1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Accionante: Sayda Astrid Cortes Quiñonez, en calidad de agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea Accionados: Consejo de Estado, y otros Temas: Acción de tutela por presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la vida y petición. Reclama pago de perjuicios morales reconocidos en sentencia de reparación directa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Sayda Astrid Cortes Quiñonez, en calidad de agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, en contra del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E.
ANTECEDENTES La señora Sayda Astrid Cortes Quiñonez, en calidad de agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea instauró acción de tutela, en aras de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la vida y petición, los cuales considera vulnerados por el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Manifestó que la señora Lelys Marina Quiñonez Perea y su grupo familiar, en la cual se incluye la demandante, instauraron demanda de reparación directa.
Mediante fallo del 29 de abril de 2019 el Consejo de Estado accedió a las pretensiones, de ahí que se presentó cuenta de cobro ante el Hospital Universitario del Valle; sin embargo, este se negó a realizar el pago, señalando que es un crédito quirografario, fase quinta. Señaló que el año 2020 tuvo conocimiento de la sentencia del 10 de septiembre de 20141, por medio de la cual se estableció que las víctimas de las entidades hospitalarias, que habían entrado en liquidación o reestructuración tienen prelación en el pago.
Así las cosas, presentó acción de tutela, la cual fue negada, bajo el argumento de que se contaba con el proceso ejecutivo. Teniendo en cuenta lo anterior, el 14 de septiembre de 2020 inició proceso ejecutivo, el cual le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; no obstante, a la fecha de presentación de la demanda, habían transcurrido casi 3 años sin que hubiera pronunciamiento de fondo, aunque presentó 5 solicitudes de impulso procesal (19 de enero, 12 de febrero, 28 de septiembre, 17 de noviembre de 2021 y 21 de junio de 2022).
Adujo que se han agotado los siguientes medios de defensa: ante el Hospital Universitario del Valle radicó el 14 de junio de 2019 cuenta de cobro, por concepto de perjuicios y el 25 de noviembre de 2019 solicitud de prelación de turno para pago y ante el contralor General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado solicitó “control preferente, control de convencionalidad y petición de circular preventiva nacional”; sin embargo, no se ha logrado el pago de los perjuicios, situación que afecta a la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, dado que a su avanzada edad (82 años) no ha recibido justicia, pues “las autoridades judiciales no han implementado medidas concretas de celeridad judicial reforzada para adultos mayores”. 1 Sentencia del Consejo de Estado, en sala de lo contencioso administrativo sección tercera subsección C, en sentencia del diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Consejero ponente: Enrique Gil Botero. Con la radicación número: 05001- 23-31-000-1991-06952-01(29590). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Invocó como fundamento de sus pretensiones la Ley 2055 de 20202, la cual estima que ha sido transgredida por parte de los accionados, pues la señora Lelys Marina Quiñonez Perea no goza en Buenaventura de las condiciones de seguridad y salud adecuadas, circunstancia que podría cambiar si se le concede la prelación del crédito como de primera clase, en la medida en que tendría los medios para tener una salud digna.
PRETENSIONES Solicita que se le amparen a la señora Lelys Marina Quiñonez Perea los derechos fundamentales a la igualdad positiva, petición, la vida digna y la justicia material y, en consecuencia, se le ordene al Hospital Universitario del Valle dar cumplimiento al fallo del 29 de abril de 2019 y al magistrado ponente de la sentencia cuyo pago reclama realizar seguimiento al presente caso.
De manera subsidiaria solicitó que se le ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca responder de fondo, la petición radicada el día 02 de marzo del 2023 y conminar al Hospital Universitario del Valle, finiquitar el proceso ejecutivo, independientemente de que algunos beneficiarios de la condena hayan fallecido. TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 17 de julio de 2023 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las accionadas y se vinculó a los señores Diego Cortés Lobatón, Rubiela Balanta, Jesús Daniel, Sayda Astrid, Sandra Rocío, Graciela Inés, Patricia y Gerardo Aquiles Cortés Quiñones, como terceros interesados.
POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS El Hospital Universitario del Valle rindió informe donde expuso que la sentencia judicial que hace alusión el accionante con radicado 2003-3991 corresponde a 2 “por medio del cual se aprueba la “convención Internacional para la protección de las personas mayores” adoptada en Washington, el 15 de junio de 2015” 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un crédito quirografario (quinta fase), cuyos pagos se acordaron para realizar a partir del mes 79 del acuerdo, es decir, noviembre de 2025.
Que dicha información ha sido puesta en conocimiento de la accionante a través de las contestaciones entregadas al apoderado, donde se le ha indicado que el proceso se encuentra en proceso de reestructuración y que su acreencia se encuentra reconocida en el acuerdo. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca allegó copia del expediente digital, pero no se pronunció sobre la acción de tutela.
La Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de julio de 2023 notificó al consejero ponente de la sentencia del 29 de abril de 2019; sin embargo, este guardó silencio. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de julio y 4 de agosto de 2023 notificó a los señores Jesús Daniel, Sayda Astrid, Sandra Rocío, Graciela Inés, Patricia y Gerardo Aquiles Cortés Quiñones; sin embargo, estos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto La señora Sayda Astrid Cortes Quiñonez, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, la vida y petición, los cuales estimó vulnerados, en primer lugar, por el Consejo de Estado, de quien afirma, no ha realizado ninguna actividad tendiente a dar cumplimiento al fallo de segunda instancia del 29 de abril de 2019 con radicado 76001-23-31- 000-2003-03991-01, dentro del medio de control de reparación directa.
En segundo lugar, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, comoquiera que guardó silencio frente a la solicitud de celeridad reforzada que se le realizó el 02 de marzo de 2023 y, por último, por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E, de quien señala, se ha negado a otorgar el pago de la indemnización a la que tiene derecho la señora Lelys y su núcleo familiar.
Al respecto, la Sala no observa vulneración alguna por parte de la Sala de esta corporación que profirió la sentencia del 29 de abril de 2019 en segunda instancia en el proceso de reparación directa antes referenciado, pues dentro de sus funciones no está la ejecución del fallo. Asimismo, la Subsección tampoco evidencia transgresión alguna por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien conoce del proceso ejecutivo, con radicado 76001-23-33-000-2020-01485-00, pues mediante auto del 10 de agosto del 2023 el despacho negó mandamiento de pago, al considerar que de acuerdo con el artículo 58 numeral 13 de la Ley 550 de 1999 no procede el proceso ejecutivo, mientras que el acuerdo de reestructuración este en ejecución3.
En el caso particular, la Sala advierte que el proceso ejecutivo se radicó el 26 de noviembre de 2020, fecha para la cual, ya estaba en ejecución el acuerdo de reestructuración que suscribió el Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E. el 28 de marzo de 2019 y el cual tiene una vigencia de 144 meses. 3 Auto del 10 de agosto de 2023, por medio del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por la señora Lelys Marina Quiñonez Perea y otros, en contra del Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto a la negativa del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” para realizar el pago de la sentencia de reparación directa, es del caso mencionar que, revisado el Acuerdo núm. 018 del 28 de octubre de 20204 se evidencia que el crédito de la accionante se encuentra incluido como quirografario de quinta clase, que será cancelado a partir del mes 79, es decir, noviembre de 2025, tal y como se puede apreciar a continuación: La Corte Constitucional5 ha señalado que, por regla general es improcedente la tutela para exigir pagos a entidades en procesos de reestructuración. Así se expreso en sentencia T-310 de 2012: “ la acción de tutela está sometida a un régimen de excepcionalidad; vale decir, sólo procede cuando se acredite que con ella puede evitarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
( ). Como lo recordó la Sentencia T-897 de 2007: “cuando se trata de acciones de tutela dirigidas contra entidades en procesos de reestructuración de pasivos o intervenidas por el Gobierno, esta Corporación ha sido enfática en señalar la improcedencia general de la tutela por tratarse de un procedimiento originado en la circunstancias deficitarias de la entidad y que tiene como finalidad suspender las garantías de los acreedores (por ejemplo, suspender el derecho a instar un proceso ejecutivo o a continuar el que estuviere en curso), en orden a alcanzar en el largo plazo la satisfacción de las deudas pendientes.
Si la suspensión de las garantías de los acreedores es la vía que tomó el legislador para garantizar la satisfacción de las prestaciones adeudadas, admitir la procedencia de la tutela en la generalidad de los casos, sería justamente ir en contravía de los propósitos de la ley, y afectar el derecho a la igualdad de otros acreedores sometidos a las reglas del proceso de reestructuración.” Dijo la Corte que la procedencia es excepcional, siempre y cuando se acrediten circunstancias muy especiales de vulnerabilidad que afecten el derecho fundamental al mínimo vital.
Así, al resolver el caso concreto, expresó: 4 “por medio del cual se autoriza al gerente del Hospital Universitario del Valle “Evaristo García” E.S.E., adelantar el proceso de convocatoria pública y contratación de la fiducia encargada para adelantar los pagos establecidos en el acuerdo de reestructuración de pasivos del hospital” 5 Sentencia T 310 de 2012 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “(…) Por lo tanto, es la acción de tutela el único mecanismo con que cuenta el actor para obtener los recursos que le adeuda el municipio accionado, con miras a mitigar las dificultades económicas que afronta, en razón a la ausencia de otros medios para subsistir, teniendo en cuenta su incapacidad para movilizarse y el diagnóstico de la enfermedad catastrófica que padece según certificación allegada al expediente (…)” En este caso, pese a que la señora Lelys Marina Quiñonez Perea es una persona de especial protección constitucional, lo cierto es que no se acreditaron circunstancias específicas que demuestren la afectación de su derecho al mínimo vital o a la salud, entre otras, sino que lo que se alega es la falta de celeridad por parte de las entidades accionadas y el acceso a la administración de justicia, situación que no encaja dentro de las excepciones que consagró la Corte, que permitan al juez constitucional ordenarle a la entidad en reestructuración dar prelación al crédito.
Adicionalmente, es de advertir que la ley 2055 de 2020, citada como fundamento por la actora se refiere a la protección de los derechos de las personas adultas mayores, en término de igualdad y de no discriminación; sin embargo, esta Sala no encuentra acreditado algún trato discriminatorio a la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, por parte de ninguna de las autoridades accionadas y tampoco que la graduación del crédito por parte de la entidad hospitalaria accionada configure tal situación o, que de algún modo se le limiten los derechos consagrados en dicha ley; de manera tal que habiliten la intervención del Juez Constitucional en el asunto.
Así las cosas, es claro para la Sala que la petición de la accionante va encaminada a la prelación del crédito como de primera clase y al pago de los perjuicios otorgados mediante la sentencia del 29 de abril de 2019, pretensión frente la cual la acción de tutela resulta improcedente. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Sayda Astrid Cortes Quiñonez, actuando en calidad de agente oficioso de la señora Lelys Marina Quiñonez Perea, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-03786-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC