Micelio
11001031500020230520400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-20

Radicación interna: 8396 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Rosa Esperanza Castellanos De Quitian·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: ROSA ESPERANZA CASTELLANOS DE QUITIAN EN REPRESENTACIÓN DE NADIA PATRICIA QUITIAN CASTELLANOS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL DICTADA EN OTRO TRÁMITE DE TUTELA - REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada, por la señora Rosa Esperanza Castellanos de Quitian, en representación de su hija Nadia Patricia Quitian Castellanos, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora Rosa Esperanza Castellanos de Quitian, en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social, a la vida y a la dignidad humana.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Solicito se tutelen los derechos fundamentales MÍNIMO VITAL, DERECHO A LA SALUD A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA VIDA Y A LA DIGNIDAD HUMANA. 2. Se deje sin efecto la resolución SUB-105965 del 25 de abril de 2023 la cual no accede a levantar el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada en suspenso en la resolución SUB-134731 del 17 de mayo de 2022 negándole el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 3.

Se ordene a COLPENSIONES, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho junto con su retroactivo pensional. 2. Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La señora Rosa Esperanza Castellanos de Quitian manifestó actúa como agente oficiosa de su hija Nadia Patricia Quitian Castellanos, quien padece de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, y quien fue calificada con un porcentaje de pérdida de capacidad del 72.10% desde el 25 de abril de 1975.

Que, mediante Resolución núm. 2945 del 1° de enero de 2003, el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS), le reconoció pensión de vejez a su esposo, el señor José Abel Quitian Ardila, quien falleció el 27 de junio de 2020. Que, el 31 de marzo de 2022, la actora solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante Resolución núm. SUB134731 del 17 de mayo de 2022, en un porcentaje del 50 % a su favor y 50 % a favor de la señora Nadia Patricia Quitian Castellanos, en calidad de hija del fallecido, sin embargo, la entidad pensional dejó en suspenso dicho porcentaje.

El 10 de febrero de 2023, la señora Nadia Patricia Quitian Castellanos solicitó el reconocimiento y pago del porcentaje de la pensión de sobreviviente que le fue reconocida y que se dejó en suspenso, para lo cual aportó la documentación requerida, entre esto, el registro civil de nacimiento. En respuesta, Colpensiones, mediante la Resolución núm. SUB105965 del 25 de abril de 2023, no accedió a levantar el suspenso del 50 % de la pensión de sobrevivientes, al considerar que, de acuerdo con la nota marginal consignada en el registro civil de la señora Quitian Castellanos, aquella contrajo nupcias con el señor Armando Pedraza Rivera, razón por la que se emancipó y dejó de ser beneficiaria de la prestación reclamada.

Que, por lo anterior, la demandante interpuso acción de tutela al considerar que el referido acto administrativo proferido por Colpensiones vulneró los derechos alegados, pues por el solo hecho de haber estado casada, no puede perder su calidad de hija, ni afecta su condición de invalidez, razón por la que solicitó dejar sin efecto la resolución núm. SUB105965 del 25 de abril de 2023 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho su hija junto con el retroactivo pensional.

La acción de tutela fue tramitada bajo el radicado 2023-00128-00/01 y conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, que, en fallo del 19 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la misma no cumplió el requisito de subsidiariedad porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial de los que no hizo uso.

Dicha providencia fue apelada por la demandante y el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 9 de junio de 2023, confirmó la decisión impugnada, al considerar que, en efecto, la actora debe acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la legalidad del acto administrativo que pretende dejar sin efecto. 3.

Argumentos de la tutela La parte demandante indicó que en el trámite de la tutela 2023-00128-00/01 el tribunal demandado no debió confirmar el fallo que declaró improcedente la solicitud de amparo, puesto que, en muchas ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que la Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador existencia de otros medios de defensa judicial no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional. Explicó que, en el caso objeto de estudio, procede el amparo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable, dado que con la decisión de la administración se vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital a la salud y a la vida digna de su hija la señora Nadia Patricia Quitian Castellanos la cual tiene una condición de invalidez que hace que su caso sea especial.

Asimismo, indicó que el matrimonio del hijo inválido no puede convertirse en un obstáculo para reconocer la sustitución pensional, pues la libre decisión de conformar familia no implica necesariamente una capacidad económica determinada. En consecuencia, la única razón válida que la Corte Constitucional ha fijado para que se niegue el reconocimiento o se extinga dicha prestación a los beneficiarios que consagra la última parte del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es la independencia económica del hijo inválido o que haya cesado frente a éste la discapacidad, razón por la que la entidad pensional no debió negar el reconocimiento pensional. 4.

Trámite previo Mediante auto del 3 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela, se negó la medida provisional solicitada, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se le remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Atlántico Jorge Hernán Sánchez Felizzola, ponente del trámite de tutela con radicado 2023-00128-01, indicó que en el fallo de tutela proferido en el referido proceso quedaron plasmados los fundamentos que llevaron a confirmar la decisión de declarar la improcedencia de la mencionada solicitud de amparo, razón por la cual en esta oportunidad, no son de recibo los argumentos de la actora que se resumen, básicamente, en controvertir nuevamente, sobre las razones por las cuales debe suspenderse los efectos de los actos administrativos proferidos por Colpensiones y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a la señora Nadia Patricia Quitian Castellanos, con su correspondiente retroactivo pensional.

Explicó que la demandante acude a la presente acción de tutela para controvertir los fallos de tutela proferidos en el expediente tramitado con el radicado 2023-00128-01, haciendo uso del mecanismo constitucional como una tercera instancia, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia por regla general es improcedente. Además, precisó que la acción de tutela es improcedente en la medida en que fue interpuesta contra sentencias proferidas en otras acciones de tutela y en todo caso no se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, dado que se repite, lo que pretendido por la actora en anterior oportunidad.

Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en el caso objeto de estudio y de igual forma indicó que en caso de determinar que su estudio es Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador procedente, se nieguen las pretensiones de la misma, en la medida en que no fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados por la actora. 6. Intervenciones Colpensiones se opuso a la prosperidad de cada una de las pretensiones y sostuvo que la solicitud de amparo es improcedente dado que lo pretendido por la demandante es desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que, por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiaridad, sean reconocidos derechos que deben ser de conocimiento del juez ordinario competente a través de los mecanismos legales establecidos para ello.

Explicó que decidir de fondo las pretensiones de la actora y eventualmente acceder a las mismas, invadiría la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excedería las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno. Asimismo, precisó que en el caso objeto de estudio se debe tener en cuenta que lo procedente es la protección del patrimonio público como derecho colectivo, razón por la que debe ser prevalecer el carácter subsidiario de la acción de tutela.

Por lo expuesto, solicitó se niegue la acción de tutela de la referencia por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes. Por su parte el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Barranquilla remitió el expediente de tutela con radicado 2023-00128-00/01 sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos objeto de debate. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela y actuaciones del proceso de tutela. De conformidad con lo establecido en la jurisprudencia constitucional 1, la acción de 1 La no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela se fijó en la Sentencia SU-1219 de 2001 y se reiteró, entre otras, en las Sentencias T- 021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;

T-200, T- 502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T- 237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador tutela es improcedente para estudiar providencias que, igualmente, se profieran dentro de trámites de tutela, pues ello constituye un requisito general que debe superarse.

Sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido de manera excepcionalísima, casos en los que es procedente la acción de tutela cuando las pretensiones están encaminadas a la protección al debido proceso, con los siguientes argumentos: “(…) En cumplimiento del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso debe aplicarse a toda actuación judicial o administrativa, es decir, los procesos deben adelantarse conforme a las leyes preexistentes aplicables para el caso que se juzgue, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Es una garantía constitucional que contempla también el derecho a la defensa y otra serie de principios como los de publicidad y economía procesal, que deben regir cualquier trámite. Por tanto, puede alegarse que cuando un juez impide a una persona impugnar un fallo de tutela, viola el derecho al debido proceso, pues desconoce lo dispuesto por el artículo 86 de la Carta Política, y desarrollado en el Decreto 2591 de 1991: “Artículo 31 - Impugnación del fallo.

Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión” El derecho a impugnar el fallo es una de las formas propias del proceso de tutela consagradas en la Constitución, a la vez que es una figura que cristaliza el derecho a la defensa y el principio de las dos instancias.

Desconocerlo no sólo vulnera la garantía fundamental al debido proceso, también impide acceder a la administración de justicia[3] y pone en peligro la protección de los derechos invocados por los ciudadanos en las demandas de tutela. De hecho, la importancia de este trámite radica en ser el medio de defensa judicial idóneo para hacer efectivas las garantías constitucionales.

Por eso la Corte Constitucional ha señalado, respecto a las disposiciones que contemplan el derecho a impugnar el fallo de tutela, lo siguiente: “Se trata de normas imperativas, obligatorias para el juez, de tal modo que no es de su discrecionalidad aceptar o denegar la impugnación oportunamente interpuesta, ya que ella corresponde a un verdadero derecho constitucional fundamental”2 En sentencia SU – 627 de 2015, la Corte Constitucional definió los casos en los que resultaría procedente la acción de tutela para amparar la presunta vulneración de derechos fundamentales en el marco de otra acción de tutela, de la siguiente manera: “4.5.3.

Con posterioridad a la sentencia de tutela también pueden presentarse actuaciones. Una de las hipótesis posibles, como ya se vio es la de que el juez niegue la impugnación del fallo de tutela, que acaece después del fallo de primera instancia, pero antes de que pueda darse el de segunda. (…) 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.

Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.

Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2 Sentencia T – 162 de 1997. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrita y subraya fuera del texto) Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia T-286 de 2018, previó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela proferidas por un juez o tribunal diferente a ella, en los siguientes casos: “(i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.” Para la Corte, en cualquiera de las anteriores excepciones a la regla de improcedencia de la solicitud de amparo contra sentencias o actuaciones adelantadas en procesos de tutela, sigue siendo exigible el cumplimiento de los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como es que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial3.

Ahora, en sentencia T-322 de 2019, la Corte Constitucional resaltó que previo a la verificación de la existencia de un fraude, era pertinente constatar si el fallo de tutela cuestionado fue objeto de la eventual revisión atribuida a esa corporación judicial, pues de lo contrario se tornaría improcedente la acción de tutela4. En esa decisión, la Corte resaltó que quien pretenda la revocatoria de una sentencia de tutela que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional debido a su no selección para revisión, debía cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar: (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando además -en principio- una afectación grave del patrimonio público.

Por lo anterior, señaló que no serían de recibo «razones o interpretaciones que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante por la sentencia atacada. Ese presupuesto tiene fundamento en el principio de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional». Por otro lado, en sentencia T-023 de 2023, la Corte sostuvo que «de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en principio son improcedentes las acciones de tutela en Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador contra de una decisión de tutela antes de que el trámite de selección y eventual revisión se haya surtido. Esta regla de improcedencia, sin embargo, no es absoluta.

En casos excepcionales, la acción de tutela contra decisiones de tutela puede ser procedente si, a pesar de que la parte accionante no participó en el trámite de selección o este no se ha surtido, las pruebas practicadas en sede de revisión evidencian prima facie la existencia de una situación de fraude que se habría materializado en los fallos de tutela de instancia».

Problema jurídico A la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumple el requisito de procedencia del recurso de amparo contra una decisión de tutela. En caso afirmativo, se entrará a analizar si el fallo del 9 de junio de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, vulneró los derechos fundamentales invocados por la demandante.

Caso concreto De entrada, la Sala encuentra que en el asunto la Corte Constitucional dispuso excluir del trámite de revisión eventual la acción de tutela con radicado núm. 08001-33-33- 006-2023-00128-00/01 interpuesta por la señora Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en calidad de agente oficiosa de la señora Nadia Quitian Castellanos contra la Colpensiones.

Tal como se evidencia en la siguiente captura de pantalla, tomada de la página web de la Corte Constitucional: Aclarado lo anterior, la Sala considera que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es improcedente, dado que como se precisó en el acápite anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015 dispuso los parámetros para que proceda la acción de tutela contra providencias proferidas en el marco de otra acción de tutela, en esa oportunidad la Corte indicó que debía diferenciarse entre dos supuestos: i) si la acción de tutela se interponía contra una sentencia de tutela o ii) si la solicitud de amparo se dirigía contra una actuación previa o posterior al fallo.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Cuando la tutela es dirigida contra el fallo dictado en otra solicitud de amparo, en la Sentencia SU-627 de 2015, la Corte dispuso la siguiente regla de procedibilidad: «4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. » (subrayado fuera de texto). La Sala considera que el caso analizado no se subsume en la regla transcrita, dado que: La acción de tutela comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, pues si bien la demandante afirma que la solicitud de amparo va contra el tribunal, lo cierto es que pretende lo mismo que lo propuesto en el trámite de tutela 2023-00128-00/01 esto es debatir la legalidad de la Resolución núm. SUB105965 del 25 de abril de 2023 y que, en consecuencia, se ordene a Colpensiones el pago de la pensión de sobreviviente a favor de su hija.

De igual forma, se evidencia que la demandante no alegó ni demostró que el fallo de tutela cuestionado hubiese sido el resultado de una situación de fraude, por el contrario, se trata de una inconformidad respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pero que no tiene la entidad suficiente para que la Sala analice de fondo la sentencia cuestionada.

Asimismo, la Sala resalta que las autoridades judiciales demandadas no realizaron un análisis de fondo frente a los cargos propuestos por la parte actora, porque no se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad. Se recuerda que la acción de tutela está sujeta a ciertos requisitos que deben satisfacerse para que el juez pueda entrar a considerar el fondo del asunto.

Estos requisitos incluyen, entre otros, la subsidiariedad. Si esos requisitos no se cumplen, la acción de tutela no procede y, en consecuencia, no se aborda la cuestión de fondo. Siendo así, la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Esperanza Castellanos de Quitian no cumple los requisitos de procedibilidad excepcional de la tutela contra sentencias de tutela previstos en la sentencia SU–627 de 2015.

Finalmente, se advierte que la presente tutela es un ejemplo de los casos en que la parte vencida acude a la tutela con la esperanza de revertir la decisión inicial del juez constitucional, a fin de lograr un fallo favorable a sus intereses. Situación que, justamente, pretende evitar la limitación de la acción de tutela contra decisiones de tutela.

De no existir tal regla, un asunto nunca se terminaría definitivamente, pues existiría la posibilidad de reabrir el debate mediante una nueva acción de tutela y así de forma indefinida en el tiempo. Por lo expuesto, se concluye que en el caso analizado no se reúnen las condiciones de procedibilidad de la tutela contra el fallo dictado en otro trámite de solicitud de Radicado: 11001-03-15-000-2023-05204-00 Demandante: Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en representación de Nadia Patricia Quitian Castellanos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador amparo, primero, porque la situación debatida no se subsume en la regla de procedencia dispuesta por la Corte Constitucional; y segundo, porque no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela propuesta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Rosa Esperanza Castellanos de Quitian en calidad de agente oficiosa de la señora Nadia Quitian Castellanos contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.

En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN