Micelio
11001032500020180061400Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2018-05-31

Radicación interna: 2586-2018 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Miguel Augusto Medina Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-25-000-2018-00614-00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Capacidad máxima de respuesta para jueces y magistrados SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad, formuló el señor Miguel Augusto Medina Ramírez contra el Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, quien actúa en nombre propio, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) el Acuerdo PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017 «[p]or medio del cual se determina la Capacidad Máxima de 2 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Respuesta para los cargos de Magistrados y Jueces de la República»;

(ii) el Acuerdo PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018 «[p]or medio del cual se determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Magistrados y Jueces de la República»; y (iii) la expresión «3 meses» contenida en el literal e) del parágrafo del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. En forma subsidiaria, solicitó declarar la nulidad parcial de (i) el Acuerdo PCSJA17- 10635 del 31 de enero de 2017 «[p]or medio del cual se determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Magistrados y Jueces de la República» componente juez administrativo-sin secciones;

(ii) el Acuerdo PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018 «[p]or medio del cual se determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Magistrados y Jueces de la República» componente juez administrativo-sin secciones. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el demandante señaló los siguientes: (i) En ejercicio de sus funciones y competencias, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, en el cual fijó las reglas para la calificación de los funcionarios y empleados judiciales, y, en él, determinó que los factores a tener en cuenta para ese efecto son la calidad, la eficiencia y la organización del trabajo.

(ii) En lo que respecta a la eficiencia de los funcionarios judiciales estableció, como valor preponderante y definitivo, el egreso de providencias, por lo cual definió, específicamente, aquellas que serían computadas. (iii) Para los años 2017 y 2018, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018, por medio de los cuales determinó la capacidad máxima de respuesta de los cargos de magistrados y jueces de la república. 3 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez (iv) Al solicitar los antecedentes de los acuerdos enunciados en el numeral anterior, el Consejo Superior de la Judicatura suministró copia de los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018 y de los Oficios CJO17- 2415 del 13 de septiembre de 2017, CJO18-665 del 1.º de marzo de 2018 y CJO18- 1087 del 13 de abril de 2018. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 13, 29 y 125 de la Constitución Política y 7, 169 y 170 de la Ley 270 de 1996. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante expuso los siguientes argumentos: 1.1.3.1. Cargos en contra de los Acuerdos PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017 y PCSJA16-10618 del 31 de enero de 2018 (i) Los acuerdos que determinaron la capacidad máxima de respuesta para los cargos de magistrados y jueces de la república en los años 2017 y 2018 carecen de motivación pese a que, por su esencia y naturaleza, no pueden ser actos discrecionales, sino objetivos y motivados, máxime cuando para ese efecto se debe adelantar un proceso de clasificación de despachos, eliminación de extremos y análisis de eventos distorsionadores, a la luz de los criterios definidos por el propio Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.

En efecto, al verificar el contenido de los actos acusados, lo único que se puede constatar son tablas con datos definitivos sin la explicación o el análisis a que alude el artículo 38 del citado acuerdo de 2016. (ii) En uso del derecho de petición se requirieron los antecedentes y fundamentos de los actos censurados, y, en la respuesta, se indicó que los únicos soportes eran los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018, suscritos por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en los que se señaló que «esa unidad» fue la que procesó los datos remitidos por 4 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico; sin embargo, tal funcionaria carece de competencia, pues de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 el examen técnico y estadístico para calcular la capacidad máxima de respuesta compete a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que el procesamiento de los datos remitidos por esta no le correspondía hacerlo a la Unidad de Carrera.

(iii) Se incurrió en violación del debido proceso porque se desconoció el imperativo contenido en el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, en el sentido de que la eliminación de los extremos allí indicada procede en forma directa y no sometida a ninguna acción o condición adicional. Al efecto, deben atenderse las reglas de interpretación normativa contenidas en los artículos 28 y 29 del Código Civil, según los cuales las palabras se deben interpretar en el sentido común y lógico; de ahí que la exclusión o eliminación de los extremos que allí se refiere es imperativa y sin condicionamientos, es decir que la Unidad de Carrera Judicial desatendió tal parámetro y, en su lugar, aplicó un concepto valorativo, facultativo y opcional, como se observa en los numerales 2.6 y 2.7 del Memorando CJM17 de 2017, punto 2, al señalar que se debía «determinar si procedía o no» el corte de los extremos, lo que constituye un condicionamiento.

(iv) La violación del debido proceso también se configuró cuando se instituyó un procedimiento no determinado en la norma superior, lo que, además, careció de fundamento científico. Al respecto, se debe considerar que la calificación es reglada, lo que quiere decir que los procesos y procedimientos deben ser divulgados y conocidos en forma anticipada, pese a ello, la Unidad de Carrera Judicial «crea» un procedimiento de eliminación de extremos, en la medida en que ello no hace parte del contenido del Acuerdo PSAA 16-10618 de 2016, sino que solo aparece en los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018, con lo cual se aparta de la ciencia de la estadística y de los métodos generales y universales y, en todo caso, desatiende el Acuerdo general de calificación pues, en forma posterior y por una dependencia de inferior jerarquía, se fija una subregla 5 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez que sorprende al evaluado, quien no conoce el sistema allí implementado.

(v) El derecho al debido proceso también resultó quebrantado por el «desconocimiento del procedimiento autofijado» ya que el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 estableció una regla en cuanto a la determinación de la capacidad máxima de respuesta, con la cual solo el 10% de los egresos más altos, según la clasificación de los despachos, sería estimado para determinarla y únicamente fijó, como excepción, cuando el número de despachos sea inferior a cinco; entre tanto, en los memorandos censurados no se respetó la regla y su excepción. (vi) Se vulneró el derecho a la igualdad en cuanto se tomaron la totalidad de los despachos judiciales, sin justificación alguna, y ello impacta directamente en la evaluación, pues si se aplica el promedio de todos los despachos y no el 10% de aquellos con el egreso más alto «los datos del promedio de los primeros será siempre menor al tomar como fuente la totalidad del universo incluyendo los de menor egreso y por tanto, su capacidad máxima de respuesta es menor, mientras que para los segundo [sic] se les impone la barrera del 10% más alto, que implica una mayor exigencia sin justificación que se ampare ese tratamiento».

(vii) Se incurrió en desconocimiento del derecho al debido proceso por no acogerse a su propio reglamento toda vez que, se insiste, por un lado, la parte demandada desatendió los criterios para determinar la capacidad máxima de respuesta y, en su lugar, fijó reglas arbitrarias y subjetivas para el efecto y, por otro lado, omitió el proceso de selección del 10% más alto de egresos, lo que redunda en un trato diferente en materia de evaluación, que puede perjudicar a los evaluados.

Valga aclarar que la fijación del límite es primordial en tanto que se excluyen las distorsiones o anormalidad de egresos que pueden perjudicar a los evaluados, lo que justifica la eliminación de los extremos; por lo tanto, si se altera la proporcionalidad fijada por el Acuerdo de 2016 el resultado es que el proceso de calificación no cumpla su finalidad, que no es otra que determinar la permanencia de los funcionarios judiciales en sus empleos. 6 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez (viii) También se incurrió en violación del derecho al debido proceso, en cuanto se desatendió la orden de análisis por distorsiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en el entendido de que la Ley 1437 de 2011, por virtud del artículo 308, dio lugar al inicio de la oralidad, lo que generó, para los juzgados, la creación de aquellos con sistema oral, otros escrito y otros mixto; en cuanto a los primeros, implicó la entrega íntegra de expedientes y, por ello, su carga de ordinarios quedó en cero; además, los tiempos de integración de la litis en virtud de la Ley 1437 de 2011 son extensos y en muchas regiones no se tenía la infraestructura para su implementación, sumado a la falta de capacitación, todo lo cual redundó en un bajo egreso para los años 2012 a 2015 y claras muestras de distorsión en materia de tutelas.

Lo anterior quiere decir que la demandada faltó a su deber de análisis comoquiera que no consideró que al ingresar a un sistema nuevo se generaba un retraso en la posibilidad de egresos. 1.1.3.2. Cargos en contra de la expresión «3 meses» del literal e) del parágrafo del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 (i) El fundamento de la calificación de servicios deriva de los artículos 7,169 y 170, entre otros, de la Ley 270 de 1996, además, en el Acuerdo cuyo aparte se cuestiona, en el factor de calificación eficiencia, subfactor respuesta efectiva a la demanda de justicia, se determinó que el único elemento a considerar era el egreso o decisiones de fondo en los procesos, tal como se verifica en su artículo 35, el cual se debe contrastar con la capacidad máxima de respuesta, atendiendo el procedimiento identificado en el artículo 90 ibidem, en cuyos literales b) y c) se fija como elemento determinante la carga del despacho, es decir, el inventario de procesos que ha tramitado este en el periodo a evaluar y tiene una limitante temporal de reducir tres meses.

(ii) Ahora bien, el literal e) del artículo 88 —que se cuestiona— excluye, para determinar la carga, las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y recibidas durante «los 3 últimos meses», es decir, no se consideran 7 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez aquellos procesos respecto de los cuales no existe una posibilidad física de terminación con sentencia por lo que «si no puede temporal y legalmente emitirse la providencia a computar como egreso se estaría obligando a lo imposible, pues no existiría forma legal de lograr que el proceso culmine en un término de 3 meses y por tanto, la carga se incrementaría inexorablemente y generaría un perjuicio injusto al evaluado», máxime cuando tal temporalidad —3 meses— no puede cumplirse en un proceso tramitado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que requiere, como mínimo, 133 días para dictar sentencia en audiencia inicial o 203 en audiencia de pruebas sin alegatos o 233 en audiencia de pruebas con alegatos y juzgamiento, por lo que, en últimas, su tramitación y terminación tarda alrededor de 6 a 10 meses, que se amplían cuando se interponen recursos, lo que implica una carga adicional para el operador judicial que, a su vez, le impide generar el egreso y se convierte en un castigo a su gestión. Lo anterior quiere decir que el periodo acusado debe corresponder a los plazos en que, de conformidad con la ley, es viable dictar sentencia en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que son superiores a 3 meses. 1.2.

Contestación de la demanda La Nación (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por intermedio de apoderada, contestó la demanda1 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual expuso las razones que se relacionan a continuación: (i) Los acuerdos que se cuestionan obedecen a la necesidad de incorporar «una institución que pudiera administrar y reglamentar recursos humanos y físicos para obtener una justicia oportuna y eficaz» comoquiera que los artículos 1, 3 y 257, numeral 3, de la Constitución Política asignan al Consejo Superior de la Judicatura, no a alguna de sus unidades misionales de apoyo, la función de «administrar la carrera judicial, llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia», lo que igualmente se deriva de los artículos 85, 169, 170 1 Folios 85 a 90. 8 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y 171 de la Ley 270 de 1996.

(ii) El Consejo Superior de la Judicatura ejerce la potestad reglamentaria en determinadas y precisas materias, entre ellas, el reglamento de la evaluación de los servicios y servidores judiciales de la Rama Judicial, lo que quiere decir que no transgredió normativa alguna con la expedición de los acuerdos demandados, en los cuales fijó parámetros y directrices generales a fin de verificar el desempeño de los servidores judiciales.

(iii) En línea de lo anterior, el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 reglamentó el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial, en particular, en su artículo 38 se refirió a la capacidad máxima de respuesta y, en cumplimiento de lo allí dispuesto, expidió los Acuerdos PCSJA17-10635 de 20417 y PCSJA17-10883 de 2018 con el objeto de fijar los criterios para evaluar a jueces y magistrados, y en lo que se refiere a la capacidad máxima de respuesta se tuvo en cuenta la información estadística que cada despacho reportó, bajo la gravedad de juramento; además, en los actos censurados, se identificaron las normas legales y reglamentarias con base en las cuales se determinó la mencionada capacidad, la forma en que se calculó y los datos que sirvieron de soporte para ello.

(iv) Es preciso aclarar que la capacidad máxima de respuesta no constituye una meta que deban alcanzar todos los despachos judiciales, respecto al número de egresos que deban tramitar en un periodo determinado, porque ese criterio solo se utiliza para calificar el factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios que tienen a cargo los despachos con más alta demanda de justicia, de manera que, en el evento en que «se establezca que la carga efectiva de los mismos sea igual o superior a la denominada capacidad máxima de respuesta, la calificación del citado factor se determinará dividiendo el egreso efectivo por aquél, siendo más favorable para los funcionarios». 9 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez (v) En cuanto a la recolección de la información estadística, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico remite lo pertinente a la Unidad de Carrera Judicial, tomando como base la información procesada que deriva de los formularios del SIERJU y es esta última la encargada de presentar ante el Consejo Superior de la Judicatura la propuesta de capacidad máxima de respuesta.

(vi) En lo que atañe al procedimiento para determinar dicha capacidad, lo primero que se ha de tener en cuenta es que el cálculo se realiza con la información suministrada por los despachos que presentan todos los formularios correctamente diligenciados y que reportaron el periodo en forma completa y «se realiza teniendo en cuenta el promedio aritmético obtenido sobre el volumen de egresos efectivos obtenidos por el 10% de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección, categoría y función, que reportaron información durante el período completo y además lo hicieron correctamente, esto es, con un porcentaje de error menor al 5%».

Ahora bien, al desarrollar el procedimiento para obtenerla —la capacidad máxima de respuesta— en los acuerdos cuestionados, se tuvieron en cuenta todos los criterios fijados por el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, pero, se insiste, aquella no constituye una meta que deban alcanzar todos los despachos judiciales respecto al número de egresos en un determinado periodo.

(vii) La explicación del procedimiento empleado para determinar la capacidad máxima de respuesta para jueces y magistrados2 lleva a concluir que los acuerdos censurados no vulneraron el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 ni las disposiciones legales y reglamentarias que fijan los parámetros para la evaluación de los servidores judiciales y para que estos mantengan el desempeño de funciones en condiciones de idoneidad, calidad y eficiencia, que permitan su permanencia en el empleo.

Además, se expidieron dentro de las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura en materia de administración de la carrera judicial, el control del rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales y la expedición de los reglamentos necesarios para la eficaz administración de justicia. 2 La explicación a que se hace referencia en la contestación de la demanda se referirá más adelante, al al momento de resolver el cargo propuesto en contra de dicho procedimiento. 10 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez 1.3.

Alegatos de conclusión La parte demandante allegó escrito3 en el que ratificó los argumentos de la demanda y solicitó que se acojan las súplicas; la parte demandada, a su turno, descorrió el término para alegar4 reiteró los argumentos invocados en la contestación de la demanda y solicitó denegar las pretensiones de la demanda e imponer condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 1.4.

El Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio durante esta etapa procesal.5 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a identificar si los Acuerdos PCSJA17-10635 y PCSJA18-10883 de 2017 y 2018, respectivamente, incurrieron en (i) inexistencia de motivación; (ii) falta de competencia;

(iii) violación del debido proceso; y (iv) violación del derecho a la igualdad; y (v) si la expresión «tres meses» contenida en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, artículo 88, literal e) del parágrafo, incurrió en violación de las normas en que debía fundarse. 2.2. Marco normativo De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución Política, por lo general, «los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera» siendo así, su ingreso a los cargos se produce «previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes» 3 Presentado antes de que se corriera traslado para alegar de conclusión, que reposa en el índice 43 de la plataforma Samai. 4 Índice 51 de la plataforma Samai. 5 Según informe secretarial que obra en el folio 168 del expediente. 11 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y su retiro «por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo, violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución».

En lo que se refiere a los funcionarios judiciales, la Ley 270 de 1996, en su artículo 158, prevé que «son de carrera los cargos de Magistrados de los Tribunales y de las Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, jueces y empleados que por disposición expresa de la ley no sean de libre nombramiento y remoción». Ahora bien, el mérito es el fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio, según lo establece el artículo 156 ibidem.

Así las cosas, con el propósito de verificar si el desempeño de los funcionarios atiende los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen su permanencia en el empleo, se acude a la evaluación de servicios, la cual deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado, y, para ello, se debe atender el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que debe comprender calidad, eficiencia o rendimiento y organización del trabajo y publicaciones, tal como lo prescribe el artículo 170 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En cuanto a la evaluación de los funcionarios de carrera está a cargo de la Sala Administrativa de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura, tal como lo determina el artículo 172 de la Ley 270 de 1996 y, para tal efecto, «los superiores funcionales del calificado, remitirán de conformidad con el reglamento, el resultado de la evaluación del factor calidad, el cual servirá de base para la calificación integral».

En línea de lo anterior y en desarrollo de sus competencias, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, «[p]or medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial» en el cual determinó que «[l]a información base para la calificación integral de servicios y la de cada uno de sus factores deberá ser reportada por los servidores judiciales en los formularios e 12 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez instrumentos diseñados y distribuidos por las Unidades de Desarrollo y Análisis Estadístico y de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en la oportunidad y términos previstos en este acuerdo»6.

En lo que se refiere al procesamiento y acopio de datos relacionados con la calificación de servicios de los funcionarios judiciales, el artículo 16 del acuerdo antes citado señala lo siguiente: Artículo 16. Procesamiento y consolidación de la información. El acopio, procesamiento y análisis de la información referente a la calificación integral de servicios y la de cada uno de los factores que la componen, respecto a los jueces y empleados de los despachos judiciales de su Distrito, estará a cargo de los Consejos Seccionales de la Judicatura, quienes deberán reportarla a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial en los formatos diseñados y distribuidos por la misma.

Tratándose de funcionarios dicha información deberá reportarse a más tardar el primer día hábil del mes de octubre del año siguiente al vencimiento del período de evaluación. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura es responsable de procesar y consolidar la información estadística a nivel nacional.

La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejos Seccionales de la Judicatura, según su competencia, son responsables de establecer los indicadores requeridos para efectos de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales. [Resalta la Sala]. Ahora bien, uno de los componentes para la calificación de servicios de los funcionarios judiciales es el factor eficiencia o rendimiento, que fue desarrollado en el capítulo II del acuerdo al que se ha venido haciendo referencia, y cuya evaluación «se efectuará sobre el rendimiento de los funcionarios durante el período a evaluar, a partir del egreso y la carga en comparación con sus pares, es decir, los despachos de su misma jurisdicción, especialidad o sección y nivel y/o categoría» tal como se determinó en el artículo 5 ejusdem.

Y a fin de identificar el rendimiento, se fijó la manera en que se debía calcular la capacidad máxima de respuesta de los funcionarios judiciales, así: 6 Artículo 11 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 13 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Artículo 38.

Capacidad Máxima de Respuesta. Para efectos de la calificación del factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios judiciales, deberá determinarse la capacidad máxima de respuesta para cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría y función. Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habrá una capacidad máxima para cada sección y otra para los demás tribunales administrativos del país que no tienen secciones y subsecciones.

Se entenderá como capacidad máxima de respuesta, la cifra que resulte de calcular el promedio de los egresos, del diez por ciento (10%) del total de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría, que corresponda a los que registran mayores egresos dentro del período, excluyendo los datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado.

Esta cifra se establecerá por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la información estadística que repose en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año y se comunicará a los funcionarios, a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a evaluar.

Dicho cálculo es la capacidad máxima de respuesta de un despacho judicial de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría y será el límite máximo de referencia para establecer el rendimiento de cada despacho judicial. En caso de que el cálculo del 10% sobre el número de despachos en la especialidad no corresponda a un número entero, se aproximará al entero siguiente.

Cuando el número de despachos sea inferior a 5, se considerarán la totalidad de despachos. En este evento, la capacidad máxima de respuesta no podrá fijarse en una cifra inferior a la señalada en el período inmediatamente anterior. En todo caso, para calcular la capacidad máxima de respuesta, la Sala Administrativa analizará los factores que puedan distorsionar la estadística de los despachos judiciales, como las reiteraciones y otras figuras jurídicas que puedan elevar de manera inusual los egresos de los despachos judiciales y determinar la exclusión de tales cifras en el cálculo de la capacidad máxima de respuesta, determinando de esta manera un ajuste para la calificación de los despachos judiciales de la jurisdicción, especialidad jurisdiccional, categoría, sección y función que lo amerite, según el análisis técnico estadístico rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En todo caso, el cálculo para evaluar el subfactor de respuesta efectiva a la administración de justicia, para el cual se tiene en cuenta la capacidad máxima de respuesta a que alude el artículo anterior, se efectúa conforme al artículo 39 ibidem, que es del siguiente tenor: Artículo 39. Cálculo de la calificación del subfactor respuesta efectiva a la demanda de justicia. Para establecer la calificación del subfactor, se consideran las siguientes situaciones: 14 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Para magistrado: a. Egreso igual o mayor a la capacidad máxima de respuesta.

Para los despachos cuyo egreso durante el período fue igual o mayor a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación del subfactor será de 35 puntos. b. Carga Superior a la capacidad máxima de respuesta. Para los despachos cuya Carga durante el período fue superior a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación se establecerá proporcionalmente, sobre un total de 35 puntos.

Lo anterior corresponde a la siguiente fórmula: Calificación Subfactor = (Egreso/Capacidad máxima de respuesta) X 35. c. Carga inferior o igual a la capacidad máxima de respuesta. Para los despachos cuya carga durante el período fue inferior o igual a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación se establecerá proporcionalmente, sobre un total de 35 puntos.

Lo anterior corresponde a la siguiente fórmula: Calificación Subfactor = (Egreso/Carga del despacho) X 35. Parágrafo 1.º En el evento en que los egresos superen la carga del despacho, por aplicación del artículo 38 del presente acuerdo, la calificación del subfactor será de 35 puntos. Para juez: a. Egreso igual o mayor a la capacidad máxima de respuesta.

Para los despachos cuyo egreso durante el período fue igual o mayor a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación del subfactor será de 40 puntos. b. Carga superior a la capacidad máxima de respuesta. Para los despachos cuya Carga durante el período fue superior al a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación se establecerá proporcionalmente, sobre un total de 40 puntos.

Lo anterior corresponde a la siguiente fórmula: Calificación Subfactor= (Egreso/Capacidad máxima de respuesta) X 40. c. Carga inferior o igual a la capacidad máxima de respuesta. Para los despachos cuya carga durante el período fue inferior o igual a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación se establecerá proporcionalmente, sobre un total de 40 puntos.

Lo anterior corresponde a la siguiente fórmula: Calificación Subfactor = (Egreso/Carga del despacho) X 40. Parágrafo 2.º En el evento en que los egresos superen la carga del despacho, por aplicación del artículo 38 del presente acuerdo, la calificación del subfactor será de 40 puntos. Por otro lado, en el aludido Acuerdo, se fijó la manera de identificar la carga de los juzgados administrativos, así: Artículo 88.

Carga. La carga de cada juzgado administrativo está constituida por: a. El inventario al iniciar el período a evaluar, de los procesos con trámite o activos sin sentencia o decisión de fondo que resuelva el asunto en la respectiva instancia, y de las solicitudes de conciliación extrajudicial y de aprobación o improbación del acta que la contenga, que por disposición legal deban tramitar los funcionarios. b. Los procesos que venían sin trámite o inactivos de períodos anteriores y fueron reactivados durante el período a evaluar. 15 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez c. Los procesos ingresados durante el período a evaluar. d. Las demandas rechazadas por caducidad de la acción. e. Los procesos que por disposición legal, deban ser tramitados por el mismo despacho judicial a continuación de otro terminado. f. Los incidentes de desacato en acciones de tutela en trámite sin decisión de fondo que venían del período anterior o recibidos durante el período. g. Las demandas rechazadas por caducidad de la acción en materia contencioso administrativa. h. Los procesos remitidos por otro funcionario en programas de descongestión para fallo, serán tenidos en cuenta como carga en un 80% cada uno. Parágrafo.

No se tendrán en cuenta para determinar la carga los siguientes procesos: a. Los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia cuando hayan estado suspendidos o interrumpidos durante los últimos seis (6) meses del período a evaluar en virtud del recurso de apelación en el efecto suspensivo, del decreto de suspensión, por la interrupción del proceso. b. Los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia y las demandas no notificadas, que no tuvieron trámite durante los últimos seis (6) meses del período, siempre que no sea posible su impulso oficioso y no proceda la perención o el desistimiento tácito. c. Los procesos que en cumplimiento en programas de descongestión hayan sido enviados a otros funcionarios para sustanciación y fallo. d. Los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la instancia remitidos por competencia o impedimento a otro despacho dentro del período. e. Las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, y acciones constitucionales recibidas los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser falladas. [La expresión resaltada se acusa en esta litis]. 2.3.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: (i) El 31 de enero de 2017,7 la directora de la Unidad de Carrera Judicial emitió el Memorando CJM17-29 dirigido a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de someter a su consideración la «determinación de la capacidad máxima de respuesta para jueces de la República, periodo 2017 y Magistrados de Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos y Salas Disciplinarias Seccionales – Periodo 2017-2018», del cual se extrae lo siguiente: […] La capacidad máxima de respuesta se establece por la Corporación con base en la información estadística remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico 7 Folios 1 a 8. 16 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y corresponde a un factor de ajuste en equidad para la calificación de la productividad de los despachos, cuya carga efectiva sea superior a la capacidad máxima de respuesta y no corresponde al promedio simple de los egresos de todos los despachos judiciales, sino al promedio del 10% de los despachos que tengan mayores egresos durante el periodo. […] Esta Unidad procesó las bases de datos remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico con la información correspondiente a los formularios del SIERJU del periodo comprendido entre el primero de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2016 de los Magistrados de Tribunales Superiores, Tribunales Administrativos y Salas Disciplinarias Seccionales y del periodo comprendido entre el primero de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016 de los Jueces de la República del país. [Se incluye una tabla en la que se describe el número total de despachos judiciales, los que reportaron información, los que reportaron el periodo competo, los bien diligenciados y el porcentaje al que equivalen estos últimos] 1.1.

Población base para el cálculo del rendimiento esperado o capacidad máxima de respuesta. El cálculo del indicador se realizó con la información correspondiente a los despachos que presentaron todos los formularios correctamente diligenciados, y que además cumplieron la condición de reportar el período en forma completa, así: [se incluyen dos tablas que dan cuenta de los despachos de las diferentes jurisdicciones que hicieron el reporte aludido y, de ellos, se relacionan los siguientes datos: a. número de despachos que reportaron el periodo completo bien diligenciado; b. corte de extremos; c. corte de extremos (número de despachos excluidos del cálculo); d. cálculo del 10% de los despachos; e. despachos tenidos en cuenta para calcular la C.M.R.; y f. promedio de los egresos efectivos del 10% de los despachos (número de procesos). 2- ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN - PROCEDIMIENTO La determinación de la capacidad máxima de respuesta para jueces y magistrados, se realizó teniendo en cuenta el promedio aritmético obtenido sobre el volumen de egresos efectivos obtenidos por el 10% de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección, categoría y función, que reportaron información durante el período completo y además lo hicieron correctamente, esto es, con un porcentaje de error menor al 5%.

Al efecto se precisa el procedimiento utilizado: 2.1. Se agrupó la información recibida por Jurisdicción, Especialidad o Sección, categoría y función de los despachos. 2.2. Se calculó: El inventario inicial de procesos, la carga efectiva, el egreso efectivo, el inventario final y los días reportados para cada despacho. 2.3. Se separaron los despachos que reportaron información durante el período completo y además que dicha información se encuentre bien diligenciada, esto es, el margen de error es menor al 5%. 2.4.

Se ordenaron los despachos de mayor a menor egreso efectivo durante el periodo. 2.5. Por cada tipo de despacho de cada especialidad o sección categoría y función se calculó: 17 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez * El promedio de los egresos efectivos del conjunto de datos.

La desviación estándar de los egresos efectivos. * El coeficiente de variación de los datos. (Es el resultado de dividir la desviación estándar entre el promedio). * El límite superior e inferior de la población. * El número total de despachos. * El 10% de los despachos. 2.6. Calculado el límite superior e inferior de la población se determinó si procedía o no el corte de extremos. 2.7.

Si procedía, se cortan los extremos y con el 10% de los despachos se calculó nuevamente el promedio de los egresos efectivos. ➢ Procedimiento para el Corte de Extremos Establecido el promedio del egreso efectivo, se procedió a cortar los extremos, es decir, aquellos volúmenes de procesos que, de conformidad con el coeficiente de variación de los datos, están muy alejados del promedio.

Para determinar los datos extremos, se calcularon los límites superior e inferior de la población (despachos con los más altos o más bajos egresos efectivos) para lo cual se utilizó una, dos o más desviaciones estándar de acuerdo con el coeficiente de variación de los datos, así: - Si el coeficiente de variación del egreso efectivo es menor del 50% se considera que el conjunto de datos tiende a ser homogéneo, en este caso, el límite superior se estableció sumando tres desviaciones estándar y se cortan los egresos que estuvieran por encima de este volumen; el límite inferior se calculó restando del egreso promedio tres desviaciones estándar e igualmente se cortaron los egresos que estuvieran por debajo de dicho volumen. - Si el coeficiente de variación del egreso efectivo se encontraba entre el 50% y 75%, se aplicaron dos desviaciones estándar para establecer los límites a partir de los cuales se hizo el corte de extremos, como en el caso anterior. - Si el coeficiente de variación del egreso efectivo se encontraba entre el 75 y 100%, se utilizó una y media desviaciones estándar para los límites superior e inferior. - Si el coeficiente de variación del egreso efectivo se encontraba entre el 100% y 125% se utilizó una desviación estándar. - Si el coeficiente de variación del ingreso efectivo era mayor de 125%, se aplicó media desviación estándar.

En el caso de los Jueces Promiscuos Municipales, en atención a que el número de despachos es muy alto (852) y que la dispersión de los datos es muy elevada, para determinar el corte de extremos se utilizó como base el 10% de los despachos con los ingresos más altos, esto es 86, estableciéndose como extremo superior el primer despacho que tenía un ingreso efectivo de 1748 procesos.

Así las cosas, se determinó la capacidad máxima de respuesta con los 85 despachos restantes. (ii) En marzo de 2017,8 se presentó el informe de la gestión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del 2014 al primer semestre de 2017, en el cual se llegó a las siguientes conclusiones: 8 Folios 31 a 45. 18 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez El análisis de la serie 2014-2017 permite señalar el año 2015 como el de mayor gestión, toda vez que allí se reportó el mayor nivel de demanda de justicia, aunque muy cerca a la demanda del año 2014, y en el año 2015 se tuvo la segunda mayor oferta de justicia con 388 juzgados administrativos.

Por su parte, en el año 2014 se contó con una oferta de justicia de 414 juzgados y para esa vigencia se alcanzó la segunda mayor demanda de justicia (215.756 procesos) y el segundo mayor nivel de evacuación (137.000 procesos). En el caso del año 2017, si se proyectaran las cifras reportadas por los jueces para el primer semestre, se obtendría un volumen de ingresos en el año de 173.982 asuntos, es decir un aumento del 2% con respecto al año 2016.

En cuanto al nivel de egresos, se observa que en el año 2015 se reportó el mayor nivel de egresos de los juzgados (150.915 procesos). Ahora bien en el año 2016 se reportó un nivel de egresos de 132.798 procesos, cifra que se reduce en un 14% con respecto al año anterior, pero que puede obedecer al nivel de cobertura. En el primer semestre de 2017 se reportó un egreso de 51.812 procesos, que si se proyectara para todo el año, generaría un egreso total estimado de 103.624 procesos, siendo esta cifra la más baja durante el periodo analizado. [Negrilla fuera de texto] (iii) El 13 de septiembre de 2017,9 la directora de la Unidad de Carrera Judicial expidió el Oficio CJO17-2415, a través del cual respondió una petición formulada por el demandante, relacionada a la capacidad máxima de respuesta, y expuso lo siguiente: Al respecto, es importante mencionar que la capacidad máxima de respuesta, según la categoría y especialidad de los respectivos cargos, corresponde a un factor de ajuste en equidad para la clasificación de la productividad de los despachos que tienen una mayor demanda de justicia, cuya carga efectiva sea superior a la citada capacidad máxima de respuesta.

Así las cosas, la capacidad máxima de respuesta no es una meta que deben alcanzar todos los despachos judiciales respecto al número de egresos que deben tramitarse durante un determinado periodo, sino que ésta se aplica exclusivamente para realizar la calificación del factor eficiencia o rendimiento de aquellos funcionarios a cargo de los despachos judiciales que presentan los más altos niveles de demanda de justicia, es decir, que en el evento en que se establezca que la carga efectiva de los mismos sea igual o superior a la denominada capacidad máxima de respuesta, la calificación del citado factor, se determinará dividiendo el egreso efectivo por aquel, siendo más favorable para los funcionarios.

Respecto a los antecedentes, estudios, valores estadísticos y razonamientos que precedieron la expedición del Acuerdo PCSJA17-106135, mediante cual (sic) se 9 Folios 12 a 16. 19 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez determinó la capacidad máxima de respuesta de los magistrados y jueces de la República, me permito describir el procedimiento realizado de la siguiente forma: [Se relaciona idéntica información en cuanto a recolección de información estadística, población base para el cálculo del rendimiento esperado o capacidad máxima de respuesta y el procedimiento para el análisis de la información que se transcribió con antelación en los memorandos remitidos por la Unidad de Administración de Carrera Judicial con destino a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura] 4.

Resultados En el siguiente cuadro se presentan los resultados obtenidos: • Jueces de lo Contencioso Administrativo Despacho Número de Despachos tenido en cuenta para el cálculo Promedio de los Egresos Efectivos (Procesos) Juzgado Administrativo – Sin secciones 22 855 Juzgado Administrativo – Sección Primera 10 286 Juzgado Administrativo – Sección Segunda 27 515 Juzgado Administrativo – Sección Tercera 8 436 Juzgado Administrativo – Sección Cuarta 6 306 A continuación, se realiza un ejemplo con el paso a paso aplicado conforme el procedimiento explicado, para determinar la capacidad máxima de respuesta, de los juzgados de lo contencioso administrativo- sin secciones, para el periodo 2017, así: Egreso efectivo promedio = 419 Desviación estándar = 293.54 Coeficiente de variación de los datos= 70% Límite superior = 1006 Límite inferior = 0 Cortes extremos = sí Total de despachos que reportaron información = 218 10% despachos = 22 Rendimiento Esperado o Capacidad Máxima de Respuesta Período 2017 Juzgado Administrativos (sic) – Sin Secciones Consecutivo Código del Despacho Carga Efectiva Egreso Efectivo 1 058373333001 1952 1603 2 050013333026 1784 1200 3 050013333016 1753 1179 4 540013333004 1814 1152 5 050013333024 1519 1115 6 058373333002 1618 1094 7 050013331021 1609 1087 8 050013333030 1524 1083 20 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez 9 050013333008 1618 1075 10 050013333011 1463 1057 11 050013333022 1283 1042 12 050013333029 1546 1041 13 050013333010 1376 1040 14 050013333012 1556 1035 15 050013333027 1470 1029 16 050013333009 1563 1022 17 050013331003 1310 1014 18 050013331015 1299 1012 19 050013331006 1215 1011 20 050013331001 1358 1003 21 050013333007 1474 1002 22 180013333002 1732 1002 23 540013333001 1667 998 24 050013333005 1472 996 25 050013333028 1509 996 26 540013333005 1626 966 27 050013331013 1278 958 28 050013331014 1334 949 29 050013333017 1225 947 30 050013331002 1168 923 31 180013333001 1550 895 32 540013333006 1587 871 33 050013331019 1164 806 34 050013333020 1243 799 35 540013333002 1719 765 36 470013333003 1088 709 37 180013340003 1330 702 38 500013340008 1018 668 39 180013340004 1295 625 40 540013340007 1028 616 41 540013333003 1018 615 42 050013333032 816 610 […] 218 910013333001 188 78 El 10% del total de los despachos, menos los cortes extremos = 22 Consecutivo Código del Despacho Carga Efectiva Egreso Efectivo 20 050013331001 1358 1003 21 050013333007 1474 1002 22 180013333002 1732 1002 23 540013333001 1667 998 24 050013333005 1472 996 25 050013333028 1509 996 26 540013333005 1626 966 27 050013331013 1278 958 21 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez 28 050013331014 1334 949 29 050013333017 1225 947 30 050013331002 1168 923 31 180013333001 1550 895 32 540013333006 1587 871 33 050013331019 1164 806 34 050013333020 1243 799 35 540013333002 1719 765 36 470013333003 1088 709 37 180013340003 1330 702 38 500013340008 1018 668 39 180013340004 1295 625 40 540013340007 1028 616 41 540013333003 1018 615 Capacidad Máxima de Respuesta = 18811/22 = 855.04 Capacidad Máxima de Respuesta = 855 (iv) El 26 de enero de 2018,10 la directora de la Unidad de Carrera Judicial emitió el Memorando CJM18-12 dirigido a la presidente del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de someter a su consideración la «Determinación de la Capacidad Máxima de Respuesta para Jueces de la República, periodo 2018», en la cual se señala, en términos generales, idéntica información que en el oficio antes transcrito, con la diferencia de que lo relativo a la información depositada en las tablas que contienen el reporte estadístico y los datos tomados en consideración para fijar la capacidad máxima de respuesta para el periodo que allí se enuncian no se refieren a despachos de tribunal sino solamente a jueces.

(v) El 1 de marzo de 2018,11 la directora de la Unidad de Carrera Judicial expidió el Oficio CJO18-665 por medio del cual dio respuesta a la solicitud formulada por el demandante, relacionada con la capacidad máxima de respuesta determinada en el Acuerdo PCSJA 18-10883 de 2018, cuyo contenido es similar al citado con antelación en el Oficio CJO17-2415 del 13 de septiembre de 2017.

Sin embargo, se transcribe una parte de la primera tabla que da cuenta del egreso efectivo reportado por los despachos judiciales, y la totalidad de la segunda, en cuanto son indispensables para resolver uno de los cargos planteados en la demanda: 10 Folios 9 a 11. 11 Folios 17 a 23. 22 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Rendimiento Esperado o Capacidad Máxima de Respuesta Período 2018 Juzgado Administrativos (sic) – Sin Secciones Consecutivo Código del Despacho Carga Efectiva Egreso Efectivo 1 860013333002 1570 1030 2 180013333002 1695 1025 3 180013333003 1543 926 4 410013333007 1341 858 5 180013333004 1569 809 6 180013333001 1625 799 7 50013333027 1008 746 8 50013333009 1164 728 9 58373333001 1304 722 10 50013333029 1185 720 11 50013333034 1001 714 12 58373333002 1556 705 13 50013333021 1147 695 14 50013333036 963 694 15 410013333009 1304 692 16 50013333028 1125 686 17 80013333010 935 685 18 50013333024 1120 681 19 50013333025 1021 669 20 50013333011 1018 664 21 50013333008 1122 658 22 50013333031 888 658 23 50013333007 1067 655 24 50013333030 1038 650 25 50013333012 1099 649 26 50013333004 1047 638 27 50013333019 1074 628 28 540013333002 1456 627 29 50013333033 976 626 30 50013333022 803 618 31 50013333014 993 617 […] 259 190013333002 89 33 El 10% del total de los despachos, menos los cortes extremos = 26 Consecutivo Código del Despacho Carga Efectiva Egreso Efectivo 1 410013333007 1341 858 2 180013333004 1569 809 3 180013333001 1625 799 4 50013333027 1008 746 5 50013333009 1164 728 23 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez 6 58373333001 1304 722 7 50013333029 1185 720 8 50013333034 1001 714 9 58373333002 1556 705 10 50013333021 1147 695 11 50013333036 963 694 12 410013333009 1304 692 13 50013333028 1125 686 14 80013333010 935 685 15 50013333024 1120 681 16 50013333025 1021 669 17 50013333011 1018 664 18 50013333008 1122 658 19 50013333031 888 658 20 50013333007 1067 655 21 50013333030 1038 650 22 50013333012 1099 649 23 50013333004 1047 638 24 50013333019 1074 628 25 540013333002 1456 627 26 50013333033 976 626 Capacidad Máxima de Respuesta = 18056/26 = 694 Capacidad Máxima de Respuesta = 694 (vi) El 13 de abril de 2018,12 la directora de la Unidad de Carrera Judicial dirigió el Oficio CJO 18-1087 con destino al demandante cuyo objeto consistía en ampliar y aclarar la información de la respuesta dada a través del Oficio CJO 665 del 1.º de marzo de 2018, en los siguientes términos: […] Registros estadísticos de los egresos de los juzgados del país, dentro del periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2016 y el 30 de septiembre de 2017 [Se relaciona idéntica información a la que aparece en el numeral 3 análisis de la información – procedimiento del memorando CJM 17-29 del 31/01/2017 transcrito con antelación] Una vez, determinada la carga efectiva y los egresos efectivos, de los 259 despachos de juzgados administrativos- sin secciones, de todo el país, que se tuvieron en cuenta para la capacidad máxima de respuesta, se estableció que estos presentaron los siguientes egresos [Se relacionan las tablas con la cantidad de egresos efectivos y la que corresponde al 10% de los despachos, sin realizarse el corte de extremos.

De igual manera se relaciona el procedimiento para el corte extremos, cuyo texto guarda identidad con el transcrito con antelación, en el Oficio CJM17-29 del 31 de enero de 2017] 12 Folios 23 a 28. 24 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez […] Es así, que los despachos de los Juzgados administrativos sin Secciones, que fueron excluidos son: Juzgado Administrativos (sic) - Sin Secciones Consecutivo Código del Despacho Carga Efectiva Egreso Efectivo 1 860013333002 1570 1030 2 180013333002 1695 1025 3 180011333003 1543 925 Así entonces, los despachos de los Juzgados Administrativos – Sin Secciones, que corresponden al 10% del total de los despachos, los cuales cumplieron con el procedimiento explicado en el oficio CJO18-665 del 1º de marzo de 2018, una vez realizado el corte de extremos, corresponde a 26 despachos, del total de 259 [se relaciona la información de la carga efectiva y egreso efectivo de los 26 despachos referidos] 5.

La información de la cifra de cálculo para el promedio de mayores egresos del 10%. Una vez efectuado el procedimiento explicado mediante oficio CJO18-665 del 1º de marzo de 2018, se procedió a establecer el cálculo del promedio del 10% de los mayores egresos, que determinaron la cifra de la capacidad máxima de respuesta, para los Juzgados Administrativos – Sin Secciones del país, en 694, la cual fue fijada por el Acuerdo PCSJA18-10883 de 2018 [Se relaciona la tabla con la información de la carga efectiva, el egreso efectivo de los 26 despachos y el promedio que corresponde a 694] 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala 2.4.1. Contenido de las normas cuya nulidad se pretende 2.4.1.1. Acuerdo PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017 ACUERDO No. PCSJA17-10635 Enero 31 de 2017 “Por medio del cual se determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Magistrados y Jueces de la República” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 170 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 y de conformidad con lo aprobado en la sesión de la Corporación del 31 de enero de 2017 y, CONSIDERANDO 25 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Que el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 establece en el artículo 38 que en el mes de enero deberá comunicarse a los funcionarios la capacidad máxima de respuesta para efectos de la evaluación del factor eficiencia o rendimiento del período a calificar.

Que la capacidad máxima de respuesta se calcula con base en los datos que reposan en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, conforme a los reportes que han efectuado en forma correcta y completa los funcionarios judiciales para cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría y función, correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año anterior al periodo a evaluar.

Que la capacidad máxima de respuesta corresponde a un factor de ajuste en equidad para la calificación de la productividad de los despachos cuya carga efectiva sea superior a la capacidad máxima de respuesta. Que la capacidad máxima de respuesta se determina de promediar los egresos del diez por ciento (10%) de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría, que corresponda a los que registran mayores egresos dentro del período, excluyendo los datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado.

ACUERDA: ARTÍCULO 1º. - Determinar la capacidad máxima de respuesta, para los cargos de Magistrados de Tribunal Superior, Tribunal Administrativo y Salas Disciplinarias Seccionales, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, así: Despacho Capacidad Máxima de Respuesta (Número de Procesos) Salas Disciplinarias - Consejos Seccionales de la Judicatura 1625 Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil 730 Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil-Familia 956 Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Civil-Familia-Laboral 627 Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala de Familia 601 Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Laboral 1135 Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Penal 1049 Tribunal Superior de Distrito Judicial - Sala Única 427 Tribunal Administrativo - Sección Primera - Sistema Mixto 629 Tribunal Administrativo - Sección Segunda - Sistema Oral 1339 Tribunal Administrativo - Sección Segunda - Sistema Mixto 1230 Tribunal Administrativo - Sección Tercera - Sistema Mixto 822 Tribunal Administrativo - Sección Cuarta - Sistema Mixto 496 Tribunal Administrativo - Sección Cuarta - Sistema Oral 462 Tribunal Administrativo - Sin Secciones - Sistema Escrito 455 Tribunal Administrativo - Sin Secciones - Sistema Oral 898 Tribunal Administrativo - Sin Secciones - Sistema Mixto 1351 26 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez ARTÍCULO 2º. - Determinar la capacidad máxima de respuesta, para los Jueces de la República, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2017, así: Despacho Capacidad Máxima de Respuesta (Número de Procesos) Juzgado Civil del Circuito - Sistema Escrito 397 Juzgado Civil del Circuito - Sistema Oral 625 Juzgado Civil del Circuito - Sistema Mixto 802 Juzgado de Familia - Sistema Escrito 485 Juzgado de Familia - Sistema Oral 390 Juzgado de Familia - Sistema Mixto 1332 Juzgado Laboral del Circuito - Sistema Escrito 355 Juzgado Laboral del Circuito - Sistema Oral 543 Juzgado Laboral del Circuito - Sistema Mixto 771 Juzgado Penal del Circuito - Sistema Escrito 184 Juzgado Penal del Circuito - Sistema Mixto 471 Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento 727 Juzgado Penal del Circuito Especializado 383 Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento 396 Juzgado Promiscuo del Circuito 439 Juzgado Promiscuo de Familia - Sistema Escrito 215 Juzgado Promiscuo de Familia - Sistema Mixto 491 Juzgado Civil Municipal - Sistema Escrito 1103 Juzgado Civil Municipal - Sistema Mixto 1075 Juzgado Civil Municipal - Sistema Oral 1182 Juzgado Penal Municipal - Sistema Escrito 155 Juzgado Penal Municipal - Sistema Mixto 225 Juzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento 511 Juzgado Promiscuo Municipal 415 Juzgado Administrativo - Sin Secciones 855 Juzgado Administrativo - Sección Primera 286 Juzgado Administrativo - Sección Segunda 515 Juzgado Administrativo - Sección Tercera 436 Juzgado Administrativo - Sección Cuarta 302 ARTÍCULO 3º. - Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura.

PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA STELLA LÓPEZ JARAMILLO Presidente 27 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez 2.4.1.2. Acuerdo PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018 ACUERDO NO. PCSJA18-10883 31 de enero de 2018 “Por medio del cual se determina la Capacidad Máxima de Respuesta para los cargos de Jueces de la República” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el artículo 170 de la Ley 270 de 1996, el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, lo aprobado en la sesión de 31 de enero de 2018,

CONSIDERANDO

Que el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, establece que en el mes de enero deberá comunicarse a los funcionarios, la capacidad máxima de respuesta para efectos de la evaluación del factor eficiencia o rendimiento del período a calificar. Que la capacidad máxima de respuesta se calcula con base en los datos que reposan en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, conforme a los reportes que han efectuado en forma correcta y completa los funcionarios judiciales para cada jurisdicción, especialidad o sección, y categoría y función, correspondiente al lapso comprendido entre el 1º de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año anterior al periodo a evaluar.

Que la capacidad máxima de respuesta corresponde a un factor de ajuste en equidad para la calificación de la productividad de los despachos, cuya carga efectiva sea superior a la capacidad máxima de respuesta. Que la capacidad máxima de respuesta se determina de promediar los egresos del diez por ciento (10%) de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría, que corresponda a los que registran mayores egresos dentro del período, excluyendo los datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado.

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. ° - Determinar la capacidad máxima de respuesta para los Jueces de la República, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2018, así: Despacho Capacidad Máxima de Respuesta (Número de Procesos) Juzgado Civil del Circuito 809 Juzgado Civil del Circuito que conoce procesos laborales 447 28 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Juzgado de Familia 994 Juzgado Laboral del Circuito 915 Juzgado Laboral de Pequeñas Causas 979 Juzgado Penal del Circuito 560 Juzgado Penal del Circuito Especializado 408 Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento 737 Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad 6389 Juzgado Promiscuo del Circuito 362 Juzgado Promiscuo de Familia 521 Juzgado Civil Municipal 1186 Juzgado Penal Municipal 562 Juzgado Promiscuo Municipal 510 Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple 1098 Juzgado Administrativo - Sin Secciones 694 Juzgado Administrativo - Sección Primera 286 Juzgado Administrativo - Sección Segunda 515 Juzgado Administrativo - Sección Tercera 436 Juzgado Administrativo - Sección Cuarta 302 ARTÍCULO 2º. - Este acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en la gaceta de la Judicatura.

PUBLÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR CARLOS SANABRIA MELO Presidente 2.4.1.3. Expresión «3 últimos meses» de literal e) del parágrafo del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016: ACUERDO No. PSAA16-10618 Diciembre 7 de 2016 “Por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial” EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente de las conferidas por el artículo 257 de la Constitución Política, los artículos 85 numerales 17, 18 y 19 y 22; 157, 158, 169 a 174 y numeral 2 del artículo 175 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de conformidad con lo aprobado por el Consejo Superior de la Judicatura en la sesión celebrada el día 23 de noviembre de 2016, CONSIDERANDO 29 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Que la Constitución Política en sus artículos 256 y 257 faculta al Consejo Superior de la Judicatura para administrar la carrera judicial.

Que dicha facultad está enmarcada en los principios y derechos previstos en los artículos 1.°, 2.°, 6.°, 125, 228 y 229 de la Carta, esto es, que Colombia es un Estado social de derecho; que sus fines son garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan, asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Los servidores públicos son responsables por infringir la Constitución y la ley, por omisión o por extralimitación de sus funciones. Por regla general, todos los cargos públicos deben ser provistos por el sistema de carrera, cuyo fundamento es el mérito. La administración de justicia es función pública y sus decisiones son independientes; sus actuaciones son públicas y permanentes y en ellas prevalecerá el derecho sustancial y, los términos procesales se observarán con diligencia de manera que su incumplimiento será sancionado y se garantiza el derecho que le asiste a toda persona a acceder a la administración de justicia. Que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia reglamentó los anteriores preceptos en los artículos 4.°, 5.°, 7.°, 55, 85, 152, 155, 156 y 169 a 172, que establecen el derecho del ciudadano a recibir una pronta y cumplida administración de justicia; la obligatoriedad del cumplimiento de los términos por parte de los jueces; la eficiencia de los funcionarios y empleados como principio rector y la calidad de los fallos; los aspectos mínimos que deben contener las sentencias y los factores mínimos a considerar en la valoración de la calidad de las providencias.

El legislador reguló la facultad en el Consejo Superior de la Judicatura de administrar y reglamentar la carrera judicial y de manera especial le atribuyó la de reglamentar el sistema de evaluación de servicios, así como la de establecer indicadores de gestión de los despachos judiciales e índices de rendimiento, lo mismo que indicadores de desempeño de los funcionarios judiciales para realizar su control y evaluación. El objetivo de la evaluación de servicios es mantener los niveles de idoneidad, calidad y eficiencia que justifiquen la permanencia en el cargo, de manera que la estabilidad en el empleo se condiciona a que los servidores judiciales observen buena conducta y tengan un rendimiento satisfactorio, en aras de garantizar el principio de eficacia en la gestión; que la calificación se debe adelantar por factores y que establece y precisa la competencia de calificación, así como los efectos de la evaluación. Que también sirve de fundamento a esta reglamentación, la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José de 1969”, en cuyo artículo 8.1, establece como un elemento esencial de las garantías judiciales de la persona, la existencia de un tribunal o juez independiente e imparcial.

Que la inamovilidad y estabilidad en el empleo de los jueces, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia se encuentra establecida, bajo la condición de que el servidor judicial tiene derecho a permanecer en su cargo mientras observe buena conducta, tenga un rendimiento satisfactorio, no haya llegado a la edad de retiro forzoso y en las demás circunstancias previstas en la ley.

Que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hoy Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, expidió el Acuerdo PSAA14-10281 de 2014, “Por medio del cual se reglamenta 30 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez el sistema de evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial”.

Que en relación a dicho Acuerdo se formularon diferentes peticiones sobre diversos aspectos, las cuales fueron analizadas y se acogieron algunas de las recomendaciones efectuadas por corporaciones judiciales, funcionarios, empleados de la Rama Judicial, así como de las asociaciones y agremiaciones de servidores judiciales. En consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura ACUERDA: […]

ARTÍCULO 88. Carga. La carga de cada juzgado administrativo está constituida por: […] Parágrafo. No se tendrán en cuenta para determinar la carga los siguientes procesos: […] e. Las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, y acciones constitucionales recibidas los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser falladas. [Resalta la Sala] 2.4.2.

Asunto previo Antes de resolver el fondo de la controversia, la Sala considera necesario señalar que los Acuerdos PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018, cuya legalidad se cuestiona en el sub examine, no tienen aplicabilidad en la actualidad, pues fueron derogados por el Acuerdo PCSJA19-11199 del 31 de enero de 2019 «[p]or medio del cual se determina la capacidad máxima de respuesta para los cargos de magistrados y jueces de la República» en los periodos comprendidos entre el 1.° de enero de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, para los primeros y entre el 1.° de enero y el 31 de diciembre de 2019, para los segundos; sin embargo, se debe señalar que respecto a la derogatoria de los actos administrativos y su incidencia frente al estudio de su legalidad en sede judicial, el Consejo de Estado ha sostenido lo siguiente:13 Frente a la sustracción de materia, la Sala ha sostenido en varias oportunidades que es procedente decidir de fondo frente a la legalidad de actos administrativos 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Dr. Milton Chaves García, sentencia de 9 de diciembre de 2019, radicado: 11001-03-27-000-2013-00029-00(20498). 31 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez derogados, en tanto la derogatoria de los actos administrativos o su pérdida de ejecutoria no afectan los elementos de validez de los mismos.

Las normas que han perdido fuerza ejecutoria pueden ser objeto de análisis por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto pudieron afectar derechos o situaciones jurídicas concretas durante su vigencia14. (Se resalta). Conforme al anterior lineamiento interpretativo, esta Corporación conserva la competencia para pronunciarse sobre la legalidad de los Acuerdos PCSJA17-10635 del 31 de enero de 2017 y PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018, puesto que, a pesar de que fueron derogados, resulta necesario analizar si se ajustaron al ordenamiento legal durante el tiempo en que estuvieron vigentes y surtieron efectos jurídicos. 2.4.3.

Análisis de legalidad de las disposiciones acusadas Los acuerdos cuya nulidad total o parcial se depreca fueron expedidos, por una parte, con el objeto de fijar las reglas a las cuales se debía sujetar la evaluación de servicios de funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial y, por otra, aquellos mediante los cuales se determinó el límite máximo de referencia para establecer el rendimiento de cada despacho judicial, para los años 2017 y 2018.

En atención a lo anterior, es importante señalar que la calificación integral de servicios está comprendida por los siguientes factores: calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones. A su turno, el factor eficiencia o rendimiento se evalúa atendiendo los siguientes subfactores: (i) respuesta efectiva a la demanda de justicia y (ii) atención de audiencias programadas, para el cargo de jueces y los dos anteriores más el de (iii) asistencia a salas de decisión, en el caso de los magistrados.15 14 Cita propia del texto transcrito «CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencias del 10 de octubre de 2007, exp. 15134, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de julio de 2009, exp. 15311, M.P. Héctor J. Romero Díaz; del 23 de enero de 2014, exp. 18841, M.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 20 de febrero de 2017, exp. 20828 M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y Auto del 31 de octubre de 2018, exp. 22518, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.» 15 Según se indica en el artículo 34 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 32 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Ahora bien, la evaluación del subfactor de respuesta efectiva a la demanda de justicia, se realiza a partir del rendimiento que han tenido los funcionarios durante el período a evaluar, para lo cual se tiene en cuenta el egreso y la carga en comparación con sus pares, es decir, con los despachos que hacen parte de la misma jurisdicción, especialidad o sección y nivel y/o categoría.16 Adicional a ello, el cálculo del aludido subfactor se realiza teniendo como parámetro la capacidad máxima de respuesta,17 que es la cifra que define el Consejo Superior de la Judicatura, para demarcar «el límite máximo de referencia para establecer el rendimiento de cada despacho judicial».18 Vale precisar que la evaluación de servicios «es una herramienta que le permite a los superiores verificar y controlar el rendimiento, comportamiento y calidad del trabajo, toda vez que la carrera debe mantener un alto nivel en sus funcionarios y empleados para cumplir así con los fines de la justicia y la democracia, lo que conduce indefectiblemente a la permanencia o retiro del servidor público, atendiendo al resultado de la evaluación»19.

Dentro del marco anterior, a continuación se analizará cada uno de los cargos formulados por el actor en contra de los actos acusados. 2.4.3.1. Cargos contra los Acuerdos PCSJA17-10635 de 2017 y PCSJA18-10883 de 2017 de 2018 2.4.3.1.1. Inexistencia de motivación El demandante argumenta que los acuerdos censurados carecen de motivación, pese a que no pueden ser discrecionales.

Soporta su planteamiento en el hecho de que la fijación de la capacidad máxima de respuesta de los despachos de los jueces 16 Según se indica en el artículo 35 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 17 Tal como se dispone en el artículo 39 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 18 Según se indica en el inciso 4.º del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de marzo de 2014, radicación 27001 23 31 000 2008 00162 02, número interno: 0591-10, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 33 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez y magistrados supone un proceso previo en el que se clasifiquen, se eliminen los extremos y se analicen los elementos distorsionadores, tal como lo determinó el Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, elementos de los que, en su sentir, adolecen los actos acusados, pues al verificar su contenido, tan solo se observan tablas con datos definitivos sin la explicación de la manera en que se llegó a ellos y sin información acerca del análisis realizado para ese efecto, como lo exige el citado artículo.

En torno al cargo de falta de motivación se precisa que esta causal de anulación se configura cuando la decisión carece íntegramente de motivos,20 es decir, la administración se abstiene de exteriorizar las razones y fundamentos que le sirvieron de base, por lo que, bajo ese lineamiento se analizará el cargo propuesto. Ahora bien, es oportuno señalar que, de conformidad con lo señalado en el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, es competencia del Consejo Superior de la Judicatura definir la capacidad máxima de respuesta para cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría y función, la cual constituye «el límite máximo de referencia para establecer el rendimiento de cada despacho judicial».

La cifra pertinente se obtiene al calcular «el promedio de los egresos, del diez por ciento (10%) del total de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría, que corresponda a los que registran mayores egresos dentro del período, excluyendo los datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado». Para obtener ese guarismo, el Consejo Superior de la Judicatura debe tener en cuenta lo siguiente: (i) la información estadística que repose en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al lapso comprendido entre el 1.º de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año, anterior al año objeto de evaluación; y (ii) analizar los factores que puedan distorsionar la 14 Esta Subsección, en sentencia del 23 de septiembre de 2019, en el radicado: 52001-23-33-000- 2013-00054-01, número interno: 0992-15, M.P. Gabriel Valbuena Hernández, señaló que la falta de motivación «hace referencia a la inexistencia absoluta de manifestación de las condiciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión administrativa». 34 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez estadística de los despachos judiciales, como las reiteraciones y otras figuras jurídicas que puedan elevar de manera inusual los egresos de los despachos judiciales, a fin de determinar la exclusión de tales cifras en el cálculo y, de esa manera, determinar un ajuste para la calificación de los despachos judiciales de la jurisdicción, especialidad jurisdiccional, categoría, sección y función que lo amerite; lo anterior, acorde con «el análisis técnico estadístico rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».

Pues bien, al revisar el contenido de los actos acusados, cuyo texto, en su integridad, se transcribió en los acápites 2.4.1.1. y 2.4.1.2. de esta providencia, se puede advertir que, en ellos, no aparecen los análisis o datos estadísticos o reportes que se tuvieron en cuenta para definir la capacidad máxima de respuesta de los despachos de jueces y magistrados de cada una de las especialidades allí aludidas; no obstante, en sentir de la Sala, ello no conlleva que la decisión al respecto haya estado desprovista de motivación, como pasa a explicarse.

Según se señaló con antelación y de acuerdo con la exigencia del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, la fijación de la capacidad máxima de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, debe estar precedida del correspondiente examen de la información suministrada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, lo que no quiere decir que este y los estudios que de él se hagan deben figurar en el acto administrativo que establece la capacidad máxima de respuesta, pues, en últimas, lo que se exige es que la decisión, al respecto, esté precedida de tales análisis.

Precisamente, y como bien lo afirmó el demandante, se trata de un proceso previo en el que se clasifica y analiza la información y se realizan todos los cálculos y ajustes que dispone la norma, para identificar cuál es el límite máximo de referencia, 35 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez lo que no implica que ese análisis deba incorporarse en el acto administrativo que fija la capacidad máxima de respuesta, pero sí que exista y que le preceda.21 Por lo anterior, la Sala estima que como en el expediente se demostró que, con antelación a la expedición de los acuerdos acusados, se emitieron los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018, que contienen información que da cuenta de los análisis que se llevaron a cabo y la explicación de los cálculos realizados para determinar la capacidad máxima de respuesta de los jueces y magistrados para los años 2017 y 2018, es forzoso concluir que los actos censurados sí estuvieron soportados en estudios y análisis estadísticos, como los que exige el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 y, por ende, no es viable afirmar que se trató de actos carentes de motivación, por lo cual no debe prosperar el cargo propuesto. 2.4.3.1.2.

Falta de competencia El demandante aduce que, en ejercicio del derecho de petición, requirió los antecedentes que dieron origen a los acuerdos censurados y que en la respuesta dada por la directora de la Unidad de Carrera Judicial se le informó que los únicos soportes eran los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018, en los cuales se señala que esa unidad fue la que procesó los datos remitidos por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, situación que, en su sentir, configura el cargo de falta de competencia, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, el análisis técnico y estadístico para calcular la capacidad máxima de respuesta compete a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y no a la Unidad de Carrera.

En torno al cargo anterior, es preciso señalar que, de conformidad con lo previsto 21 Similar ocurre en los procesos de reestructuración o supresión de cargos en los cuales se cuenta con el estudio técnico previo, que justifica las decisiones de desvinculación a que aluden tales actos administrativos. 36 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez en el artículo 3822 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, la cifra correspondiente a la capacidad máxima de respuesta de los despachos de jueces y magistrados, en efecto, debe ser establecida por el Consejo Superior de la Judicatura, y que para ello debe atender la información estadística que reposa en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico.

Con fundamento en lo anterior y al verificar la autoridad que expidió los acuerdos censurados — Acuerdos PCSJA17-10635 de 2017 y PCSJA18-10883 de 2018— la Sala concluye que la fijación de la capacidad máxima de respuesta a que ellos aluden fue establecida por la autoridad competente para ello, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que tales actos administrativos están suscritos por el presidente de dicha corporación, en quien radica la competencia para suscribir ese tipo de actos, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA-10556 del 5 de agosto de 2016 «[p]or el cual se adopta el reglamento del Consejo Superior de la Judicatura», en cuyos artículos 2 y 6 señala: Artículo 2.º De los actos administrativos.- El Consejo Superior de la Judicatura proferirá los siguientes actos administrativos: Las decisiones que incumbe adoptar al Consejo se denominarán “acuerdos” […] Artículo 6.º Funciones del Presidente.- Son funciones del presidente del Consejo Superior de la Judicatura o de quien haga sus veces: […] 5.

Firmar todos los actos administrativos que consignen las decisiones del Consejo. De lo anterior se extrae que las decisiones que incumbe adoptar al Consejo Superior de la Judicatura y, en lo que respecta al caso concreto, la fijación de la capacidad máxima de respuesta de los despachos de jueces y magistrados, se adopta mediante diferentes tipos de actos administrativos, entre ellos los «acuerdos» tal como ocurrió con la expedición de los actos acusados, en los cuales se exteriorizó 22 En particular, en torno a la competencia para establecer la capacidad máxima de respuesta, el inciso 3º del artículo en cita señala: «[…] Esta cifra se establecerá por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la información estadística que repose en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año y se comunicará a los funcionarios, a más tardar en el mes de enero del año correspondiente a la iniciación del período a evaluar […]» [se Resalta] 37 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez la voluntad de esa entidad en la materia bajo estudio.

Además, estos fueron suscritos por la autoridad que el reglamento de esa corporación designó para ese efecto, es decir, su presidente. En tales condiciones, la Sala concluye que los actos administrativos censurados sí fueron expedidos por la autoridad competente para fijar la capacidad máxima de respuesta, pues fue en los Acuerdos PCSJA17-10635 de 2017 y PCSJA18-10883 de 2018 y no en otra decisión de la administración, en los que se plasmó la voluntad del Consejo Superior de la Judicatura en torno a esa materia, circunstancia que impone la no prosperidad del cargo de falta de competencia. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra agregar que la Sala entiende el argumento del demandante orientado a cuestionar que aunque era al Consejo Superior de la Judicatura a quien le estaba encomendada la función de establecer la cifra correspondiente a la capacidad máxima de respuesta de los despachos de jueces y magistrados —lo que, en efecto, hizo a través de los actos censurados— ello debía hacerse con base en la información estadística que reposara en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, tal como lo dispone el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 y no apoyarse, para tal efecto, en lo que definiera la Unidad de Carrera Judicial, que fue la que, en últimas, sometió a consideración de esa corporación, el proyecto que sirvió de base para tal decisión, según consta en los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018.

Sin embargo, frente a lo anterior, la Sala debe decir que aunque es cierto que el inciso tercero del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 señala que la cifra que defina la capacidad máxima de respuesta de tales despachos judiciales «se establecerá por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta la información estadística que repose en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico», ello no quiere decir que para realizar los análisis tendientes a definir dicha cifra no pueda valerse de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, tal como lo hizo. 38 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Lo anterior si se tiene en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del acuerdo antes citado aunque la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico «es responsable de procesar y consolidar la información estadística a nivel nacional», es la Unidad de Administración de la Carrera Judicial a la que le está encomendada la función de «establecer los indicadores requeridos para efectos de la calificación de servicios de los funcionarios judiciales» y, en todo caso, ninguna de las disposiciones del referido acuerdo impide que el Consejo Superior de la Judicatura se apoye en la aludida unidad a fin de realizar los análisis previos, encaminados a determinar la capacidad máxima de respuesta.

Valga aclarar que en los pluricitados memorandos, suscritos por la Unidad de Carrera, se deja claro que las cifras y análisis allí realizados, se hicieron «con base en la información estadística remitida por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico», lo que quiere decir que la definición de la capacidad máxima de respuesta sí estuvo sustentada en la información reportada por esta última, tal como lo exige la norma, y, se repite, en últimas, fue adoptada y definida a través del acuerdo suscrito por la autoridad competente.

En tales condiciones, el cargo planteado por el demandante no está llamado a prosperar. 2.4.3.1.3. Violación del debido proceso El actor invoca diferentes razones por las cuales considera que los acuerdos que fijaron la capacidad máxima de respuesta para los años 2017 y 2018 vulneraron el derecho al debido proceso, las cuales se analizarán, en forma separada, a continuación: En primer lugar, se aludió al desconocimiento de lo previsto en el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, que dispone que la eliminación de los extremos procede en forma directa y no sometida a ninguna acción o condición adicional, parámetro que habría sido desconocido en los acuerdos censurados, al aplicar un concepto valorativo, facultativo y opcional, que se hace 39 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez evidente en los numerales 2.6 y 2.7 del Memorando CJM17 de 2017, punto 2, cuando se plasmó que se debía «determinar si procedía o no» el corte de los extremos.

Para resolver el anterior cuestionamiento es forzoso acudir al texto del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, particularmente en su inciso segundo, que, en lo pertinente, establece «[…] Se entenderá como capacidad máxima de respuesta, la cifra que resulte de calcular el promedio de los egresos, del diez por ciento (10%) del total de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría, que corresponda a los que registran mayores egresos dentro del período, excluyendo los datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado».

Sobre ese punto, el actor sostiene que la norma en cita no da lugar a interpretación y que, por ello, la exclusión de los extremos es imperativa y, bajo ese entendido, la entidad demandada no podía «determinar si procedía o no» el corte de los extremos. Al respecto, la Subsección considera que el inciso segundo de la norma citada sí impone la eliminación de «datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado», como bien lo sostiene el actor; sin embargo, para proceder a esa eliminación, es preciso determinar si existen o no extremos que distorsionen el cálculo, para así proceder a su eliminación, lo anterior, en el entendido de que pueden existir casos en los que no hayan datos que generen distorsión. A la anterior conclusión se llega, si se lee en su integridad el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, pues su inciso segundo no se puede entender ni aplicar de forma aislada; por ello, la Sala considera que una mejor comprensión de lo dispuesto en él, surge si se analiza en forma integral con su inciso final, cuyo tenor es el siguiente: En todo caso, para calcular la capacidad máxima de respuesta, la Sala Administrativa analizará los factores que puedan distorsionar la estadística de los despachos judiciales, como las reiteraciones y otras figuras jurídicas que puedan elevar de manera inusual los egresos de los despachos judiciales y determinar la exclusión de tales cifras en el cálculo de la capacidad máxima de respuesta, determinando de esta manera un ajuste para la calificación de los despachos judiciales de la 40 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez jurisdicción, especialidad jurisdiccional, categoría, sección y función que lo amerite, según el análisis técnico estadístico rendido por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior quiere decir que el propio artículo 38 sí refiere la realización de un análisis de los factores que puedan distorsionar la estadística, con el propósito de determinar la exclusión de estos y, en ese sentido, se entiende que en los numerales 2.6. y 2.7. de los memorandos que sirvieron de base para los actos acusados se haya plasmado que una vez se establecieron los límites superiores «se determinó si procedía o no el corte de extremos», lo que, en otras palabras, quiere decir que una vez obtenidos todos los datos necesarios para hacer el cálculo, se verificó si existían o no extremos distorsionadores, y, en caso afirmativo, proceder a eliminarlos.

Así las cosas, la Sala considera que la administración no desatendió el mandato del artículo 38 del acuerdo que se invoca como desconocido y que no se configura el desconocimiento del derecho al debido proceso por el argumento que se propuso en torno a ese aspecto. En segundo lugar, e íntimamente relacionado con el planteamiento antes resuelto, el actor aduce que la Unidad de Carrera Judicial instituyó un procedimiento no determinado en la norma superior para efecto de la eliminación de extremos, de manera que como la calificación es reglada, los procesos y procedimientos que se fijen con ese propósito se deben divulgar ante los evaluados en forma previa.

En ese sentido, al crear un procedimiento para la eliminación de extremos, según se desprende de los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018, la parte demandada se apartó de la ciencia de la estadística y desconoció el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. Al verificar el contenido de los memorandos que sirvieron de antecedente a los acuerdos censurados en el sub lite, se advierte un aparte que se denomina «Procedimiento para el Corte de Extremos» al que se hizo referencia en los numerales (i) y (iv) del acápite 2.3 de esta providencia; sin embargo, la Sala 41 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez considera que lo allí expuesto no constituye una subregla en el esquema de los criterios a tener en cuenta dentro de la evaluación de los empleados y funcionarios a los que está destinada la norma, sino que comprende la explicación de los pasos que siguió la entidad a fin de eliminar los extremos de distorsión, dentro del análisis que le correspondía realizar, frente a los datos sometidos a su consideración. En efecto, al examinar el inciso final del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, se advierte que para calcular la capacidad máxima de respuesta se deben analizar «los factores que puedan distorsionar la estadística de los despachos judiciales, como las reiteraciones y otras figuras jurídicas que puedan elevar de manera inusual los egresos de los despachos judiciales y determinar la exclusión de tales cifras en el cálculo de la capacidad máxima de respuesta», dicho examen supone el seguimiento de unos pasos o «procedimientos» a fin de identificar si existen o no factores distorsionadores de la estadística, que pudieran elevar el promedio, caso en el cual procedería la eliminación de extremos o, incluso, puede ocurrir que producto del análisis de los datos estadísticos se advierta que no existen tales factores de distorsión, y, en este caso, no habría lugar a excluir ninguna cifra, como se indicó en el acápite anterior.

Justamente del artículo 38 de la norma citada se entiende que los factores de distorsión son aquellas circunstancias que pueden alterar de manera inusual la cantidad de egresos de uno o varios despachos judiciales, pero ese tipo de situaciones, al no ser habituales, pueden presentarse o no, en un periodo determinado; de ahí que el propio artículo 38, en su inciso final, señale que «en todo caso» se debe hacer el análisis respectivo a fin de determinar tales cifras distorsionadoras, dicho análisis, claramente, supone que se deba identificar si estas existen o no, para proceder a eliminarlas.

Así las cosas, la Sala estima que el «procedimiento para al Corte de Extremos» que contienen los memorandos citados, no constituye la fijación de una subregla, con miras a la eliminación de extremos distorsionadores para la fijación de la capacidad máxima de respuesta de los despachos judiciales a que se refieren los acuerdos 42 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez acusados, sino que comprende la consideración o explicación de la manera en que se efectuó el análisis de las cifras, o los pasos que se siguieron con el fin de determinar la existencia o no de extremos distorsionadores y proceder a su eliminación, todo dentro del marco del estudio de datos permitido por el inciso final del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016.

En razón de lo anterior, al no constituir una subregla dentro del marco del proceso de evaluación de los jueces y magistrados no era viable, como lo sugiere el actor, ponerla en conocimiento de los evaluados pues, se repite, tan solo constituyó la explicación de los pasos que siguió la administración para analizar los datos estadísticos sometidos a su escrutinio, con el propósito de cortar los extremos distorsionadores, todo dentro de los parámetros fijados por el artículo 38 del aludido Acuerdo y, por ello, no prospera el cargo planteado por el demandante.

En tercer lugar, el señor Medina Ramírez arguye que se desconoció el procedimiento «autofijado» por el propio Consejo Superior de la Judicatura en el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 acerca de la determinación de la capacidad máxima de respuesta, en particular lo que se refiere a que se tendría en cuenta solo el 10% de los egresos más altos, según la clasificación de los despachos y que la única excepción se daría cuando el número de despachos fuera inferior a cinco; tal desconocimiento se hace evidente, según el actor, pues en el análisis efectuado en los memorandos que sirvieron de base a los actos acusados no se respetó ni la regla y ni la excepción. En efecto, el inciso segundo del artículo 38 del acuerdo tantas veces citado señala que «[s]e entenderá como capacidad máxima de respuesta, la cifra que resulte de calcular el promedio de los egresos, del diez por ciento (10%) del total de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección y categoría, que corresponda a los que registran mayores egresos dentro del período, excluyendo los datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado».

Analizado el texto de la norma, surge que el primer paso para obtener la capacidad 43 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez máxima de respuesta consiste en tener el egreso del total de los despachos, y, de esa totalidad, tomar el 10%, pero ese porcentaje es calificado, según se resaltó con anterioridad, pues corresponde al que haya registrado mayores egresos dentro del periodo, claro está, después de haber realizado el corte de extremos.

Siendo así, el texto de la norma no implica, como lo sugiere el demandante, que se tome un 10% cualquiera del total de despachos y, que de ese 10% se elijan aquellos que hayan reportado mayores egresos, pues quedaría sin definición cuántos despachos de ese 10% se habrían de tomar para realizar el cálculo. Por lo tanto, dentro del marco anterior, se habrá de verificar el procedimiento efectuado para determinar la capacidad máxima de respuesta a que aluden los acuerdos demandados, a fin de comprobar si se ajustó al artículo 38 del Acuerdo que se dice desconocido.

Para ello, es necesario citar el aparte pertinente de los memorandos23 que antecedieron a los actos acusados, para identificar la manera en que se obtuvieron los datos y determinar si es cierto, como lo afirma el demandante, que el 10% no se tomó en los términos en que lo exige la norma. La determinación de la capacidad máxima de respuesta para jueces y magistrados, se realizó teniendo en cuenta el promedio aritmético obtenido sobre el volumen de egresos efectivos obtenidos por el 10% de los despachos de cada jurisdicción, especialidad o sección, categoría y función, que reportaron información durante el período completo y además lo hicieron correctamente, esto es, con un porcentaje de error menor al 5%.

Al efecto se precisa el procedimiento utilizado: 2.1. Se agrupó la información recibida por Jurisdicción, Especialidad o Sección, categoría y función de los despachos. 2.2. Se calculó: El inventario inicial de procesos, la carga efectiva, el egreso efectivo, el inventario final y los días reportados para cada despacho. 2.3. Se separaron los despachos que reportaron información durante el período completo y además que dicha información se encuentre bien diligenciada, esto es, el margen de error es menor al 5%. 2.4.

Se ordenaron los despachos de mayor a menor egreso efectivo durante el periodo. 2.5. Por cada tipo de despacho de cada especialidad o sección categoría y función se calculó: * El promedio de los egresos efectivos del conjunto de datos. La desviación estándar de los egresos efectivos. 23 Se precisa que el párrafo que se cita a continuación es idéntico en los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018, con la única diferencia de que este último solo se refiere a los jueces. 44 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez * El coeficiente de variación de los datos.

(Es el resultado de dividir la desviación estándar entre el promedio). * El límite superior e inferior de la población. * El número total de despachos. * El 10% de los despachos. 2.6. Calculado el límite superior e inferior de la población se determinó si procedía o no el corte de extremos. 2.7. Si procedía, se cortan los extremos y con el 10% de los despachos se calculó nuevamente el promedio de los egresos efectivos.

Tal como se resaltó, en los apartes transcritos no se señala textualmente que, para definir la capacidad máxima de respuesta, se hubiera tomado el 10% del total de despachos que correspondía a los que reportaron mayores egresos, después del corte de extremos, tal como lo exige el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016; sin embargo, ello, por sí solo, no implica que para realizar el cálculo se haya desatendido la norma, por lo cual es necesario acudir a los Oficios CJO17-2415 del 13 de septiembre de 2017 y CJO18-665 del 1 de marzo de 2018, transcritos en el acápite 2.3 de esta providencia, numerales (iii) y (v), en los que la directora de la Unidad de Carrera Judicial ahondó en la explicación de la manera en que se obtuvieron tales datos, y, a partir de allí, surge lo siguiente: En las tablas relativas al rendimiento esperado de los períodos 2017 y 2018, de los juzgados administrativos sin secciones, se refleja la siguiente información: En cuanto al año 2017, teniendo en cuenta los 218 despachos judiciales de esa especialidad, que reportaron la información —que corresponden a la totalidad de despachos—, se efectuó la tabla en la que se les enlistó desde el que reportó la mayor cantidad de egresos —1603— hasta el que reportó la menor —78—.

Después se elaboró la segunda tabla, antecedida por la expresión «El 10% del total de despachos, menos los cortes extremos»; sin embargo, analizando los datos incorporados en ella, es evidente que allí reposa el 10% del total de despachos que reportaron mayores egresos, como lo exige la norma, claro está, después de realizar el corte de extremos.

Lo anterior se hace palmario, comoquiera que en la segunda tabla se eliminaron los 45 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez 19 primeros despachos que encabezaban la lista —y que reportaban unos egresos que no estaban dentro del promedio de los demás y que, por tanto, constituían extremos— así: los que reportaron 1603, 1200, 1179, 1152, 1115, 1094, 1087, 1083, 1075, 1057, 1042, 1041, 1040, 1035, 1029, 1022, 1014, 1012 y 1011 procesos como egreso efectivo.

Hecho lo anterior, se calculó la capacidad máxima de respuesta con los siguientes 22 despachos, que constituían el 10% de aquellos que reportaron mayores egresos, es decir, los que registraron entre 1003 y 615 egresos efectivos. Entre estos últimos se sacó el promedio y, a partir de ahí, se definió que la capacidad máxima de respuesta era de 855 egresos efectivos.

En lo que respecta al año 2018, ocurrió igual, toda vez que de los 259 despachos judiciales de esa especialidad, que reportaron la información, se les enlistó desde el que reportó la mayor cantidad de egresos —1030— hasta el que reportó la menor —33—; después, en la segunda tabla figuran el 10% del total de despachos que corresponden a los que reportaron mayores egresos, como lo exige la norma, una vez realizado el corte de extremos.

Ello es así porque en la segunda tabla se eliminaron los 3 primeros despachos que encabezaban la lista —y que reportaron unos egresos que no estaban dentro de la media y que, por ende, constituían extremos— así: los que reportaron 1030, 1025 y 926 procesos como egreso efectivo. Hecho lo anterior, se calculó la capacidad máxima de respuesta con los siguientes 26 despachos, que constituían el 10% de los de mayores egresos, que son aquellos que reportaron entre 858 y 626 egresos efectivos.

Entre estos últimos se sacó el promedio y, a partir de ahí, se definió que la capacidad máxima de respuesta era de 694 egresos efectivos. Esos valores de egresos efectivos, para el caso de los juzgados administrativos sin secciones, son iguales a los que se refirieron en los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018 como capacidad máxima de 46 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez respuesta para los juzgados de esa especialidad, y los que, en últimas, fueron tomados en los Acuerdos PCSJA17-10635 de 2017 y PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018, para tal fin.

Lo anterior lleva a la conclusión de que la capacidad máxima de respuesta, en los casos analizados, sí se calculó sobre «el diez por ciento (10%) del total de los despachos [de esa especialidad] […] que correspond[ían] a los que registra[ron] mayores egresos dentro del período, excluyendo los datos extremos que distorsionen el cálculo efectuado» tal como lo exige el artículo 38 del Acuerdo que se dice conculcado, lo que quiere decir que el cargo planteado no resultó probado.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala debe aclarar que aunque en los Oficios CJO17- 2415 del 13 de septiembre de 2017 y CJO18-665 del 1.º de marzo de 2018 que se tomaron de base para la anterior conclusión, tan solo se explicó el procedimiento para identificar la capacidad máxima de respuesta de los juzgados administrativos sin secciones, se infiere que idéntico procedimiento se siguió, por parte del Consejo Superior de la Judicatura para determinar lo pertinente en cuanto a los juzgados y tribunales de las diferentes jurisdicciones, especialidades o secciones y categorías a que se refieren los acuerdos censurados, pues, según los Memorandos CJM17-29 del 31 de enero de 2017 y CJM18-12 del 26 de enero de 2018, el procesamiento de datos fue idéntico en todos los casos.

En cuarto lugar, el actor asegura que se desconoció el derecho al debido proceso porque la entidad demandada desatendió la orden de análisis por distorsiones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, comoquiera que conforme al artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, se inició el juicio oral y ello generó, para los juzgados que implementaron ese sistema, que entregaran la totalidad de expedientes que tenían en su inventario y que su carga de ordinarios hubiera quedado en cero; adicional a ello, el tiempo de integración de la litis es más extenso bajo ese sistema y la falta de infraestructura y capacitación para muchas regiones redundó en bajos egresos para los años 2012 a 2015, lo que permitía identificar que existían claras muestras de distorsión, de modo que en ello radica la falta del deber de análisis, pues no se consideró que las anteriores circunstancias causaban retraso en la 47 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez posibilidad de egresos.

Para resolver el cargo que antecede, es necesario recordar que la información que se tiene en cuenta para calcular la capacidad máxima de respuesta es aquella que repose «en la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, correspondiente al lapso comprendido entre el 1 de octubre del penúltimo año y el 30 de septiembre del último año […] del periodo a evaluar» como se precisa en el inciso tercero del artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016, y que la capacidad máxima de respuesta fijada en los acuerdos censurados es aquella destinada a evaluar los años 2017 y 2018.

En tales condiciones la presunta baja productividad que alude el actor, por los factores antes reseñados, no tiene incidencia alguna en los datos que demarcarían la capacidad máxima de respuesta fijada para el año 2018, pues los datos estadísticos de los años 2012 a 2015 no comprenden el periodo tomado en consideración para determinarla —en ese caso se tomarían los datos de egresos del periodo transcurrido entre el 1.º de octubre del 2016, que es el penúltimo año, y el 30 de septiembre de 2017, año anterior al periodo a evaluar—, razón suficiente para que no prospere el cargo en torno al Acuerdo PCSJA18-10883 del 31 de enero de 2018, porque los argumentos de censura no se dirigen a él. En lo que respecta al Acuerdo PCSJA17-10635 de 2017, en él si se toman datos estadísticos del año 201524 —del 1 de octubre al 31 de diciembre— pues el lapso a tener en cuenta para fijar la capacidad máxima de respuesta es el comprendido entre el 1 de octubre de 2015 y el 30 de septiembre de 2016; sin embargo, al expediente no se aportaron elementos de juicio que permitan comprobar que, en efecto, el Consejo Superior de la Judicatura se abstuvo de considerar todos los factores que el demandante aduce, para efecto de eliminar los extremos que generaron distorsión. 24 Que corresponde a uno de los años que, en sentir del demandante, se reportaron bajos egresos por algunos juzgados administrativos a causa de la entrada en vigencia del sistema oral y, por ende, era una clara muestra de distorsión a evaluar, con miras a definir la capacidad máxima de respuesta. 48 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez Adicional a ello, y según la información que reposa en el Oficio CJO17-2415 del 13 de septiembre de 2017, para determinar la capacidad de respuesta de los juzgados administrativos del año 2017 sí hubo corte de extremos —conforme al artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016—, pues, tal como se señaló al resolver el tercer argumento de este acápite, para tomar el 10% del total de despachos, que corresponden a los que reportaron mayores egresos, se eliminaron los 19 primeros despachos que encabezaban la lista —y que reportaban egresos que no estaban dentro del promedio de los demás y que, por tanto, constituían extremos— así: los que reportaron 1603, 1200, 1179, 1152, 1115, 1094, 1087, 1083, 1075, 1057, 1042, 1041, 1040, 1035, 1029, 1022, 1014, 1012 y 1011 procesos como egreso efectivo.

Adicional a lo anterior, se debe señalar que la afirmación del actor, que sustenta el cargo, parte de una premisa que no se compadece con la realidad del proceso, pues afirma que 2015 fue uno de los años en que hubo menores egresos en los juzgados administrativos, a causa de la entrada en funcionamiento del sistema oral, hecho que se desvirtúa con el informe del estado de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de marzo de 2017,25 que contiene datos de productividad de 2014 al primer semestre de 2017, en el cual se concluyó, en torno al año 2015, que: «[e]l análisis de la serie 2014-2017 permite señalar el año 2015 como el de mayor gestión, toda vez que allí se reportó el mayor nivel de demanda de justicia» y que «[e]n cuanto al nivel de egresos, se observa que en el año 2015 se reportó el mayor nivel de egresos de los juzgados», por lo que no es cierto que en ese año, cuyos datos parciales se tomaron para determinar la capacidad máxima de respuesta del año 2017,26 los juzgados administrativos hayan tenido un bajo rendimiento que se tuviera que considerar como elemento de distorsión. Así las cosas, analizados los argumentos que fundamentaron el cargo de violación del debido proceso, la Sala concluye que ninguno de ellos tiene vocación de 25 Folios 31 a 45. 26 Se repite que del año 2015 se tomó entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre, según las reglas fijadas por el artículo 38 del Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016. 49 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez prosperidad y, por lo tanto, no es viable disponer la anulación de los acuerdos demandados. 2.4.3.1.4.

Violación del derecho a la igualdad El cargo se sustenta en que para determinar la capacidad máxima de respuesta se tomaron la totalidad de los despachos judiciales, sin justificación alguna, y ello impacta directamente en la evaluación, pues si se aplica el promedio de todos los despachos y no el 10% de aquellos con el egreso más alto «los datos del promedio de los primeros será siempre menor al tomar como fuente la totalidad del universo incluyendo los de menor egreso y por tanto, su capacidad máxima de respuesta es menor, mientras que para los segundo [sic] se les impone la barrera del 10% más alto, que implica una mayor exigencia sin justificación que se ampare ese tratamiento».

En lo que atañe al derecho a la igualdad, es preciso señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que en las demandas en que se invoca la violación de este derecho es necesario señalar, por lo menos, dos o más grupos susceptibles de comparación. Así ha discurrido:27 […] la Corporación ha resaltado que el principio de igualdad posee un carácter relacional, lo que significa que deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuación entre las normas legales y ese principio.

Además, debe determinarse si esos grupos o situaciones se encuentran en situación de igualdad o desigualdad desde un punto de vista fáctico, para esclarecer si el Legislador debía aplicar idénticas consecuencias normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; en tercer término, debe definirse un criterio de comparación que permita analizar esas diferencias o similitudes fácticas a la luz del sistema normativo vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable.

Es decir, si persigue un fin constitucionalmente legítimo y no restringe en exceso los derechos de uno de los grupos en comparación. 9.7. Por ese motivo, la Corte exige que las demandas por presunta violación a la igualdad señalen, por lo menos, los grupos que serán objeto de comparación; las circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones 27 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 50 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez válidas desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento distinto. [Resalta la Sala] Los anteriores presupuestos, necesarios para abordar el estudio de la presunta violación del derecho a la igualdad no se advierten en el argumento del demandante, quien tan solo invoca la vulneración de ese derecho, pero, para justificar su postura no identifica los grupos entre los cuales se debe hacer la comparación, ni las circunstancias comunes sujetas a tratamiento distinto de las que se pueda identificar un trato diverso, ni la inexistencia de razones válidas que justifiquen el tratamiento desigual lo que, de por sí, conlleva la inviabilidad del cargo.

No obstante lo anterior, del planteamiento surge que el interés del señor Medina Ramírez se centra en insistir en que el 10% de los despachos que se debían tomar para determinar la capacidad máxima de respuesta, no debían derivarse de la totalidad de aquellos que correspondían a los de mayores egresos; sin embargo, al respecto, se insiste que el Consejo Superior de la Judicatura sí tomó el 10% de los despachos en los precisos términos que exige el Acuerdo PSAA16-10618 del 7 de diciembre de 2016 para ese efecto, tal como se analizó al resolver el cargo de que trata el acápite 2.4.3.1.3. de esta providencia, en particular, las consideraciones abordadas para resolver el tercer planteamiento de reproche del actor, por lo que se debe remitir a lo allí resuelto. 2.4.3.2.

Cargo contra la expresión «tres meses» contenida en el Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, artículo 88, literal e) del parágrafo El argumento central de la demanda, en contra de la expresión acusada, consiste en que algunos de los procesos que se excluyen, para determinar la carga del despacho, son las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas, que hubieran sido recibidas durante «los 3 últimos meses», lo que conlleva que estas no se consideren como carga para efectos de la calificación, pese a que en tales procesos no existe una posibilidad física de terminación con sentencia. Según el demandante, tal circunstancia es relevante, en tanto que la calificación del factor eficiencia, subfactor respuesta efectiva a la demanda de justicia, se determina 51 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez con base en el egreso o decisiones de fondo, y ello se contrasta con la capacidad máxima de respuesta, siguiendo el procedimiento a que alude el artículo 90, efecto para el cual, la carga del despacho o inventario de procesos es un elemento preponderante.

Con el propósito de analizar el cargo anterior, es preciso citar el artículo 90 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, que es del siguiente tenor: Artículo 90. Cálculo de la Calificación del Subfactor respuesta efectiva a la demanda de justicia. Para establecer la calificación subfactor, se consideran las siguientes situaciones: a. Egreso igual o mayor a la Capacidad Máxima de Respuesta.

Para los despachos cuyo egreso durante el período fue igual o mayor a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación del subfactor será de 40 puntos. b. Carga Superior a la Capacidad Máxima de Respuesta. Para los despachos cuya Carga durante el período fue superior al a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación se establecerá proporcionalmente, sobre un total de 40 puntos.

Lo anterior corresponde a la siguiente fórmula: Calificación Subfactor = (Egreso/ Capacidad Máxima de Respuesta) X 40. c. Carga inferior a la Capacidad Máxima de Respuesta. Para los despachos cuya carga durante el período fue inferior a la Capacidad Máxima de Respuesta, la calificación se establecerá proporcionalmente, sobre un total de 40 puntos.

Lo anterior corresponde a la siguiente fórmula: Calificación Subfactor = (Egreso/ Carga del Despacho) X 40. Parágrafo. En el evento en que los egresos superen la carga del despacho, por aplicación del artículo 38 del presente acuerdo, la calificación del subfactor será de 40 puntos. [Se resalta] De la disposición transcrita, se hace evidente que, tal como lo afirmó el demandante, la carga del despacho es un elemento indispensable para determinar la manera en que se han de aplicar las fórmulas definidas en el Acuerdo para calificar el subfactor respuesta efectiva a la demanda de justicia. Ahora bien, el artículo que contiene la expresión que se cuestiona, identifica cuáles son los procesos que cuentan como carga del despacho y aquellos que no se cuentan como tal, para los jueces administrativos, entre estos últimos están los siguientes: (i) los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia cuando hayan estado suspendidos o interrumpidos durante los últimos seis (6) meses del período a evaluar en virtud del recurso de 52 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez apelación en el efecto suspensivo, del decreto de suspensión, por la interrupción del proceso;

(ii) los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la respectiva instancia y las demandas no notificadas, que no tuvieron trámite durante los últimos seis (6) meses del período, siempre que no sea posible su impulso oficioso y no proceda la perención o el desistimiento tácito; (iii) los procesos que en cumplimiento en programas de descongestión hayan sido enviados a otros funcionarios para sustanciación y fallo;

(iv) los procesos sin sentencia o decisión que resuelva de fondo el asunto en la instancia remitidos por competencia o impedimento a otro despacho dentro del período; (v) las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, y acciones constitucionales recibidas los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser falladas.

La expresión antes subrayada es la que debate el demandante, pues, en su sentir, respecto de tales procesos no existe una posibilidad física de finalización con sentencia, debido a que los términos fijados en el ordenamiento legal para su tramitación lo impiden, de modo que si respecto de ellos no se puede emitir providencia que registre como egreso «la carga se incrementaría inexorablemente y generaría un perjuicio injusto al evaluado».

Según lo anterior, el reparo del demandante consiste en que tales procesos, en los que no existe una posibilidad de egreso, durante el lapso allí previsto «3 meses» hacen que se incremente la carga y, por ende, surge un perjuicio al evaluado; sin embargo, lo que advierte la Sala es, precisamente, que tales procesos no se incluyen para identificar la carga del juzgado, pues lo que define el literal e) del parágrafo del artículo 88, es que se excluyen de ella, de manera que si no se cuentan para identificar la carga, no tendrían la capacidad de incrementarla.

En efecto, los procesos allí referenciados, hacen parte de los enlistados en el parágrafo del artículo 88 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016 que relaciona aquellos procesos que «[n]o se tendrán en cuenta para determinar la carga»; por ende, el hecho de que estos no puedan tramitarse y decidirse dentro del periodo allí descrito 53 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez «3 meses» —que es la preocupación que refleja el actor—, no altera la carga del despacho a evaluar, pues justamente se excluyen de ella y, por ende, no se configuraría el perjuicio que quiere hacer notar el accionante.

La exclusión de tales procesos tampoco conlleva, como sugiere el señor Medina Ramírez, que se pretenda obligar a los juzgados a lo imposible, que es «lograr que el proceso culmine en un término de 3 meses» pues, se repite, lo que impone la norma es excluir de la carga del despacho los procesos que hubieran ingresado en el aludido periodo, luego no es cierto que esa orden de exclusión «impl[que] el aumento de la carga sin que el funcionario judicial tenga la posibilidad de generar el egreso», pues todo lo contrario, lo que hace es restar de la carga los procesos ingresados en ese periodo, porque no se contabilizan como tal.

Adicional a lo expuesto, la Sala reitera el argumento tenido en consideración al momento de resolver la medida de suspensión provisional solicitada por el actor, en donde se señaló que «la calificación integral de servicios obedece al estudio de múltiples factores»28 por lo que los procesos que comprende el periodo de exclusión de ese análisis, esto es, «las demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, y acciones constitucionales recibidas los 3 últimos meses del período» no constituyen la única variable que se excluye, para determinar ese subfactor de la calificación por lo que «desconocer los demás componentes que determinan dicha calificación […] eventualmente generaría desbalances en los resultados del método de evaluación».

En todo caso, también es oportuno señalar que la exclusión de las demandas y acciones constitucionales recibidas en los 3 últimos meses del periodo no solo está determinada respecto de la carga de los juzgados administrativos, pues constituye un criterio general para evaluar el factor eficiencia o rendimiento de los funcionarios en los sistemas orales, tal como se hace evidente en el título II, capítulo II del Acuerdo, en particular en el artículo 36, parágrafo, literal e)29 y también se 28 Auto del 20 de febrero de 2020, visible en folios 105 a 114. 29 Artículo 36.

Carga. La carga de cada despacho judicial está constituida por: 54 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez excluyen, por igual lapso, respecto de los juzgados de ejecución de sentencias en civil y familia, como se ordena en el parágrafo, literal e) del artículo 78.

Bajo el anterior criterio, el cargo propuesto no está llamado a prosperar y ello impone denegar las súplicas de la demanda, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 2.5. La condena en costas En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18830 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, y con base en el acervo probatorio, se concluye que el demandante no logró desvirtuar la legalidad de los acuerdos y expresión acusadas, lo que conlleva denegar las súplicas de la demanda y no habrá condena en costas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, […] Parágrafo. No se tendrán en cuenta para determinar la carga los siguientes procesos […] e. En primera instancia, quejas en asuntos disciplinarios, demandas y acciones constitucionales rechazadas o retiradas y las demandas, y acciones penales, constitucionales y disciplinarias recibidas los 3 últimos meses del período, así como las acciones de tutela y los incidentes de desacato, que al finalizar el período estén dentro de los términos para ser fallados.

Sólo se considerarán carga las demandas rechazadas por caducidad de la acción en materia contenciosa administrativa. 30 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 55 Radicado: 11001 03 25 000 2018 00614 00 (2586-18) Demandante: Miguel Augusto Medina Ramírez F A L L A Primero. Denegar las súplicas de la demanda en el proceso de nulidad formulado por el señor Miguel Augusto Medina Ramírez, en contra de la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) según lo expuesto en las consideraciones que anteceden.

Segundo. No imponer costas procesales. Tercero. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DDG