Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) 68001-23-33-000-2024-00059-00 Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander) periodo 2024-2027 Temas: Inhabilidad por parentesco con representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones.
Sobretasa bomberil. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Sabex Mancera Rodríguez1, contra la sentencia del 17 de junio de 2024, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. Demanda [Radicado 2024-00059]2 1. El ciudadano Sabex Mancera Rodríguez, actuando en nombre propio y, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda el 12 de enero del 2024, en la que solicitó la nulidad del formulario E-26 CON del 8 de noviembre de 2023, por medio del cual se declaró la elección de la señora Sandra Milena Galvis Mora como concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), para el periodo constitucional 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. El demandante sustentó su pretensión en los siguientes supuestos fácticos: 3. La demandada se inscribió como candidata al Concejo de Barrancabermeja para el periodo 2024-2027, cargo para el cual resultó elegida en los comicios del 29 de octubre de 2023. 4. La señora Galvis Mora es cónyuge del señor Luis Alexander Díaz Arias, quien es capitán y representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja y, en tal calidad, este último administró tributos por concepto de 1 Accionante en el expediente con el radicado 2024-00059. 2 Medio de control presentado por el demandante que apeló la decisión de primera instancia. Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co los recursos provenientes de la sobretasa bomberil durante los 12 meses anteriores a la elección de su esposa. 1.3.
Concepto de la violación 5. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula porque se concretó la inhabilidad prevista en el artículo 43.43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 6. Al respecto indicó que se encontraba acreditada la causal de inelegibilidad endilgada, porque dentro de los 12 meses anteriores a la elección de la señora Galvis Mora, esto es, desde el 29 de octubre de 2022 hasta el 29 de octubre de 2023, su esposo administró la sobretasa bomberil de conformidad con los convenios interadministrativos 2270 de 2022 y 0370 de 2023, en el distrito de Barrancabermeja. 7.
En la misma demanda solicitó la suspensión provisional del acto de elección demandado. 1.4. Trámite procesal relevante de primera instancia 8. Por autos separados del 23 de enero del 2024, la magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda4 y corrió traslado de la medida cautelar deprecada. 9.
La demandada, mediante apoderado judicial, el 29 de enero de 2024, contestó el medio de control y expuso, entre otros argumentos, que el artículo 22 de la Ley 1575 de 2012, no otorga la facultad de administrar tributos, tasas o contribuciones a los cuerpos de bomberos, la cual es exclusiva de los entes territoriales según el artículo 59 de la Ley 788 de 2002. 10.
Por lo tanto, en este caso la administración de los recursos de la sobretasa bomberil es única y exclusivamente del distrito de Barrancabermeja y no del Cuerpo de Bomberos Voluntario de ese ente territorial, por lo que no se configura la inhabilidad invocada. 11. La Registraduría Nacional del Estado Civil, en su contestación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, si bien se pronunció en el traslado de la medida cautelar, no contestó la demanda. 12. Mediante auto del 11 de marzo de 20245, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. 3 Artículo 43. Inhabilidades. <Artículo modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
(…)». 4 Además, ordenó la notificación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral. Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co 13.
Posteriormente, en providencia del 15 de marzo de 2024 se decretó la acumulación de los procesos 68001-23-33-000-2023-00871-00 y 68001-23-33- 000-2024-00059-00. 14. Luego, mediante decisiones del 12 y 17 de abril de 2024, se estableció fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial. El 15 de mayo siguiente se llevó a cabo la diligencia, allí se fijó el litigio6, se tuvieron como pruebas las documentales aportadas, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, si a bien lo tenían, dentro de los 10 días siguientes, presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. 15.
El apoderado de la demandada, en su escrito de cierre, indicó que la administración de tributos no incluye dentro de sus funciones las de recibir y ejecutar, tampoco la de rendir informes técnicos y financieros, por lo tanto, el señor Díaz Arias no administró la sobretasa bomberil. 16. El demandante Mancera Rodríguez, en sus alegaciones finales, expuso que el capitán del Cuerpo de Bomberos de Barrancabermeja sí administró recursos públicos, lo que incidió en que su esposa resultara elegida como concejal. 17.
El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en sus alegatos de conclusión, insistió en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 18. La delegada del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones, toda vez que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja no administra la sobretasa bomberil, porque ello está en cabeza del distrito. 19.
Finalmente, a través de auto del 23 de mayo de 2024, el tribunal dejó sin efectos la medida cautelar que se había decretado, por considerar que, el objeto de los convenios celebrados entre el distrito de Barrancabermeja y el cuerpo de bomberos voluntarios de esa localidad, no se enmarca en el concepto de administración de tributos. 1.5.
Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de providencia del 17 de junio de 2024, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 40.4 de la Ley 617 de 2000. 5 Esta decisión fue proferida en el radicado 2024-00059, frente a la misma se interpuso el recurso de apelación por parte de la demandada, el cual fue rechazado por extemporáneo según auto del 11 de abril de 2024.
En el radicado 2023-00871 la medida cautelar fue negada mediante providencia del 15 de marzo de 2024, la cual fue confirmada por esta Sección mediante auto del 6 de junio de 2024 al resolver la apelación presentada por el señor Jimmy García Gómez. 6 «El Despacho FIJA EL LITIGIO ASÍ: para los demandantes la elección demandada es ilegal, porque la concejal de Barrancabermeja, Santander, es esposa del representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, quien, en tal calidad, administró tributos -tasa bomberil- dentro de los 12 meses antes de la elección configurándose la causal de nulidad descrita en el art. 40.4 de la Ley 617 de 2000.
Para la parte demandada no existe la nulidad endilgada, pues se hace una interpretación errada del concepto de administración de tributos, tasas o contribuciones, así como de las facultades del ordenador de gasto de la Institución Bomberil, precisa que este representante legal no administra tributos. Para la vinculada REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL no se encuentra legitimada por pasiva, porque los hechos y pretensiones no encuentran relación con su marco funcional.».
Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 21.
Sobre el particular, expuso que el representante legal de un cuerpo de bomberos no administra tributos, solo ejecuta recursos públicos de destinación específica, en este caso, los derivados de la sobretasa bomberil, cuyo gobierno recae en el distrito de Barrancabermeja. 22. Para llegar a la anterior conclusión, expuso que, conforme al artículo 1° del Decreto 1742 de 2020, la administración de tributos implica la recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro y devolución de un tributo, así como la imposición de sanciones y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias; además, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 1386 de 2010, ninguna de las anteriores funciones puede ser atribuida a un particular, como lo es el representante legal de un cuerpo de bomberos voluntario. 23.
Finalmente indicó que tampoco existen razones para considerar que el cónyuge de la accionada ejecutó los recursos de la sobretasa bomberil para beneficiar la candidatura de su esposa, lo que constituiría un delito. 1.6. Recurso de apelación 24. Con escrito del 26 de junio de 2024, el demandante Sabex Mancera Rodríguez recurrió la decisión antes señalada y expuso los siguientes reproches. 25.
Estimó que el concepto de administración debe interpretarse según la definición «simple y llana» de la palabra, y trae la siguiente: «Acción o efecto de administrar (gobernar, organizar una entidad, institución o sistema para el logro de sus objetivos). Conjunto de funciones que se realizan para administrar. Conjunto de organismos y personas que se dedican a administrar una empresa o una institución o una parte de ello», y como lo consideró el a quo, dentro del alcance de las funciones del cuerpo de bomberos y su representante legal está la de ejecutar. 26.
Que la interpretación exegética del término «administrar tributos», en este caso, la sobretasa bomberil, solo comprendería al alcalde del distrito de Barrancabermeja, lo que también encuadra en el concepto de autoridad administrativa, por lo que solo se aplicaría la primera parte del numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, a saber: «quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito…». 27.
En ese orden, el siguiente apartado de esa disposición: «…o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito», resultaría ineficaz, ineficiente, inaplicable, inservible, inoperante, inocuo e inerte; cuando se trate de establecer que el concepto de administración de tributos se aplique en relación a los representantes legales de un organismo o entidad de Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co naturaleza privada de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley 1386 de 2010. 28.
Solicita que se acuda a lo resuelto por la Sala de Decisión 004 del Tribunal Administrativo de Santander que suspendió de manera provisional la elección. 29. Señala que se debe pensar en la desproporción que existe cuando de una relación matrimonial, uno de los cónyuges ejecuta, según el tribunal, pero no administra recursos públicos por más de $6.000.000.000, utilizados mayoritariamente para el pago de acreencias laborales, prestaciones de servicios profesionales, entre otras ejecuciones de las cuales sería ingenuo desconocer que se pueden utilizar estos recursos para diferentes propósitos, uno de esos, que su esposa ocupara una curul en el concejo distrital de Barrancabermeja. 30.
Aduce que también se debe acudir a los principios jurídicos como el contemplado en el artículo 228 Superior, que dispone la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental 31. Plantea que se piense (i) en el verdadero sentido del estado social de derecho y el principio del equilibrio de poderes, los principios de utilidad y fines esenciales de las normas;
(ii) en el estudiante de derecho que observa estos expedientes, (iii) en el ciudadano de a pie que desea someterse a participar en certámenes electorales y que a pesar de haberse formulado normas que protegen la igualdad, el equilibrio y los controles dentro del estado, este se inclina hacia el privilegio, la ventaja y el despropósito. 32.
Finalmente señala que lo previsto por la inhabilidad deprecada, también tiene alcance en el ejercicio del cargo, para ello expone el siguiente ejemplo: «Sandra Milena Galvis Mora electa concejal para el periodo constitucional 2020-2027, en caso hipotético que se presentara por parte del gobierno distrital el proyecto de acuerdo que contemplara la transferencia directa de estos recursos al cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja o si fuere una modificación de aumento de la transferencia, donde su esposo fungiera como representante legal del mencionado organismo y la concejal no se declarara impedida para participar en la discusión y aprobación del proyecto de acuerdo, estaría sujeta al medio de control de pérdida de investidura por la causal de conflicto de intereses». 33.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 11 de julio de 2024, concedió el recurso interpuesto. 1.7. Actuaciones en segunda instancia 34. La magistrada que funge como ponente de la presente decisión, mediante auto del 15 de agosto de 20247, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 35.
El 22 de agosto de 2024, el apoderado de la demandada alegó de conclusión8 y solicitó que se confirme el fallo de primera instancia, entre otros argumentos, por 7 Índice 6 de SAMAI. Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co considerar que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja no tiene dentro de sus funciones la administración de tributos. 36.
La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto, señaló que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, toda vez que, a su juicio, no se acreditó el elemento objetivo de la causal de inelegibilidad deprecada, puesto que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja no es una entidad que administre tributos, por lo cual, el hecho que el esposo de la demanda haya sido su representante legal, no la inhabilita a ella para ser elegida como concejal de dicho municipio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 37. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo dispuesto en los artículos 1509 y 152.7.a)10 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Cuestión previa 38. La Sala al revisar el trámite de primera instancia advierte que el Tribunal Administrativo de Santander no resolvió la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil desde la contestación de la demanda, por lo tanto, conforme al inciso segundo11 del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad. 39.
En este caso, la entidad manifestó que solo tiene competencia para organizar las elecciones y, en el certamen electoral, sus registradores y delegados actúan como secretarios en los escrutinios realizados por las comisiones escrutadoras, por lo tanto, no tiene injerencia en el presente asunto. 39. Frente a este punto, la jurisprudencia reiterada de la Sección12 ha justificado que dicha entidad se releve de intervenir en procesos originados en demandas que cuestionan las calidades del elegido, es decir, por causales subjetivas, por ser un asunto ajeno a sus funciones como órgano encargado de la dirección y organización de las elecciones. 8 Índice 10 de SAMAI. 9 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 10 «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección (…) de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos (…)» 11 «En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus». 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 8 de agosto de 2024, Referencia: Nulidad Electoral, Radicación: 05001-23-33-000-2023-01267-01.
Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 40.
En este orden de ideas, al ser este caso un asunto de índole subjetivo se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.3. Problema jurídico 40. De conformidad con el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si se configuran los elementos estructuradores de la inhabilidad por parentesco con representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones (sobretasa bomberil), prevista en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por la relación conyugal que existe entre la concejal demandada y el capitán del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja. 41.
En ese orden y, con el propósito de ofrecer una respuesta al interrogante descrito, la Sala analizará (i) el marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular; (ii) la norma que consagra la causal de inhabilidad invocada y, (iii) el caso concreto. 2.4. Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular13 42.
Buena parte del principio democrático descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política. El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional.
En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: «Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana. Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo»14 43.
El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública15. Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad «garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral»16. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 6 de mayo de 2021, Radicado 52001- 23-33-000-2020-00013-01. 14 Sentencia T-045 de 1993.
Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008- 00087-03(IJ). Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 44.
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en «lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante»17.
Así mismo, en la realización del principio democrático18 esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad «prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes»19. También, ha indicado la jurisprudencia: «(…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos20». 45. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato21, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 2.5.
La norma que consagra la causal de inhabilidad invocada 46. En virtud del cometido previamente expuesto del régimen de inhabilidades electorales, la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, dispuso para los concejales la siguiente causal: Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: “Artículo 43.
Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan 17 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. 18 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 20 C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 21 De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).
También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. [Se destaca] 47.
De la anterior disposición, la conducta inhabilitante por la administración de tributos, tasas o contribuciones se encuentra configurada cuando concurren los siguientes presupuestos: (i) un elemento material, referido a que el candidato tenga un vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con quien haya ejercido la representación legal de la entidad a la que se refiere la norma, (ii) un elemento orgánico, relativo a que dicha entidad tenga a su cargo la administración de tributos, tasas o contribuciones, (iii) un elemento temporal, consistente en que la representación legal se haya ejercido dentro del año anterior a las elecciones y (iv) un elemento espacial, según el cual esa representación se haya efectuado en el territorio donde se produjo la elección. 48.
En relación a lo que se entiende por administración de tributos, procede la Sala a reiterar lo expuesto en la sentencia del 20 de octubre de 202222, en los siguientes términos: «96. Ahora bien, la norma constitucional que consagra la inhabilidad bajo estudio señala que se requiere que la representación legal se ejerza respecto de una entidad que administra tributos o contribuciones parafiscales.
Este ingrediente normativo, implica en sí mismo un condicionamiento relevante para el entendimiento de la Sala, pues resulta claro que no toda actividad que se despliegue al respecto puede ser considerada como tal. 97. La Real Academia de la Lengua Española23 define el verbo administrar de la siguiente manera: “1. tr. Gobernar, ejercer la autoridad o el mando sobre un territorio y sobre las personas que lo habitan. 2. tr.
Dirigir una institución. 3. tr. Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o los bienes. 4. tr. Desempeñar o ejercer un cargo, oficio o dignidad. 5. tr. Suministrar, proporcionar o distribuir algo. (…)” (énfasis de la Sala) 98. Ahora bien, en punto de los tributos, la jurisprudencia de esta Corporación24 ha distinguido entre la competencia para crearlos y aquella relacionada con el establecimiento de los procedimientos para administrarlos.
Desde el punto de vista constitucional, existe la facultad para la determinación de todos los tributos y sus elementos constitutivos, en cabeza de los órganos colegiados de representación popular, como son el Congreso de la República, las asambleas departamentales y los 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 20 de octubre de 2022.
Referencia: Nulidad Electoral. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00. Si bien en esta providencia se analizó la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 179 Constitucional, esto es, que no podrá ser congresista quien haya sido representante legal de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales, resulta pertinente el análisis realizado frente al tema de la administración de tributos. 23 https://dle.rae.es/administrar?m=form 24 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 3 de octubre de 1997. Radicación 8286. M.P. Delio Gómez Leyva. Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co concejos municipales- artículos 150 numerales 10 y 12, y 338 de la Constitución Política, artículos 300 - 4 y 313 – 4 de la misma norma-. 99.
Cuestión diferente es el establecimiento de aquellas disposiciones por medio de los cuales se facilita la administración de los recursos derivados de aquellos, pues bajo esta circunstancia, lo que se determina es la forma en que se materializa la obligación impuesta previamente al ciudadano en general o al sector social o económico destinatario del gravamen. 100.
Así las cosas, entiende la Sala que no resulta suficiente con la creación de los tributos en sus diferentes categorías, lo cual se realiza en ejercicio de las competencias propias de cada corporación pública de representación popular. Junto a ello, se requiere la determinación de procedimientos propios para el recaudo -establecer de los sujetos pasivos, liquidación, correcciones, pagos-, disposición y posterior fiscalización. 101.
Bajo esta perspectiva, es claro entonces que la actividad de administración de impuestos, tasas o contribuciones parafiscales, se enfoca en todas aquellas competencias y funciones que propenden por la materialización de la obligación tributaria previamente impuesta por el ordenamiento jurídico, enfocadas en el recaudo, disposición y posterior fiscalización de dicha actividad, buscando su cumplimiento por parte de los destinatarios y la posterior financiación de las actividades y servicios destinados al cumplimiento de los fines estatales. 102.
Conforme con ello, la administración de tributos se enfoca en un aspecto específico y puntual del proceso, y no incluye, de manera general, las actividades desplegadas una vez que dichos recursos ingresan al presupuesto y son destinados para el funcionamiento del Estado o la realización de los planes de inversión que se determinen por la autoridad correspondiente». [Se destaca] 49.
Finalmente, para que se configure esta causal de inhabilidad, es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de sus elementos definitorios. 2.6. Caso concreto 50. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado y no es objeto de discusión que la señora Sandra Milena Galvis Mora fue elegida concejal del distrito de Barrancabermeja para el periodo 2024-202725; además, que tiene un vínculo matrimonial con el señor Luis Alexander Díaz Arias26, quien a su vez es el representante legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja27. 51.
Asimismo, que entre esta última institución y el distrito de Barrancabermeja se suscribieron los convenios interinstitucionales de transferencia por concepto de la sobretasa bomberil para apoyo al servicio público integral del riesgo contra incendio 2270-22 y 0370-2328. 52. Precisado lo anterior, procede la Sala a resolver los reproches del recurrente de la siguiente manera: 25 Ver el formulario E-26 CON que obra en las páginas 240 a 261 del documento PDF “002_ED_DEMANDANULIDADSAND” contenido en el archivo ZIP “7ED_03Exp596800123330002” que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 26 Ver el registro civil de matrimonio que obra en la página 238 del documento PDF “002_ED_DEMANDANULIDADSAND” contenido en el archivo ZIP “7ED_03Exp596800123330002” que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 27 Ver el certificado expedido por el secretario del interior del departamento de Santander que obra en las páginas 41 y 42 del documento PDF “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” contenido en el archivo ZIP “7ED_03Exp596800123330002” que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 28 Ver las páginas 196 a 236 del documento PDF “002_ED_DEMANDANULIDADSAND” y 288 a 290 del documento PDF “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda”, contenidos en el archivo ZIP “7ED_03Exp596800123330002” que se encuentra en el índice 3 de SAMAI Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 11 www.consejodeestado.gov.co 53.
Considera el apelante que el concepto de «administrar» debe entenderse según la definición simple de la palabra29, la cual, a su juicio, enmarca en el alcance de las funciones del cuerpo de bomberos y su representante legal al ejecutar recursos públicos, que conllevaría a viciar de nulidad el acto de elección acusado. 54. Al respecto, es del caso reiterar lo reseñado en el capítulo 2.5. de este proveído, en donde se señaló lo que entiende la Sección30 por administración de tributos, que se enmarca en todas aquellas competencias y funciones que propenden por la materialización de la obligación tributaria previamente impuesta por el ordenamiento jurídico, por ello, comprende específicamente las actividades de recaudo, disposición y posterior fiscalización. 55.
Lo anterior concuerda con la definición que trae el artículo 1° del Decreto 1742 de 2020, relacionado con las competencias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según la cual, «la administración de los impuestos comprende su recaudación, fiscalización, liquidación, discusión, cobro, devolución, sanción y todos los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias». 56.
Adicionalmente, el procedimiento tributario territorial establecido en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, faculta a los departamentos y municipios para aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. 57.
Mientras que, la Sala31 ha sostenido que la actividad referida no incluye, de manera general, las acciones desplegadas una vez que dichos recursos ingresan al presupuesto y son destinados para el funcionamiento del Estado o la realización de los planes de inversión que se determinen por la autoridad correspondiente. 58. Teniendo en cuenta lo anterior, se procede a revisar las competencias y funciones del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja (legales o contractuales), a efectos de determinar si dentro de ellas se encuentra alguna que derive en la administración de tributos, elemento indispensable para que se pueda configurar la causal de inhabilidad deprecada en la demanda. 59.
Para dilucidar el planteamiento de apelación, resulta preciso señalar que conforme lo dispone el artículo 4° de la Ley 1575 de 2012, entre las instituciones que integran los bomberos de Colombia están los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos, los cuales define el artículo 18.b de la misma disposición, así: «Son aquellos organizados como asociaciones sin ánimo de lucro, de utilidad común y con personería jurídica expedida por las secretarías de gobierno departamentales, organizadas para la prestación del servicio público para la gestión integral del riesgo 29 Trae la siguiente: «Acción o efecto de administrar (gobernar, organizar una entidad, institución o sistema para el logro de sus objetivos).
Conjunto de funciones que se realizan para administrar. Conjunto de organismos y personas que se dedican a administrar una empresa o una institución o una parte de ello». 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, sentencia del 20 de octubre de 2022. Referencia: Nulidad Electoral.
Radicación: 11001-03-28-000-2022-00047-00. 31 Ibidem. Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 12 www.consejodeestado.gov.co contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, en los términos del artículo segundo de la presente ley y con certificado de cumplimiento expedido por la dirección Nacional de Bomberos.». 60.
De conformidad con los estatutos internos del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja aportados en la contestación de la demanda32, la institución cuenta con personería jurídica reconocida por la Gobernación de Santander a través de la Resolución 12 del 27 de enero de 1969, está integrada por personas naturales y tiene el siguiente objeto social: «El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja, Santander, tiene como objeto social y funciones, además de las previstas en el artículo 22 de la Ley 1575 del 2012, la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos e igualmente apoyar la atención de otras emergencias y desastres, desarrollar programas de prevención de incendios, Seguridad Humana y otras calamidades conexas (Servicios de Emergencias Médicas); coadyudar (sic), dentro del marco de sus competencias, por la preservación del medio ambiente, de los recursos naturales renovables hasta que su capacidad operativa y financiera lo permita». 61.
Ahora bien, el artículo 37 de la misma ley dispone que los distritos y municipios podrán aportar recursos para financiar la actividad bomberil, los cuales recaudan a través de una sobretasa establecida por los concejos municipales o distritales. 62. En virtud de lo anterior, el Concejo de Barrancabermeja expidió el Acuerdo 15 del 30 de diciembre de 2020 «estatuto tributario», el cual dispuso en su artículo 10° que en el distrito radican las potestades tributarias de administración; así mismo, estableció la sobretasa bomberil33 compuesta por los siguientes elementos: Hecho generador: El hecho generador del impuesto de industria y comercio, bajo el entendido de que es un gravamen complementario del mismo.
Sujeto activo: El Distrito de Barrancabermeja es el sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro. Sujeto pasivo: Todas las personas naturales, jurídicas y sociedades de hecho nacionales o extranjeras que realicen el hecho generador del impuesto de industria y comercio, así como aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales o patrimonios autónomos.
Base gravable: El valor liquidado para el impuesto de industria y comercio. Causación: Es concomitante con el momento de causación del impuesto de industria y comercio. Tarifa: Dos por ciento (2%) del impuesto de industria y comercio. 32 Ver las páginas 43 a 71 del documento PDF “010_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda” contenido en el archivo ZIP “7ED_03Exp596800123330002” que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 33 Ver las páginas 72 y 73 del documento PDF “002_ED_DEMANDANULIDADSAND” contenido en el archivo ZIP “7ED_03Exp596800123330002” que se encuentra en el índice 3 de SAMAI.
Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 13 www.consejodeestado.gov.co Recaudo y destinación: Los dineros recaudados por concepto de esta sobretasa, serán transferidos al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE BARRANCABERMEJA, y serán invertidos en asuntos inherentes a la actividad que ejercen los bomberos dentro de su objeto social y para los fines señalados en la Ley 1575 de 2012 y sus reglamentaciones. [Resaltado fuera del original] 63.
A su vez, la prestación de este servicio público esencial34, si bien es una obligación de los entes territoriales, lo pueden suministrar a través de los cuerpos de bomberos oficiales o mediante la celebración de contratos y/o convenios con los cuerpos de bomberos voluntarios35. 64. En este caso, el distrito de Barrancabermeja suscribió con la entidad de bomberos voluntarios36 habilitada en su jurisdicción el convenio interinstitucional 0370 del 3 de febrero de 2023, cuyo objeto era la transferencia por concepto de sobretasa bomberil para apoyo al servicio público integral del riesgo contra incendio, de conformidad con las funciones y obligaciones establecidas en la Ley 1575 de 2012. 65.
El anterior acuerdo de voluntades se celebró bajo la modalidad de contratación directa prevista en los artículos 2.4.g)37 de la Ley 1150 de 2007 y 2.2.1.2.1.4.8.38 del Decreto 1082 de 2015, por no existir pluralidad de oferentes, según lo indican los estudios previos del mismo39. 66. Revisada la cláusula sexta del anexo de condiciones de este40, el contratista tenía las siguientes obligaciones: 1.
Cumplir con el alcance del presente convenio, dentro de los plazos y condiciones pactadas. 2. Destinar rigurosamente los dineros trasferidos por el distrito para los fines previstos en el objeto del convenio. 3. Rendir informe trimestral al distrito sobre el desarrollo del convenio y la ejecución de los dineros trasferidos. Sin perjuicio del informe trimestral, el distrito podrá solicitar informes en cualquier momento, con el fin de ejercer vigilancia, responder peticiones de la ciudadanía o atender requerimientos de otras entidades u órganos de control. 4.
El Cuerpo Voluntario de Bomberos de Barrancabermeja, se compromete a abrir cuenta especial por concepto de sobretasa bomberil, a través de una entidad financiera ubicada en el distrito de Barrancabermeja, para la entrega de los 34 La gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos. 35 Artículo 3° de la Ley 1575 de 2012. 36 A través de su representante legal, el señor Luis Alexander Díaz Arias. 37 «Artículo 2o.
De las modalidades de selección. La escogencia del contratista se efectuará con arreglo a las modalidades de selección de licitación pública, selección abreviada, concurso de méritos y contratación directa, con base en las siguientes reglas: 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: (…) g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado (…)» 38 «Artículo 2.2.1.2.1.4.8.
Contratación directa cuando no exista pluralidad de oferentes. Se considera que no existe pluralidad de oferentes cuando existe solamente una persona que puede proveer el bien o el servicio por ser titular de los derechos de propiedad industrial o de los derechos de autor, o por ser proveedor exclusivo en el territorio nacional. Estas circunstancias deben constar en el estudio previo que soporta la contratación.». 39 Ver el documento PDF “013_ED_ESTUDIOSPREVIOSINI” contenido en el archivo ZIP “6_EXPEDIENTEDIGI_02Exp871680012333000” que se encuentra en el índice 3 de SAMAI. 40 Ver la página 12 del documento PDF “002_ED_DEMANDANULIDADELEC” contenido en el archivo ZIP “6_EXPEDIENTEDIGI_02Exp871680012333000” que se encuentra en el índice 3 de SAMAI, en donde el demandante del radicado 2023-00871 aporta acceso al siguiente enlace: https://siaobserva.auditoria.gov.co/guess/cto_ficha_resumen_guess.aspx?idc=8008028, allí, en el área «Documentos de Legalidad Anexados» se encuentra el documento PDF denominado “ANEXOCONDICIONES37023”.
Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 14 www.consejodeestado.gov.co recursos que el distrito le transferirá al presente convenio.
Si ya existe la cuenta para dicha utilidad, el distrito continuará transfiriendo los giros de estos dineros en la misma. 5. El Cuerpo de Bomberos, se compromete a presentar las planillas del servicio prestado en ejecución del convenio, los soportes de los pagos al Sistema de Seguridad Social y Aportes Parafiscales del personal que emplee en la ejecución del convenio, y demás informes de avance (técnico, financiero y/o jurídico) cuando sea requerido por la supervisión. De conformidad con la normatividad vigente aplicable, debe cumplir con el pago de los aportes a sus empleados a los sistemas de salud, pensiones, riesgos profesionales, Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y Cajas de Compensación Familiar, durante la ejecución del convenio, si a ello hubiere lugar. 6.
Manejar una contabilidad específica del convenio. 7. Rendir informe mensual a la supervisión sobre las actividades desarrolladas, con la documentación que lo acredite. 8. Atender en forma permanente la ejecución del presente convenio, siendo la única responsable por la vinculación del personal, la celebración de subcontratos y la adquisición de materiales, todo lo cual realiza a su propio nombre y por su cuenta y riesgo sin que el distrito adquiera responsabilidad alguna por tales conceptos, por tanto, corresponde al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja, el pago de salarios e indemnizaciones a que haya lugar. 9.
Informar oportunamente al distrito sobre cualquier eventualidad que pueda sobrevenir y que afecte el desarrollo del convenio. 10. Acatar las orientaciones e instrucciones del supervisor del convenio. 11. Allegar dentro de los términos previstos los documentos y garantías requeridos para la cumplida iniciación del convenio. 12. Acatar las orientaciones e instrucciones del supervisor del convenio. 67.
Del anterior recuento, la Sala no evidencia la configuración de los elementos a que hace referencia el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, para que se configure la inhabilidad alegada, en la medida en que, de las pruebas aportadas, no se desprende que la entidad bomberil representada por el cónyuge de la demandada tenga a su cargo la administración de tributos, tasas o contribuciones. 68.
Es por ello que, la Sección no comparte los argumentos formulados por el recurrente cuando afirma que, de la ejecución de los dineros públicos provenientes de la tasa bomberil por parte de su representante legal, se desprenda la administración de tributos. Al respecto, se debe distinguir entre la última actividad y la situación de ser destinatario de recursos para la prestación de un servicio público esencial a través de un convenio. 69.
En el análisis realizado, se evidenció que el cuerpo de bomberos voluntarios es la entidad receptora de los recursos obtenidos por el distrito a través de la sobretasa bomberil, cuya inversión es exclusiva en asuntos inherentes a la actividad que ejercen los bomberos dentro de su objeto social y para los fines señalados en la Ley 1575 de 2012 y sus reglamentaciones.
Dicha situación no significa que, por el hecho de recibir y ejecutar recursos públicos mediante un contrato y por disposición legal, la institución de bomberos referida se haya transformado en una entidad encargada de la administración de un tributo. Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 15 www.consejodeestado.gov.co 70.
Para reforzar lo anterior, se probó que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja no tiene como objeto o finalidad la administración de tributos, se trata de una entidad cívica, sin ánimo de lucro y de utilidad común integrada por personas naturales orientada a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, servicio público esencial que se financia con la sobretasa bomberil.
Mientras que el distrito de Barrancabermeja tiene las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro de la sobretasa bomberil, las cuales, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1º41 de la Ley 1386 de 2010, no puede delegar en terceros. 71. En conclusión, la administración de la sobretasa bomberil está en cabeza exclusivamente del distrito de Barrancabermeja, y, si bien el cuerpo de bomberos voluntarios, es destinatario, recibe y ejecuta los recursos recaudados para la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, lo que se hace a través de un convenio interinstitucional en los términos de la Ley 1575 de 2012, no son gestiones que encuadren en la actividad de administrar un tributo, situación que resulta indispensable para configurar la inhabilidad alegada en la demanda, por lo que no prospera este reproche del apelante. 72.
Ahora bien, en la alzada se indica que, como en este caso se concluye que el representante legal del distrito de Barrancabermeja, entidad que administra la sobretasa bomberil, es el alcalde, el supuesto del numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 (modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994) que encajaría para generar una inhabilidad a un pariente suyo que resultara elegido sería el de ejercicio de autoridad administrativa, por lo que la última parte de esa disposición sería ineficaz, ineficiente, inaplicable, inservible, inoperante, inocuo e inerte, cuando se trate de establecer que el concepto de administración de tributos se aplique en relación a los representantes legales de un organismo o entidad de naturaleza privada. 73.
Al respecto, la Sala precisa que, independientemente de que en una misma persona concurran dos o más supuestos de inelegibilidad, como podría ser el caso del parentesco con el primer mandatario de un municipio, ya sea porque ejerció autoridad administrativa o fue representante legal de una entidad que administra tributos, esto dependerá de cada caso en particular según los cargos que se 41 «Artículo 1o.
Prohibición de entregar a terceros la administración de tributos. No se podrá celebrar contrato o convenio alguno, en donde las entidades territoriales, o sus entidades descentralizadas, deleguen en terceros la administración, fiscalización, liquidación, cobro coactivo, discusión, devoluciones, e imposición de sanciones de los tributos por ellos administrados.
La recepción de las declaraciones, así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados. Las entidades territoriales que a la fecha de expedición de esta ley hayan suscrito algún contrato en estas materias, deberán revisar de manera detallada la suscripción del mismo, de tal forma que si se presenta algún vicio que implique nulidad, se adelanten las acciones legales que correspondan para dar por terminados los contratos, prevaleciendo de esta forma el interés general y la vigilancia del orden jurídico.
Igualmente deberán poner en conocimiento de las autoridades competentes y a los organismos de control cualquier irregularidad que en la suscripción de los mismos o en su ejecución se hubiese causado y en ningún caso podrá ser renovado. Las entidades de control correspondientes a la fecha de expedición de esta ley, deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales.
La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República deberán de oficio revisar los contratos de esta naturaleza que se hayan suscrito por las entidades territoriales.» Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 16 www.consejodeestado.gov.co formulen en la respectiva demanda, pero no significa que, por esa razón, pueda extenderse la actividad de administrar impuestos a una entidad de carácter privado, por lo que tampoco prospera este reparo. 74.
Adicionalmente, se solicita en el recurso que se acuda a lo resuelto por la Sala de Decisión 004 del Tribunal Administrativo de Santander que suspendió de manera provisional la elección como concejal del distrito de Barrancabermeja para el periodo constitucional 2024-2027 de la señora Sandra Milena Galvis Mora. 75. Frente a esto, mediante auto del 11 de marzo de 202442, efectivamente se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección demandado, en síntesis, bajo el siguiente argumento: «…si bien, el Acuerdo 015 de 2020 establece como sujeto activo de la sobretasa bomberil que se cause en su jurisdicción territorial al Distrito de Barrancabermeja, lo anterior, no significa que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios no maneje recursos públicos, pues, conforme a la Ley 1575 del 2012 le corresponde al CBV ejecutar los dineros provenientes de la tasa bomberil, situación que le otorga la connotación de sujetos de control fiscal conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 267 de 2000.
Ahora bien, conforme al convenio No. 2270 – 222 y el convenio No. 0370-23 (…) se advierte que, en efecto ingresan dineros provenientes del Distrito de Barrancabermeja como sujeto activo de la tasa bomberil, sin embargo, al Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Barrancabermeja en cabeza del Capitán Luis Alexander Díaz Arias le corresponde ejecutar dichos dineros públicos.
Y pese a que tienen una destinación especifica, el manejo de esos recursos está (sic) sujetos a la verificación que el supervisor del convenio efectúe. En el acta de liquidación del convenio se deja la siguiente constancia: “Que el cuerpo de bomberos voluntarios de Barrancabermeja presento (sic) informe técnico, financiero y contable del mes anterior desembolsado, es decir ejecución d (sic) diciembre del 2022 el cual contiene soportes originales individuales de cada prestación del servicio con el lleno de los requisitos establecidos”, de donde se desprende que, administra tributos». 76.
Sin embargo, mediante decisión del 23 de mayo de 202443, la misma corporación, con fundamento en el artículo 23544 de la Ley 1437 de 2011, dejó sin efectos la medida decretada, y expuso: «No se comparte la anterior interpretación, pues los mencionados convenios 2270- 22 de 2022 y 0370 de 2023, celebrados entre el Distrito de Barrancabermeja y el cuerpo de bomberos voluntarios de esa ciudad, tienen por objeto transferir recursos públicos con destinación específica, que fueron obtenidos mediante una de las fuentes de financiación propias de las entidades territoriales -la sobretasa bomberil, supuesto de hecho que no tiene relación alguna con la administración de un tributo.
Esa potestad implica el recaudo del tributo directamente de los contribuyentes, así 42 Esta decisión fue proferida antes de la acumulación de los procesos 2023-00871 y 2024-00049, por la Sala del Tribunal Administrativo de Santander integrada por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. 43 Esta decisión fue proferida cuando se encontraban acumulados los procesos 2023-00871 y 2024-00049, por la Sala del Tribunal Administrativo de Santander integrada por los magistrados Claudia Ximena Ardila Pérez, Carolina Arias Ferreira y Luisa Fernanda Flórez Reyes 44 «Artículo 235.
Levantamiento, modificación y revocatoria de la medida cautelar. (…) La medida cautelar también podrá ser modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados, o que es necesario variarla para que se cumpla, según el caso; en estos eventos no se requerirá la caución de que trata el inciso anterior.
(…)». Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 17 www.consejodeestado.gov.co como otras funciones conexas, como el control, la fiscalización, la liquidación, la discusión, la devolución, el cobro, etc; como se vio en el marco teórico.
Por lo anterior, se dejará sin efectos la medida impuesta mediante auto del 11 de marzo de 2024, porque considera esta Sala de Decisión que no está demostrada la ilegalidad del acto acusado, requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos». 77. Por lo anterior, esta Sala no considera procedente la solicitud de acoger los planteamientos expuestos en la providencia referida, porque la misma no es vinculante, fue revocada y sus fundamentos son contrarios a la legislación y la jurisprudencia reiterada recogidos en esta providencia. 78.
Por otra parte, señala el señor Sabex Mancera que se debe pensar en la desproporción que existe cuando en una relación matrimonial, uno de los cónyuges ejecuta recursos públicos, los cuales pudo utilizar para que su esposa ocupe una curul en el concejo distrital de Barrancabermeja. Así mismo, que se debe acudir al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, o a los fines del estado social de derecho, o a lo que piensa un estudiante de derecho o un candidato para resolver este asunto. 79.
Frente a esto, la Sala debe precisar que lo anterior no se trata de ingredientes normativos que hagan parte de la inhabilidad que podría derivar en la nulidad de la elección de un concejal elegido por el parentesco con un representante legal de una entidad que administre tributos (artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994), por lo que resulta innecesario hacer algún análisis o alusión a los mismos. 80.
Finalmente señala que lo previsto por la inhabilidad deprecada, también tiene alcance en el ejercicio del cargo, para ello expone como ejemplo que, si el distrito de Barrancabermeja presenta un proyecto de acuerdo para la transferencia directa de recursos al cuerpo de bomberos voluntarios, donde su esposo fungiera como representante legal, si no se llegare a declarar impedida estaría sujeta al medio de control de pérdida de investidura. 81.
Frente a este argumento, como bien lo señala el recurrente, ante ese eventual caso hipotético, se habilitaría a cualquier ciudadano a presentar una demanda de pérdida de investidura en los términos de la Ley 1881 de 2018 y por las causales de los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 o 48 de la Ley 617 de 2000; sin embargo, esto en nada aporta al presente medio de control de nulidad electoral, en el que se endilgó a la demandada la inhabilidad prevista en el artículo 43.4 de la Ley 136 de 1994. 82.
En consecuencia, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandantes: Jimmy García Gómez y Sabex Mancera Rodríguez Demandada: Sandra Milena Galvis Mora, concejal del distrito de Barrancabermeja (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2023-00871-03 (principal) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 18 www.consejodeestado.gov.co III.
FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de junio de 2024, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva solicitada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, según lo dicho en esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»