Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: MARIO LUÍS ÁNGEL RODRÍGUEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO ARCIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – NIEGA EL AMPARO – INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – NIEGA – NO SE CONFIGURA DEFECTO FÁCTICO EN EL SUB JUDICE Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderada judicial, por el señor Mario Luís Ángel Rodríguez en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2020, proferida por Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Mario Luís Ángel Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el interior del proceso de reparación directa número 76001-33-31-015-2011-00278-01, y mediante la cual se negó la solicitud de liquidación de perjuicios.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifiesta que es comerciante y que en el año 2009 había arrendado un local comercial ubicado en la Avenida del Río número 17–66 de Cali, en el cual depositaba rollos de papel adhesivo, siliconado, celofán, bond y propalcote. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez 2.2.
Señala que, con fecha 9 de noviembre de 2009, se rompió un «tubo madre» del sistema de acueducto de Cali, lo que ocasionó una inundación del citado local comercial y la pérdida de la mercancía almacenada en este. 2.3. Sostiene que, con base en lo anterior, promovió demanda de reparación directa en contra de EMCALI S.A. E.S.P. y del Consorcio Nuevos Servicios de Cali - SERCALI para que le repararan los daños padecidos con ocasión de la inundación del local comercial ubicado en la Avenida del Río número 17–66 de Cali. 2.4.
Comenta que al proceso de reparación directa fueron llamados en garantía las sociedades La Previsora S.A. y Allianz Seguros S.A. 2.5. Indica que, a través de la sentencia de 25 de marzo de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali declaró la responsabilidad del Estado y condenó en abstracto a las demandadas a pagar el daño emergente padecido por el actor consistente en la pérdida de la mercancía almacenada en el local comercial; y a título de lucro cesante la suma de $31.100.747. 2.6.
En contra de la decisión de primera instancia las partes interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia de 26 de octubre de 2015. En esta providencia se modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se revocó la condena por lucro cesante y se confirmó la condena en abstracto a las demandadas, para que, conforme al artículo 172 del CCA, se liquidaran el monto de los perjuicios materiales padecidos por el demandante. 2.7.
Señala que, con base en lo anterior, promovió incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue resuelto negativamente mediante la sentencia de 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali. 2.8. Indica que en contra de la decisión de primera instancia presentó recurso de apelación y que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina -en virtud del acuerdo de PCSJAI 911276 de 17 de mayo de 2019- resolvió el aludido recurso mediante la providencia de 4 de mayo de 2020, en el que confirmó la decisión del a quo. 2.9.
En razón a lo anterior, sostiene que en la providencia de 4 de mayo de 2020 se incurrió en un defecto fáctico y en un defecto procedimental absoluto debido a un exceso ritual manifiesto en la valoración de las facturas de venta No. 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240 y 0248, aportadas como pruebas en el incidente de liquidación de perjuicios. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] [C]on el mayor respeto me dirijo a usted en ejercicio de la ACCION DE TUTELA consagrado en el artículo 86 de la C.P. y reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, contra la Sentencia No. 0047 de 04 de mayo de 2020 emanada del Tribunal Administrativo del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a fin de que se ordene dentro de un plazo prudencial perentorio, el amparo al derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, vulnerados a mi representado con la providencia citada, al confirmarse la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado 20 Administrativo Mixto del Circuito de Cali, que DENIEGA lo solicitado por el accionante Mediante INCIDENTE DE REGULACIÓN DE PERJUICIOS formulado dentro del Proceso de REPARACIÓN DIRECTA No. 76-001-33-31-015-2011-00278- 01, originado en la demanda instaurada por el actor e contra de EMCALI EICE E.S.P. […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El despacho a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 6 de octubre de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora en contra de la providencia de 4 de mayo de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso de reparación directa con radicado número 76-001-33-31-015-2011- 00278-01. 5.
Igualmente, en la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, «al Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Cali, a las empresas municipales de Cali -EMCALI- y al Consorcio Nuevos Servicios -SERCALI-». Aunado a lo anterior, se solicitó en préstamo el expediente contentivo del proceso de reparación directa número 76-001-33-31- 015-2011-00278-00. 6.
Posteriormente y a través del auto de 24 de noviembre de 2021, el consejero sustanciador vinculó al presente trámite constitucional a las sociedades «Allianz Seguros S.A., La Previsora S.A., Tecniacuedutos Limitada, Disico S.A. y Proyecto de Ingeniería PROING S.A» y requirió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Cali para que remitiera copia del «cuaderno del incidente de liquidación de perjuicios, que hace parte del expediente con radicado número 76001-33-31- 015-2011-00278-01».
V. INTERVENCIONES 7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez 7.1. El Tribunal Administrativo del Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por conducto de la magistrada ponente de la decisión y mediante escrito de 13 de octubre de 2021, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de tutela por las siguientes razones: […] En el caso concreto el análisis jurídico implicaba determinar si la parte actora logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente, de conformidad con la condena en abstracto proferida por el Juzgado Quinto Administrativo y posteriormente confirmada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de octubre de 2015.
(…) Bajo esa línea argumentativa, la Corporación concluyó que el objeto de la acción era determinar si se logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente, por lo cual la Sala constató el contenido de las citadas facturas con los requisitos legales del documento probatorio, a fin de verificar si estas acreditaban el perjuicio material por concepto de daño emergente, conforme a los lineamientos fijados en la condena in genere.
En ese sentido, en la providencia cuestionada se consideró lo siguiente: (…) Revisadas las Facturas de Venta No. 214, 0217, 0221, 0226, 0227, 0240, 0248 allegadas al plenario, correspondientes a la vigencia del año 2009, todas expedidas por la empresa “Estampados Martha´s”, a cargo del señor “Mario Ángel”, se observa que ninguna de ellas acredita el precio de los 87 rollos de papel averiados, ni el costo de los papeles metalizados (plateado y azul) relacionados en el acta de inspección judicial, así como tampoco se encuentra la relación del valor del papel de sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho.
Por el contrario, se observa que estas facturas solo arrojan valores correspondientes a la descripción “kilos de papel” sin detallar claramente a qué papel corresponde de los especificados en la sentencia condenatoria, pues solo se limita describir “kilos de papel”. Por consiguiente, estima la Sala que resulta inadmisible tal prueba para acreditar el valor de la mercancía antes relacionada a fin de determinar el perjuicio en comento, habida cuenta que estas facturas no logran demostrar efectivamente el valor de los productos averiados, sus referencias y especificaciones para ser reconocidos […]. 7.2.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través de la representante judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo porque «las pruebas fueron integralmente valoradas, y al cotejar su contenido con las exigencias legales, se verificó que no cumplían con los requisitos para constituirse como prueba válida para acreditar el perjuicio». 7.3.
Por lo anterior concluyó que «las decisiones adoptadas fueron debidamente fundamentadas, y su justificación se remitió a la norma particular que regula la situación especial de las facturas, tal como lo es el Estatuto Tributario y el Código de Comercio». 7.4. La sociedad Allianz Seguros S.A., a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la presente acción de amparo por las siguientes razones: 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez 7.5.
En primera medida, indicó que la acción de tutela no cumple con los requisitos de relevancia constitucional y de inmediatez. Mencionó que no se cumplía con el requisito de relevancia porque el actor «NO presentó argumentos para sustentar por qué considera que la discusión de la cuestión es de evidente relevancia constitucional» y, además, la acción constitucional fue promovida después de transcurrido el término de seis meses. 7.6.
En segundo lugar, señaló que tampoco se incurrió en una indebida valoración probatoria porque las facturas allegadas al incidente de liquidación de perjuicios fueron valoradas en su conjunto y, además, «conforme a los requisitos generales de tipo comercial, propiamente de los títulos valores (Art. 621 del C de Co,), los especiales de tipo tributario, en especial de las facturas de venta (Art. 617 E.T) y los especiales de tipo comercial, concretamente del título valor factura de venta (Art. 774 del C. de Co,)». 7.7.
Las sociedades Proyectos de Ingeniería - PROING S.A. y DISICO S.A., a través de sus apoderados judiciales, se opusieron a la prosperidad de la acción de tutela porque, en su criterio, las autoridades judiciales accionadas no «han proferido sentencias injustas o arbitrarias al pronunciarse frente al incidente de regulación de perjuicios, y el hecho que las pruebas aportadas no sean idóneas o no lleven al convencimiento pleno al operador judicial para aceptar lo pretendido por la parte demandante en el incidente de liquidación de perjuicios, ello no quiere significar que con el actuar del operador judicial se desconozca el fallo central del proceso que reconoció en cabeza del demandante un daño que debe ser reparado; lo que sucede es que uno de los principios pilares de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es el principio de la justicia rogada y en virtud de ello en este caso, el demandante está en la obligación de probar tanto la existencia como la cuantía del daño».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer la acción de tutela presentada por el accionante en contra de la sentencia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20172 y, en armonía, con el Acuerdo 80 de 20193, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado. 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez VI.2.
Problema jurídico 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la providencia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, en tanto confirmó la decisión de primera instancia que negó la liquidación de los perjuicios en el interior del proceso de reparación directa número 76-001- 33-31-015-2011-00278-00/01. 10.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 12.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 15.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión7” que se encaje en dichos parámetros. 16.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El ciudadano Mario Luís Ángel Rodríguez, a través de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 4 de 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el interior del proceso de reparación directa número 76001-33-31-015-2011-00278-00/01, y mediante la cual se negó la solicitud de liquidación de los perjuicios de la condena en abstracto proferida a través del fallo de 26 de octubre de 2015. 19.
El accionante señaló que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto procedimental absoluto y en un defecto fáctico. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 20. Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta las consideraciones que a continuación se desarrollarán. 20.1.
En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de naturaleza fundamental como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Además, el actor cumple con el requisito de carga argumentativa de los defectos invocados en el sub examine. 20.2. La acción de amparo fue promovida dentro de un término razonable, habida cuenta que la decisión judicial objeto de tutela fue notificada por edicto fijado entre el 15 y el 17 de junio de 2021 y esta solicitud de amparo se instauró el 30 de septiembre de 2021.
Lo anterior significa que la acción de tutela se promovió dentro del término de 6 meses establecido como razonable por esta Corporación. 20.3. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente precisada en el escrito de tutela. 20.4. No se alega la existencia de una irregularidad procesal en el decurso del proceso de tutela, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. 20.5.
La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. 20.6. El accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estiman como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados.
VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 21. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez invocados por la parte accionante.
La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en el escrito de tutela que la sentencia ordinaria incurrió en un en un defecto fáctico y en un defecto procedimental. VIII.4.2.1. Caracterización de los defectos fáctico y procedimental absoluto 22. En relación con el defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-008 de 2019, indicó que este se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada.
También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. 23.
Por su parte, el defecto procedimental absoluto hace alusión a aquellos eventos en los que la autoridad judicial accionada al momento de proferir su decisión, o durante sus actos o diligencias previas, desatiende o deja de aplicar las reglas procesales que según el caso resultan pertinentes, en desatención de la confianza legítima de las partes involucradas, quienes esperan que el trámite se conduzca dentro del marco de las normas procesales aplicables8. 24.
Es decir, que se presenta cuando: (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido, vulnerando con ello el derecho de contradicción y defensa de las partes; o (iii) pasa por alto realizar el debate probatorio, natural en todo proceso al no permitirle a las partes sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones, lo que acarrea la violación de los derechos fundamentales de la parte afectada. 25.
En este sentido la jurisprudencia constitucional9 ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental, a saber: i) exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento, que implica una denegación de justicia; y ii) absoluto, cuando el juez sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento.
VI.4.2.2. Solución al caso concreto 26. El actor sostiene en su escrito de tutela, en síntesis, que en la providencia de 4 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de 8 Sentencias T-015 de 2018 y T-474 de 2017 de la Corte Constitucional. 9 T-781 de 2011. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se configuró en un defecto fáctico y un defecto procedimental absoluto porque la autoridad judicial accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto cuando valoró las pruebas aportadas al incidente de liquidación de perjuicios y con las cuales se buscaba demostrar el monto de los perjuicios materiales sufridos por el demandante. 27.
A juicio del actor, la autoridad judicial se equivocó al concluir que las facturas aportadas al trámite incidental no cumplían con los requisitos contenidos en el Estatuto Tributario y en el Código de Comercio y que, por este motivo, eran insuficientes para demostrar el quantum del daño padecido por el actor con ocasión de la inundación del local comercial. 28.
En concreto, el actor señaló lo siguiente: […] Los operadores judiciales no admitieron la validez de las facturas ni acudieron a otro medio que les hubiera servido para determinar la cuantía del daño emergente sufrido por el actor, como pudo ser, por ejemplo, la documentación existente en el expediente, como la certificación del contador, el señor HECTOR FABIO BORRERO QUINTERO, quien certificó que el señor MARIO LUIS ÁNGEL devengó durante el tiempo comprendido entre diciembre de 2008 y noviembre de 2009, aproximadamente $4.000.000 mensuales, “por conceptos de la venta y comercialización de rollos de papel adhesivo, papel siliconado, papel celofán papel bond y propalcote de diferentes calibres…”.
Como puede verse, aunque los jueces de la república declararon responsables a quienes infringieron el daño a mi representado y los condenaron al pago de los perjuicios, finalmente la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de tutela, es abiertamente violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia porque lo denegado es precisamente esa anhelada justicia que se materializa en la indemnización que los causantes del daño debieran pagar al ciudadano perjudicado, tornándose de esa manera en un acto en arbitrario e injusto de las autoridades judiciales que desconoce flagrantemente el derecho de la accionante a ser indemnizado por el gravísimo perjuicio de carácter material sufrido por causa del Estado.
El exceso de ritual y apego a las formas de los operadores judiciales en la valoración de las pruebas, tiran por la borda como la exprese en su oportunidad, a la obligación del Estado de impartir justicia y de hacer efectivos los derechos sustanciales del ciudadano que acudió a la justicia en demanda de que se lo indemnizara por una acción dañina de la empresa prestadora de los servicios públicos.
A esas facturas de venta cuyo valor probatorio niega rotundamente el fallo del Juzgado 20 Administrativo Mixto de Cali y en apelación el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (…) me referí sucintamente en el escrito de apelación de la sentencia fechada el 11 de noviembre 2016, el Juzgado 20 mencionado. En mi calidad de apoderada del actor, hizo hincapié en que el fallo exige requisitos que no contempla la ley.
Por ejemplo, hago notar como en el caso de operaciones realizadas por ventas llevadas a cabo por los responsables del régimen simplificado, (…) no se requiere la expedición de facturas. Resaltó en el mismo escrito el hecho de que el Tribunal administrativo en el 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez numeral cuatro de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia, ordena el pago del daño emergente al demandante (…) por la pérdida de papel que se encontraba en la bodega para lo cual dispone proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A., fundamentado en que “… aparece probado en el proceso la pérdida del papel y por lo tanto debe ser reconocido” […]. 29.
Visto lo anterior, y a efectos de resolver la controversia planteada, resulta necesario traer a colación los apartes pertinentes de la sentencia de 25 de marzo de 2015 -proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali-, a través de la cual se condenó en abstracto a las entidades demandas por los perjuicios materiales padecidos por el actor y, asimismo, se fijaron los parámetros para la liquidación de los perjuicios.
Al respecto la providencia referida señaló lo siguiente: […] [A]tendiendo a la sana crítica, el despacho reconocerá dicho perjuicio [material] únicamente en relación a los rollos de papel averiados que fueron encontrados en la diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Cali el día 11 de diciembre 2009, dentro de la solicitud de prueba anticipada impetrada por el actor (…) esto es la cantidad de 87 rollos de papel, los pliegos de papel en sabana en volumen de 3 m de ancho por 3 metros de ancho [sic], cuatro rollos de papel metalizado color plateado y un rollo de papel metalizado de color azul, pero para su tasación se hace necesario que la parte demandante proceda de conformidad con lo prescrito en el inciso del artículo 172 del C.C.A., pero únicamente de acuerdo con los siguientes parámetros: - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre, el coste de los 87 rollos de papel citados. - Se deberá demostrar a cuánto equivale el papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho, encontrado en la citada diligencia para tales fines las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, en el que se detalle dicha cantidad. - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, el costo de los cuatro rollos de papel metalizado color plateado. - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009 el costo del rollo de papel metalizado color azul […]. 30.
En el curso del incidente de liquidación de perjuicios, el hoy actor allegó cinco facturas de venta y precisó que, como anexos al escrito de demanda, allegó dos facturas adicionales. Por lo tanto, el Tribunal valoró las siete facturas de venta Nos. 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240 y 0248, a efectos de determinar si se cumplían con los parámetros fijados en la condena en abstracto.
En este contexto, es preciso resaltar que la autoridad judicial accionada, al momento de efectuar la valoración probatoria, señaló lo siguiente: 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez […] [H]uelga precisar que el objeto del presente incidente es determinar si el actor logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente, de conformidad con los parámetros fijados en la condena en abstracto, y no el de efectuar un análisis pormenorizado respecto de los requisitos formales de las facturas de venta, tales como, los generales de tipo comercial propio de los títulos valores (art. 621 del C. Co.); los especiales de tipo comercial del título de valor (art. 774 del C.Co.), y los esenciales de tipo tributario (art. 617 del E.T.).
En razón a ello, debe decirse que queda relegado de este escenario todo tipo de discusión frente a otro tema que no gire en torno a la magnitud del daño que se pretende demostrar. Lo anterior ciertamente, constituye un acceso ritual manifiesto para efectos de acreditar el perjuicio previamente reconocido en las sendas sentencias condenatorias, puesto que al negarse bajo esta extrema rigurosidad jurídica a la pretensión indemnizatoria, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, hace negatorio el derecho a que se reconozca el demandante el valor del papel averiado al interior del local comercial a causa de la falla en el servicio, máxime si se tiene en cuenta que en estricto sentido, las facturas de venta fueron allegadas en original, debidamente numeradas y que son expedidas por el régimen simplificado.
En ese orden, como quiera que el objeto del presente, se itera, es determinar si se logró acreditar el quantum del perjuicio material sufrido a título de daño emergente, la Sala pasará a constatar el contenido de las citadas facturas, a fin de verificar si éstas acreditan el perjuicio material por concepto de daño emergente, conforme a los lineamientos fijados en la condena in genere.
(…) Revisadas las facturas de Venta 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240, 0248 allegadas al plenario, correspondientes a la vigencia del año 2009, todas expedidas por la empresa “Estampados Martha’s”, a cargo del señor Mario Ángel, se observa que ninguna de ellas acredita el precio de los 87 rollos de papel averiados, ni el costo de los papeles metalizados (plateado y azul) relacionados en el acta de inspección judicial, así como tampoco se encuentra la relación del valor del papel de sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho.
Por el contrario, se observa que estas facturas sólo arrojan valores correspondientes a la descripción por “kilos de papel” sin detallar claramente a qué papel corresponde de los especificados en la sentencia condenatoria, pues sólo se limita a describir kilos de papel, por las siguientes unidades: 7.540 (Factura No. 0214); 11.180 (Factura No. 0217); 10.080 (Factura No. 0221); 10.040 (Factura No. 0226); 10.000 (Factura No. 0227); 2.362 (Factura No. 0248); 1883 (factura No. 0240) (…) Por consiguiente, estima la Sala que resulta inadmisible tal prueba para acreditar el valor de la mercancía antes relacionada a fin de determinar el perjuicio en comento, habida cuenta de que estas facturas no logran demostrar efectivamente el valor de los productos averiados sus referencias y especificaciones para ser reconocidos […]. 31.
Conforme con la cita anterior, la Sala considera que, contrario a lo sostenido por el actor en el escrito de tutela, la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en el defecto que se atribuye por tres razones: 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez 32.
En primera medida, porque el Tribunal, conforme se puede apreciar de la anterior cita, en ningún momento consideró que las facturas de venta No. 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240 y 0248 no cumplían los requisitos generales y específicos de los títulos valores -contenidos en el Código de Comercio- o esenciales - contenidos en el Estatuto Tributario- ni tampoco desestimó la fuerza probatoria de las mismas, como erróneamente lo argumento del actor. 33.
En segundo lugar, porque no se puede perder de vista que las facturas aportadas al incidente de liquidación de perjuicio fueron insuficientes para acceder a la liquidación del daño emergente debido a que no permitían conocer cuál era el valor de los bienes que se deterioraron con ocasión de la falla en el servicio, lo que significa que los aludidos documentos no detallaban cuál era el valor de los 87 rollos de papel, el papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros y de los dos rollos de papel metalizado de color azul y plateado. 34.
En ese orden de ideas, el Tribunal señaló que la información a la que hacía referencia las facturas de venta No. 214, 217, 0221, 0226, 0227, 0240 y 0248 era por “kilos de papel” sin especificar el valor de los rollos o el peso cada uno de estos; por tal motivo resultaba imposible determinar con dicha información cuál fue el costo de los 87 rollos de papel, del papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros y de los dos rollos de papel metalizado de color azul y plateado; que el demandante perdió. 35.
En tercer lugar, porque con la certificación emitida por el señor Héctor Fabio Borrero Quintero no se podía demostrar el monto de perjuicio material sufrido por el actor, debido a que tal documento no cumplía con lo parámetros fijados en la condena in genere, cuyo tenor literal dispuso lo siguiente: […] [P]ara su tasación se hace necesario que la parte demandante proceda de conformidad con lo prescrito en el inciso del artículo 172 del C.C.A., pero únicamente de acuerdo con los siguientes parámetros: - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre, el coste de los 87 rollos de papel citados. - Se deberá demostrar a cuánto equivale el papel en sábana en volumen de 3 metros de alto por 3 metros de ancho, encontrado en la citada diligencia para tales fines las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, en el que se detalle dicha cantidad. - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009, el costo de los cuatro rollos de papel metalizado color plateado. - Se deberá demostrar con las facturas legalmente expedidas antes del 9 de diciembre de 2009 el costo del rollo de papel metalizado color azul […]. 36.
Con base en lo anterior, la Sala concluye que el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no incurrió en los 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06718-00 Accionante: Mario Luís Ángel Rodríguez defectos invocados en el escrito de tutela. En ese orden de ideas, se estima que la valoración probatoria efectuada por el juez contencioso resulta: (i) razonable y ajustada al principio probatorio de la sana crítica y necesidad de la prueba, y, por ende, (ii) está cobijada por los principios de autonomía e independencia característicos de la labor de administrar justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de amparo, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P (15)