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11001031500020230554300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-27

Radicación interna: 8831 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Jorge Antonio Perez Eslava·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Y Otros

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Demandante: JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Proveniente el expediente1 del despacho del magistrado José Roberto Sáchica Méndez, quien, mediante auto del 12 de febrero de 2024, declaró infundado el impedimento manifestado por la suscrita magistrada, corresponde resolver el impedimento presentado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales (e), para participar en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 28 de septiembre de la presente anualidad, el señor Jorge Antonio Pérez Eslava interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y «a la defensa material, la debida contradicción, doble instancia y la verdad, como la garantía de un recurso judicial efectivo vulnerado, incluyendo las violaciones que se dieron teniendo los artículos 1 - 29 - 228 - 229 - 330 de la Constitución, etc.», los que consideró vulnerados.

Del encabezado y del contenido del escrito de tutela, se extrae que el señor Pérez Eslava dirige la acción de tutela, entre otras autoridades, contra la Fiscalía General de la Nación – Seccionales Santa Marta, Valledupar y Riohacha, la Fiscalía de Justicia y Paz de Medellín, la Policía Nacional – Grupo Gaula, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo de La Guajira, por considerar que no impartieron el trámite correspondiente a las denuncias, quejas 1 Se advierte que, el 16 de febrero de 2024, ingresó el expediente al despacho de la magistrada ponente, para proveer.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: auto que resuelve impedimento 2 y/o peticiones interpuestas por él, el 30 de junio de 20212, el 5 de diciembre de 20223 y el 15 de diciembre de 20224. 2. Manifestación de impedimento Mediante memorial presentado en el presente trámite constitucional, el magistrado Nicolás Yepes Corrales5 manifestó su impedimento para conocer el asunto, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

En esos términos, indicó que la tutela controvierte, entre otras, las actuaciones adelantadas en el proceso de reparación directa con radicado 44001234000020120001500, que cursó en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, y en el que tuvo participación, pues, en su calidad de magistrado titular de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió el auto del 27 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada por el señor Pérez Eslava.

II. CONSIDERACIONES Previo a decidir el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales, el despacho se referirá a los impedimentos y recusaciones en materia de 2 Denuncia dirigida a la Fiscalía General de la Nación, Seccionales Santa Marta y Riohacha: «REF: La presente DENUNCIA que enmarca también hurto, extorsión, chantaje, perjuicios en el patrimonio económico, y como un verdadero concierto para delinquir, que cuestionaría al comandante de la organización de carniceros de las UC, hoy gaitanistas, HENAN GIRALDO SERNA, CARLOS BARROS, JORGE GENECO SERCHAR y su señora PILAR, LUCAS GENECO SERCHAR, RICARDO MEDINA CALDERON, su señora PAOLA y de más que en la investigación salgan responsables, ante lo sucedido y el hurto de un celular suscrito, marca CATERPILAR, como también hurto de tractomulas de mi propiedad, que me ha conyevado a desplazamientos forzados por haber cometido el error de denunciar a esa red criminal de las AUC, incluyendo a SALVATORE MANCUSO que me desplazó forzosamente en Santa Marta en septiembre de 2000, en represalia de haberlos denunciado pro el hurto de las tractomulas del suscrito ye este en su versión libre ante Justicia y Paz confesó los hechos de desplazamiento al suscrito». 3 Petición dirigida a la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula Santa Marta/Magdalena dentro del proceso con radicado 475556001030202250151: «ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN Y QUEJA artículo 23 de la C.N., y ley 1755 de 2015, solicitando se digne esta fiscalía del Gaula en remitirme a mi dirección copia de lo ya declarado por el suscrito, por medio de la policía judicial que se trasladó de Santa Marta a Barranquilla a tomarme la declaración, amen solicitando también copia física de lo denunciado por el suscrito, toda vez que lo que se me puso en conocimiento fue un escrito de parte de la fiscalía, cuando en verdad me debieron aportar la denuncia física firmada por el suscrito, para ya enterado y como decir para refrescar la mente, poder declarar de acuerdo a lo ya denunciado». 4 Denuncia dirigida a la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula Santa Marta/Magdalena: «ASUNTO: La presente DENUNCIA Y QUEJA, dado a mi inconformidad de lo actuado por esta Fiscalía en Diciembre 09 de 2022, y recibido en el día de hoy, hasta omitirse también en remitirme a mi dirección copia de lo ya declarado por el suscrito, como así también se peticionó, únicamente me emitieron copia de la denuncia fechada Junio 30 de 2021, pero sin los anexos». 5 Documento con certificado 9E0F024515C65ED5 FB664FF81C3CDAA6 FD9141A29E01B95A 3C9DCA866712CEB2, visible en el índice 00026 del expediente digital cargado en el aplicativo Samai.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: auto que resuelve impedimento 3 tutela. Seguidamente, se determinará si en este caso está configurada la causal de impedimento invocada. 1. Impedimentos y recusaciones en materia de tutela Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos que garantizan que las decisiones judiciales se adopten con arreglo a los principios de independencia e imparcialidad.

La independencia constituye un principio esencial del debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, precisa que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que tenga ningún prejuicio. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que beneficie sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso.

Por lo pertinente, conviene traer a colación la sentencia C-600 de 20116, dictada por la Corte Constitucional, que definió los principios de independencia e imparcialidad, así: La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones, (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales.

Sobre la imparcialidad, ha señalado que ésta “se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial.

(…) La jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la noción de imparcialidad, una doble dimensión: (i) subjetiva relacionada con “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”.

No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue. 6 Corte Constitucional, sentencia C - 600 de 2011, M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: auto que resuelve impedimento 4 En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: Artículo 39.

Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario si fuere el caso.

De esa norma se desprende que el juez que conozca de una acción de tutela deberá declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal. Ahora, en lo que concierne al trámite de los impedimentos, conviene señalar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 y 1408 del Código General del Proceso, es claro que la decisión sobre el impedimento que manifieste uno de los integrantes de la Sala corresponde dictarla al ponente, sin que resulten aplicables las normas contenidas sobre la misma materia en la Ley 1437 de 2011, pues, si bien se trata de acciones de tutela cuyo trámite y definición le compete a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cierto es que, al menos en lo que tiene que ver con la resolución de impedimentos de uno o varios magistrados —como ocurre en este caso—, la regulación del CGP se adecúa más a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela9, dado que el CPACA, en su artículo 13110, dispone que la resolución del impedimento se efectúe a través de un auto proferido por la sala, lo que evidentemente pospone la decisión hasta que la respectiva sección o subsección sesione. 7 «Artículo 35.

Atribuciones de las salas de decisión y del magistrado sustanciador. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión». 8 «Artículo 140. Declaración de impedimentos. (…) El magistrado o conjuez que se considere impedido pondrá los hechos en conocimiento del que le sigue en turno en la respectiva sala, con expresión de la causal invocada y de los hechos en que se funda, para que resuelva sobre el impedimento y en caso de aceptarlo pase el expediente a quien deba reemplazarlo o fije fecha y hora para el sorteo de conjuez, si hubiere lugar a ello». 9 «Artículo 3.

Principios. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia». 10 «3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez» (se destaca). Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: auto que resuelve impedimento 5 A lo anterior se adiciona que, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, cualquier juez de la República es competente para conocer de las acciones de tutela, lo que involucra naturalmente a jueces de todas las jurisdicciones, por lo que acoger, en cada caso, el principio de especialidad para la resolución de impedimentos produciría, como en efecto la hay dentro de esta Corporación, una disparidad de criterios en relación con la normativa o régimen aplicable al asunto, cuando es claro que el Decreto 306 de 1992 acudió a los principios generales del entonces Código de Procedimiento Civil (hoy CGP), estatuto procesal que, para este caso en particular, se ajusta mejor al carácter célere y sumario de la acción de tutela. 2.

Caso concreto En el caso particular, el magistrado Nicolás Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del Decreto 2591 de 1991, que dispone:

ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.

En criterio del referido magistrado, la causal de impedimento se configura porque en la acción de tutela de la referencia se controvierten, entre otras, las decisiones tomadas en el proceso de reparación directa con radicado 440012340000201200015 00, en el que el Tribunal Administrativo de la Guajira archivó la demanda presentada por el señor Pérez Eslava.

Adujo que tuvo participación en dicha causa, dado que, en su calidad de magistrado titular de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dictó el auto del 27 de mayo de 2022, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado, presentada por el señor Pérez Eslava. A juicio del Despacho, la circunstancia fáctica expuesta por el magistrado Yepes Corrales no se ajusta a la finalidad y al supuesto normativo previsto en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, si bien en la solicitud de amparo la parte actora refiere lo sucedido con el proceso de reparación directa 44001234000020120001500, lo hace con la finalidad de profundizar y reforzar los argumentos que sustentan la vulneración que alega, sin determinar que Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: auto que resuelve impedimento 6 en alguna de las actuaciones allí adelantadas, se origine el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados.

En efecto, conforme a lo analizado por el Despacho, del escrito de tutela se extrae que la inconformidad del accionante recae en la supuesta falta de trámite respecto de las peticiones, quejas y/o denuncias de fechas 30 de junio de 2021, 5 de diciembre de 2022 y 15 de diciembre de 2022, presentadas ante diferentes autoridades, de las cuales ninguna hace referencia al trámite adelantado en el aludido proceso de reparación directa.

Vale la pena señalar que la participación en el proceso a la que alude el artículo 56.6 del Código de Procedimiento Penal, y que lleva al juez a declararse impedido para conocer de determinado asunto, no puede verse de manera literal, sino que es necesario constatar, en cada caso, si la intervención en el proceso primigenio fue de tal trascendencia que puede llegar a comprometer su objetividad o ecuanimidad en esta nueva causa.

En otras palabras, «su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general»11.

De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional —la cual, valga decir, es estricta en materia de impedimentos y recusaciones— no permite la separación del conocimiento de los casos a aquellos funcionarios que, aunque han tenido alguna participación dentro del proceso, no han adoptado ninguna decisión de fondo sobre la causa que pueda comprometer su imparcialidad12.

En este caso, no es posible aceptar un impedimento sólo porque en los hechos narrados por el accionante se haga referencia a un proceso en el que el magistrado pudo haber intervenido, cuando lo cierto es que la vulneración alegada se fundamenta en sucesos distintos a los ocurridos en ese radicado. En consecuencia, como no se advierte afectada la objetividad e imparcialidad del consejero Nicolás Yepes Corrales, para conocer de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava, el Despacho declarará infundado el impedimento y ordenará que, por Secretaría General, se remita de inmediato el expediente de tutela al despacho del mencionado magistrado, para lo de su cargo. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385.

Criterio reiterado por esa misma Corporación en auto del 28 de agosto de 2014, rad. 44472. 12 Sentencia T-305 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2023-05543-00 Demandante: Jorge Antonio Pérez Eslava Accionado: Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: auto que resuelve impedimento 7 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Nicolás Yepes Corrales (e), de conformidad con las razones anotadas.

SEGUNDO. Por Secretaría General, remítase de inmediato el expediente al despacho del magistrado Nicolás Yepes Corrales (e), para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx.