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17001233300020180046502Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-10-28

Radicación interna: 5724-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Marcela Ramirez Carvajal·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

Radicado: 17001-23-33-000-2018-00465-02 (70165) Demandante: Marcela Ramírez Carvajal CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 17001-23-33-000-2018-00465-02 (70165) Demandantes: Marcela Ramírez Carvajal Demandados: Nación – Procuraduría General de la Nación – Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Resuelve impedimento AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide si es competente para resolver el impedimento declarado por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, y el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales.

I.ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal en primera instancia 1.1.1. Marcela Ramírez Carvajal presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Procuraduría General de la Nación –, con la que pretende que esta jurisdicción declare la nulidad del oficio SG-004265 de junio de 2018 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”; y la reliquidación de sus emolumentos prestacionales, mientras laboró para la entidad accionada. 1.1.2.

La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas dictó sentencia el 14 de junio de 2022, declaró la nulidad parcial del oficio demandado y ordenó a la demandada reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, tomando como base el 100% del salario y no el 70%, al igual, que la reliquidación de las cesantías causadas. 1.1.3.

La Procuraduría General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Recurso que fue concedido por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Caldas, en auto del 25 de julio de 2022. 1.2. Trámite procesal en esta Corporación 1.2.1. El conocimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia le correspondió por reparto al magistrado William Hernández Gómez, integrante de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 1.2.2.

Los magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación manifestaron su impedimento para conocer del asunto, en auto del 10 de noviembre de 20221, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1 Indice 4 de SAMAI Radicado: 17001-23-33-000-2018-00465-02 (70165) Demandante: Marcela Ramírez Carvajal 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés directo en el resultado del proceso. 1.2.3.

Los integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación aceptaron el impedimento manifestado por la Subsección A de esa Sección y, a su vez, se declararon impedidos para tramitar y decidir el presente asunto, por encontrarse incursos en la causal regulada en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, ya que fueron beneficiarios de la prima especial de servicios del artículo 14 de la ley 4 de 1992.

Lo anterior fue decidido en providencia del 3 de marzo de 20232. 1.2.4. Encontrándose el expediente para decidir el mencionado impedimento, el magistrado Nicolás Yepes Corrales, integrante de esta Subsección, en auto del 2 de febrero de 20243, manifestó que se encuentra incurso en la causal de impedimento prescrita en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que, su cónyuge está vinculada en el cargo de Procuradora Judicial II en la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, solicitó a la Sala que se le releve del conocimiento del presente asunto.

II.CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite procesal aplicable En este caso se debe observar la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), junto a las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, ya que como lo establece el artículo 86 ibídem, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 2.2.

Competencia La Subsección es competente para resolver los impedimentos expuestos, comoquiera que el numeral 4 del artículo 131 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que, si el impedimento comprende a toda la Sección o Subsección, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que le siga en turno, en este caso, como la Sección Segunda se declaró impedida en el presente asunto, le corresponde a esta Subsección, integrante de la Sección Tercera, decidir los asuntos de la referencia. 2.3.

Hechos La actora pretende que esta jurisdicción declare (i) la nulidad del oficio SG-004265 de junio de 2018 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición”; y la reliquidación de sus emolumentos prestacionales, entre otras (ii) condene a la accionada al reconocimiento y pago de la diferencia del sueldo entre el 70% pagado y el 100% real, por los períodos reclamados y laborados mientras ejerció el cargo de Procuradora Judicial II, código 3PJ grado EC; y (iii) ordene el pago de la prima especial de servicios regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial. 2 Índice 21 de SAMAI 3 Índice No. 4 del aplicativo SAMAI Radicado: 17001-23-33-000-2018-00465-02 (70165) Demandante: Marcela Ramírez Carvajal La Subsección B de la Segunda del Consejo de Estado se declaró impedida en autos del 10 de noviembre de 2022 y 3 de marzo de 2023, por encontrarse incursos en la causal No. 1 que prevé el artículo 141 del CGP.

Como fundamento de ambos impedimentos, los magistrados manifestaron tener un interés directo en las resultas del proceso, como quiera que, por el desempeño en cargos anteriores, tendrían intereses similares a los de la parte demandante. Por su parte, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó que su cónyuge está vinculada en el cargo de Procuradora Judicial II en la Procuraduría General de la Nación. Por ello, en su criterio, se configura la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP y en la causal contenida en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, “toda vez que en esta causa figura como demandada la Procuraduría General de la Nación, entidad en la que mi cónyuge funge como Procuradora Judicial II.

En ese sentido y en virtud de su cargo, le corresponde ejercer las funciones de agente del Ministerio Público en nombre del Procurador General de la Nación en los términos que defina el nominador.” 2.4. Asignación de las normas sustantivas al asunto Las causales establecidas por la normatividad vigente están dispuestas en el artículo 130 del CPACA y en el artículo 141 del CGP, que prevén: “Artículo 130.

Causales. Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil […] 3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.” “Artículo 141.

Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]” Para el trámite de los impedimentos que comprenda a los integrantes la Sección o Subsección, el artículo 131 del CPACA establece: “Artículo 131- Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo.” Radicado: 17001-23-33-000-2018-00465-02 (70165) Demandante: Marcela Ramírez Carvajal 2.5. Aplicación al caso Los impedimentos se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones.

Para el presente caso, es preciso tener en cuenta que el artículo 130 del CPACA establece que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición, además de las previstas en la normativa procesal vigente4. Respecto del procedimiento, es de anotar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 131 de la referida codificación, los integrantes de la Subsección deberán manifestar que se encuentra incursos en una de las causales previstas en la ley;

“expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso”.

Entre las causales establecidas en el artículo 141 del CGP se encuentra que el juez, en este caso, los magistrados que conforman la Subsección B de la Sección Segunda fundamentaron que tienen un interés directo en el proceso, teniendo en cuenta que adujeron su labor como magistrados de Tribunales Administrativos, y que podrían pretender, eventualmente, que la jurisdicción ordene el pago de la prima especial de servicios, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como factor salarial en su beneficio.

En línea con lo expuesto, la Sala encuentra demostrado que existe un interés actual y directo de los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda que manifestaron su impedimento al momento de dictar la sentencia; sin embargo, no se puede desconocer que dos de esos magistrados ya no están en la Corporación y que, en su reemplazo, ahora fungen los doctores Jorge Edison Portocarrero Banguera y Juan Enrique Bedoya Escobar, respecto de los cuales no se tiene conocimiento de si existe alguna circunstancia que pueda afectar su imparcialidad.

En consecuencia, no hay lugar para considerar que toda la Subsección B está impedida y deba ser separada del conocimiento del presente asunto. En estas condiciones, el impedimento de la Sala se declarará infundado y se devolverá el expediente al despacho del magistrado de la Subsección B de la Sección Segunda a quien correspondió por reparto.

En relación con el impedimento manifestado por el magistrado Yepes Corrales y el cargo que ocupa su cónyuge dentro de la entidad demandada en el sub lite, la Corporación ha sostenido que para que se configure deben concurrir dos elementos objetivos: i) el parentesco y ii) que los referidos parientes sean servidores públicos de una entidad pública que intervenga en el respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado5. 4 La remisión normativa en comento debe adecuarse a lo dispuesto en el Código General del Proceso de conformidad con lo precisado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

Dispone la norma en cita: “Artículo 40. Modificado por el art. 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del once (11) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicado No: 11001-03-24-000-2014-00433-00;

Consejo de Estado, Sala de lo Radicado: 17001-23-33-000-2018-00465-02 (70165) Demandante: Marcela Ramírez Carvajal El Decreto No. 264 de 2000, “por el cual se establecen el sistema de clasificación y nomenclatura, y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación incluidos los del Instituto de Estudios del Ministerio Público”, en el artículo 4, numeral 10, dispone que los empleos con nivel directivo tienen, entre otras funciones, la de “Intervenir como agentes del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley”.

Con base en el hecho que sustenta la manifestación de impedimento objeto de estudio, la Sala considera que se configuran ambos presupuestos que estructuran el supuesto de la causal del numeral 3 del artículo 130 del CPACA, ya que: i) la cónyuge del consejero, se encuentra dentro de los parentescos que exige la causal, y ii) la cónyuge desempeña un cargo en la entidad demandada, que está clasificado como de dirección, de conformidad con el Decreto No. 264 de 2000; nivel que requiere la causal6.

Por consiguiente, como la situación fáctica planteada compromete la objetividad e imparcialidad, propias del ejercicio de la función judicial, la Sala declarará fundado el impedimento que presentó el magistrado Nicolás Yepes Corrales y, en consecuencia, será separado del conocimiento del presente asunto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales para conocer el asunto de la referencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido Magistrado.

TERCERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento de los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al que le haya correspondido por reparto. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente VF ASP//Expediente electrónico Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 25000-23-41-000-2014-00284-01. 6 La Sección Tercera de esta Corporación, en auto del cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023), declaró fundado el impedimento manifestado por el Magistrado Nicolás Yepes Corrales por el mismo motivo.