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11001031500020240055401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-02

Radicación interna: 3453 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Marco Heladio Polo Garcia·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-00554-01 Referencia: Acción de tutela Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. ASUNTO RESUELTO POR EL JUEZ ORDINARIO. PRETENDE UNA INSTANCIA ADICIONAL DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 8 de abril de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 En adelante SECCIÓN TERCERA. 2 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor MARCO HELADIO POLO GARCÍA, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, al trabajo y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA2 y la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO3, estas últimas al haber proferido las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 9 de noviembre de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 76001-23-33-000-2021-00973-01.

I.2.- Hechos 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se dio respuesta a una reclamación administrativa y, en su lugar, se condenara a la entidad al pago de la nivelación salarial de las prestaciones sociales como prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, causados durante la vigencia de la relación laboral como registrador auxiliar.

Anotó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2021-00973-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL que, en providencia de 10 de junio de 2022, la inadmitió al observar que la cuantía no estuvo debidamente razonada, pues no se especificó la suma ni los conceptos pretendidos; además, que no se cumplió con el requisito previo de la reclamación administrativa, en la medida en que si bien existió una petición previa ante la entidad, en ella no se efectuó la misma reclamación pretendida en la demanda.

Manifestó que, con fundamento en lo anterior, presentó escrito de subsanación, en el cual efectuó la estimación razonada de la cuantía 4 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y anexó los soportes para la determinación de la misma, así como la notificación del acto administrativo demandado y la mención al agotamiento de la reclamación administrativa.

Sostuvo que, en proveído de 9 de diciembre de 2022, el TRIBUNAL rechazó la demanda al aducir la falta de acreditación del agotamiento de la reclamación administrativa. Precisó que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación el cual fue atendido por la SECCIÓN TERCERA en auto de 9 de noviembre de 2023, a través del cual confirmó la decisión del a quo, comoquiera que del acto administrativo demandado no se desprendía el requerimiento condenatorio del pago de la nivelación o reajuste salarial.

I.3.- Fundamentos de la solicitud Afirmó que el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la reclamación administrativa, vulnera sus derechos fundamentales invocados, toda vez que volver a iniciar todo el trámite ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y ante la jurisdicción se enmarca en una posible prescripción de derechos, 5 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismos que fueron solicitados según el marco jurídico vigente, puesto que bastaba con el simple reclamo del trabajador y, por ende, como lo ha dicho la jurisprudencia, se descarta por completo que este requerimiento sea una copia de las pretensiones de la demanda, pues lo que realmente interesa es que los pedimentos guarden relación o se engloben con los planteados en forma directa a la empleadora.

Expuso que en la reclamación presentada ante la entidad se avizora la solicitud del reajuste salarial y, en consecuencia, la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo que ocupó el cargo de registrador auxiliar en provisionalidad, pero siguió devengando el salario de su empleo en propiedad, es decir, desde octubre de 2013 hasta octubre de 2020, razón por la que si bien no se determinaron dichos períodos en la petición, la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL siempre tuvo conocimiento de las pretensiones, sin embargo, nunca hizo pronunciamiento alguno al respecto.

Así las cosas, Argumentó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 6 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello pretende: “[…] Segundo. Declarar la nulidad del auto del 9 de noviembre de 2023 proferido por el Consejero Ponente Juan Enrique Bedoya a través del cual confirmó el auto del 9 de diciembre de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que rechazó la demanda por no acreditar la petición previa ante la administración respecto de las pretensiones invocadas en la demanda, pese a que la Registraduría Nacional del Servicio Civil manifestó que respecto a las pretensiones dos a la cuatro desplegadas en la petición, no podían referirse, al haber sido resueltas de fondo en su momento, situación que en realidad no ocurrió. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos el auto interlocutorio No. 508 del 09 de diciembre de 2022 mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda y, en su lugar, ordenar la admisión de la misma, como quiera que fueron subsanadas las falencias enlistadas en el auto inadmisorio, teniendo en cuenta que no debe prevalecer el exceso de ritual manifiesto y que la administración de justicia debe propender por la protección constitucional de los derechos de la ciudadanía, máxime si se ha cumplido con las exigencias requeridas para acudir a los medios de control en la jurisdicción contencioso administrativa […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL indicó que no es responsable de proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, comoquiera que no fungió como juez natural 7 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dentro del proceso administrativo donde se profirieron las providencias cuestionadas.

De otra parte, anotó que lo pretendido por el actor es abrir un debate de tercera instancia inadmisible dentro del marco del debido proceso, pues insiste en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus competencias. Finalmente, solicitó que se le desvincule del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos que anuncia el actor no tienen relación con las facultades y funciones que la Constitución y la ley le asignan.

I.5.2.- La SECCIÓN SEGUNDA informó que revisadas las actuaciones surtidas en el proceso, evidenció que la demanda no guardó consonancia con lo pedido en vía administrativa, dado que ante la jurisdicción contenciosa pidió el reconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales correspondientes a los períodos del año 2013 al 2020 en los que estuvo vinculado por encargo como registrador auxiliar, mientras que ante la administración solicitó, en primer lugar, la expedición de unas copias referidas a la vinculación legal y reglamentaria que sostuvo y, en segundo lugar, el reintegro 8 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en provisionalidad al cargo con el respectivo reajuste salarial y el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social dejados de percibir en atención a su desvinculación ocurrida en el año 2020.

Así las cosas, sostuvo que una cosa era el reajuste salarial o nivelación que en la demanda invocó como pretensión el actor y otra la discusión que gira alrededor de la legalidad de aquella decisión que generó la terminación del ejercicio en el cargo de registrador auxiliar, el reintegro al empleo que venía desempeñando y el pago de los salarios con los reajustes anuales correspondientes como consecuencia del retiro.

Refirió que, con fundamento en ello, confirmó la decisión del a quo, por lo que mal podría decirse que dicha decisión es defectuosa por exceso ritual manifiesto, ya que justamente el fin que persigue el requisito de acudir previamente ante la administración es garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de las personas frente a la administración y la oportunidad para que este reevalúe sus actos administrativos y, si es del caso, adicione, aclare, modifique o revoque su decisión inicial.

Por último, relató que no existe vulneración de derecho fundamental 9 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co alguno y lo pretendido por el actor es proponer un debate como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional, pues lo planteado en su petición ya fue considerado, controvertido y decidido en el escenario que correspondía, esto es, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que, a su juicio, hace improcedente la acción de tutela de la referencia. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de abril de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer del requisito general de la relevancia constitucional.

Para tal efecto, precisó que: “[…] se evidencia que el señor Marco Heladio Polo García acudió a la acción de tutela con el propósito de que se analice nuevamente si es procedente rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por no acreditar la reclamación previa en sede administrativa, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una instancia adicional del proceso ordinario […]”. 10 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que el actor trae a esta instancia constitucional el mismo debate planteado en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, aspectos que fueron analizados y definidos de manera razonable por la SECCIÓN SEGUNDA al confirmar la decisión de rechazar la demanda.

En esa medida, aseveró que lo pretendido por el tutelante es que se realice un nuevo estudio frente a lo definido razonablemente por el juez natural, lo que conlleva a la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia proferida en primera instancia destacando que la decisión del a quo carece de las condiciones necesarias para salvaguardar los derechos fundamentales invocados, pues no contó con los presupuestos legales que debe contener.

Destacó que, contrario a lo afirmado por el a quo, la solicitud de amparo de la referencia reviste un carácter constitucional, puesto que el rechazo del proceso contencioso administrativo transgrede sus 11 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales invocados, dado que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

Puso de relieve que era evidente el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues en el transcurso del proceso se acreditó efectivamente la presentación de la reclamación administrativa ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien denegó las pretensiones enunciadas, razón por la que radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que deja en evidencia la relevancia constitucional en el asunto.

Reiteró que con el rechazo de la demanda por el no agotamiento de la reclamación administrativa se ven conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que iniciar un nuevo trámite ante la entidad y ante la jurisdicción puede conllevar una posible prescripción de derechos. Finalmente, insistió en que, contrario a lo advertido por el a quo, la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales y específicos para su procedencia, por lo que solicitó que se revoque la decisión dictada en primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo deprecado. 12 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 13 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala advierte que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra 14 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]].

(Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala).

Comoquiera que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL es parte demandada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00973-01, objeto del presente estudio, y además, la acción de tutela de la referencia también está dirigida en su contra, le asiste interés directo en las resultas del proceso, razón por la cual la Sala denegará su solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, 15 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de 16 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo 17 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 18 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, el actor pretende que se dejen sin efecto las providencias de 9 de diciembre de 2022 y 9 de noviembre de 2023, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN SEGUNDA, 19 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respectivamente, mediante las cuales se rechazó la demanda promovida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021- 00973-01.

La presente controversia tiene origen en la solicitud de reconocimiento y pago de la nivelación salarial y prestacional del actor durante el tiempo en que estuvo vinculado como registrador auxiliar en la Registraduría Especial de Cali. El disenso del actor radica en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al rechazar la demanda por el no agotamiento de la reclamación administrativa, toda vez que en la reclamación presentada ante la entidad se avizora la solicitud del reajuste salarial y, en consecuencia, la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo que ocupó el cargo de registrador auxiliar en provisionalidad.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, al estimar que carecía del requisito general de la relevancia constitucional, por estar 20 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentada en los mismos argumentos resueltos en el proceso ordinario.

En la impugnación el actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito primigenio de la acción de tutela de la referencia y destacó que la solicitud de amparo de la referencia sí reviste un carácter constitucional, puesto que con el rechazo del proceso contencioso administrativo se transgreden sus derechos fundamentales invocados.

En este punto es del caso destacar que, si bien la acción de tutela de la referencia también está dirigida contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, no se advierte reproche ni pretensión alguna frente a esta, razón por la cual la Sala analizará los reparos hechos únicamente respecto de las autoridades judiciales accionadas. De otra parte, es necesario advertir que la Sala centrará su análisis en la providencia de 9 de noviembre de 2023, proferida por la SECCIÓN SEGUNDA, toda vez que esta puso fin al proceso.

Aclarado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que 21 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, para lo cual, en primer lugar, se debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la SECCIÓN SEGUNDA vulneró los derechos deprecados e incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2021-00973-01.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».

Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios 22 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. 4 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 24 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional [11] “Corte Constitucional. Sentencia T-173/93.” [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” 25 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 26 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]” (Destacado fuera de texto).

En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…] (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]” (Destacado fuera de texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente 27 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la controversia que el actor propone implica la reapertura de un litigio que ya fue resuelto en sede ordinaria. En efecto, la divergencia surge del hecho, según el cual, no se debió rechazar la demanda pues el actor aduce que sí cumplió con el requisito de la reclamación administrativa, comoquiera que en la reclamación presentada ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se avizora la solicitud del reajuste salarial y, en consecuencia, la reliquidación de sus prestaciones sociales y aportes a la seguridad social durante el tiempo que ocupó el cargo de registrador auxiliar en provisionalidad.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente se advierte que el actor fundamentó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de la siguiente forma: 28 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] A título de conclusión, es entonces pertinente indicar que se avizoran como pretensiones el reajuste de la base salarial del actor, en atención a la prestación del servicio de forma prolongada en un cargo de condiciones académicas, formativas y de responsabilidades muy superiores al cargo que ostenta en propiedad y sobre el cual siempre se generaron sus remuneraciones, es por ello que de forma indefectible al generarse una modificación en la base salarial, nace de manera conexa e indefectible la modificación de sus prestaciones sociales y sus aportes a la seguridad social, conceptos amarrados propiamente al salario, reajuste o modificación que siempre ha estado en la discusión. […] Conforme lo expuesto anteriormente, se considera agotada la “autotutela” a la entidad REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, toda vez que, mediante una línea de actuaciones administrativas escritas en representación de mi poderdante se expuso ante la entidad el desacuerdo con los actos administrativos que le desvincularon de su empleo mencionado, a su vez, se estableció en el escrito de reclamación administrativa, las pretensiones claras y las solicitudes de nulidad sobre el acto administrativo que se pretende atacar.

Por tal razón, se considera que la entidad conoce de pleno, las actuaciones, los hechos, y las pretensiones que aduce, ya que la entidad accionada al revisar los hechos, puede determinar que los derechos conculcados a mi representado, se derivan de todos los años en los que prestó sus servicios a la entidad REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, sin recibir los salarios adecuados para el cargo en el que estaba vinculado, disfrazado mediante un aparente “encargo”, razón por la cual se mencionaba el principio en materia laboral “a trabajo igual, salario igual” artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, que busca evitar tratamientos desiguales o discriminatorios por parte del empleado.

Por su parte el concepto de “nivelación salarial” es un mecanismo que pueden aplicar las entidades públicas con el fin de equilibrar los salarios de algunos empleos con base en estudios técnicos de análisis funcional, análisis ocupacional y cargas de trabajo, situación que se pretende en la demanda radicada, toda vez que al agotar la vía administrativa, mediante el cual se pretendía el pago de salarios adeudados por desigualdad salarial ante la cual estaba expuesta mi representado, y ante la negativa de la misma, al radicar la demanda se solicita entonces que se nivele conforme la experiencia en el cargo (mismo que llevaba ejerciendo durante 29 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co años de forma continua e ininterrumpida), y a su vez, se estudien las competencias laborales adquiridas por mi representado durante el desempeño de las funciones de su cargo, para procurar obtener los derechos que se generaron mediante la prestación de sus labores en la entidad accionada […]”.

Dicho aspecto fue resuelto de forma admisible por la SECCIÓN SEGUNDA, tal como se expone a continuación: “[…] Al examinar los documentos aportados con la demanda, se observa que obra la petición del 20 de junio de 2020 y presentada digitalmente ante la Registraduría Nacional del Estado Civil el 15 de septiembre de 2020 a través de la cual el demandante solicitó lo siguiente: «PRIMERO. Copia de los actos administrativos que hayan sido emitidos con respecto a la situación laboral del señor MARCO HELADIO POLO GARCÍA durante todo el tiempo de su vinculación en la Registraduría Nacional del Estado Civil.

SEGUNDO. Copia de los desprendibles de pago durante el tiempo laborado.

TERCERO. Copia de pago a los aportes de seguridad social de todo el tiempo que ha estado vinculado laboralmente el señor MARCO HELADIO POLO GARCÍA.

CUARTO. Copia del acto administrativo que determinó su desvinculación como registrador auxiliar 3015-04 QUINTO. Copia si existió algún llamado de atención o su respectivo descargo.

SEXTO. Copia si existió algún proceso disciplinario.

SÉPTIMO. Copia de los actos administrativos mediante los cuales fueron asignadas las señoras Vanessa Goeta Medina y Dapne Eveling Campo Santamaría a los cargos de registradora auxiliar de la 14 de Calima y registradora auxiliar de Alfonso López respectivamente.

OCTAVO. Información sobre los requisitos y calidades exigidas para el cargo de registrador auxiliar (sic)». 30 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se registra una copia de la petición presentada también ante la demandada en febrero de 2021 por medio de la cual solicitó: «PRIMERA.

DECLARAR la insubsistencia del Acto administrativo que desvinculó al señor MARCO HELADIO POLO de sus funciones como REGISTRADOR AUXILIAR, misma que como se mencionó en los hechos narrados en la presente petición, fue desempeñada por mi poderdante durante varios años de forma continua. SEGUNDA. REINTEGRAR al señor POLO GARCÍA, su cargo en provisionalidad como REGISTRADOR AUXILIAR en atención al artículo 20 del Decreto 1350 de 2009, toda vez que se advierte se violentaron las normas constitucionales y legales para su desvinculación del encargo, viendo afectado su mínimo vital de manera notoria.

TERCERA. Como consecuencia de lo anterior, realizar el REAJUSTE SALARIAL al señor MARCO HELADIO POLO, en atención a la desvinculación de su cargo como REGISTRADOR AUXILIAR. CUARTA. Como consecuencia de lo anterior, realizar el RECONOCIMIENTO Y PAGO de los aportes a la seguridad social, dejados de percibir en atención a la desvinculación de su cargo como REGISTRADOR AUXILIAR (sic)». […] Al examinar la Sala las 2 peticiones que fueron presentadas por el demandante ante la Registraduría Nacional del Estado Civil se observan que, con la primera, solo estuvo dirigida a que la entidad le expidiera copias de documentación referida a la vinculación legal y reglamentaria que sostuvo con aquella, valga decir, se le entregara copia de los actos administrativos de nombramiento, posesión y demás situaciones administrativas laborales durante todo el tiempo de la relación laboral, copia de los desprendibles de pago y de las consignación de los aportes a seguridad social, llamados de atención en caso de existir y actuaciones disciplinarias adelantadas en su contra.

Por su parte, a través de la segunda petición solicitó que se declarara la «insubsistencia» del acto administrativo que lo desvinculó de las funciones como registrador auxiliar y como consecuencia de ello, fuera reintegrado en provisionalidad a dicho cargo y con el respectivo reajuste salarial y el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social, dejados de percibir en atención a 31 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la desvinculación ocurrida en el año 2020.

La Registraduría Nacional del Estado Civil ceñida a lo peticionado por el actor, mediante el acto administrativo acusado dio respuesta y negó la «insubsistencia» del acto administrativo que lo desvinculó de sus funciones como registrador auxiliar y guardó silencio frente a los demás numerales, al considerar que ya habían sido resueltos en virtud de la acción de tutela presentada por el demandante para que se le expidieran las copias de los documentos solicitados.

Pues bien, del análisis comparativo entre la segunda petición presentada por el actor ante la entidad demandada, la respuesta contenida en el acto acusado y las pretensiones invocadas en la demanda, se obtiene que esta última se encaminó a pedir el reajuste o nivelación salarial, la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales legales y aportes al sistema general de seguridad social, a partir del 1 de octubre 2013 y hasta octubre de 2020, correspondientes a los periodos en los que estuvo vinculado por encargo como registrador auxiliar y el reajuste de los salarios dejados de percibir con ocasión de la desvinculación del empleo de registrador auxiliar.

Sin embargo, ello no fue el objeto de lo peticionado en sede administrativa, toda vez que lo solicitado fue la declaratoria de insubsistencia de la decisión que lo desvinculó del empleo de registrador auxiliar, el reintegro a tal cargo en provisionalidad y las demás consecuenciales derivadas del reintegro. Si bien en la aludida petición se solicitó el reajuste salarial, también lo es que ello lo hizo como consecuencia del reintegro al cargo de registrador auxiliar con ocasión de la desvinculación de tal empleo.

Al examinar el fundamento jurídico de tal pretensión, se observa que trascribió apartes de varias jurisprudencias referidas al principio de razonabilidad, proporcionalidad, mínimo vital, desvinculación en cargos de carrera en provisionalidad, estabilidad intermedia de los funcionarios públicos nombrados bajo esa modalidad en cargos de carrera, particularidades de la carrera administrativa en la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin explicar de manera precisa cómo se adecuaban tales pronunciamientos judiciales a su caso.

Sin embargo, puede inferirse que todos esos apartes trascritos se relacionan con aquellas situaciones de desvinculación laboral de un servidor nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, situación que no es la que precisamente pretende controvertir en la presente causa, por cuanto lo pretendido es el reconocimiento del salario que no percibió durante todo 32 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el tiempo que ejercicio (sic) en encargo en el empleo de registrador auxiliar.

En esa medida, se tiene que una cosa en el reajuste salarial que en la demanda invocó el actor como pretensión, lo cual implica un estudio de la igualdad entre la labor o funciones desarrolladas frente a la concordancia de los salarios percibidos por la ejecución de tal labor, que, para el caso bajo estudio, lo justifica en el hecho de haber ejercido las funciones de registrador auxiliar sin que su salario haya correspondido a ello y, cosa distinta es, la discusión que gira alrededor de la legalidad de aquella decisión que generó la terminación del ejercicio en el cargo de registrador auxiliar y de la cual se pide como consecuencia de su nulidad, el reintegro al empleo que venía desempeñando y el pago de los salarios con los reajustes anuales correspondientes.

Estas últimas pretensiones se erigen como propias y naturales del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho comoquiera que a través de él se busca restablecer el derecho afectado y si es del caso, reparar el daño causado o la devolución de pagos indebidamente cobrados. Como puede observarse, cada pretensión tiene una causa distinta y por ende un sustento jurídico que viabiliza la reclamación de tales derechos.

Así las cosas, del acervo probatorio de la demanda no se avizora que la parte interesada haya acudido ante la demandada para solicitar el reconocimiento de la nivelación o reajuste del salario que no percibió durante todo el tiempo que ejerció en encargo en el empleo de registrador auxiliar y mucho menos, que exista la expresión de la voluntad de la administración en cuanto a este punto.

Al no existir un acto administrativo frente al cual cuestionar su legalidad en cuanto a la pretensión de reajuste del salario que no percibió durante todo el tiempo que ejerció en encargo en el empleo de registrador auxiliar, tampoco se configura la posibilidad de que el demandante hubiese podido recurrirlo ante el juez administrativo, pues en ningún momento se efectuó alguna reclamación legítima que permitiere estudiar la procedencia del derecho, primero en sede administrativa y luego ante la jurisdicción de lo contencioso - administrativo.

De acuerdo con ello, se torna procedente el rechazo de la demanda al no lograr subsanarla en el sentido de acreditar la reclamación previa en sede administrativa, porque del acto administrativo demandado no se desprende el requerimiento condenatorio del pago de la nivelación o reajuste del salario, en razón a que este 33 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se circunscribió a resolver la petición exclusiva del demandante consistente en que se declarara la «insubsistente del Acto administrativo que desvinculó al señor MARCO HELADIO POLO de sus funciones como REGISTRADOR AUXILIAR (sic)» […]” (Destacado fuera de texto).

De las transcripciones en cita la Sala advierte que la SECCIÓN SEGUNDA hizo un análisis claro y extenso respecto de las reclamaciones administrativas presentadas previamente por el actor ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de lo cual concluyó que en ninguna de ellas se solicitó el reconocimiento de la nivelación o reajuste del salario que no percibió durante todo el tiempo que ejerció en encargo en el empleo de registrador auxiliar, ni mucho menos que existiera expresión de la voluntad de la administración al respecto.

Para lo anterior, la SECCIÓN SEGUNDA tuvo en cuenta las dos peticiones presentadas por el actor ante la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, de lo cual concluyó que en la primera de ellas se solicitó la expedición de copias de una documentación referida a la vinculación legal que sostuvo con aquella y, en la segunda, solicitó la declaratoria de “insubsistencia” del acto administrativo que lo desvinculó de las funciones como registrador auxiliar y su consecuente reintegro en provisionalidad, reajuste 34 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co salarial y el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social dejados de percibir en atención a la desvinculación ocurrida en el año 2020.

Lo anterior pone en evidencia que la SECCIÓN SEGUNDA fundamentó su decisión de forma admisible y razonable y, en particular, que lo pretendido por el actor con la presente acción de tutela es cuestionar esa determinación como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional al proceso ordinario sin que, en todo caso, se vislumbre que las autoridades accionadas pudieron haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial.

La Sala reitera que la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que excluye el estudio de situaciones como las planteadas por el actor, al no advertirse una actuación abiertamente arbitraria por parte de la autoridad accionada. Cabe agregar que esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se 35 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201714, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201815, se sostuvo lo siguiente: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito 14 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 36 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por las autoridades judiciales accionadas, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

En consecuencia, comoquiera que el a quo declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta del requisito general de la 37 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional, la Sala confirmará el fallo impugnado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 38 Número único de radicación: 110010315000 2024 00554 01 Actor: MARCO HELADIO POLO GARCÍA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 23 de mayo de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.