CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) Demandante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Demandado: Nación (Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) Tema: Aclaración y/o adición de sentencia _________________________________________________________ Mediante memorial suscrito por el apoderado del señor Rafael Antonio Uribe Echeverri1 se solicitó la aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 16 de noviembre de 2023. 1.
Antecedentes (i) En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, el señor Rafael Antonio Uribe Echeverri, por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se declaró insubsistente su nombramiento, en el cargo de fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Neiva.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento 1 Como consta en el índice 31 de la plataforma Samái. 2 Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) Demandante: Rafael Antonio Uribe Echeverri del derecho, solicitó a. ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración; b. reconocer y pagar la totalidad de emolumentos que dejó de recibir desde el día de la desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro; c. aplicar la indexación y/o corrección monetaria sobre las sumas que resulten como consecuencia de la sentencia favorable; d. declarar que no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio; e. pagar los perjuicios morales que se causaron como consecuencia de la desvinculación intempestiva; f. condenar en costas a la entidad demandada, incluyendo las agencias en derecho; g. abstenerse de ordenar la devolución de sumas recibidas por concepto de la prestación personal del servicio que hubiere desempeñado en empresas e instituciones en que tenga parte mayoritaria el Estado; y g. dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo y el 16 de la Ley 446 de 1998.
(ii) El Tribunal Administrativo del Huila, mediante sentencia del 26 de mayo de 20142, accedió a las pretensiones de la demanda. (iii) Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la providencia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. (iv) Esta Subsección, al resolver el recurso de apelación interpuesto, a través de la sentencia del 16 de noviembre de 2023, decidió confirmar parcialmente la providencia apelada y modificó, únicamente, su numeral segundo, particularmente en lo que atañe al restablecimiento del derecho ordenado a favor del demandante. 2.
Solicitud de adición y/o aclaración Mediante escrito que obra en el índice 31 de la plataforma Samái, el apoderado del demandante solicitó aclarar y adicionar la sentencia, para lo cual expuso lo siguiente: 2 Folios 162 a 176. 3 Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) Demandante: Rafael Antonio Uribe Echeverri […] En el numeral segundo del fallo se condenó a la entidad (Fiscalía General -donde cierra el paréntesis- de la Nación al pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por un lapso de 24 meses subsiguientes al momento del retiro.
Sin embargo, se omitió señalar en la sentencia que dicho pago debe ser debidamente indexado como se solicitó en la demanda. CONSIDERACIONES 3. Marco jurídico Sobre la procedencia de la aclaración y/o la adición de la sentencia Los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalan: Artículo 285.
Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 4 Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) Demandante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por parte del juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en su parte resolutiva o influyan en ella.
Ahora bien, tales providencias se pueden adicionar cuando se esté en presencia de dos supuestos de hecho: i) cuando se omitió la resolución de cualquiera de los extremos de la litis y; ii) cuando se excluyó resolver cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 4. El caso concreto. Análisis de la Sala En primer lugar, se advierte que la solicitud de adición y aclaración fue radicada dentro del término de ejecutoria de la sentencia, comoquiera que la notificación se efectuó por edicto publicado el 7 de diciembre de 20233 y el memorial fue radicado por el apoderado del demandante el 12 de diciembre siguiente4, es decir, dos días después de realizada la notificación5.
En ese orden, la solicitud fue interpuesta en forma oportuna. Precisado lo anterior, se debe señalar que el motivo concreto de la solicitud de aclaración y/ o adición de la sentencia consiste en que la providencia emitida el 16 de noviembre de 2023, por la Subsección, omitió disponer la indexación de los valores ordenados a favor del señor Uribe Echeverri, a título de restablecimiento del derecho. 3 Como consta en el índice 29 de la plataforma Samái. 4 Según se observa en el índice 31 del aplicativo Samái. 5 Teniendo en cuenta que el 8 de diciembre fue feriado y el 9 y 10 días inhábiles. 5 Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) Demandante: Rafael Antonio Uribe Echeverri En el anterior contexto y con el objeto de identificar si, en efecto, la providencia recurrida incurrió en la omisión que alega la parte demandante, es del caso señalar que, en su parte resolutiva, se dispuso, expresamente, lo siguiente: Primero. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo del Huila, en el proceso promovido por Rafael Antonio Uribe Echeverri contra la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva, el cual quedará así: Segundo: Ordenar a la Fiscalía General de la Nación reintegrar al señor Rafael Antonio Uribe Echeverri, sin solución de continuidad, en el cargo que desempeñaba al momento en que se declaró la insubsistencia de su nombramiento o en otro de igual o superior jerarquía, y pagarle los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por un lapso de 24 meses subsiguientes al momento del retiro.
Además, esa autoridad deberá trasladar al fondo administrador del Sistema de Seguridad Social en Pensiones al que se encuentre afiliado el demandante, los aportes que por concepto de pensión dejaron de realizarse durante ese período. De las sumas que resulten por el anterior concepto, se deberán realizar los descuentos a que haya lugar, respecto de las sumas recibidas, por parte del actor, por concepto de salarios y prestaciones sociales derivadas de relaciones de trabajo en el sector público durante el referido lapso.
Segundo. Confirmar, en lo demás, la providencia recurrida, según lo expuesto en las consideraciones que anteceden. [Destaca la Sala] Lo anterior quiere decir que la única determinación que sufrió modificación respecto de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Huila fue la contenida en el numeral segundo de su parte resolutiva, pues, en lo demás, la providencia en mención fue confirmada, tal como se dejó expresado en el numeral segundo de la sentencia objeto de la solicitud de aclaración y adición, emitida por esta corporación. 6 Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) Demandante: Rafael Antonio Uribe Echeverri La precisión anterior es indispensable, toda vez que, en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 26 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Huila decidió lo siguiente:
TERCERO: De igual modo se ordena la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente fórmula: R = Rh índice final índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumir certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, según se dispuso en la parte motiva de esta providencia. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Además, en los numerales primero y cuarto de la providencia de primera instancia se declaró la nulidad del acto censurado y se dispuso dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. En atención a lo expuesto, la Sala no advierte que en la sentencia emitida el 16 de noviembre de 2023 se hubiera omitido resolver algún asunto propio de la litis, ni otro aspecto en torno al cual se debiera realizar un pronunciamiento, pues la providencia fue clara en señalar que la modificación se realizaba respecto del numeral segundo de la sentencia de primer grado, pero que el restante análisis y determinaciones adoptadas por el Tribunal Administrativo del Huila, en la sentencia apelada, se confirmaba.
Así quedó claramente expresado en el numeral segundo reproducido con antelación y resaltado en 7 Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) Demandante: Rafael Antonio Uribe Echeverri lo pertinente, lo que lleva a concluir que no hay ningún punto sobre el cual proceda la adición pretendida. Por otro lado, en lo que respecta a la aclaración de la sentencia, esta tampoco es viable con el propósito perseguido por el apoderado del demandante, pues dicha figura jurídica se emplea cuando la providencia objeto de tal solicitud contiene conceptos o frases que generen duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella y, como se anotó previamente, lo que, en realidad, busca la parte accionante es que se haga un pronunciamiento acerca de la indexación o actualización de la condena, asunto que, se repite, está inmerso en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, el cual fue confirmado por la providencia de segundo grado.
En tal sentido, como en la solicitud formulada por el apoderado del demandante no se vislumbra la situación fáctica que describe la norma que rige la aclaración de providencias, no es del caso acceder a ella. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Antonio Uribe Echeverri contra la Nación (Fiscalía General de la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), de acuerdo con lo manifestado en las consideraciones que anteceden. 8 Radicación: 41001 23 31 000 2002 00387 01 (4685-2015) Demandante: Rafael Antonio Uribe Echeverri Segundo. Reconocer a la abogada Yaribel García Sánchez como apoderada judicial de la Nación (Fiscalía General de la Nación) en la forma y términos del poder visible en el índice 32 del aplicativo Samái. Tercero. Por Secretaría de Sección Segunda atiéndase la solicitud formulada por la apoderada de la entidad demandada, en el índice 32 de la plataforma Samái, dirigida a que se emita, a su favor, constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. Cuarto. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG