Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento de derecho Radicación 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante SERVIPARAMO S.A.S. Demandado DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS Temas Impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Año gravable 2013. Notificación por correo del requerimiento especial. Aplicación procedimiento tributario nacional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, sala de decisión Nro.
“3”, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-004504-2016 de 04 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se expidió una Liquidación de Revisión y se impuso sanción a la actora, así como la nulidad de la Resolución No. AMC- RES-004843-2017 de 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se DECLARA la firmeza de la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la sociedad SERVIPARAMO S.A., para el periodo gravable 2013, contenida en el formulario No. 20140002969 del 28 de febrero de 2014.
TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se DEJA sin efectos la sanción impuesta a la sociedad SERVIPARAMO S.A., mediante Resolución No. AMC-RES- 004504-2016 de 04 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Cartagena, modificada por la Resolución No. AMC- RES-004843-2017 de 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
CUARTO: ABSTENERSE de condenar en costas, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia ( )”1.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 28 de febrero de 2014, la sociedad actora presentó en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros por el año gravable 2013, en la que registró un saldo a favor. Mediante el Requerimiento Especial del 16 de marzo de 2016, la Administración propuso modificar la liquidación privada, adicionando ingresos y desconociendo retenciones, lo que conllevó a imponer sanción por inexactitud en el 160% y determinar un saldo a pagar.
Frente a este acto, el contribuyente no presentó respuesta. 1 Samai, índice 2, páginas 16 y 17, “07SentenciaPrimeraInstancia000-2018-00390-00”. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Con la Liquidación de Revisión Nro.
AMC-RES-004504-2016 del 04 de noviembre de 2016, el Distrito modificó la mencionada declaración por las mismas glosas planteadas en el acto preparatorio. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la Resolución Nro. AMC-RES-004843-2017 del 23 de noviembre de 2017, que modificó parcialmente el acto liquidatorio, disminuyendo los ingresos adicionados.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones2: “Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución AMC - RES-004504-2016 del 4 de noviembre de 2016 proferida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se expidió una Liquidación de Revisión y se impuso una sanción a Serviparamo. 1.2 Resolución AMC- RES-004843-2017 del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por Serviparamo en contra de la Liquidación de Revisión contenida en la resolución antes descrita. 2 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita lo siguiente: 2.1 Se ordene declarar en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por SERVIPARAMO SAS para el período gravable 2013 en el Distrito de Cartagena y contenida en el formulario No. 20140002969 de fecha 28 de febrero de 2014, la cual fue corregida mediante formulario número 20140002969 de fecha 28 de febrero de 2014. 2.2 Se revoque la suma de dinero impuesta a mi representada a título de sanción mediante los actos administrativos antes señalados, se declare que Serviparamo no adeuda suma alguna de dinero por dicho concepto y, en consecuencia, se ordene al Distrito de Cartagena, a efectuar la devolución de cualquier suma de dinero pagada o que se llegare a pagar a título de sanción con ocasión de las resoluciones señaladas anteriormente. 2.3 En el evento en que haya lugar a reembolso de alguna suma de dinero, sobre la misma deberá ordenarse la indexación y el reconocimiento de intereses corrientes, hasta la fecha en que se realice efectivamente la devolución del dinero.” A los anteriores efectos, la demandante invocó como violados los artículos 29 y 85 de la Constitución Política, 565, 566, 569 y 570 del Estatuto Tributario Nacional, y 99, 337 y 386 del Acuerdo 041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena.
El concepto de la violación de esas disposiciones se resume así: 1. Firmeza de la declaración privada Puso de presente que el 28 de febrero de 2014 presentó la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros correspondiente a la vigencia 2013. Que, teniendo en cuenta que el plazo para declarar venció el 30 de abril de 2 Samai, Índice 2, página 1, “01Cuaderno1”.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2014 (conforme con el Decreto 1603 de 2013, proferido por la Alcaldía Distrital de Cartagena), la declaración quedó en firme el 30 de abril de 2016, en tanto para ese momento la Administración no había notificado el requerimiento especial.
Advirtió que, en el expediente no obra prueba del envío y/o recepción del requerimiento especial. Lo que se corrobora en el mismo acto, porque contiene la dirección “Manga Avenida 37 No. 22 - 53 de la ciudad de Cartagena”, que es diferente a la cual se debió llevar a cabo la notificación “Vía 40 Nro. 75 - 95 de la ciudad de Barranquilla”, de conformidad con el RUT y el certificado de existencia y representación legal.
De manera que, la Administración no tiene competencia para expedir los actos demandados, en tanto la declaración tributaria se encuentra en firme. 2. Ausencia de motivación. Afirmó que la Resolución Nro. AMC-RES-004843-2017 de 2017 (que resolvió el recurso de reconsideración) incurre en falta de motivación, debido a que en ninguno de sus apartes explicó la razón por la cual no aceptaba la suma de $16.543.231.000 declarada como ingresos obtenidos por fuera de la ciudad de Cartagena.
Cuestionó que, si bien, la Administración acepta que la sociedad presentó declaraciones del impuesto de industria y comercio en otros municipios, desconoce los ingresos declarados por dicho concepto, sin exponer el motivo del rechazo. 3. Falsa motivación en la expedición de los actos acusados Señaló que los actos demandados fueron falsamente motivados porque desconocen que de conformidad con el artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, el único requisito necesario para excluir de la base gravable del tributo los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal, es que se aporte la declaración presentada en la entidad territorial donde se causó el impuesto.
Afirmó que la actora cumplió con dicho requisito, toda vez que con el recurso de reconsideración aportó las declaraciones del impuesto de industria y comercio, que acreditan los ingresos obtenidos por fuera del Distrito de Cartagena. Que no obstante, la Administración negó su reconocimiento al parecer debido a la falta de sello, sin tener en cuenta que en las mismas obra constancia de presentación. 4.
Violación del derecho al debido proceso Insistió en que la Administración no notificó el requerimiento especial, por lo cual señaló que los actos administrativos se expidieron de forma irregular, lo que configura una violación del derecho al debido proceso, así como de los principios del procedimiento administrativo establecidos en el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011.
Advirtió que la falta de notificación del requerimiento especial, impidió que la sociedad presentara respuesta a dicho acto y aportara las pruebas que soportan la exclusión de los ingresos obtenidos en otras jurisdicciones. Que por esa razón, la actora solo tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en el recurso de reconsideración3. 3 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T 467 de 1995.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 A partir de la jurisprudencia del Consejo de Estado, señaló que aunque la sociedad hubiere tenido la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración en la vía gubernativa, ello no subsana el señalado vicio de nulidad que afecta los actos demandados4.
Oposición a la demanda El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena controvirtió las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos: Planteó que, de acuerdo con los hallazgos obtenidos en el cruce de información realizado en la investigación tributaria, la Administración profirió requerimiento especial, el cual no fue contestado por el contribuyente.
Afirmó que, contrario a lo señalado por el actor, el requerimiento especial del 16 de marzo de 2016, fue remitido por correo a la dirección inscrita por el contribuyente en la base de datos del Distrito, como consta en la guía de mensajería Nro. 10569538850 de la empresa Servientrega, “sin que hubiera podido ser notificado por ese medio”.
Que por lo anterior, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, la Administración llevó a cabo la notificación por página web. Precisó que, de acuerdo con el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006, la dirección de notificaciones corresponde a la informada en la última declaración o en el formato presentado ante la oficina competente.
Que por tanto, la notificación se realizó en debida forma en la dirección inscrita en el Distrito por parte del contribuyente. Sostuvo que respecto de los motivos de inconformidad planteados en el recurso de reconsideración, la Administración solicitó análisis al contador suscrito al grupo asesor tributario del Distrito, el cual refirió que de los ingresos obtenidos por fuera del Distrito declarados en la suma de $54.535.482.000, las declaraciones tributarias presentadas por el actor en otras jurisdicciones únicamente soportan el valor $37.992.251.000, de manera que, no acreditó la totalidad de estos rubros.
En el mismo sentido, relató respecto de las retenciones, que con los certificados del agente retenedor solamente soporta la suma de $20.869 de los $939.000 declarados. De conformidad con lo anterior, sostuvo que la actora no soportó la totalidad de los ingresos descontados ni las retenciones declaradas, pese a que sobre ésta recaía la carga de la prueba5.
Adicionalmente, señaló que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, y fueron expedidos de buena fe. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad de los actos demandados y no condenó en costas, de conformidad con las siguientes consideraciones: 4 Hizo referencia al Concepto Nro. 1454 del 16 de octubre de 2002 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, y a la sentencia de la Sección Tercera, del 9 de julio de 1998.
M.P: Dr. Germán Rodríguez Villamizar. 5 Al respecto, citó la sentencia del Consejo de Estado del 6 de diciembre de 2006, expediente 15191, entre otras. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Explicó que el artículo 386 del Acuerdo 041 de 2006 remite el trámite de notificación del requerimiento especial a lo dispuesto en el Estatuto Tributario Nacional.
Al respecto, precisó que de conformidad con los artículos 705 y 714 ibidem, el término para notificar el acto preparatorio es dentro de los 2 años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar. Que según los artículos 565 y 568 del citado estatuto, dicha notificación debe practicarse por correo en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT, y que en caso de que la misma sea devuelta, procede la notificación por aviso publicado en la página web.
Así mismo, indicó que el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006 dispone que la notificación de las actuaciones se deberá efectuar a la dirección informada por el contribuyente en la última declaración del respectivo impuesto o en el formato oficial presentado ante la oficina competente. Luego, con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado6, aclaró que la notificación debe realizarse en la última dirección informada en el RUT, y que solo puede darse aplicación a la notificación por aviso cuando el correo sea remitido a la dirección correcta.
Respecto del caso concreto planteó que, el requerimiento especial fue enviado por correo a la dirección Cartagena - Manga av. 3 22 53, que no corresponde a la informada en el RUT, esto es, Vía 40 75 95 de la ciudad de Barranquilla. Que por tanto, la Administración debió remitir nuevamente la notificación a la dirección correcta, dentro del término legal, pero esto no ocurrió. Advirtió que el Distrito conocía que la dirección principal de la sociedad se encontraba en la ciudad de Barranquilla, porque allí llevó a cabo la notificación de la liquidación oficial.
Concluyó que la Administración no efectuó en debida forma la notificación del requerimiento especial, porque la remitió a una dirección incorrecta, y dicha irregularidad no fue corregida. A partir de esto, señaló que la declaración tributaria se encuentra en firme, en tanto el requerimiento especial no fue notificado dentro del término legal, el cual venció el 30 de abril de 2016, considerando que el plazo para declarar finalizó el 30 de abril de 2014.
Con fundamento en lo expuesto, declaró la nulidad de los actos demandados, y a título de restablecimiento, la firmeza de la declaración tributaria. No condenó en costas, por considerar que la parte vencida se limitó a ejercer válidamente su defensa, sin incurrir en conductas que constituyan abuso del derecho. Recurso de apelación La parte demandada discutió la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que los actos demandados no están viciados de nulidad, considerando que el Distrito de Cartagena notificó en debida forma el requerimiento especial antes del 30 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006.
Señaló que el artículo 386 del Acuerdo 041 de 2006 no remite al Estatuto Tributario Nacional para efectos de establecer la dirección en la cual se debe notificar el 6 Citó la sentencia del 24 de marzo de 2022, exp. 2017-00359 (25071), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 requerimiento especial, debido a que el artículo 388 de la norma distrital reguló ese aspecto, indicando que corresponde a la informada por el contribuyente en la última declaración tributaria, “y no señala expresamente al RUT”.
Consideró que en virtud del principio de autonomía territorial y por la especialidad de las normas, se debe dar aplicación a la normativa distrital7. Por lo cual manifestó que no hay lugar a señalar la falta de competencia del Distrito de Cartagena, y en consecuencia tampoco son nulos los actos demandados. Oposición al recurso de apelación La demandante solicitó confirmar la sentencia, de conformidad con los siguientes argumentos: Aclaró que el artículo 338 del Estatuto Tributario Distrital no era el postulado normativo que debía aplicar la apelante, lo anterior conforme con el artículo 386 ibidem, que remite al Estatuto Tributario Nacional.
Insistió en que la notificación fue remitida a una dirección errónea, sin que esa irregularidad hubiere sido subsanada por la Administración. De manera que, el requerimiento especial no fue notificado en debida forma dentro el término legal, y por tanto, la declaración quedó en firme el 30 de abril de 2016. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Liquidación de Revisión Nro. AMC-RES-004504-2016 de 2016 y de la Resolución AMC-RES-004843-2017 de 2017, por medio de las cuales se modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, presentada por la actora. En los términos del recurso de apelación, se debe determinar si la notificación del requerimiento especial se realizó en debida forma. 1.
Notificación del Requerimiento Especial El apelante discute que el requerimiento especial fue notificado en debida forma, porque contrario a lo señalado por la actora y el Tribunal, la dirección para notificaciones no corresponde a la registrada en el RUT, prevista en el artículo 565 del Estatuto Tributario, sino a la informada en la última declaración tributaria, conforme con el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006, por ser la norma aplicable en virtud de su especialidad y el principio de autonomía territorial.
Para resolver el problema jurídico planteado, se pone de presente que con fundamento en los principios de descentralización y autonomía de las entidades territoriales, consagrados en los artículos 1, 287-3, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, y las competencias de establecimiento de los tributos prevista en el artículo 7 Refirió el concepto del Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil Nro. 00051 de 2017.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 338 ibidem, esta Sección 8, de manera reiterada, ha señalado que la facultad impositiva de los municipios es derivada, en tanto mediante su órganos de representación popular, determinan y regulan los gravámenes de acuerdo con lo previsto en la ley.
En materia procesal, el artículo 66 de Ley 383 de 1997 ordenó que los municipios y distritos para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación, discusión, cobro e imposición de sanciones debían aplicar el Estatuto Tributario Nacional, norma declarada exequible mediante la Sentencia C-232 de 1998, y posteriormente mediante el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 se amplía el mandato a los departamentos, esta última norma reconoció la facultad impositiva para disminuir y/o simplificar el término de aplicación de los procedimientos anteriores, acorde con la naturaleza de sus tributos.
Mediante la sentencia C-1114 de 2003, se revisó la constitucionalidad del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, y al ser declarada exequible la Corte frente a la remisión a las normas nacionales preciso: “no se trata de una interferencia ilimitada del legislador, sino de una interferencia razonable, orientada a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades”.
En ese sentido, estas facultades no conllevan una limitación injustificada de la autonomía de las entidades territoriales, precisamente porque el propio constituyente les ordenó ejercer sus competencias conforme a la Constitución Política y la ley. De manera que, la finalidad de las leyes 383 de 1997 y 788 de 2002 es la de unificar el procedimiento tributario territorial con el nacional, a fin de que las administraciones locales implementen mecanismos adecuados, equitativos y eficientes, frente a lo cual únicamente están facultadas para disminuirlos o simplificarlos atendiendo las connotaciones propias de sus tributos.
A partir de lo anterior, se observa que por disposición legal, las entidades territoriales deben aplicar las normas procedimentales nacionales en la determinación de sus tributos, entre estas, las relativas a la notificación de los actos que se expidan en el marco de ese proceso. Para este caso, interesa señalar que el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena, mediante el Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 (Estatuto Tributario Distrital9), reguló la notificación del requerimiento especial siguiendo las previsiones del Estatuto Tributario Nacional, así: En el artículo 337 de la norma distrital se indicó que “Para la notificación de los actos de la Administración Tributaria Distrital serán aplicables los artículos 565, 566, 569, y 570 del Estatuto Tributario Nacional”.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta que el artículo 565 del Estatuto Tributario10, vigente para la época de los hechos, disponía: 8 Sentencias del 7 de marzo de 2013, exp. 18579, C.P. Carmen Teresa Ortíz de Rodríguez; 19 de marzo de 2019, exp. 22645 C.P. Milton Chaves García; del 28 de mayo de 2020, exp. 23333, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, del 11 de noviembre de 2021, exp. 25479, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; entre otras. 9 “POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D. T. Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO”. 10 Modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006 y adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “Artículo 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. Modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
( )
PARÁGRAFO 1 o. La notificación por correo de las actuaciones de la administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario - RUT. En estos eventos también procederá la notificación electrónica ( ) Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto para la notificación del acto”.
(Énfasis de la Sala). Como se observa, esta normativa regula de manera especial la notificación por correo del requerimiento especial, en el sentido que debe practicarse en la última dirección registrada en el RUT. Esto, sin perjuicio de los casos en que se informe una dirección procesal11. De otro lado, el artículo 338 del Acuerdo 041 de 2006, señala: “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto, o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente”.
Norma que, se advierte, reitera lo establecido en el artículo 563 del Estatuto Tributario12: “La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o mediante formato oficial de cambio de dirección”.
Esta disposición recoge el artículo 7 de la Ley 84 de 1988 13 que regulaba el procedimiento general de notificaciones antes de la implementación del RUT. Por su parte, el artículo 340 del Acuerdo 041 de 2006 dispone que “en el caso de actuaciones de la administración, notificadas por correo a la dirección correcta, que por cualquier motivo sean devueltas, será aplicable lo dispuesto en el artículo 568 del mismo Estatuto”.
Al respecto, el artículo 568 del Estatuto Tributario 14 señala que los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, a través del portal web de la autoridad tributaria. Además, advierte que “Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal” (Énfasis de la Sala).
Lo cual corrobora que la notificación por correo del requerimiento especial debe practicarse a la dirección registrada en el RUT. De manera que, en virtud de la remisión legal prevista en los artículos 66 de la Ley 383 de 1997 y 59 de la Ley 788 de 2002, el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena aplica las normas del procedimiento nacional a los tributos territoriales.
En particular, 11 Estatuto Tributario. Artículo 564. Si durante el proceso de determinación y discusión del tributo, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la Administración deberá hacerlo a dicha dirección. (redacción vigente en la época de los hechos). 12 Modificado por el artículo 59 del Decreto 19 de 2012. 13 La norma fue recogida por el articulo 59 de Decreto Ley 019 de 2012 (Decreto anti-trámites) para sustituir las publicaciones en un diario de amplia circulación nacional por las publicaciones en los portales WEB de la DIAN 14 Modificado por el artículo 58 del Decreto 19 de 2012.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 el artículo 337 del acuerdo distrital ordena la remisión al artículo 565 del Estatuto Tributario, que regula la notificación por correo del requerimiento especial y la dirección a la cual debe remitirse.
Contrario a lo señalado por el apelante, no es cierto que el acuerdo distrital en el artículo 338 contemple una dirección de notificación especial que prevalezca sobre la establecida en el artículo 565 del Estatuto Tributario. Primero, porque la autonomía territorial está sujeta a la ley, y en este caso en particular, la Ley 788 de 2002 ordenó a todas las entidades territoriales la aplicación del procedimiento tributario nacional, y si bien permite simplificarlos, no están autorizadas para desatender los parámetros fijados en esa normativa.
Y segundo, debe tenerse en cuenta que el mismo acuerdo distrital remitió al citado artículo 565, que es la norma que regula de manera especial la notificación por correo del requerimiento especial y fijó como dirección de notificaciones la última informada en el RUT. Para la Sala, las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración nacional y territorial, deben armonizarse con las relativas al RUT, pues con su introducción15, se estableció en los procedimientos tributarios como una fuente de información de ubicación de los contribuyentes, como se observa en el artículo 565 ibidem, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios.
Es decir, la información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, responsabilidades, entre otros), para facilitar no sólo la gestión de la DIAN, sino de las demás entidades del Estado que la requieran, como las administraciones locales.
En esas condiciones, se observa que el artículo 565 del Estatuto Tributario, por su naturaleza especial y posterior en el tiempo prima sobre la dirección de notificaciones de carácter general y anterior a la implementación del RUT, prevista en el artículo 563 ibidem (que reitera el artículo 338 del acuerdo distrital). De ahí que la notificación por correo del requerimiento especial debe remitirse a la última dirección informada en el RUT.
Así, solo en aquellos casos en que no se hubiere informado una dirección en el RUT, resulta procedente intentar la notificación por los otros medios establecidos en la normativa tributaria. Claro lo anterior, procede la Sala a verificar las siguientes pruebas que resultan relevantes para la verificación de la notificación del requerimiento especial: • En la declaración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros del año gravable 2013, presentada en el Distrito de Cartagena, el contribuyente incluyó como “Dirección de notificación” y “Dirección de correspondencia en Cartagena de Indias D.T. y Cultural”: Manga Ave 3o # 22 – 5316. • El RUT de la sociedad Serviparamo S.A. registra como dirección “VIA 40 75 95” de la ciudad de Barranquilla17. • El requerimiento especial fue expedido el 16 de marzo de 201618. 15 Adicionado por el artículo 19 de la Ley 863 de 2003. 16 Samai 2, página 385 “01Cuaderno1”. 17 Samai 2, página 401 “01Cuaderno1”. 18 Samai 2, páginas 405 a 415 “01Cuaderno1”.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 • Guía Nro. 10569538850 del 18 de abril de 2016, expedida por la empresa de mensajería Servientrega, enviada a la dirección “Manga Av 3 22 53 Cartagena” la cual soporta que fue devuelta por la casual “No reside”.19 • Captura de la página web de la Alcaldía de Cartagena en la que se informa que el requerimiento especial fue cargado en la plataforma el 25 de abril de 2016.20 De conformidad con las anteriores pruebas y el postulado normativo aplicable al presente caso, se encuentra que correspondía a la Administración distrital notificar por correo el requerimiento especial en la dirección informada en el RUT, la cual correspondía a la “VIA 40 75 95” de la ciudad de Barranquilla.
Aunque se evidencia que la notificación fue practicada en la dirección informada en la declaración del tributo, lo cierto es que inicialmente correspondía remitirse a la registrada en el RUT, en tanto es la dirección correcta por disposición legal, más aún cuando la notificación practicada por la Administración se había devuelto por correo, con la causal “no reside”.
De modo que, como lo prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario Nacional, al que remite el artículo 340 del acuerdo distrital, no procede la notificación por aviso “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT”, como ocurrió en el caso analizado, pues en el expediente no se encuentra probado que el Distrito hubiere intentado notificar al contribuyente a dicha dirección (la registrada en el RUT).
En ese entendido, no era procedente que la Administración practicara la notificación subsidiaria por aviso, cuando había omitido realizar en debida forma la notificación por correo. Esta situación llevó a que el contribuyente no presentara respuesta al acto preparatorio, como se informa en la liquidación oficial, lo que configura una violación al debido proceso.
Por lo anterior, se entiende que el requerimiento especial no fue notificado dentro del plazo legal, por eso, como lo concluyó el Tribunal, operó la firmeza de la liquidación privada. Conforme con lo expuesto, no prospera el recurso de apelación presentado por la parte demandada. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia. En esta instancia, no se impondrá condena en costas procesales (gastos del proceso y agencias en derecho), porque no fue demostrada su causación según lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 19 Samai 2, página 413 “01Cuaderno1”. 20 Samai 2, página 403 “01Cuaderno1”. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-01 (28675) Demandante: Serviparamo S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 10 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. 2. Sin condena en costas. 3. Reconocer personería a la abogada Laura Nieto Benavides, como apoderada de la parte demandante, en los términos de la sustitución del poder obrante en el índice 14 de Samai. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador