____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: HUGO ARIEL REYES VARGAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – Petición ante autoridades / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo. / INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN – No se acreditó que las autoridades demandadas hubieran desconocido el derecho fundamental de petición, pues quedó demostrado que respondieron en forma oportuna las peticiones.
La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Hugo Ariel Reyes Vargas contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y el Congreso de la República. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la tutela 1. El 18 de octubre de la presente anualidad1, el señor Hugo Ariel Torres Sánchez interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República 23, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. Formuló las siguientes pretensiones: 1 Se advierte que, el 14 de noviembre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Conviene precisar que, si bien la parte actora mencionó a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional y al «ponente en la cámara», como parte accionada, lo cierto es que, revisado el expediente de tutela, se tiene que la petición en mención fue radicada, entre otros, ante el referido Ministerio y el Congreso de la República, razón por la cual la Sala observa que la acción de tutela va dirigida contra estas últimas autoridades, entendiendo que la Dirección General y la otra referida persona hacen parte de aquellas. 3 A pesar de que radicó la petición ante otras autoridades, la parte accionante únicamente dirige su inconformidad contra las aquí señaladas. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1) Que se declare que los TUTELADOS, que “me ha vulnerado” mi derecho fundamental de petición y del “acceso” a la administración pública y de justicia, para “los fines” que tiene la invocación de los “art 144, y 161 núm. 4) de la Ley 1437 de 2011, que “fue enviado” por vía digital el día diecinueve (19) de septiembre del 2024; y a la fecha, “no ha recibido” ninguna comunicación que debe ser de fondo acorde a lo solicitado, y no se arguya que soy “reiterativo”, como respondieron, en reclamación que hice para departamentos de Bolívar, y Magdalena, violándome el “art 19”, segundo párrafo de la Ley 1755/2015, como “excepción”, cuando lo que “se reclama”, por tener la condición de ser “imprescriptibles”, no “soy reiterativo, ni temerario”, como en el presente asunto de una deuda fiscal, de la Nación, con los que defiendo en esta acción. 2) Que consecuencia de las declaraciones, de las vulneraciones, al “derecho de petición”, (art 23 cn); y del acceso a la administración pública y de justicia, para los fines que tiene la invocación de los “art 144, y 161 núm. 4)- de la ley 1437/2011, para que adoptara las medidas, necesarias de protección del derecho patrimoniales (arts. 1005, 2359, 2360 del cód. civil) y los colectivos desde la cn/1991, que se violan al departamento de Boyacá y los otros, de parte de las entidades públicas de la presidencia, el DAPRE, el Ministerio de Hacienda, y la Dirección Nacional de Presupuesto y por el ponente en el Cámara, que deben todos, cumplir las leyes de indemnizaciones, y hacerlas cumplir cada año, como deudores fiscales que son, por la omisión administrativa, en apropiar las partidas, necesarias, para cumplir las obligaciones fiscales adeudadas, que son imprescriptibles, hasta que se suscriban los convenios especiales de la ley 15 del 10 de abril de 1903, a fin de poder interponer una acción popular, por afectaciones al patrimonio del departamento de Boyacá y otros 3) Se le ordene a cada entidad(es) pública a quien van dirigidas las peticiones que sean respondidas de fondo, en lo particular de los “art 144 y 161” núm. 4)- de la ley 1437/2011, que mi impiden presentar la acción popular, relacionada con el derecho de “acceso a la administración de justicia (art 228, 229 cn); y acorde a lo invocado, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, que se sirva usted proferir en mi favor. 2.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 3. El 19 de septiembre de 2024, con el fin de agotar el requisito establecido en el artículo 144 y el numeral 4 del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, solicitó a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la República, que adoptaran las medidas necesarias de protección de derechos colectivos vulnerados por las entidades públicas nacionales que «como deudores fiscales, por omisión administrativa» no han apropiado las partidas para cumplir las obligaciones fiscales emanadas de las leyes «artículos 31, 188 y 202 de la Constitución de 1886, por no cumplirlas en 84 años, con detrimento patrimonial del Departamento de Boyacá, el Municipio de Muzo y la Universidad Pedagógica de Tunja». ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.
Argumentó que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo no han sido contestadas sus solicitudes, a pesar de haber transcurrido más de 15 días desde la presentación. Trámite impartido e intervenciones 5. Mediante auto del 28 de octubre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República, como parte demandada, y ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada. 6. El secretario general (e) del Senado de la República informó que, mediante Oficio SGE-CS-5096-2024, se brindó respuesta al accionante al correo electrónico suministrado en la solicitud. 7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que la petición del accionante fue respondida el 26 de septiembre de 2024.
Expuso que como la solicitud es reiterativa, pues ya se había pronunciado sobre lo pedido el 10 de marzo y 26 de octubre de 2021, no existía vulneración alguna al derecho de petición y pidió que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado. 8. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República señaló que, mediante Oficio OFI24-00192614/GFPU 13150000 del 26 de septiembre de 2024, contestó la solicitud y la redirigió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Por lo anterior, pidió que se negaran las pretensiones de la demanda. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema jurídico 9. La Sala deberá determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Congreso de la República vulneraron el derecho fundamental de petición del actor, por haber omitido su deber de responder la petición presentada el pasado 19 de septiembre. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 10.
De hallarse acreditado lo anterior, la Sala concederá el amparo deprecado; en caso contrario, esto es, de estimarse que las accionadas resolvieron en su integridad la solicitud presentada por el accionante, habrá de negarse. Análisis de la Sala El derecho fundamental de petición 11. El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, ha sido concebido por la doctrina como «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»4 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.
Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»5. 12. Este derecho tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.
La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. 13. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud son circunstancias que, por regla general, no implican la vulneración del derecho fundamental de petición. 4 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.
Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 5 Ibid., p. 174. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 14. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea, y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido6. 15.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7. 16.
Recientemente, la Corte Constitucional 8 reiteró la anterior postura jurisprudencial e insistió en que otorgar respuesta de fondo a una solicitud implica: [O]frecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido. 17.
En similar sentido, la sentencia T-132 de 2024 estableció que la respuesta a una petición: […] debe ser de fondo, esto es9: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, 6 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 7 Sentencia T- 610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Sentencia T-192 de 2022.
M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 9 Cita original: Sentencia T-490 de 2018. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10. 18.
Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario11.
Caso concreto y solución del problema jurídico 19. En el caso bajo estudio, el accionante afirmó que las entidades accionadas vulneraron su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta de fondo a la solicitud que presentó ante ellas el pasado 19 de septiembre. 20. En efecto, se advierte que, el 19 de septiembre de 2024, el accionante radicó la siguiente petición de información dirigida a la Presidencia de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Congreso de la República: 1.
Me precise qué acciones se tomarán para incluir las partidas que están adeudadas desde 1939, y las partidas que deben incluir en el presupuesto presentado al Congreso para el año 2024 y que tramitan los ponentes, para que se cumplan las normas aquí explicadas, que sustentan la “Obligación fiscal”, de las “rentas de indemnización” y “se ordene” que se expida una ley adicional, para que sean apropiadas, como les correspondía. 2.
Que me indique cuándo cumplirán el pago de las obligaciones emanadas de las leyes explicadas, que están vigentes y las leyes que decretaron sus aumentos (que nunca las cumplieron-deben reliquidarlas). 3. Qué acciones y medidas adoptarán para hacer efectiva “la autorización” dada al Gobierno Nacional, mediante el “Art 4” de la Ley de 1905, para suscribir los “convenios especiales”, son otro de los requerimientos que le hado, por el “art 144 y 161 núm. 4) de la Ley 1437 de 2011 y de lo previsto en el segundo párrafo, del primer artículo que dijo “cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrán demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato. 21.
Revisado el expediente, la Sala encuentra que, el 31 de octubre de 2024, la Secretaría General del Senado, mediante el Oficio SGE-CS5096-2024, respondió la solicitud en los siguientes términos: 10 Cita original: Ibidem. 11 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.La normatividad vigente restringe la iniciativa legislativa del presupuesto en el Gobierno Nacional, a través del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Los artículos 349 y 351 de la Constitución se refieren a la intangibilidad de las partidas presupuestales, señalando que al tramitarse el proyecto de presupuesto, el Congreso no podrá aumentar ni el cómputo de las rentas y recursos de capital ni ninguna de las partidas del presupuesto de gastos propuestas por el gobierno, ni incluir una nueva, salvo que exista concepto previo y favorable del gobierno, expresado en un mensaje suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, o más brevemente, mediante aval previo del ministro.
(…) 2.Cumpliendo las fechas del Estatuto Orgánico del Presupuesto, en abril de 2024 el Ministerio de Hacienda presentó a las comisiones económicas del Congreso el Anteproyecto del Presupuesto General de la Nación 2025, y en julio el proyecto de presupuesto. El primer paso de las comisiones económicas del Congreso en el trámite del PGN es definir si el proyecto se ajusta o no a lo definido en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Si así lo consideraban las comisiones, el proyecto podía devolverse al Ministerio de Hacienda antes del 15 de agosto, para que realizara las enmiendas correspondientes. Esto no aplicó en el trámite para el PGN 2025 y no se realizaron enmiendas al proyecto. 3.La segunda fecha relevante corresponde a la aprobación del monto del Presupuesto, que debe aprobarse antes del 15 de septiembre.
Las comisiones económicas del Congreso, por mayoría, consideraron inconveniente aprobar un Proyecto de presupuesto desfinanciado, por lo cual no se aprobó el monto antes del 15 de septiembre. El Ministerio de Hacienda presentó una nueva propuesta de proyecto ante el Congreso, manteniendo el monto inicial, pero modificando asignaciones específicas.
Sin embargo, las comisiones económicas del Congreso negaron definitivamente el monto del nuevo proyecto que presentó el gobierno. 4.Lo anterior y, de acuerdo con el Estatuto Orgánico permite que en caso de que el Congreso no aprobara el PGN antes del 20 de octubre aprobar por decreto el proyecto inicial de PGN 2025 que presentó ante el Congreso.
En este orden, el Congreso de la República a través de sus comisiones económicas a partir de no haber aprobado el monto del presupuesto para 2025, no ha tenido más injerencia en su aprobación. Adicionalmente, para que sean consideradas las propuestas que usted plantea en su solicitud, existe una restricción importante: se requiere el aval previo del Ministro de Hacienda y Crédito Público.
De manera que, en el caso de que el Gobierno Nacional considerara viables o convenientes tales solicitudes, o parte de ellas, después de examinar argumentos jurídicos y financieros, es el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el que podía otorgar aval, por lo que se concluye que desde el Congreso de la República en su momento, de manera autónoma no podía acceder a lo pedido y con más razón porque la competencia para decretar el presupuesto, por lo comentado, está en cabeza del Gobierno nacional. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 22.
En el expediente también obra prueba de que la referida respuesta fue comunicada, mediante mensaje de datos enviado en la misma fecha al correo electrónico del accionante. 23. De conformidad con las consideraciones precedentes, la respuesta a una solicitud elevada por un ciudadano ante una autoridad debe atender a los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales previstos para ello: claridad, oportunidad, congruencia y completitud, de lo cual se deriva, entre otras, la obligación de pronunciarse respecto a todos y cada uno de los aspectos planteados. 24.
Así las cosas, se observa que, el 31 de octubre de 2024, luego de notificado el auto admisorio de la presente petición de amparo, la Secretaría General del Senado de la República resolvió de fondo la solicitud del demandante, misma que, a consideración de la Sala, fue clara, en tanto abordó todos los puntos de la consulta, y congruente con lo pedido. 25.
En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado 12. Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»13. 26.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el caso concreto, se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, pues la Secretaría General del Senado de la República resolvió de fondo la solicitud del señor Delgado Amaya. 27. En los anteriores términos, la Sala declarará la carencia actual de objeto, respecto de las pretensiones encaminadas contra el Congreso de la República, por cuanto, de acuerdo con las circunstancias descritas anteriormente, el hecho 12 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 13 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 generador de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del accionante fue superado.
De modo que resulta intrascendente que el juez del amparo se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza del derecho supuestamente conculcado. 28. De otra parte, respecto de la petición que se presentó ante la Presidencia de la República, se encuentra acreditado que, mediante Oficio OFI24-00192604/GFPU 13150000 del 26 de septiembre de 2024, le informó al accionante que dio traslado de la petición al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar que es la autoridad competente de resolver la solicitud.
Asimismo, quedó demostrado que la petición se remitió a aquella autoridad y también se puso en conocimiento del accionante. En esas condiciones, no se advierte que la Presidencia de la República hubiera vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, pues dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 201114, al remitir la solicitud a la autoridad que consideraba competente y envió copia del oficio remisorio al peticionario.
Por lo anterior, se negará la solicitud de amparo. 29. Finalmente, en relación con la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tiene que, el 26 de septiembre de 2024, respondió la solicitud del actor en los siguientes términos: En atención a su petición, relacionada con la inclusión en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2024, de unas acreencias fiscales a favor del Departamento del Magdalena, de que tratan una serie de normas sobre las cuales esta Dirección se pronunció el 10 de marzo y 26 de octubre de 2021, es pertinente indicar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: (…) En consecuencia, por tratarse de una solicitud que ya fue resuelta y por tanto resulta reiterativa, se adjunta los Oficios Radicados: 2-2021-012233 del 10 de marzo y 2-2021-056949 del 26 de octubre de 2021. 30.
La anterior respuesta fue puesta en conocimiento del aquí accionante el 26 de septiembre de 2024. 14 «Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente». ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31.
La Sala corrobora que la respuesta del 10 de marzo de 2021, relacionada con la solicitud de cumplimiento del artículo 3 de la Ley 9 de 1911 y la inclusión en la ley de presupuesto de las partidas ordenadas fue de fondo y congruente con lo pedido, pues se refirió a cada una de las normas que consideraba incumplidas el accionante y le indicó que «no se observa disposición normativa, actualmente vigente, que obligue a la Nación a pagar una indemnización “indefinidamente”.
De conformidad con lo anterior, no es posible incluir las partidas por concepto de la indemnización a que se refiere su petición en el Presupuesto General de la Nación y en el Presupuesto de Regalías, bajo las normas de la Constitución Política de 1991, las normas orgánicas actuales en materia presupuestal, y las del Sistema General de Regalías». 32.
Asimismo, en la respuesta brindada el 26 de octubre de 2021, se observa que la autoridad demandada le manifestó al actor que la solicitud era reiterativa y, por tanto, se remitió a la respuesta del 10 de marzo de 2021. En esa oportunidad, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo lo siguiente «frente a esta nueva solicitud que resulta reiterativa, dado que si bien la petición anterior se refería al Departamento del Magdalena, en esta petición para el Departamento de Bolívar se refiere a las mismas normas, de manera atenta, remitimos la respuesta anterior enviada». 33.
Ahora, es cierto que en la respuesta a la solicitud del 19 de septiembre de 2024 el Ministerio de Hacienda hizo referencia a una petición del señor Reyes Vargas, relacionada con «la inclusión en el Presupuesto General de la Nación de la vigencia 2024, de unas acreencias fiscales a favor del Departamento de Magdalena», mientras que la radicada por él en esta oportunidad alude al Departamento de Boyacá y al Municipio de Muzo.
Sin embargo, es igualmente cierto que, tal como lo manifestó la autoridad demandada en el Oficio de respuesta del 26 de octubre de 2021, se trata de peticiones reiterativas en las que dicho ciudadano hace referencia al mismo sustento fáctico y normativo, esto es, si es procedente incluir en el Presupuesto General de la Nación unas partidas a manera de indemnización para los entes territoriales, solicitudes que han sido atendidas en múltiples ocasiones con la suficiente claridad, en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 34.
Sólo a manera de ejemplo, se tiene que el señor Reyes Vargas presentó otras dos acciones de tutela por la supuesta vulneración a su derecho fundamental de petición en contra de las mismas autoridades, con fundamento en peticiones similares, en las que el único cambio que se observa es que en una de esas solicitudes dijo defender los derechos del Departamento del Magdalena (expediente 11001-03-15-000-2024-05625-00, M.P. Wilson Ramos Girón [e] 15 ) y de los Departamentos de Bolívar y Atlántico (expediente 11001-03-15-000-2024-05627- 00, M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar16). 35.
Entonces, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 201117, cuando se presentan peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad se encuentra facultada para remitirse a las respuestas anteriores. Así las cosas, la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, toda vez que se demostró que obró en cumplimiento del deber legal establecido en la Ley 1437 de 2011, pues la respuesta fue respondida en los estrictos y precisos términos establecidos por el legislador.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. Declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con la petición presentada ante el Congreso de la República, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Negar el amparo del derecho fundamental de petición del señor Hugo Ariel Reyes Vargas, respecto de las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. 15 Índice 2 de Samai. 16 Índice 2 de Samai. 17 «Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane». ____________________________________ Radicado: 11001-03-15-000-2024-05621-00 Demandante: Hugo Ariel Reyes Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO. Si no se impugna esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ