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54001233300020240023001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-02

Radicación interna: 8555 · HABEAS CORPUS

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Carlos Humberto Mejia Escudero·Demandado: Juzgado Cuarto Penal Del Circuito De Cucuta Con Funciones De Conocimiento

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO – ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de habeas corpus Radicación: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero Accionados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Cúcuta Decisión: Se confirma la decisión de 25 de septiembre de 2024 por medio de la cual se declaró improcedente el habeas corpus HABEAS CORPUS - SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Unitaria resuelve la impugnación presentada por el señor Carlos Humberto Mejía Escudero en contra de la providencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de habeas corpus de la referencia. I. Solicitud de habeas corpus 1.1.

Hechos En el escrito contentivo de la solicitud de Habeas Corpus, la parte accionante expuso que la Fiscalía General de la Nación formuló acusación en contra de su representado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, asignándose el proceso, por reparto, al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, bajo el radicado 54001-60-01-131-2015 02878.

El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta profirió sentencia condenatoria, y ordenó expedir orden la captura en su contra una vez la sentencia quedara en firme. El 14 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, dictó la sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la condena, e indicó que una vez ejecutoriada la sentencia, se regresaría el expediente al juzgado de origen.

El 26 de agosto de 2024, el apoderado judicial del señor Carlos Humberto Mejía Escudero, interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia. En la misma fecha, mediante correo electrónico y Oficio TSC- SP-SRIA No. 4633-2024, la Secretaría de la Sala Penal informó sobre el inicio y la finalización del término para sustentar dicho recurso extraordinario, el cual finaliza el 9 de octubre de 2024.

Acción de habeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Posteriormente, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta emitió la orden de captura 510 de 29 de agosto de 2024, a pesar de que la sentencia aún no había adquirido firmeza o ejecutoriedad.

En razón a las demoras anteriormente descritas, el 19 de septiembre de 2024, se materializó la orden de captura 510, de 29 de agosto de 2024, en contra del señor Mejía Escudero, en la ciudad de Medellín. 1.2. Fundamentos de la solicitud En la acción de habeas corpus se señaló que a Carlos Humberto Mejía Escudero se le vulneraron los derechos fundamentales a la libertad y debido proceso puesto que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, profirió la orden de captura 510 de 29 de agosto de 2024 en su contra, pese a que la sentencia no se encuentra en firme o ejecutoriada, es decir, que la autoridad judicial referenciada desentendió su misma providencia. Dado que en este momento está corriendo el término para sustentar el recurso extraordinario de casación, señaló que la orden judicial está viciada de ilegalidad, por factor competencia. 1.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó lo siguiente: «Por lo anterior, solicito se declare la procedencia del medio constitucional impetrado y, en su lugar, se ordene la libertad inmediata de Mejía Escudero». II. Intervenciones El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio del auto del 23 de septiembre de 2024, admitió la presente acción de habeas corpus y ordenó la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, así como a la Fiscalía General de la Nación, al Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal, Despacho 03.

Durante el término otorgado se presentaron las siguientes intervenciones: 2.1. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario1, informó que después de revisado el sistema operativo Sisipec Web, no se encontró registro de ingreso del señor Carlos Humberto Mejía Escudero, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta, ni a ningún otro establecimiento carcelario a nivel nacional perteneciente al INPEC.

Por lo tanto, afirmó que carece de competencia para llevar a cabo cualquier trámite en nombre del accionante. Adicionalmente, 1 Índice 7 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. Acción de habeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 afirmó que a la fecha que no había solicitud alguna de libertad, sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento presentada por el accionante, ni requerimientos de la autoridad judicial al respecto, así como tampoco se ha notificado la libertad por parte de la autoridad competente. 2.2.

El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta, mediante el Oficio 17735 CSSPA-GEPM2, hizo un recuento de todas las actuaciones que se encuentran en la investigación penal SPOA 540016001131201502878, y argumentó que dado que no existió vulneración por parte de esa entidad solicitó su desvinculación, a lo que agregó que las controversias se deben discutir al interior del proceso penal, sin necesidad de acudir al juez constitucional. 2.3.

La magistrada ponente de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cúcuta el 14 de agosto de 2024, rindió informe acerca de las actuaciones realizadas durante el proceso, y señaló que a través de la sentencia SP-TSC-P-2024-1433 aprobada en sala de decisión unánime de fecha 14 de agosto de 2024 se resolvió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia condenatoria de 22 de agosto de 2023, decisión que fue notificada el 15 de agosto de 2024.

Además, puso de presente que el apoderado de Carlos Humberto Mejía Escudero interpuso recurso de casación, cuyo término de sustentación vence el 9 de octubre de 2024, e informó que el 19 de septiembre de 2024, la Estación de Policía del Aeropuerto José María Córdoba ejecutó la orden de captura 510 del 29 de agosto del 2024, librada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, y que el 20 de septiembre de 2024 se legalizó la captura, se expidió la boleta de encarcelación 23 y se ordenó la cancelación de la orden de captura ya ejecutada. 2.4.

La oficial mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta3, hizo un recuento de las actuaciones que se presentaron en el proceso y relató que debido a la confirmación de la sentencia de 14 de agosto de 2024 se ordenó la expedición de la orden de captura. Así mismo señaló que tras la materialización de la captura, se procedió a la legalización de esta mediante auto del 20 de septiembre de 2024.

III. Providencia impugnada Mediante la providencia del 25 de septiembre del 2024, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander determinó que no hay lugar a ordenar la libertad del señor Mejía Escudero porque si bien es cierto que en la lectura del fallo de 22 de agosto de 2023 se señaló que la orden de captura quedaba sujeta a la firmeza de la 2 Índice 8 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. 3 Índice 10, 11 y 16 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. Acción de habeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 sentencia, en lo registrado en la parte escrita de esta no se hizo tal precisión, y la condena fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Penal.

Por otra parte, se puso de presente que nada se dijo respecto de esa discrepancia entre la lectura de la sentencia y lo que quedó plasmado en el escrito, y le correspondía al apoderado pronunciarse sobre ello en la impugnación. A ello agregó que en el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal se consagró que si se considera necesaria la detención el juez la ordenará y librará la orden de captura.

En ese sentido, indicó que el juez de conocimiento emitió la orden de captura cuando fue comunicada la sentencia de 15 de agosto de 2024 y en el artículo 190 de la Ley 906 de 2004 se advirtió que durante el trámite del recurso extraordinario de casación será competencia exclusiva del juez de primera instancia, por lo que le era posible emitir la referida orden.

IV. Sustentación de la impugnación El señor Jairo Elías Osorio Rodríguez, en calidad de apoderado judicial del señor Carlos Humberto Mejía Escudero impugnó la decisión, escrito en el que solicitó que esta se revoque y se ordene la libertad inmediata de su poderdante, pero no se presentaron argumentos adicionales. V. Consideraciones del despacho 5.1.

Competencia Corresponde a este despacho conocer la presente acción de Habeas Corpus, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1095 de 2006, por medio de la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política. 5.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala Unitaria determinar si la privación de la libertad del señor Carlos Humberto Mejía Escudero viola sus garantías constitucionales o legales, de tal forma que sea procedente la intervención del juez constitucional a través de la acción habeas corpus. 4 Artículo 7°.

Impugnación. La providencia que niegue el Hábeas Corpus (sic) podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: 1. Presentada la impugnación, el juez remitirá las diligencias dentro de las siguientes veinticuatro (24) horas al superior jerárquico correspondiente.

El expediente será repartido de manera inmediata y habrá de ser fallado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. 2. Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus (sic) Acción de habeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.3.

Fundamentos de la decisión 5.3.1. La acción de Habeas Corpus El habeas corpus es la principal institución de amparo de la libertad personal contra las decisiones arbitrarias e ilegales de las autoridades públicas. En el ordenamiento jurídico, esta garantía se encuentra consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley Estatutaria 1095 de 2006, cuyo artículo 1° precisa: «Artículo 1°.

Definición. El Habeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine».

Ahora bien, teniendo clara su definición, se advierte que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha ilustrado los eventos en los cuales puede ser ejercida la referida acción, entre otros: «…i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii) cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre el derecho y los límites del mismo5».

En concordancia con lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha establecido la oportunidad y procedencia del habeas corpus, en los siguientes escenarios: «(…) Para el cumplimiento de dicha garantía, el Congreso de la República expidió la Ley 1095 de 2006, que en su artículo 1.º, prevé que esta acción, además de ser la vía adecuada para lograr la protección del derecho a la libertad, es un derecho fundamental, de ahí que en su artículo 2° establezca la competencia general de todos los jueces y tribunales que integran la Rama Judicial.

Conforme a la norma transcrita y al artículo 1.º de la citada Ley, es posible solicitar mediante este mecanismo la concesión de la libertad de una persona retenida, cuando (i) haya sido privada de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolongue ilegalmente. El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restringe la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su 5 Corte Constitucional.

Sentencia T – 839 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Acción de habeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la Ley.

(…)»6. Así mismo, conforme lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 14 de abril de 2020, la acción en cita procede en los siguientes escenarios7: «(…) “Se tiene pues, que el Habeas Corpus procede en dos claros y específicos supuestos, a saber: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Habeas Corpus se torna improcedente. ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente en el tiempo pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente, por la autoridad judicial competente, que le sea concedida su libertad; otra hipótesis puede configurarse en relación con las detenciones legales que pueden tornarse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello». 5.3.2.

El juez constitucional y el juez natural de la causa penal El habeas corpus como se mencionó en líneas anteriores, es el mecanismo constitucional de protección de la libertad de una persona con ocasión de un acto u omisión efectuado por las autoridades públicas, en consecuencia, dada la naturaleza de la acción, no es posible que opere como instrumento sustitutivo de los procedimientos de los cuales tienen competencia los jueces ordinarios.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en reiterados y recientes pronunciamientos8 ha sostenido que cuando existe un proceso judicial en trámite, dicha acción no puede utilizarse para las siguientes finalidades: i) reemplazar los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) suplir los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa de 6 Magistrado Ponente Dr. Gerardo Botero Zuluaga - AHL1744-2022 - Radicación N° 00020-2022, providencia de fecha tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022). 7 Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, providencia de catorce de abril (14) de dos mil veinte (2020), Radicación número: 52001-23-33- 000-2020-00131-01(HC) 8 Ver entre otros, las providencias del 8 de agosto de 2019; del 16 de enero de 2020, radicado nro. 56840 y del 30 de agosto de 2022 con radicado nro. 62294.

Acción de habeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas, ello es así, excepto cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho; sin embargo, ello requiere una argumentación superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, se debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.

Así las cosas, este mecanismo resulta procedente cuando se demuestre que la decisión judicial que dio lugar a la detención es una auténtica vía de hecho judicial y además, cuando los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal. 5.4. Caso concreto De acuerdo con las precisiones que anteceden, se observa que no es procedente el amparo solicitado mediante la acción de habeas corpus de la referencia, por lo que se confirmará el proveído de primera instancia, de conformidad con las siguientes razones: • En la sentencia de primera instancia de 22 de agosto de 2023, proferida dentro del proceso 54001 60 01131 2015 02878. el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta9, condenó a Carlos Humberto Mejía Escudero a la pena principal de 48 meses de prisión y multa de ($592.698.000.), como autor penalmente responsable del delito de Omisión de agente del agente retenedor o recaudador.

Como pena accesoria se le impuso inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal. Cabe anotar que no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, y que en la parte resolutiva de la sentencia se consignó lo siguiente: «SEGUNDO: Condenar a CARLOS HUMBERTO MEJÍA ESCUDERO a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un periodo igual a la pena principal, en armonía con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal.

TERCERO: De conformidad a las razones expuestas en la parte motiva, no conceder a CARLOS HUMBERTO MEJÍA ESCUDERO la suspensión condicional de la ejecución de la pena consagrada en el artículo 63 del Código Penal ni la prisión domiciliaria contemplada en el artículo 38 y 38 B del Código Penal de acuerdo con lo expuesto en el acápite correspondiente.

En consecuencia expídase orden de captura en su contra». • Mediante la providencia SP-TSC-P-2024-1433 de 14 de agosto de 202410 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso 54001600113120150287801, confirmó el fallo de primera instancia en todos sus partes, la cual fue comunicada mediante correo electrónico a todas las partes el día 15 de agosto de 2024. 9 Índice 10 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. 10 Índice 10 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. Acción de habeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • Tal como se señaló en los informes, a la fecha se encuentra en término para sustentar el recurso extraordinario de casación que fuere impuesto al abogado defensor del señor Mejía Escudero, el cual vence el próximo 9 de octubre de la anualidad. • El día 29 de agosto de 2024 se expidió la orden de captura 51011 en contra del accionante por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta con el motivo de cumplir con la condena impuesta. • El 19 de septiembre del 202412 se capturó al señor Mejía Escudero en el Aeropuerto Internacional José María Córdoba de Rionegro Antioquia, cuando se disponía a viajar en el vuelo AV42 de la aerolínea Avianca con destino a la ciudad de New York, momento en el que le fueron leídos sus derechos, y posteriormente fue conducido a las instalaciones de la estación de Policía Aeropuerto. • El 20 de septiembre de 202413 se profirió el auto de legalización de la captura en el que se ordenó librar boleta de encarcelación y la cancelación la orden de captura en contra del señor Carlos Humberto Mejía Escudero. • Orden de encarcelación 023 de 20 de septiembre de 202414.

Conforme con las premisas que se desprenden de la jurisprudencia relacionada en los fundamentos de esta providencia y lo previamente acreditado, advierte la Sala Unitaria que el habeas corpus de la referencia no cumple con ninguno de los supuestos necesarios para su procedencia, estos son: i) cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales; y ii) cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

En el sub examine no se está frente a una privación de la libertad con violación de garantías constitucionales o legales, dado que está plenamente acreditado que el señor Carlos Humberto Mejía Escudero se encuentra privado de la libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, proferida en el proceso identificado con radicado 54001600113120150287801, es decir por el juez competente, y después de agotar las diferentes etapas del proceso judicial.

En el mismo sentido, tampoco se está en presencia de una prolongación ilegal de la privación de la libertad, pues conforme lo acreditado en el plenario, está pendiente de sustentarse el recurso extraordinario de casación, y que a pesar de que existió una contradicción entre la lectura del fallo de primera instancia y la orden de la parte resolutiva, es el juez natural el que debe adoptar las decisiones 11 Índice 3 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. 12 Índice 9 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. 13 Índice 9 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. 14 Índice 9 del aplicativo SAMAI correspondiente a la primera instancia de la presente acción. Acción de habeas corpus Radicado: 54001-23-33-000-2024-00230-01 Accionante: Carlos Humberto Mejía Escudero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 respecto de la libertad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 906 de 200415.

Debido a lo anterior, se considera que en este caso no resulta procedente la acción constitucional incoada, dado que la acción de habeas corpus no puede utilizarse para reemplazar ni sustituir trámites propios del proceso penal, por lo que la solicitud de libertad por no haberse decidido el recurso extraordinario de casación debe ser definida por el juez natural.

VI. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero de Estado, en Sala Unitaria, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, y siendo las 4 p.m. del cuatro (4) de octubre de dos mil veinticuatro (2024): VII.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFÍRMASE la providencia de 25 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que declaró improcedente la acción de habeas corpus presentada por el señor Carlos Humberto Mejía Escudero, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por conducto de la Secretaría,

NOTIFÍQUESE de manera inmediata a las partes, a través de correo electrónico y al accionante privado de la libertad, en la forma más expedita y eficaz. TERCERO.- ORDÉNESE al COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO MEDELLIN, ANTIOQUIA realizar las actuaciones administrativas necesarias para que comunique inmediatamente de esta providencia al señor Carlos Humberto Mejía Escudero.

Para el efecto, deberá anexar constancia de la diligencia. CUARTO.- Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen. QUINTO.- REGÍSTRASE la providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA  15 Artículo 190.

De la libertad. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia.