Micelio
41001233300020140018902Consejo de Estado · Sección Segunda (Conjueces Descongestión Sección Segunda)Sentencia2017-04-28

Radicación interna: 1631-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Conjuez Yoana Alexandra Flechas Yavar

Actor: Dorys Gaitan De Neira·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: Dra. YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Bogotá D. C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala de Conjueces a proferir sentencia de segunda instancia en la que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones formuladas en la demanda.

ANTECEDENTES La demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora DORYS GAITÁN DE NEIRA, actuando mediante apoderado judicial, formula demanda en contra de la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante la cual solicita la nulidad de las Resoluciones DESAJ12-01470 de 3 de octubre de 2012, Resolución N º DESAJNR12-2007 de 24 de octubre de 2012 confirmadas mediante Resolución N° 5067 de 10 de octubre de 2013.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó: “…SEGUNDO: Como consecuencia de las nulidades anteriormente declaradas y a título de reconocimiento del derecho condenar a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL a reliquidar, reconocer y pagar al demandante el valor de las diferencias salariales y prestacionales, existente entre lo liquidado y pagado hasta ahora por la administración judicial con el 70% de remuneración mensual básica y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos laborales (cesantías e intereses sobre las mismas, la prima de servicios, la prima de vacaciones y las vacaciones, todo debidamente indexado), que resulte teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual, incluyendo con carácter salarial para la base de liquidación el 30% del sueldo básico que la Rama Judicial ha tenido hasta ahora como prima especial sin carácter salarial.

TERCERO: Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, la demandada sea condenada a reconocer y pagar al demandante desde el 10 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y que en adelante se siga pagando, la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% de la remuneración básica que hasta ahora no se le ha reconocido ni cancelado, como agregado, adición, incremento o sobresueldo a la remuneración mensual.…” Igualmente, pidió indexar las sumas de dinero a pagar y condenar en costas a la parte demandada.

Como sustento fáctico de su reclamación señala que mediante la Ley 4 de 1992 en su artículo 14 El Congreso de la Republica, creó para los jueces y magistrados, la prima especial sin carácter salarial, que el gobierno debía reglamentar, sin ser inferior al 30%, ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, reglamentando mediante decretos anuales mediante los cuales se fija la remuneración básica mensual y en general el régimen salarial y prestacional de los servidores de la rama judicial del poder público, cumpliendo con la parte especifica de la distribución de atribuciones en esta materia, consagrada en la norma constitucional precitada.

El Gobierno Nacional, mediante decretos dictados anualmente, ha reglamentado la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, la cual fijó con un monto del 30% de la remuneración básica de los funcionarios judiciales en la norma relacionados, entre los que se encuentra el cargo que ostenta la parte demandante.

La prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración mensual, para los Jueces y Magistrados entre otras autoridades judiciales, ha venido siendo reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante art. 9 del Decreto 51 de 1993, art. 9 del Decreto 104 de 1994, art. 7 del Decreto 43 de 1995, art. 9 del Decreto 34 de 1996, art. 9 del Decreto 47 de 1997, art. 6 del Decreto 64 de 1998, art. 9 del Decreto 43 de 1999, art. 9 del Decreto 2739 de 2000, art. 9 del Decreto 1474 de 2001, art. 6 del Decreto 673 de 2002, art. 9 del Decreto 3568 de 2003, art.9 decreto 4171 de 2004, art. 9 decreto 935 de 2005, art. 6 Decreto 389 de 2006, art. 6 Decreto 618 de 2007, art. 6 Decreto 658 de 2008, art. 8 Decreto 723 de 2009, art. 4 del Decreto 1405 de 2010 y art 8 del decreto 1039 del 2011.

Señala que desde el año 1995, la administración optó por acoger estos decretos que reglan la prima especial sin carácter salarial, adoptándola como el 30% del salario básico, para liquidar las prestaciones sociales y laborales de sus servidores, con lo cual desmejora y disminuye todas sus prestaciones en ese porcentaje y a su vez disminuye su asignación básica.

La administración liquida y paga el salario y prestaciones de sus servidores acogiendo esta reducción o aspecto negativo del salario, cuando también hay decretos, incluso el reciente del 2010, tal como antes se expuso, que han reglado la prima, no imputándola a la remuneración básica, sino como adición o agregado del salario, reglamentación que debió preferir, para no desmejorar, ni regresar el salario de sus servidores.

Se reitera que los decretos iniciales de los años 1993 y 1994, primeros decretos, luego de la creación de la prima, los decretos de los años 1996, 2003, 2004, 2005 y el reciente decreto, correspondiente al año 2010, reglamentan la prima, como un derecho prestacional de los servidores, adicional, agregado, sobresueldo o plus del salario, tal como es la naturaleza de toda prima.

Pone de presente que el demandante, se le ha liquidado por la Rama Judicial, durante todo el tiempo de su vinculación como funcionario judicial hasta la fecha, la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, bonificación por servicios prestados, pensión, salud y demás prestaciones laborales y emolumentos, con el 70% de su remuneración básica y no con el 100% de esta, por haberse reglamentado en algunos decretos del Gobierno la prima especial sin carácter salarial, descontándosela a la remuneración básica y en lugar de adicionar la prima al sueldo mensual, le restó a este el 30% de su carácter salarial La contestación de la demanda La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contesta la demanda oportunamente mediante escrito radicado el 29 de septiembre de 2015, solicitando sean desestimadas las pretensiones formuladas por la parte actora.

La Nación Rama Judicial en su escrito de contestación de la demanda solicita el rechazo de las pretensiones ya que, por expresa disposición de la Ley 4ª de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, lo que significa que no constituye un elemento para determinar el valor de las prestaciones sociales. Señala que no es viable efectuar la reliquidación y pago de las diferencias surgidas de la aplicación de la Ley 4ª de 1992 y los Decretos salariales anuales, pues de hacerlo, implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, toda vez que como se señaló en párrafos anteriores, mediante las facultades conferidas por la mencionada ley, el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que el 30% de la remuneración mensual sea considerada prima especial sin carácter salarial advirtiendo que la expresión "sin carácter salarial", y por lo tanto no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que la sentencia del Consejo de Estado no modifica al declarar la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007, pues como se señaló anteriormente los efectos de la declaratoria de nulidad son hacia futuro.

Propuso las excepciones de prescripción trienal de los derechos laborales, ausencia de casa petendi, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y la innominada. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia del 19 de diciembre de 2016, decidió el asunto en primera instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR nulos los actos administrativos contenidos en el oficio No. DSAJ1201470 del 3 de octubre del 2012, la Resolución No. DESAJNR 12-2007 de octubre 24 del 2012 y de la Resolución No. 5067 del 10 de octubre de 2013, expedidos las dos primeras por la Rama Judicial Consejo Superior de la Judicatura Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la última por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEGUNDO - INAPLICAR en este caso, por inconstitucionales, los decretos que desde 1993 han fijado salarial de los jueces de la República, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los mismos. TERCERO.- CONDENAR en consecuencia a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de A).- Reliquidar las cesantías definitivas de la Dra. DORIS GAITÁN DE NEIRA, causadas desde el 1 de enero de 1993 a la fecha, incluyendo como factor salarial el 30% de la prima especial, la cual en consecuencia se sumará a los factores de prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos y derechos laborales devengados por ella durante el periodo indicado.- B). - Pagar a la Dra. DORIS GAITÁN DE NEIRA, la diferencia resultante, la cual se ajustará en los términos del artículo 187 del CPACA, aplicando para ello la siguiente fórmula: R = R. H. índice final índice inicia En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha en que se produzca el pago de la reliquidación, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago de las prestaciones.- C).- Pagar a la demandante los intereses moratorios contemplados en el inciso tercero del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 4 del artículo 195 ibidem, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de la diferencia resultante de la reliquidación de las cesantías definitivas, en cuanto se den los supuestos de hecho establecidos en dichas normas.- D). - Pagar a la misma demandante las costas del proceso.- Para tal efecto, fijase como agencias en derecho el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia.- Por la Secretaría se liquidarán las demás.- … CUARTO: Declara improcedentes las excepciones propuestas en este asunto, conforme a los expuesto en la parte motiva” En síntesis, la decisión se funda en. que están dadas las condiciones jurídicas para resolver favorablemente las peticiones de la demanda, por cuanto se encuentra acreditado que la actora labora como Juez de la República desde el 9 de marzo de 1981, hasta la fecha de presentación de la demanda.

Pone de presente que acata el precedente judicial expedido por el Honorable Consejo de Estado en varias de sus sentencia entre las que se están la sentencia del 29 de abril de 2014 dentro del radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 en la cual declaró la nulidad de los decretos que rigieron la materia desde 1993 hasta el 2007, deberá aplicarse en su integridad al caso sub lite, considerando que la prima especial del 30% debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los funcionarios judiciales.

Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión el apoderado de la Nación – Rama Judicial interpuso recurso de apelación respecto a las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo del Huila, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en sus alegatos defensivos, tanto sobre el fondo del asunto como sobre la excepción innominada “Cualquiera que encuentre el fallador”.

Reiteró el carácter no salarial de la prima prevista. La parte demandante también interpuso recurso de apelación en donde señala que hubo falta de congruencia entre las pretensiones y la sentencia emitida, señala que en la sentencia se acogen de manera integral y coherente las dos primera pretensiones, por tal razón y de manera consecuencial se debieron conceder lo pretendido en los puntos 3, 4 y 5; sin embargo se observa que ésta solo reconoce como consecuencia la reliquidación de las cesantías definitivas y la incidencia de dicha reliquidación sobre las demás prestaciones, olvidando que lo pedido es la reliquidación de todas las prestaciones dado que las mismas deben ser liquidadas con fundamento en lo que constituya factor salarial, por lo que manifiesta que hace falta reliquidar el 30% faltante en todas las prestaciones devengadas para que estas correspondan al 100% de su asignación básica; también pone de presente que hace falta reliquidar todas las prestaciones con base en el 30% de la prima especial de servicios ya que la misma sí constituye factor salarial y por tal razón incide en la liquidación de todas las prestaciones.

El Ministerio Público no intervino en el proceso. Audiencia de conciliación El día 31 de marzo de 2017, se realizó la audiencia pública de conciliación, la cual se declaró fallida y se concedió en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por las partes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestiones previas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, modificado por la Ley 1564 de 2012, art. 615, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar la sentencia que en derecho corresponde. Manifestación de impedimento El Doctor Luis Fernando J. Tafur Galvis, manifestó a la Sala que se encuentra impedido para actuar en el presente proceso en razón a que se encuentra inmerso en la causal de impedimento establecida en el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso.

Ciertamente y conforme lo dispone el numeral 14 del artículo 141 del Código General del Proceso, se configura impedimento cuando existe un pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar y como el Dr. Tafur Galvis tiene un pleito pendiente contra la Nación- Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que le asiste razón al Señor Conjuez Dr. Luis Fernando J. Tafur Galvis, situación que conduce a la aceptación del impedimento y por lo tanto se le separa del conocimiento del presente asunto, sin que sea necesario el nombramiento de otro Conjuez al no desconfigurarse el quorum decisorio Problema jurídico Conforme con los antecedentes del caso, se considera que la presente controversia se contrae a establecer si la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo en cuenta como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, más la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, como una adición al salario, de modo que sea procedente el reconocimiento y pago de las diferencias generadas, con indicación clara de los periodos a los que se tiene derecho y que no se encuentra prescritos; o determinar si la mencionada prima no constituye una adición, sino que hace parte de la remuneración básica mensual, y en ese sentido, deberían ser desestimadas las pretensiones de la demanda.

Resuelto el problema jurídico, corresponde determinar cómo se debe proceder frente al fallo dictado en primera instancia. Fundamentos de la decisión Dado que la controversia aquí planteada ya ha sido decantada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, la decisión del presente asunto se fundamentará en lo allí resuelto para precisar el alcance de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y resolver las divergencias de interpretación y aplicación de las normas que lo prevén; y seguidamente se procederá a efectuar la confrontación de los supuestos fácticos de la demanda con los postulados del fallo de unificación que haga procedente la resolución idéntica del caso.

La sentencia de unificación sobre la prima especial Como se anunció, en este caso se acogen las reglas de unificación expuestas en la sentencia del 2 de septiembre de 2019, en proceso con radicación No. 41001233300020160004102 (N. I. 2204-2018), proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, consignadas en el numeral primero de la parte resolutiva, a saber: 1.

La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.

Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado 7. Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley.

En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva. 8. La sentencia de unificación que hoy se adopta no implica que se está variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- jueces, magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superar los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.

Con posterioridad, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, M.P. Néstor Raúl Correa Henao, en sentencia del 4 de febrero de 2020, dictada dentro del expediente N° 73000123331000201100621-02, precisó sobre el tema de los efectos de la decisión de unificación y los términos de prescripción, lo siguiente: “esta prima mensual sin carácter salarial, denominada en esta jurisprudencia como prima especial de servicios, está consagrada en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992.

Cinco años antes, el Consejo de Estado había declarado la nulidad de varios decretos del Gobierno Nacional que año a año regulaban el tema, mediante la sentencia del 29 de abril de 2014, dictada dentro del proceso radicado con el número 11001032500020070008700 (1686-07); esta sentencia recae sobre varios actos generales y, en consecuencia, se equipara en sus efectos a una sentencia de nulidad por inconstitucionalidad, que tiene efectos ex nunc, o sea desde ahora en adelante, hacia futuro.

Expresado, en otros términos, esta sentencia no tiene efectos retroactivos y no afecta situaciones particulares anteriores, reguladas por actos administrativos que se sujetan entonces al principio de presunción de legalidad y que quedan en pie, pero, al haber desaparecido los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte, son susceptibles de ser demandados ante el juez contencioso, siempre y cuando no haya operado la prescripción trienal de los derechos.

Así las cosas, como bien lo señala la sentencia de unificación del 2019, aquí transcrita, para el conteo de la prescripción de esta prima mensual del art. 14 de la Ley 4ª de 1992 ‘se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás’.

Ahora bien, estando ya indiscutido el derecho en ciernes, el Gobierno Nacional debería en forma inmediata adoptar los mecanismos para presupuestar y transferir a la rama judicial los recursos para pagar dicha prima mensual, sin esperar que lo demanden caso por caso, juez por juez (más los otros servidores públicos a quienes se extiende este derecho)”.

De acuerdo con las reglas antes referenciadas y el alcance de los términos de prescripción se procederá a resolver el caso del demandante. La representación gráfica de la interpretación sobre la prima especial Con carácter didáctico, se presentan los siguientes dos cuadros que permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la prima especial de servicios o prima mensual sin carácter salarial, para establecer su impacto sobre el ingreso mensual y su impacto sobre las prestaciones sociales.

El primer cuadro representa el impacto en el ingreso mensual y es tomado de la sentencia del 29 de abril de 2014, de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a saber: Sobre el salario El segundo cuadro, elaborado por esta Corporación en el año 2018, se refiere al impacto de la prima especial de servicios en las prestaciones sociales, como se muestra: Sobre las prestaciones sociales Entonces, en cuanto al primer cuadro, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de prima especial de servicios.

En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Y en cuanto al segundo, las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la prima especial de servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. Del caso concreto De acuerdo con lo probado en el presente proceso, respecto de la doctora Dorys Gaitán de Neira, se tiene lo siguiente: Se vinculó a la Rama Judicial de Poder Público, como Juez 1 Promiscua de Familia de Garzón (Huila) desde el 9 de marzo de 1981.

La demandante elevo petición a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 27 de septiembre de 2012 con el fin de que se le reconociera y pagara las diferencias salariales por concepto de Prima de Especial de Servicios; situación que implica que interrumpió la prescripción trienal en esa fecha. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió de forma negativa la solicitud de la parte actora a través de las Resoluciones N° DESAJ12-01470 de 3 de octubre de 2012, Resolución N º DESAJNR12-2007 de 24 de octubre de 2012 confirmadas mediante Resolución N° 5067 de 10 de octubre de 2013 Ha percibido desde un principio la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la Administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales.

Como bien puede advertirse, el caso que se controvierte en el presente proceso, tiene los mismos supuestos jurídicos y fácticos que originaron la sentencia de unificación, proferida por la Sala de Conjueces, el 2 de septiembre de 2019. De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Segundo, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. En ese sentido, la sentencia de primera instancia que accede a tales peticiones será confirmada.

Tercero, la demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 27 de septiembre de 2009, o sea tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal. Y desde ese día en adelante. Recuérdese que la petición de la prima especial de servicios se realizó hasta el 27 de septiembre de 2012 y a partir de esta fecha se cuentan los tres años hacia atrás para efectos de la prescripción. Lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y con la sentencia de unificación citada.

En todo caso, es importante aclarar que la parte demandante no tiene derecho desde el 1 de enero de 1993, como lo señaló la sentencia del Tribunal, motivo por el cual dicha providencia será en este punto modificada. Cuarto, las diferencias porcentuales reconocidas serán indexadas tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor certificada por el DANE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A., modificado por el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a saber: ÍNDICE FINAL R = R.H. x -------------------- ÍNDICE INICIAL En esta fórmula el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el actor por concepto de la bonificación por compensación desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, por el guarismo que resulte de tomar el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, y dividirlo luego por el índice inicial que es el vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, esta fórmula se aplicará separadamente, mes a mes, comenzando desde la fecha de su causación. Esta Sala se abstendrá de condenar en costas, porque no se aprecia una mala fe o una deslealtad procesal de la parte condenada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO:. -PRIMERO: Declarar fundado el impedimento manifestado por el Conjuez Luis Fernando J. Tafur Galvis, en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. SEGUNDO ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces del 2 de septiembre de 2019 (Ponente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS, Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18)CE-SUJ-016-S2-19, Actor: JOAQUÍN VEGA PÉREZ) [entiéndase incluido el auto de la misma Sala de Conjueces del 7 de octubre de 2019 que la aclaró parcialmente y la corrigió], de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: REVOCAR parcialmente el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales. Así mismo, se deberá reliquidar y pagar los salarios y prestaciones sociales a partir del 27 de septiembre de 2009 y hasta la fecha en que permanezca en el cargo, debido a la prescripción trienal.

CUARTO. - ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR el pago de las diferencias correspondientes a las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, teniendo en cuenta la prima especial referida, sin aplicar prescripción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDENAR a la parte demandada que le dé cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI. Cópiese, notifíquese y cúmplase Firmado electrónicamente YOANA ALEXANDRA FLECHAS YAVAR Conjuez Ponente Firmado electrónicamente JUAN ANTONIO BARRERO BERARDINELLI Conjuez Impedido LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA