CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo Demandados: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Asunto: Resuelve sobre la admisibilidad de la acción de tutela y la solicitud de una medida provisional AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la admisibilidad de la solicitud de tutela presentada por Magda Lorena Belalcázar Revelo y la solicitud de una medida provisional.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora, quien actúa en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Administrativa de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, porque, a su juicio, al habérsele negado la solicitud de traslado para ocupar el cargo de Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Id Documento: 11001031500020220166700005025060036 2 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo 2.
La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional1: “[…] En orden a evitar un perjuicio mayor de aquel ocasionado con las decisiones censuradas, solicito se adopte como medida provisional la suspensión de la confirmación en el cargo de la persona cuya petición de traslado se admitió por la autoridad accionada, y de haberse verificado dicha confirmación, la suspensión en la toma de posesión del cargo de Juez 20 Penal municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla […]”.
II. CONSIDERACIONES 3. Este Despacho procederá, en primer orden, a estudiar los requisitos de admisibilidad de la acción de tutela interpuesta por la actora y, en segundo orden, a decidir la medida provisional solicitada. Sobre la admisión de la acción de tutela 4. La actora presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 5.
Vistos: i) el numeral 8.° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, sobre reglas de reparto de la solicitud de tutela; ii) el artículo 14 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, sobre el contenido de la solicitud de amparo; y iii) el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 20194. 6.
Atendiendo a que esta Sección es competente para conocer de la presente tutela, debido a que la misma está dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y que la solicitud 1 Cfr. Folio 38 del documento denominado “ED_11001023000020210192(.pdf) NroActua 2”.
Archivo en medio magnético. 2 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Id Documento: 11001031500020220166700005025060036 3 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo presentada por la actora cumple con los requisitos establecidos en la normativa citada supra, este Despacho procederá a admitir la tutela, notificar a los demandados, vincular y notificar a los terceros con interés legítimo5 y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medidas provisionales 7. Visto el artículo 7.° del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19916 que respecto a las medidas provisionales para proteger un derecho establece “[…] desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público […]”. 8. Para efectos de resolver la medida provisional solicitada por la actora, el Despacho abordará el estudio en el siguiente orden: i) marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela; ii) la solicitud de medida provisional presentada por la actora; iii) el caso concreto y el análisis de la solicitud y iv) las conclusiones.
Marco normativo y jurisprudencial de las medidas provisionales en el trámite de las acciones de tutela 9. Las medidas provisionales son instrumentos creados por el Legislador que buscan amparar un derecho en litigio de forma previa, garantizando que la duración del proceso no influya en la efectividad de la decisión final y que se establezca un marco de protección previo sobre el derecho e interés objeto del proceso. 10.
Visto el inciso 4 del artículo 7.º del Decreto número 2591 de 19 de noviembre de 1991, el juez podrá dictar cualquier medida de conservación encaminada a proteger el 5 A Javier Eduardo Ospino Guzmán y a Jorge Ortiz Ángel, quienes al igual que la actora solicitaron su traslado al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla; y al Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, por asistirle interés en el proceso de la referencia. 6 “[…] Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]”.
Id Documento: 11001031500020220166700005025060036 4 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados. 11. En relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales, la Corte Constitucional ha precisado que estas resultan procedentes: i) cuando son necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo, o ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, su suspensión sea necesaria para precaver que la violación se torne más gravosa7. 12.
En ese sentido, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante auto de 15 de diciembre de 2005, en relación con el alcance de las competencias del juez de tutela para decretar medidas provisionales orientadas a la suspensión de actos que amenacen o vulneren derechos fundamentales, consideró lo siguiente: “[…] 4. Que en virtud del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede tomar aquellas medidas provisionales necesarias para proteger un derecho fundamental, entre ellas la de suspender “la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere”, cuando el funcionario judicial “expresamente lo considere necesario y urgente”.
Según ha explicado esta Corporación, mediante las medidas provisionales se busca evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación, o que habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa. Al respecto se pueden consultar, entre otros, los Autos A-040a de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) […]”. 13.
De conformidad con lo anterior, los presupuestos de necesidad y urgencia deben formularse de manera clara y precisa en la demanda, demostrando el alto grado de afectación del derecho fundamental o la inminencia de la ocurrencia del agravio. La solicitud de medida provisional presentada por la actora 14. La actora solicitó, en el escrito de tutela, como medida provisional, “[…] la suspensión de la confirmación en el cargo de la persona cuya petición de traslado se admitió por la autoridad accionada, y de haberse verificado dicha confirmación, la 7 Al respecto, ver entre otros, los Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
SU-1219 de 2001. Id Documento: 11001031500020220166700005025060036 5 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo suspensión en la toma de posesión del cargo de Juez 20 Penal municipal con funciones de conocimiento de Barranquilla […]”. 15. Como fundamento de su solicitud señaló: “[…] Lo anterior por cuanto de permitirse dicha confirmación y/o posesión se concretaría un perjuicio grave en contra de mis derechos al debido proceso administrativo, igualdad y acceso a la administración de justicia, como quiera que mi pretensión de traslado se efectúa respecto de dicho juzgado, con función de conocimiento, y no otro; pero además, la consolidación de una nueva vacante para un juzgado de la misma función y categoría resulta incierto, pues para la fecha es la única vacante que se ha publicado para juzgados penales municipales en esa ciudad, por el Consejo Superior de la Judicatura.
El riesgo es inminente al haberse proferido los actos violatorios de mis derechos fundamentales, respecto de los cuales resta la confirmación y toma de posesión en el cargo. Amerita la adopción de medidas urgentes e impostergables por parte de un juez constitucional en tanto de esperar al fallo en firme podría generarse mayor afectación a mis derechos, e incluso afectación a derechos fundamentales de terceros […]”.
El caso concreto y el análisis de la solicitud 16. Corresponde al Despacho establecer si la medida provisional solicitada por la actora es necesaria y urgente para evitar que la amenaza contra los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia se convierta en una violación o que la violación se torne más gravosa. 17.
En ese orden, se procede al análisis de los dos elementos antes mencionados: 17.1. El Despacho considera que, en este caso, la actora realiza la manifestación que se indicó en el numeral 15 supra sin que se encuentre acreditada en el escrito de tutela y que le permita al Despacho establecer la forma como se puede consumar un perjuicio irremediable que configure los presupuestos de necesidad y urgencia en relación con los derechos fundamentales invocados, esto es, no se evidencia que la vulneración aducida representara un peligro inminente para sus derechos fundamentales, en consideración al término con que cuenta la Sala para proferir la sentencia de primera instancia. 17.2.
Este Despacho advierte que en este momento procesal no se acreditan los supuestos que permitan evidenciar la configuración de un perjuicio que necesite la Id Documento: 11001031500020220166700005025060036 6 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo intervención del juez de tutela de manera inmediata, en la medida que no resulta palmaria la vulneración alegada ni se puede colegir del material probatorio la posible ocurrencia de un perjuicio ni que este pueda calificarse como irremediable. 17.3.
En este sentido, se evidencia que la actora no aporta argumentos específicos que acrediten el cumplimiento de los presupuestos de necesidad y urgencia, establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional12. Además, el procedimiento preferente y sumario que caracteriza este tipo de acciones permite al Despacho concluir que el plazo entre la admisión de la solicitud de tutela y la sentencia que decida de fondo la solicitud de amparo no constituye una carga desproporcionada para los derechos invocados, que ameriten una orden de protección provisional en este caso en concreto.
Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 18. Vistos el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 20208, el Acuerdo PCSJA20- 11567 de 5 de junio de 20209, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y los avisos de 29 de abril de 202010 y 1 de julio de 202011 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 19.
Y, de conformidad con las normas, el acuerdo, la circular y los avisos citados supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”. 8 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 10 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 11 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. Id Documento: 11001031500020220166700005025060036 7 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Admitir la solicitud de tutela presentada por Magda Lorena Belalcázar Revelo contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial y al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quienes podrán rendir informe y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Negar la medida provisional solicitada por la actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: Vincular a Javier Eduardo Ospino Guzmán, a Jorge Ortiz Ángel y al Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, en calidad de terceros con interés legítimo.
QUINTO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a Javier Eduardo Ospino Guzmán, a Jorge Ortiz Ángel y al Juez 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, quienes podrán rendir informes y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley. Id Documento: 11001031500020220166700005025060036 8 Núm. único de radicación: 110010315000202201667-00 Actora: Magda Lorena Belalcázar Revelo SÉPTIMO: Ordenar mantener el expediente de la presente acción constitucional en la Secretaría General de esta Corporación hasta que se alleguen los informes o se cumplan los términos mencionados en esta providencia.
OCTAVO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a la actora.
NOVENO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Id Documento: 11001031500020220166700005025060036