w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., tres (03) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00524-00 Accionante: MICHAEL ANDRÉS CAICEDO HENAO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela por presunta mora en la expedición de la tarjeta profesional / carencia actual de objeto por hecho superado Acción de Tutela - sentencia de primera instancia La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Michael Andrés Caicedo Henao, actuando en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES El accionante, quien actúa en nombre propio, instaura la presente acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00524-00 Demandante: Michael Andrés Caicedo Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.
Hechos 1.1. El 17 de diciembre 2021, el señor Michael Andrés Caicedo Henao radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia la solicitud de expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado, petición sobre la cual la entidad acusó recibido. 1.2. Manifiesta que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta a lo solicitado, lo que quebranta su derecho fundamental de petición, en tanto la entidad ha excedido los plazos legalmente establecidos para resolver dicho trámite. 2.
Pretensiones El accionante solicita: «Primera. TUTELAR el Derecho Fundamental de Petición vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, al no resolver la petición del 17 de diciembre de 2021, formulada por la suscrita accionante para la expedición de la tarjeta profesional.
Segunda. ORDENAR al accionado que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo expedir la tarjeta del suscrita MICHAEL ANDRES CAICEDO HENAO identificado con cedula de ciudadanía No. 1062323758 de Santander de Quilichao. Tercera. Las demás medidas y ordenes que el Juez de tutela considere conducentes, para el amparo de mis derechos fundamentales».Sic toda la cita 3.
Trámite procesal Mediante auto de 25 de enero de 2022 se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00524-00 Demandante: Michael Andrés Caicedo Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia informó que le asignó al accionante la Tarjeta Profesional de Abogado N.º 376.804 con fecha de expedición de 2 de febrero de 2022, como consta en el Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 2507, por lo que solicitó negar las pretensiones de la tutela, al configurarse un hecho superado.
Manifestó que el incremento desmesurado de solicitudes de expedición de tarjetas profesionales, entre otros trámites, supera la capacidad administrativa de la entidad, por lo que está resolviendo las peticiones en estricto orden de llegada. Informó que el accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link www.ramajudicial.gov.co,https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Ce rtificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.
Finalmente, indicó que los respectivos documentos fueron enviados al contratista para la elaboración del plástico de la Tarjeta Profesional de Abogado y, una vez sea entregada a la Unidad, la remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el accionante. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: ¿La Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00524-00 Demandante: Michael Andrés Caicedo Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 fundamental de petición del accionante, al no resolver la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional formulada el 17 de diciembre de 2021? 2.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. La acción, sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales que permitan proteger los derechos fundamentales del tutelante, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 3.
Tarjeta profesional de abogado. Trámite de inscripción y registro. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 20 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, la función de inscripción y registro de la tarjeta profesional de abogado recae en cabeza del Consejo Superior de la ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00524-00 Demandante: Michael Andrés Caicedo Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Judicatura, trámite que es requisito indispensable para ejercer la abogacía. Al respecto, el numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo 1389 de 2002, dentro de las funciones asignadas a la Unidad de Registro Nacional de Abogados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señala la de organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente tarjeta profesional, de conformidad con los reglamentos proferidos para tal efecto por la autoridad competente.
En ese sentido, esta Sala de Subsección1 ha señalado que, si bien no existe norma especial que establezca el trámite y el término en el cual se debe realizar la inscripción y hacer entrega de la tarjeta profesional, ello se rige por las reglas del procedimiento administrativo general establecidas en los artículos 34 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, y el incumplimiento de este puede suponer una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo. 4.
Caso concreto En el presente asunto, el señor Michael Andrés Caicedo Henao invoca la protección de su derecho fundamental de petición, ocurrida con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud instaurada el 17 de diciembre de 2021. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que: 1 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 4 de marzo de 2021.
Radicado N. º 11001-03-15-000-2021-00365-00. Demandante: Juan José Cardona López. ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00524-00 Demandante: Michael Andrés Caicedo Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 i. El 17 de diciembre de 2021, el accionante solicitó ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, la expedición y registro de su tarjeta profesional de abogado. ii.
Mediante Acta de Registro de Tarjeta Profesional N.º 2507 se le asignó al señor Michael Andrés Caicedo Henao la Tarjeta Profesional N.º 376.804, con fecha de expedición 2 de febrero de 2022. iii. La anterior decisión fue notificada al interesado por correo electrónico remitido el 10 de febrero de 2022. Así las cosas, la Subsección colige que, aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia sobrepasó los términos previstos para resolver los trámites para la expedición de la tarjeta profesional, a la fecha, ya resolvió de fondo la solicitud formulada por el accionante, puesto que expidió la Tarjeta Profesional N.º 376.804 de 2 de febrero de 2022 y notificó al interesado el 10 de febrero de 2022 lo que denota que la causa que dio origen a la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el demandante ha sido superada.
De importancia resulta indicar que la carencia actual de objeto por hecho superado puede presentarse cuando la circunstancia que reporta la conculcación del derecho desaparece, situación frente a la cual, cualquier medida que adopte el juez de tutela carece de efecto, pues nada contrariaría más la lógica, que proferir una orden respecto de una circunstancia que en la actualidad se torna en inexistente, o contravenir la decisión que al respecto se haya proferido en instancias diferentes a la del juez constitucional.
En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en los siguientes términos: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00524-00 Demandante: Michael Andrés Caicedo Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 «Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción»2.
Lo anterior, bajo la excepción de aquellos casos en los cuales aunque las pruebas aportadas al proceso de tutela demuestren que en apariencia el hecho generador de la acción ha sido superado, en el fondo este se encuentra aún vulnerado o no totalmente agotado, a la luz de las garantías constitucionales, de acuerdo a la interpretación que en derecho realice el juez de tutela de la situación en concreto y su «posible superación».
Teniendo en cuenta, entonces, que se ha demostrado la expedición de la tarjeta profesional y la debida comunicación al interesado, cualquier decisión que esta Sala de Decisión dicte resultaría inane, toda vez que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, tramitó y notificó respuesta a la solicitud objeto de la petición, lo que impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00524-00 Demandante: Michael Andrés Caicedo Henao w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Michael Andrés Caicedo Henao, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGÍSTRESE la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE