Micelio
11001031500020240560500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-10-18

Radicación interna: 9051 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Abelardo Perez Perez·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4.

Temas: Acción de tutela por la tardanza en proferir sentencia de primera instancia en un proceso de reparación directa. Niega el amparo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor Abelardo Pérez Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4. 1. Antecedentes 1.1.

La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Abelardo Pérez Pérez promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, que, en un término de 10 días hábiles, (i) «proceda a impulsar el proceso» de reparación directa con radicado núm. 15001-23-33-000- 2019-00513-00, y (ii) profiera una sentencia anticipada conforme a derecho, en la que se atiendan las consideraciones expuestas en la providencia del 30 de marzo de 2023, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El 27 de septiembre de 2019, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), de los municipios de Sogamoso y Aquitania (Boyacá) y de la Personería Municipal de Aquitania. ii) El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4, admitió la demanda. iii) El 11 de marzo de 2022, la corporación judicial precitada declaró probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, por lo cual su apoderado judicial, en la dentro del término establecido Ley 1437 de 2011, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. iv) El 29 de junio de igual anualidad, la autoridad referida rechazó por improcedente el recurso de reposición y por extemporáneo el recurso de alzada.

Inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja. v) El 30 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, «declaró la nulidad y devolvió el expediente para [que se obedeciera] lo ordenado». vi) El 1.° de noviembre de 2023, radicó memorial de impulso procesal. vii) Al mes siguiente, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 4, corrió traslado, por el término de 10 días, para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. viii) El 7 de febrero de 2024, ingresó el expediente a despacho con los escritos de alegatos de los extremos procesales. ix) El 26 de junio de 2024, elevó solicitud de impulso procesal, a través de la ventanilla virtual JCA y del Portal de Trámites en Línea de la Rama Judicial. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Fundamentos de derecho El accionante consideró que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4, vulneró sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, comoquiera que aquella autoridad no ha sido diligente, pues su última actuación en el proceso de reparación directa es del 1.° de diciembre de 2023 y hasta la fecha de radicación de la presente acción no ha emitido pronunciamiento alguno, con respecto a la emisión de la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, indicó que en la plataforma SAMAI no se ve reflejado la solicitud de impulso procesal que elevó el 26 de junio de 2024, por lo que existe en un retraso judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 9 del CPACA. 1.2.

Actuación procesal El 23 de octubre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador (i) admitió la acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4; (ii) vinculó, en calidad de terceros interesados en los resultados del proceso, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), a los municipios de Sogamoso y Aquitania (Boyacá) y a la Personería Municipal de Aquitania; y (iii) requirió a la autoridad judicial referida para que a) enviara copia digital del expediente de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-2019- 00513-00; y b) indicara el turno para fallo del referido proceso. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El profesional del derecho Jhon Alexander Beltrán Cristancho afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la acción de tutela no fue interpuesta en contra de esa cartera ministerial, sino de otra autoridad, siendo esta última la encargada de dar respuesta, de forma oportuna, clara, de fondo y congruente 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo solicitado.

Por tanto, requirió negar las pretensiones formuladas por el accionante. 1.3.2. Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4. El magistrado Felix Alberto Rodríguez Riveros, luego de hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el medio de control de reparación directa, indicó que por el volumen de procesos a cargo de ese despacho, que es aproximadamente de 341 expedientes activos con corte al 30 de septiembre de 2024, es imposible proferir decisiones de fondo dentro de los términos fijados en la ley.

Asimismo, explicó que la sustanciación de los procesos se realiza por orden de ingreso, por lo que el interregno entre una u otra actuación depende de la carga de ingresos que el despacho tenga. Adicionalmente, manifestó que debe dársele prioridad a las acciones constitucionales de única, primera y segunda instancia; sin embargo, ese despacho, en atención a las particularidades del proceso con radicado 15001-23-33-000-2019-00513-00 y al requerimiento efectuado en el auto admisorio, dará prioridad al citado expediente, profiriendo sentencia anticipada en lo que queda del tercer trimestre del año. Por las anteriores razones, consideró que la presente acción de tutela no es procedente, ya que se está ante un escenario de mora judicial justificada por razones de congestión judicial, pues el trámite que se le ha dado al proceso se enmarca en el plazo razonable.

Aunado a lo expuesto, resaltó que el actor no demostró siquiera sumariamente la probable materialización de un perjuicio irremediable, que dé lugar a ordenar un amparo transitorio. De otra parte, remitió copia digital del expediente de reparación directa mencionado. 1.3.3. Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) El secretario general y jurídico, Rafael Leonardo Rojas Azula, afirmó que no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación de los derechos fundamentales, pues existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que señala la ley, sino al promedio de duración de los procesos.

Asimismo, aseveró que su representada (i) no ha incurrido en omisiones o dilaciones injustificadas en la actuación judicial; (ii) ha cumplido con las obligaciones impuestas en el marco de sus competencias y ha acatado su deber de control y vigilancia sobre aquellas actividades que por su impacto ambiental pudieren ocasionar daño, y (iii) ha obedecido las órdenes impartidas al interior del proceso judicial.

Señaló que en el caso no se encuentran plenamente acreditados los elementos subjetivos y objetivos que dan lugar a la configuración de una amenaza de derechos fundamentales, puesto que no se evidencia un grave riesgo sobre el bien jurídico relacionado con la tutela judicial efectiva. Por tanto, solicitó negar el amparo deprecado, al no encontrarse configurada la mora judicial injustificada. 1.3.4.

Alcaldía de Sogamoso La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Mónica Rodríguez Bello, aseguró que la entidad territorial no goza de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no es la entidad llamada a satisfacer las pretensiones del accionante ni responder por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

En consecuencia, requirió su desvinculación del presente trámite constitucional. 1.3.5. Municipio de Aquitania El alcalde, Óscar Darío Hurtado Pérez, expuso que la Alcaldía, a través de su abogado externo, ha adelantado las actuaciones procesales pertinentes dentro del medio de control de reparación directa, habiendo presentado, como última actuación, el escrito de alegatos de conclusión el 4 de diciembre de 2023.

Adicionalmente, afirmó que el despacho accionado no ha incurrido en mora judicial injustificada que amerite la protección de los derechos reclamados, máxime cuando el expediente se encuentra al despacho desde el 7 de febrero de 2024 y el accionante no ha presentado memoriales en los que solicite el impulso procesal. En consecuencia, 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solicitó declarar improcedente el amparo invocado, por cumplirse con el requisito general de subsidiariedad, al existir mecanismos a los que puede acudir para que se le imprima celeridad a su proceso. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer la presente acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en mora judicial injustificada, por no dictar sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-2019-00513-00. 2.3. Marco normativo 2.3.1. Mora judicial La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (art 29) y de acceso a la administración de justicia (art 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (art 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos de los intervinientes en el proceso1, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispuso que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», al mismo tiempo que el artículo 37 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: «(…) 6. Dictar las providencias dentro de los términos legales; resolver los procesos en el orden en que hayan ingresado a su despacho, salvo prelación legal; fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal, y asistir a ellas».

La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes2.

Al respecto, indicó la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial.

Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador3. Así las cosas, procede la acción de tutela en los casos de mora judicial injustificada, siempre y cuando se acredite la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se esté ante la posible materialización de un daño, cuyos perjuicios se tornen 1 Sentencia T-803 de 2012 de la Corte Constitucional 2 Corte Constitucional, sentencia T-1019 de 2010, magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla 3 Corte Constitucional, sentencia T 441 de 2015, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irreparables.

Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. En contraste con lo anterior, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos;

(ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados. 2.4.

Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de reparación directa, identificado con el número 15001-23-33-000-2019-00513-00, la Sala de decisión establece lo siguiente: 2.4.1. El 30 de septiembre de 2019, el señor Abelardo Pérez Pérez instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación (Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), de los municipios de Sogamoso y Aquitania (Boyacá) y de la Personería Municipal de Aquitania, por los daños y perjuicios causados con ocasión de la suspensión inmediata de las obras y trabajos de ampliación de frontera agrícola, por existencia de daños en los recursos naturales, ordenada mediante la Resolución núm. 0591 del 25 de agosto de 2004 y levantada dicha medida a través de la Resolución núm. 2228 del 21 de junio de 2018. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.2.

El 8 de octubre de 2020, el Despacho núm. 4 del Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda y el 26 de marzo de 2021 corrió traslado al demandante de las excepciones propuestas por la parte demandada. 2.4.3. El 29 de octubre de 2021, la autoridad judicial referida declaró la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda, para que se notificara correctamente al buzón electrónico que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible estableció para ese efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011. 2.4.4.

El 22 de febrero de 2022, el despacho judicial precitado corrió traslado al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible por el término de diez días. 2.4.5. El 11 de marzo de igual anualidad, el Tribunal mencionado declaró probada la excepción de caducidad propuesta por los municipios de Sogamoso y Aquitania y por la Personería del último municipio mencionado. 2.4.6.

El 29 de junio de 2022, la autoridad judicial rechazó por improcedente el recurso de reposición y por extemporáneo el recurso de apelación, interpuesto por el demandante. 2.4.7. Inconforme con ello, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja. 2.4.8. El 2 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4, repuso la anterior decisión y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación, en efecto suspensivo. 2.4.9.

El 30 de marzo de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, ordenó devolver el expediente al juez de primera instancia, comoquiera que en el presente asunto «se adoptó la decisión impugnada mediante auto y se omitió la etapa de alegatos de conclusión, con el fin de salvaguardar el derecho al debido proceso y evitar posibles nulidades», para lo cual debía tenerse en cuenta el procedimiento establecido por el CPACA, con respecto al trámite de la sentencia anticipada. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.10.

El 1.° de noviembre de 2023, la parte demandante radicó memorial de impulso procesal. 2.4.11. El 1.° de diciembre de 2023, el Tribunal referido, a pesar de que mediante auto del 22 de febrero de 2022 ordenó traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión previo a proferir sentencia anticipada, ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto por el máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 2.4.12.

El 7 de febrero de 2024, ingresó el expediente al despacho con los escritos de alegatos de la parte demandante, del municipio de Aquitania y del Ministerio del Medio Ambiente, para proyecto de sentencia. 2.4.13. El 26 de junio de 2024, el señor Abelardo Pérez Pérez elevó solicitud de impulso procesal bajo el radicado 710529, de acuerdo con las pruebas aportadas con el escrito de tutela. 2.5.

Análisis de la presunta mora judicial El señor Abelardo Pérez Pérez solicitó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4, por la tardanza injustificada en que, presuntamente, incurrió, debido a que a la fecha de radicación de la presente acción no ha dictado sentencia de primera instancia en el medio de control de reparación directa con radicado 15001-23-33-000-2019-00513-00.

Pues bien, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso y de acuerdo con la información consignada en el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que el expediente ingresó al despacho accionado el 7 de febrero de 2024 para proferir fallo de primera instancia. En ese entendido, según la jurisprudencia constitucional, para que se configure la mora judicial en los procesos debe estar plenamente demostrada la ausencia de 11 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificación y tiene que resultar evidente que el actuar de la autoridad judicial no ha sido diligente.

Sin embargo, en el caso bajo análisis no se encuentra acreditada dicha circunstancia, pues no ha existido una inactividad en el trámite judicial, sino que, por el contrario, se han efectuado las distintas etapas procesales que deben practicarse antes de dictar una decisión de fondo. Asimismo, debe tenerse en cuenta la congestión judicial que se presenta y que constituye un problema estructural en la administración de justicia, que impide a los jueces poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales, pues, según el informe rendido al interior del presente trámite, el despacho del magistrado tiene 341 procesos activos; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la autoridad judicial cuestionada.

Así las cosas, se concluye que la parte accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por el solicitante del amparo, puesto que todas las etapas procesales del medio de control de reparación han sido respetadas y si bien es cierto a la fecha no se ha proferido sentencia, no lo es menos que ello no resulta imputable a la autoridad judicial, por cuanto no se avizora que haya sido negligente o que el tiempo que ha transcurrido este injustificado, en los términos indicados en precedencia, de este modo no se advierte la necesidad de intervención por parte del juez constitucional.

Por tanto, se colige que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4, no incurrió en mora judicial injustificada y, por lo tanto, no transgredió los derechos fundamentales reclamados, motivo por el cual se denegará el amparo solicitado por el señor Abelardo Pérez Pérez. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala negará la acción de tutela formulada por el señor Abelardo Pérez Pérez, comoquiera que la autoridad accionada no incurrió en el proceso ordinario en mora judicial injustificada. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2024-05605-00 Accionante: Abelardo Pérez Pérez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Abelardo Pérez Pérez, a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho núm. 4, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: En caso de no ser impugnada la anterior decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E) Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A. R. F.