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25000234200020130180101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-09-21

Radicación interna: 3097-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Jose Ricardo Varela Acosta·Demandado: Nacion Rama Judicial Direccion Ejecutiva De La Administracion Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Radicado: 250002342000201301801 01 No. interno: 3097 – 2021 Demandante: JOSE RICARDO VARELA ACOSTA Demandado: Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Indemnización por demora en el nombramiento en un cargo de carrera administrativa Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor José Ricardo Varela Acosta, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 4440 de 16 de octubre de 2012, expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial, a través de la cual se negó el reconocimiento retroactivo y pago de todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir “con ocasión de la tardía e insólita implementación de las Convocatoria 08 y el “Acuerdo 346 de 3 de septiembre del mismo año.” A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se le ordene a la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que reconozca retroactivamente el pago de todos los salarios, emolumentos y prestaciones debidamente indexadas, dejadas de percibir “con ocasión de la “insólita y tardía” implementación de la Convocatoria No. 08 de 1998 y el Acuerdo 346 del 3 de septiembre del mismo año”.

De la misma forma, solicitó que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siguiendo los lineamientos indicados en la sentencia C - 188 de 1999 proferida por la Corte Constitucional. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 16 – 22), en síntesis, son los siguientes: La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en sesión del 3 de septiembre de 1998, decidió implementar un concurso de mérito para empleados de carrera administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, a través del Acuerdo 346 de 1998 – Convocatorias 08.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la Convocatoria 08, expidió las Resoluciones 311 del 21 de agosto de 2002 y PSAR08-339 de 2008, mediante las cuales, respectivamente, se publicaron los puntajes finales obtenidos en la etapa clasificatoria y se realizaron las homologaciones de unas inscripciones, en el concurso de méritos destinado a la conformación de los registros de elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Señaló que, “[l]a implementación de un concurso en esencia corresponde al agotamiento de una actuación administrativa, que necesariamente debe ajustarse a los señalamientos de la función administrativa que regula el artículo 209 de la Constitución, según el cual, la misma debe adelantarse siguiendo los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, lineamientos constitucionales que se han vulnerado de manera flagrante en la implementación de las convocatorias 08 y 09 de 1998, puesto que debe considerarse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementar un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años”.

Alegó que, con la actuación administrativa cuestionada, se ha trasgredido el derecho a la estabilidad laboral, como quiera que el demandante vivió en situación de zozobra desde el año 2000, toda vez que debió gozar de los beneficios propios de un cargo estable en la administración pública, con el reconocimiento de las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 13, 53, 125, 209 de la Constitución Política; 125 y 132 de la Ley 270 de 1996. 2.

Contestación de la demanda La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante apoderado judicial, a través de escrito visible a folios 77 a 95 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos. Indicó que, el concurso de méritos convocado mediante los Acuerdos 345 y 346 de 1998 acogió todos los parámetros fijados por el artículo 125 de la Constitución Política y por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según los cuales el concurso debe cumplir unas etapas que garanticen que el resultado final se caracterice por la transparencia y el respeto a los derechos a acceder a cargos públicos, al trabajo y a la estabilidad laboral, sin desconocer los derechos a la igualdad y al debido proceso de los participantes.

Sostuvo que, el proceso de la convocatoria al concurso público de méritos tuvo varias etapas, que se desarrollaron con observancia de los lineamientos constitucionales y con sujeción a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Afirmó que la duración de los concursos de méritos no depende de previsión legal alguna, sino de factores como: las reclamaciones, los recursos, número de participantes e incluso las acciones de tutela que se interponen.

Alegó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido que las normas que regulan la provisión de cargos de carrera no establecen un término para el desarrollo y la culminación del proceso de selección, por lo que no es válido afirmar que las convocatorias de realizarse en un término de 6 meses, conforme se realiza en la demanda.

Advirtió que, el artículo 162 de la Ley 270 de 1996 establece que el ingreso a los cargos de empleados de carrera judicial se realizará previo agotamiento de las siguientes etapas: concurso de méritos; registro de elegibles; lista de candidatos; y nombramientos, por lo que el trámite dado a las convocatorias 08 y 09 tuvo como fin garantizar un efectivo acceso a los cargos públicos que conforman la administración de justicia a todos los aspirantes.

Asimismo, según la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la integración de una lista de elegibles constituye una mera expectativa para el participante de ingresar a los cargos ofertados. Propuso como excepciones la inexistencia del daño antijurídico, en la medida en que las actuaciones de la entidad estuvieron dentro del marco legal y constitucional; y cobro de lo no debido, en razón a que se pretende el pago de una suma de dinero que no se adeuda. 3.

Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 7 de junio de 2016 (ff. 127 a 130), en la cual se fijó el litigio, en los siguientes términos: “(…) el litigio se contrae a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) que normas legales y reglamentarias rigen los concursos de méritos para proveer empleos de carrera en la rama judicial? En concreto, además del Acuerdo No. 346 de 1998, que otras normas reglamentan los concursos a que dieron lugar las convocatorias No. 8 y 9 de 1998? (ii) Cuáles etapas establecieron esas normas y que términos fijaron para adelantar cada una? (iii) Cuál fue el motivo para que la Convocatoria No. 8 de 1998 durara más de 10 años? (iv) La demora en el trámite de un concurso de méritos genera perjuicios a los participantes que la administración debe indemnizar? En el caso concreto, se causaron perjuicios al demandante y la demandada debe indemnizarlo por esa causa (…).” 4.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones de la demanda (ff. 187 – 194). Analizado las pruebas allegadas al expediente junto con el marco jurídico y jurisprudencial relativo a la reglamentación de los procesos de selección, encontró probado que mediante el Acuerdo 346 del 3 de septiembre de 1998, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a los interesados a vincularse a los cargos de carrera, mediante concurso de méritos destinado a la conformación de los correspondientes registros de elegibles, convocatoria a la cual se inscribió el demandante para el cargo de Profesional Universitario Grado 14 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración, nombrado en propiedad el 25 de marzo de 2010.

Refirió que “[s]i no hay derecho al pago de salarios al servidor público cuando no hay labor que lo justifique, menos aún lo habrá cuando se pretende el pago de salarios y prestaciones por parte de quien no estaba vinculado a la administración, esto es, por un período en que no ostentaba las prerrogativas de servidor público, sino que, apenas aspiraba a serlo, pus se encontraba participando en un proceso de selección que podría, solo al final, concluir con su vinculación mediante nombramiento y posesión.” Alegó que no es acertado señalar que el término para adelantar los concursos y nombrar a quienes figuren en el registro de elegibles es de 6 meses, en cuanto se sobre pase el mismo, debe proseguirse hasta lograr el fin último, esto es, la conformación del registro de elegibles con el que se deben efectuar los nombramientos, por lo que no es legítimo pretende un nombramiento y los derechos que del mismo se deriven antes de que quede en firme dicho registro.

Mencionó que el numeral 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, es el nombramiento en provisionalidad, el cual tiene ocurrencia cuando el empleo se encuentra vacante definitivamente, hasta cuando se pueda hacer la designación a través de concurso, mas no puede entenderse como un término máximo de duración del concurso de méritos, como lo sostuvo el demandante.

Sostuvo que, si bien la participación en el concurso genera la expectativa de hacer parte del registro de elegibles, y por ende de ser nombrado en el cargo, en este caso, dichas etapas se concretaron toda vez que el demandante fue nombrado en propiedad a través de la resolución 2168 del 25 de marzo de 2010, como Profesional Universitario Grado 14, cargo que desempeña en la actualidad.

Concluyó que con el desarrollo del concurso de méritos convocado mediante el acuerdo 346 de 1998, no se causó ningún tipo de perjuicio a los participantes, pues la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura cumplió con los fines que señala la Constitución y la ley, toda vez que garantizó el acceso a los cargos públicos, para los cuales había efectuado la convocatoria. 5.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, se sirva acceder a las pretensiones de la demanda (ff. 203 – 204). Señaló que la implementación de un concurso en esencia corresponde al agotamiento de una actuación administrativa, que necesariamente debe ajustarse a los señalamientos de la función administrativa que regula el artículo 209 de la Constitución, según el cual, la misma debe adelantarse siguiendo los principios de eficiencia, igualdad y moralidad, lineamientos constitucionales que se han vulnerado de manera flagrante en la implementación de las convocatorias 08 y 09 de 1998, puesto que debe considerarse que legalmente el término del que dispone una autoridad para implementar un concurso es el de seis meses conforme al artículo 132 de la ley estatutaria de la administración de justicia, resultando contrario a derecho un evento como el que se cuestiona en esta oportunidad, en donde la concreción del mismo ha tardado entre diez y doce años.

Alegó que la actuación administrativa ha trasgredido el derecho a la estabilidad laboral, así como la pensión de jubilación del demandante, como quiera que la tardanza en la implementación del concurso, le genera una inestabilidad laboral en sus ingresos que no permitieron cotizar regularmente como correspondía. 6. Alegatos de conclusión 6.1.

Por la entidad demandada Mediante apoderado judicial, la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó alegatos de conclusión visible en el índice 17 de SAMAI, en el cual solicita se confirme la decisión de primera instancia. Refirió que, la duración de los concursos no depende de previsión legal alguna; por el contrario, depende de factores como las reclamaciones, los recursos, e incluso de la interposición de acciones de tutela, todos ellos sin perder de vista el alto número de participantes.

Señaló que no es posible aceptar la afirmación hecha por el demandante, en el sentido que las convocatorias deben realizarse en un término de seis meses, conclusión que se considera equivocada, toda vez que este tiene que ver, única y exclusivamente, con el plazo máximo para la provisión de un cargo de carrera, contado desde el día en que se produzca la vacancia definitiva, en cuyo lapso, se encuentra el nominador autorizado para realizar un nombramiento en provisionalidad.

Sostuvo que “teniendo en cuenta la complejidad de la ejecución de los concursos frente a la preservación del debido proceso y el derecho de defensa, se debe entender que el proceso de selección culmina sólo hasta cuando adquieran firmeza la totalidad de las reclamaciones individuales que conlleva su trámite, es decir, cuando se conforma el Registro de Elegibles.” Alegó que el demandante respecto del concurso tenía una mera expectativa, que no genera derecho, razón por el cual, los perjuicios que se alegan como irrogados, no han tenido ocurrencia, pues sólo se generan derechos de carrera cuando se produce el nombramiento de la lista de elegibles y se toma posesión del cargo. 6.2.

Parte demandante Mediante escrito visible en el índice 18 de SAMAI, el demandante, mediante apoderado judicial presentó los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los que manifestó que “con ocasión de la tardía e insólita implementación de la convocatoria 08 de 1998 y el acuerdo 345 del día 03 de septiembre del mismo año a través de la cual, bajo el principio de la confianza legitima, se convocó abiertamente a quienes estuvieren interesados a un concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para los empleados de carrera de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, convocatoria que tardó más de diez años, afectando de manera evidente el derecho al trabajo, la estabilidad laboral, la confianza legitima reclamación que la formulo en nombre de JOSE RICARDO VARELA ACOSTA, sin que a la fecha se haya hecho reconocimiento alguno por parte de la entidad al derecho a LA ESTABILIDAD LABORAL que fue vulnerado por mucho tiempo.” Alegó que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de implementar con diez años de tardanza el concurso, transgrede de manera abierta y directa el artículo 125 de la Constitución y los artículos 13 y 53 ibidem, en cuanto permaneció en una situación de desempleo, generando aflicción y menoscabo a la estabilidad de la familia.

Señaló que la implementación oportuna del concurso de méritos por parte del Estado constituye una obligación constitucional de realizarse en un plazo determinado, que no podía exceder de 6 meses, en donde las entidades del Estado no tienen dentro del marco de sus competencias la discrecionalidad en definir a su arbitrio el momento en el que realizan una convocatoria. 7.

Concepto del Ministerio Público Vencido el término otorgado mediante auto del 22 de julio de 2022 (f. 212) conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del proceso, el Agente del Ministerio Público, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2.

Problema jurídico La Sala debe decidir si, en los términos del recurso de apelación, se debe revocar la sentencia de primera instancia, con el fin de establecer si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago del retroactivo de los perjuicios, por concepto de salarios y prestaciones sociales que no percibió entre el 3 de septiembre de 1999 y la fecha de su nombramiento como empleado de la Rama Judicial, derivado de la demora en el desarrollo e implementación del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo 345 del 3 de septiembre de 1998.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 16 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda (ff. 187 – 194). 2.3. Análisis de la Sala La Sala recuerda que el artículo 125 de la Constitución Política establece como regla general, (i) que el régimen de los empleos públicos es el de carrera administrativa, buscando con ello privilegiar el mérito como criterio de selección y permanencia del personal en el sector público; salvo algunas excepciones tales como: cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales, y los demás que determine la ley;

(ii) dispone que los funcionarios del Estado sean nombrados por concurso público, excepto cuando su sistema de nombramiento no haya sido previsto por la Constitución o la Ley; (iii) prevé el ingreso y ascenso a los cargos de carrera con el previo cumplimiento de los requisitos y condiciones legalmente fijados por la Ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes, (iv) así como el retiro, que se producirá por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la Ley;

(v) y, por último, descarta la filiación política como criterio determinante para el nombramiento, ascenso o remoción de un empleo de carrera. En ese mismo sentido, el canon 130 superior señala que “habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial” (Negrilla fuera del texto).

Ahora bien, se advierte que, por expresa disposición del constituyente, algunas entidades del Estado tienen la potestad de administrar y vigilar su propio sistema de gestión del personal con autonomía, entre ellos, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Rama Judicial, esta última, en virtud de lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Política, según el cual, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso, entre otras cosas, administrar la carrera judicial.

En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Sala Administrativa, está facultado para definir la forma, clase, contenido y los aspectos relativos a las etapas que componen el proceso de selección. Al respecto, el numeral 3 del artículo 257 de la Constitución, establece como función del Consejo Superior de la Judicatura: “(…) 3.

Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.

(…)”. Asimismo, se observa que la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de Administración de Justicia”, reformada por la Ley 1285 de 2009, la cual en el artículo 156 determinó que la carrera judicial “se basa en el carácter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gestión, en la garantía de igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideración del mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoción en el servicio.” Igualmente, en su artículo 85 estableció como funciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre otras, “17.

Administrar la Carrera Judicial de acuerdo con las normas constitucionales y la presente ley. […] 22. Reglamentar la carrera judicial”. Por su parte el artículo 174 de la Ley 270 de 1996, consagra que: “La Carrera Judicial será administrada por las Salas Administrativas de los Consejos Superior o Seccionales de la Judicatura, con la participación de las Corporaciones Judiciales y de los Jueces de la República en los términos de la presente ley y los reglamentos.

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará y definirá, conforme a lo dispuesto en esta ley, los mecanismos conforme a los cuales habrá de llevarse a efecto la administración de la carrera y la participación de qué trata el inciso anterior”. Visto lo anterior, se evidencia, que dicha potestad de administrar el régimen de carrera de la Rama Judicial se encuentra compuesta por las siguientes etapas: (i) concurso de méritos;

(ii) conformación del registro de elegibles; (iii) elaboración de listas de elegibles; y (iv) nombramiento. Pues bien, quienes superen el concurso de méritos señalado en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, pasan a formar parte del registro de elegibles a efectos de ocupar aquellos cargos por los que se concursó y son inscritos en orden descendente en la respectiva lista de elegibles, teniendo en cuenta los puntajes obtenidos en el proceso de selección. En la sentencia SU – 913 de 2009, MP Juan Carlos Henao Pérez, la Corte Constitucional manifestó que “(…) acto administrativo que contiene la lista de elegibles no puede ser modificado en sede Administrativa, sin perjuicio de la posible impugnación que se surta en sede judicial por fraude o incumplimiento de los requisitos de la convocatoria (…)”, de tal suerte que quien ocupa el primer lugar en la lista, tiene ya no una mera expectativa, sino un derecho adquirido para ser nombrado en el cargo, conforme a las reglas previamente establecidas en la convocatoria del concurso.

Ahora bien, en lo que respecta al tiempo de duración de los concursos de méritos, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional han establecido que, aunque la Ley 270 de 1996 no prevé plazos o términos para su culminación, el concurso se debe surtir sin dilaciones injustificadas que provoquen mora y/o tardanza en la culminación de cada fase.

Es así como el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, estableció las formas de provisión de cargos de la Rama Judicial: “(…) La provisión de cargos en la Rama Judicial se podrá hacer de las siguientes maneras: 1. En propiedad. Para los empleos en vacancia definitiva, en cuanto se hayan superado todas las etapas del proceso de selección si el cargo es de Carrera, o se trate de traslado en los términos del artículo siguiente. 2.

En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de seis meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes. Cuando el cargo sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el envío de la correspondiente lista de candidatos, quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el desempeño del cargo.

En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional o el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación. 3. En encargo. El nominador, cuando las necesidades del servicio lo exijan, podrá designar en encargo hasta por un mes, prorrogable hasta por un período igual, a funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad.

Vencido este término procederá al nombramiento en propiedad o provisionalidad según sea el caso, de conformidad con las normas respectivas.

PARÁGRAFO. Cuando la autoridad que deba efectuar el nombramiento se encuentre en vacaciones, la Sala Administrativa del respectivo Consejo Seccional, designará un encargado mientras se provee la vacante por el competente, a quien dará aviso inmediato.” De lo anterior se advierte, que el tiempo máximo en el que un cargo de carrera puede ser proveído en provisionalidad, es de seis (6) meses, entre tanto se realiza el nombramiento de la lista de elegibles vigente al momento, tal y como así lo disponen los artículos 166 y 167 de la ley 270 de 1996.

No obstante lo anterior, la norma no señala un término máximo en el que se debe desarrollar el concurso, como tampoco para formalizar los nombramientos una vez elaborada la lista de elegibles dentro del término de los seis (6) meses como lo alega el demandante; toda vez que en la ejecución del concurso, no se pueden determinar fechas exactas para la evacuación de cada etapa; y el nombramiento en carrera depende del puesto ocupado en la lista de elegibles respecto de los demás concursantes, así como que el cargo esté provisto en provisionalidad o que el mismo se encuentre vacante.

Con fundamento en lo anterior, procede la Sala a analizar el material probatorio allegado al expediente: Mediante el Acuerdo 346 de 1998 “se convoca a un concurso de méritos”, con el fin de conformar el Registro de Elegibles para los cargos de empleados de carrera de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (ff. 98 – 102 reverso).

A través de la Resolución PSAA09 – 6092 del 14 de julio de 2009, “se elabora la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 14 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial” como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo No. 345 del 3 de septiembre de 1998, en la cual se incluyó al señor José Ricardo Varela Acosta, en el puesto 3, con un puntaje de 556.58 (f. 96).

Por medio de la Resolución 2168 del 25 de marzo de 2010, el señor José Ricardo Varela acosta, es nombrado en propiedad en el cargo de Profesional Universitario Grado 14 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (f. 97). Mediante escrito fechado el 4 de octubre de 2012, el demandante a través de apoderado judicial, presentó solicitud ante el director ejecutivo de Administración Judicial (ff. 8 – 14), con las siguientes pretensiones: “(…) Solicito el reconocimiento económico de lo dejado de percibir equivalente a $224'864.170 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA PESOS), para cada uno de mis poderdantes JOSE RICARDO VARELA ACOSTA y LIBARDO BARRERA DÍAZ.

Solicito a la DEAJ, para que se le reconozca a los solicitantes las cotizaciones dejadas de cancelar de pensión y salud sobre los salarios que debieron cancelársele como remuneración mensual entre 1998 y 2010 en forma indexada, los intereses de mora o retardo en el pago de las mismas y las multas por dichos conceptos que los calculó en la suma de $46'720.000 (CUARENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS).

Para un total de $271'584.170 (DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO SETENTA PESOS)”. Por medio de la Resolución 4440 del 16 de octubre de 2012 (ff. 32 – 34 reverso), expedida por el director ejecutivo de Administración Judicial, no accedió a la solicitud impetrada por el señor Varela Acosta, bajo los siguientes argumentos: “(…) queda absolutamente claro que no existe daño causado, y que, de muy hipotéticamente ocurrirlo, tendría la característica de ser hipotético, y por tal, incierto, lo cual no tiene otra consecuencia diferente a la ausencia de generación de perjuicios, dada la calidad que tendrían de ser perjuicios eventuales, y por ello, imposibles de ser demostrados, debido a que serían incuantificables, lo cual se refleja, indiscutiblemente, en la misma imposibilidad de su reconocimiento.

En síntesis, para que exista la supuesta responsabilidad, es necesario que el daño se haya causado, cosa que, en el presente caso, y a todas luces no ocurre. En conclusión, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, durante todo el proceso de selección por los interesados debatido, cumplió con los deberes y facultades que la Constitución y la ley le imponen y otorgan, con el fin de llevar a cabo, y de la mejor forma, los procesos de selección que, con fundamento en el mérito, realiza, cumpliendo además con los principios de eficiencia, igualdad y moralidad que la función específica demanda”.

Corolario a lo expuesto, el señor José Ricardo Varela Acosta solicitó que se declare la nulidad de la Resolución 4440 de 16 de octubre de 2013, mediante la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial negó el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir por la tardía implementación de las Convocatorias 08 y 09 de 1998, mediante las cuales se buscaba proveer los empleos de carrera administrativa, respectivamente, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Lo anterior, al considerar que la entidad demandada desconoció lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, sobre los principios que deben regir en un concurso público, el cual no puede ser indefinido en el tiempo. Igualmente, resalta la vulneración del artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que, a su juicio, establece un término de seis (6) meses para implementar el concurso público de méritos, el cual fue ampliamente superado en el caso bajo estudio.

Pues bien, de acuerdo con lo probado en el presente asunto, por Resolución PSAA09 – 6092 del 14 de julio de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conformó la lista de elegibles para proveer el cargo de Profesional Universitario Grado 14 de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como resultado del concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo 345 de 1998, en el que en orden descendente el demandante ocupó el tercer puesto.

En efecto, la Sala considera que si bien transcurrieron casi doce años entre la convocatoria al concurso de méritos y el nombramiento del demandante en el cargo indicado en el párrafo anterior, ello no conlleva a que se genere una obligación en cabeza de la administración de pagar los salarios y prestaciones sociales reclamados por el demandante, pues mientras duró el proceso de selección el señor José Ricardo Varela Acosta no tenía un derecho adquirido, sino una mera expectativa de acceder a alguno de los empleos para los que concursó y; en todo caso, el derecho al pago de salarios y prestaciones sociales solo se consolida cuando se superan las etapas del concurso, se incluye en la lista de elegibles, se nombra en el cargo y toma posesión del mismo.

En esa medida, no es factible que se ordene el pago de salarios y prestaciones sociales desde el 3 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su nombramiento y posesión; pues es claro que, en dicho periodo solo tenía meras expectativas de superar el concurso y acceder a alguno de los cargos a los que aspiraba. Asimismo, se resalta que, el paso del tiempo en los procesos de selección encuentra justificación en las diferentes etapas que deben surtirse al interior de este, así como en las reclamaciones, recursos, objeciones e incluso demandas ordinarias y de tutela que se presentan con posterioridad a la convocatoria; situaciones que conllevan a que mientras se surte el proceso de selección se extienda en el tiempo justificadamente.

En un caso que guarda simetría con el aquí abordado, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación, consideró lo siguiente: “Así las cosas, en el presente caso no existe la obligación para la entidad de pagar los salarios y prestaciones sociales desde el 3 de septiembre de 1999 hasta la fecha de su nombramiento como lo pidió el demandante, en razón a que en dicho lapso no tenía un derecho adquirido.

Por último, la Sala debe decir que el término de seis meses contemplado en el ordinal 2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996 se refiere al límite que pueden tener los nombramientos en provisionalidad cuando exista lista de elegibles, lo que quiere decir que al existir esta, el nombramiento del titular no puede darse en un tiempo superior al referido.

Así las cosas, la norma no consagró el plazo en el que deba efectuarse el concurso público de méritos, como lo afirma el demandante”. A juicio de la Sala, las Convocatorias 08 y 09, correspondientes, respectivamente, a los Acuerdos 345 y 346 de 1998, mediante los cuales la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso público de méritos para el nombramiento de empleados de carrera administrativa, respectivamente, en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y en la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, no establecieron el término en que debían desarrollarse las diferentes etapas.

Por lo anterior, la Sala concluye que, el tiempo de los seis (6) meses que trata el artículo 132 de la Ley 270 de 1996, corresponde al período en que un cargo de carrera puede estar provisto mediante la figura de la provisionalidad, sin que haya lugar a entender, como erradamente lo sugiere el demandante, que corresponda al tiempo máximo en el cual se debe desarrollar el concurso de méritos, como tampoco el plazo límite para realizar los nombramientos de la lista de elegibles; motivo por el cual lo procedente es confirmar la sentencia apelada, pero por los motivos expuestos en el presente proveído.

Por último, con relación a la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida.

III. DECISIÓN En atención a estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ RICARDO VARELA ACOSTA en contra de la NACIÓN, RAMA JUDICIAL, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Sin condena en costas en esta instancia. TERCERO.- Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA