Micelio
25000233700020170002401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2021-09-13

Radicación interna: 25868 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Octano De Colombia S.A.S En Restructuracion·Demandado: Bogota D.C. Secretaria De Hacienda

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D. C., Veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante OCTANO DE COLOMBIA S.A.S. EN RESTRUCTURACIÓN Demandado BOGOTÁ D.C. SECRETARÍA DE HACIENDA Temas Cobro coactivo.

Excepción de falta de firmeza del título ejecutivo. Excepción de falta de título ejecutivo. Notificación del título ejecutivo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Octano de Colombia S.A.S. en restructuración (en adelante Octano) contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió: «PRIMERO. Se NIEGAN las súplicas de la demanda.

SEGUNDO. Sin costas.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes a los correos electrónicos suministrados: (…)

CUARTO. SE INFORMA a las partes que los recursos, solicitudes de aclaración o complementación frente a la presente providencia deberán remitirse en el término respectivo mediante memorial digital (…)

QUINTO. En firme esta providencia, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor»1.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Secretaría de Hacienda del Distrito de Bogotá (en adelante Distrito de Bogotá) profirió la Resolución Nro. 1476-DDI-153839 del 9 de septiembre de 2011, la cual contenía la liquidación oficial de aforo de la sobretasa al consumo de gasolina motor a cargo de Prodain S.A. (hoy Octano) por algunos meses de 2007 a 2010.

La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución Nro. DDI-36727 del 9 de julio de 2012, que decidió el recurso de reconsideración. La autoridad tributaria del orden distrital expidió mandamiento de pago, Resolución Nro. DDI-009178 del 9 de marzo de 2016, con los valores determinados en la liquidación oficial de aforo. Octano formuló excepciones de falta de ejecutoria del título por indebida notificación y falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación cobrada, las cuales fueron 1 SAMAI.

Índice 2. PDF 5. Página 31. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 negadas mediante la Resolución Nro. DDI-018277 del 2 de mayo de 2016, por la que se ordenó seguir adelante la ejecución, acto contra el cual se interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución Nro.

DDI-052447 del 30 de junio de 2016, confirmando la decisión.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), Octano formuló las siguientes pretensiones: «1. Se declare la nulidad de la Resolución DDI018277 de fecha 2 de mayo de 2016 “por la cual se resuelven las excepciones propuestas dentro del proceso de cobro coactivo No. 2016EE26416”, expedida por la funcionaria JANIS MOLINA RÍOS en su calidad de Jefe de la oficina de Cobro Coactivo, de la Subdirección de Recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de expedición de forma irregular, mediante falsa motivación y con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 2.

Se declare la nulidad de la Resolución DDI052447 de fecha 30 de junio de 2016 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición contra un fallo de excepciones Proceso Administrativo de Cobro No. 2016EE26416”, expedida por la funcionaria JANIS MOLINA RÍOS en su calidad de Jefe de la oficina de Cobro Coactivo, de la Subdirección de Recaudación, cobro y cuentas corrientes de la Dirección de Impuestos de Bogotá, de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá dentro del expediente 2016EE26416 por configurarse las causales de expedición por funcionario sin competencia, mediante falsa motivación, de forma irregular y con desconocimiento del Derecho de audiencia y defensa. 3.

Que en consecuencia de la declaración de nulidad de las Resoluciones anteriormente impugnadas, a título de restablecimiento del Derecho, se declaren probadas las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante OCTANO DE COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN en contra del Mandamiento de Pago Resolución DDI009178 de 9 de marzo de 2016, las cuales están contenidas en el escrito presentado el 8 de abril de 2016 y el Recurso de Reposición del 3 de junio de 2016, y que fueron denominadas: “FALTA DE EJECUTORIA DEL TÍTULO, POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN, FALTA DE TÍTULO EJECUTIVO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN COBRADA, POR NULIDAD DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”. 4.

A título de Restablecimiento del Derecho, se declare probada la Excepción de falta de notificación propuesta contra la Resolución DDI009178 de 9 de marzo de 2016, ya que el Edicto que notificó la Resolución por medio de la cual se resolvió el Recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Aforo no cumplió los requisitos establecidos por el artículo 45 del Decreto 01 de 1984. 5.

A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se ordene la terminación del proceso de cobro coactivo 2016EE26416, adelantado por la Dirección de Impuestos de Bogotá D.C. 6. A título de Restablecimiento del Derecho, solicito que se decrete el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad OCTANO DE COLOMBIA S.A. EN REESTRUCTURACIÓN antes PRODAIN S.A. CI PRODAIN, identificada con NIT 830.031.824-6, dentro del citado proceso ejecutivo coactivo las cuales se precisan así: - Medida de Embargo y Secuestro sobre el predio identificado con el folio de Matrícula Inmobiliaria 50C-1224711 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Centro de Bogotá. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 7.

Se condene a la demandada al pago de las Agencias y costas procesales»2. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 2, 6, 29, 209 y 229 de la Constitución Política; 45 del Código Contencioso Administrativo; y 92 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el Estatuto Tributario; y el Decreto Distrital 807 de 1993.

Los cargos de nulidad se resumen así: 1. Falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse por la falta de agotamiento del procedimiento establecido en la ley Destacó que, las normas tributarias nacionales (art. 715 a 719 del Estatuto Tributario) y territoriales (art. 103 del Decreto Distrital 807 de 1993) establecen que la liquidación oficial de aforo solo puede ser proferida luego del emplazamiento para declarar y la imposición de la sanción correspondiente.

De modo que, la resolución sanción es un presupuesto de procedibilidad del acto liquidatorio. Con base en lo anterior, puso de presente que el Distrito de Bogotá profirió la Resolución Sanción Nro. 1463-DDI-153345 del 5 de septiembre de 2011 que le impuso sanción por no presentar las declaraciones de la sobretasa al consumo de gasolina motor por algunos meses de 2007 a 2010.

Afirmó que presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión porque estaba indebidamente motivada y se fundamentó en una norma que había sido anulada por el Consejo de Estado3. Y sostuvo que este recurso prosperó, por lo que la entidad territorial revocó la sanción mediante la Resolución Nro. DDI36725 del 9 de julio de 2012, acto que fue indebidamente notificado, pero que debe considerarse válido porque favorece a los intereses del administrado.

Indicó que los efectos de la revocatoria de la resolución sanción son ex tunc, de tal forma, que se debe retrotraer el estado de cosas a la situación jurídica previa a la expedición del acto administrativo. En consecuencia, no procedía la expedición de la liquidación oficial de aforo sin que previamente fuera proferida una resolución sanción que quedara debidamente ejecutoriada, tal como lo disponían las normas y la jurisprudencia4 que regulan la materia. 2.

Falta de competencia por la indebida notificación de la liquidación oficial de aforo La demandante indicó que el derecho al debido proceso impone a la administración la obligación de notificar los actos administrativos que profiere para dar a conocer sus decisiones. Además, señaló que la notificación extemporánea de los actos acusados da lugar a la causal de nulidad de falta de competencia del numeral 3° del artículo 730 del Estatuto Tributario.

En hilo con lo anterior, afirmó que la correcta notificación por correo supone no solo 2 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Páginas 12 a 13. 3 Al respecto citó la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 25000-23-27-000-2008-00212-02 (17833). Sentencia del 18 de agosto de 2011. CP: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 4 En este punto citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 15530. Sentencia del 3 de octubre de 2007. CP: María Inés Ortiz Barbosa; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19967. Sentencia del 12 de noviembre de 2015. CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 el envío del acto o del aviso correspondiente, sino que debe ser efectivamente recibido por el contribuyente.

Luego, expuso que el Distrito trató de surtir la notificación personal del acto que agotó la vía gubernativa en el procedimiento de determinación del tributo, para lo cual envió el aviso citatorio mediante una empresa de correos. Pero dicha empresa devolvió la correspondencia alegando que el Edificio Nippon Center se encontraba cerrado en las ocasiones que trató de entregarla, el 19 y el 23 de julio de 2012.

No obstante, para la demandante, esta afirmación es falsa porque durante esos mismos días fueron recibidos otros documentos en el edificio, de tal forma que considera probado que realmente no se intentó surtir la notificación personal al contribuyente ni a su apoderado. Con el fin de probar lo anterior, el demandante anunció que aportó como prueba la sábana certificada de la correspondencia recibida por la administración del Edificio Nippon Center los días 19 y 23 de julio de 2012, lo que a su juicio demuestra la negligencia de la entidad territorial para entregar el aviso citatorio y surtir la notificación personal.

Y advirtió que, el Distrito no intentó realizar de otra manera la notificación del aviso citatorio. Continuó señalando que, al no surtirse de forma adecuada la notificación personal del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, tampoco procedía la notificación por edicto. En todo caso, destacó que el edicto que fue publicado no cumplía los requisitos esenciales para considerarlo válido porque no identifica de forma plena e inequívoca el proceso del cual hace parte y no señala el acto administrativo sobre el cual se está resolviendo el recurso de reconsideración. En este orden de ideas, concluyó que la liquidación oficial de aforo no quedó ejecutoriada y, por lo tanto, no constituye un título ejecutivo que pueda ser objeto de cobro coactivo.

Luego, insistió en que el numeral 3 del artículo 730 del Estatuto Tributario establece que la sola notificación extemporánea de los actos administrativos da lugar a su nulidad, por la pérdida de competencia temporal de la administración. Y en estos casos, puede solicitarse la declaratoria del silencio administrativo positivo, o presentarse demanda ante la jurisdicción. 3.

Excepción de inexistencia del título ejecutivo La demandante puso de presente que el artículo 828 del Estatuto Tributario establece que las liquidaciones oficiales de aforo ejecutoriadas constituyen título ejecutivo y pueden ser objeto de cobro coactivo. En concordancia, señaló que el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria cuando desaparecen sus fundamentos de hecho o de derecho.

Con base en lo anterior sostuvo que, en el caso bajo examen, la revocatoria de la resolución sanción dio lugar a que la liquidación oficial de aforo perdiera su fundamento y, por lo tanto, no podía nacer a la vida jurídica. En consecuencia, consideró que no existe un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible por la ilegalidad sobreviniente de todas las actuaciones y procedimientos que se adelantaron con base en la resolución sanción. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

Falta de ejecutoriedad del acto base del cobro coactivo Adujo que el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos están en firme cuando se haya permitido al administrado conocer su contenido para que pueda ejercer los recursos a que haya lugar, lo cual solo puede ocurrir cuando el interesado es debidamente notificado de la decisión, por lo que no basta el simple envío del acto administrativo. 5.

Falta de competencia del funcionario que expidió el acto administrativo La sociedad actora sostuvo que fue vulnerado su derecho de audiencia y de defensa porque la resolución que resolvió el recurso de reposición fue proferida por el mismo servidor público, el jefe de cobro coactivo, que expidió el acto inicial mediante el cual se negaron las excepciones; desconociendo que el recurso debió ser decidido por el superior de dicho funcionario.

De otro lado, manifestó que solicitó al Distrito de Bogotá la emisión de los estados de cuenta sobre las obligaciones pendientes de pago por concepto de sobretasa al consumo de gasolina motor por los años 2007 a 2010, ante lo cual emitió un estado de cuenta por cero pesos. Así las cosas, consideró que la entidad territorial reconoció que la liquidación oficial de aforo no fue notificada o fue revocada o decayó en sus efectos.

Finalmente, indicó que el reconocimiento de la entidad territorial no la exonera de su responsabilidad por no presentar las declaraciones, pero tampoco descarta que el jefe de la oficina de cobro coactivo debe mantener las bases de datos actualizadas y con información veraz. Oposición a la demanda El Distrito de Bogotá controvirtió las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: 1.

La actora debió presentar una demanda contra el acto administrativo que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo La demandada puso de presente que la actora, solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo por la supuesta indebida notificación del acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, mediante petición del 11 de abril de 2013, solicitud que fue negada porque el recurso de reconsideración fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, por acto administrativo del 26 de abril de 2013, identificado como CORDIS 2013EE78244.

La entidad territorial destacó que la jurisprudencia considera que, si la administración niega la existencia del silencio administrativo negativo mediante acto expreso, dicha decisión puede ser controvertida ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo5. Así las cosas, la demandante tuvo la posibilidad de demandar el acto del 26 de abril de 2013 pero, como no lo hizo, no es posible reabrir el debate vía excepción contra el mandamiento de pago por mandato del artículo 5 Al respecto cita: i) Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 17001-23-31-000-2012-00149-01 (21151). Sentencia del 4 de noviembre de 2015. CP: Martha Teresa Briceño de Valencia; y ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 76001-23-31-000-2009-00513-01 (19515). Sentencia del 12 de septiembre de 2013.

CP: Martha Teresa Briceño de Valencia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 829-1 del Estatuto Tributario. 2. Sobre la falta de ejecutoria del título ejecutivo Para el caso bajo examen, señaló que no procedía ningún recurso administrativo contra la resolución que decidió el recurso de reconsideración, como expresamente se señaló en dicho acto.

Además, informó que la interesada no presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo, de tal modo que tampoco puede alegarse la falta de ejecutoria del título por este motivo. De otro lado, en cuanto a la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, destacó que está probado que el Distrito de Bogotá envió a Prodain S.A. el aviso citatorio para notificar el acto que decidió el recurso de reconsideración, pero este fue devuelto por la empresa de correos porque el inmueble estaba cerrado en los dos intentos de entrega realizados el 19 y 23 de julio de 2012.

Resaltó que el inciso 2° del artículo 563 del Estatuto Tributario solo ordena a la administración indagar la dirección de notificación cuando no se haya informado ninguna por el administrado, supuesto que no se presenta en este caso, en el que se indicó una dirección procesal. Debido a lo anterior, concluyó que procedía la notificación por edicto, el cual fue fijado y desfijado entre el 2 y 17 de agosto de 2012.

Respecto a las supuestas falencias del edicto, afirmó que el documento publicado cumplía los requisitos para garantizar la plena e irrestricta aplicación del derecho al debido proceso porque contenía: i) el nombre de la entidad que lo expidió, ii) el nombre e identificación de la apoderada, iii) el nombre e identificación de la sociedad contribuyente, iv) el número y fecha del acto objeto de notificación, v) la identificación del impuesto (sobretasa a la gasolina), vi) la decisión de confirmar el acto recurrido y vii) la fecha de fijación y desfijación del edicto. 3.

Sobre la falta de título ejecutivo por inexistencia de la obligación cobrada. La entidad demandada indicó que la única forma en que se pudo extinguir la obligación es con su pago efectivo o el cumplimiento de alguna de las condiciones del Capítulo II del Título VII del Estatuto Tributario. Pero sostuvo que, a su juicio, no se configuró ninguna en este caso porque el mandamiento de pago pretende el cobro de obligaciones claras, expresas y exigibles que provienen de actos administrativos debidamente notificados y ejecutoriados.

Por lo anterior, consideró que no debe prosperar la excepción de falta de título ejecutivo. 4. Sobre la falta de título ejecutivo por nulidad de los fundamentos de hecho o de derecho. La entidad territorial señaló que, si bien es cierto que el Consejo de Estado declaró la nulidad del numeral 5 del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1997, esto no influye en los fundamentos jurídicos de la liquidación oficial de aforo porque la norma anulada solo se relacionaba con la tarifa para imponer la sanción por no declarar. 5.

Sobre las pruebas aportadas por la demandante. El Distrito de Bogotá señaló que la certificación expedida por Marca Organización Inmobiliaria como administradora de la propiedad horizontal del Edificio Nippon Center no tiene valor probatorio porque no existe algún documento que acredite que Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicha sociedad tiene la calidad de administradora que se alega.

Además, no obra el certificado de existencia y representación legal de la sociedad que demuestre que la persona natural que suscribe el documento sea su representante legal. En este mismo sentido, considera que dicho certificado no revela información sobre los turnos, tiempos de descanso y tiempo de relevo para el almuerzo, el número de personal y capacitación, ni el nombre e identificación del encargado de la correspondencia, entre otros.

Sobre la certificación de la relación de correspondencia recibida por el Edificio Nippon Center durante el 19 y el 23 de julio de 2012, consideró que tampoco tiene valor probatorio debido a que no da claridad sobre la supuesta falsedad alegada por la demandante. Además, el alcance de este documento fue analizado en el acto que negó el silencio administrativo positivo, el cual no fue objeto de demanda alguna y, por lo tanto, la actora pretende revivir términos ya finalizados.

Frente a la certificación de la empresa de vigilancia se observa que no indica con precisión cuáles son los servicios que presta al edificio, además de que tampoco revela información sobre turnos, tiempo de descanso, relevo para el almuerzo, número de personal y capacitación o identificación del encargado de correspondencia. Finalmente, señaló que no es claro que este certificado esté dirigido a Martha Bernal como administradora del edificio, cuando el certificado de la sociedad Marca Organización Inmobiliaria fue suscrito por Angélica Martínez Cabrera.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda con base en las siguientes consideraciones: Sostuvo que no procede el estudio de dos cargos de nulidad: i) la omisión de proferir un emplazamiento para corregir y una sanción por no declarar de forma previa a la liquidación oficial de aforo, y ii) los supuestos vicios en la notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo.

Esto con fundamento en que estos cargos debieron ser debatidos en el trámite administrativo de determinación del tributo o mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del tributo, según lo dispone el artículo 829-1 del Estatuto Tributario. Expuso que la anterior conclusión no supone un simple formalismo, sino que tiene fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado señaló que el procedimiento de cobro coactivo no tiene por finalidad declarar o constituir obligaciones o derechos, sino hacerlas efectivas mediante su ejecución6.

En todo caso, puso de presente que el edicto publicado para notificar el acto que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo incluyó el número de la resolución emitida, el nombre de la apoderada y de la contribuyente, el tipo de impuesto e informó el sentido de la decisión. Así las cosas, contenía los elementos suficientes para dar a conocer el contenido del acto administrativo, pues no es indispensable su transcripción plena, como lo sostuvo la demandante. 6 Al respecto citó: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-000-2016-00293-01 (23906). Sentencia del 29 de abril de 2020. CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E). Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Además, está probado que la sociedad actora solicitó la expedición de copias del expediente, las cuales le fueron entregadas el 23 de enero de 2013, pues así lo afirma en la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo del 11 de abril del mismo año. Esto significa que, aún de existir alguna irregularidad en la notificación de la Resolución Nro.

DDI-36727 del 9 de julio de 2012, la contribuyente tuvo conocimiento de su contenido antes de que iniciara el procedimiento de cobro coactivo. También manifestó que la actora tenía la posibilidad de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, según lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Para el Tribunal, lo anterior demuestra que la demandante tuvo dos posibilidades para obtener el reconocimiento del silencio administrativo positivo. La primera presentando la demanda de nulidad de los actos de determinación del tributo, y la segunda mediante una demanda de nulidad contra el acto que negó el silencio administrativo positivo.

Empero, optó por no ejercer ninguna de estas acciones, lo que llevó a la firmeza y ejecutoriedad de ambos actos administrativos. Sostuvo que el acto que negó el reconocimiento del silencio administrativo positivo goza de la presunción de legalidad y, por lo tanto, la actora pretendió revivir los términos para discutirlo con la interposición de las excepciones contra el mandamiento de pago.

En cuanto a la falta de competencia del funcionario que decidió el recurso de reposición contra el acto que negó las excepciones, destacó que el funcionario competente para decidir las excepciones formuladas por la actora, en el Distrito de Bogotá, es el jefe de la Oficina de Cobro Coactivo. Luego, indicó que el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el recurso de reposición se interpone ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique o adicione.

Entonces, lo lógico era que fuera resuelto por el jefe de la oficina de cobro coactivo que suscribió el acto inicial que negó las excepciones, por lo que carece de asidero jurídico el cargo de nulidad propuesto. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarse probadas. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, con base en lo siguiente: 1.

Violación del derecho al debido proceso y de las formas de cada juicio. Destacó que la sanción por no declarar la sobretasa de gasolina motor fue impuesta con base en la tarifa del numeral 5 del artículo 60 del Decreto Distrital 807 de 1993, el cual fue declarado nulo por el Consejo de Estado. Y que en la liquidación oficial de aforo, el Distrito de Bogotá omitió que dicho acto debía contener la sanción por no declarar.

Expuso que la entidad territorial, al resolver el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo, reconoció que la base normativa para imponer la sanción fue declarada nula por el Consejo de Estado. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Que lo anterior demuestra la falsa motivación de la liquidación de aforo, frente a lo cual, el Tribunal no hizo pronunciamiento.

En consecuencia, consideró que el acto liquidatorio no puede considerarse un título ejecutivo que contenga una obligación expresa, clara y exigible. 2. Indebida notificación de los actos de determinación proferidos por el Distrito de Bogotá. En este punto, señaló que la sentencia apelada consideró que no existía ninguna incongruencia en la notificación por edicto porque fue publicado con los elementos necesarios para garantizar el adecuado conocimiento del interesado.

Empero, discutió que esta conclusión avaló los errores cometidos por la entidad territorial, pues el artículo 565 del Estatuto Tributario ordena incluir la parte resolutiva del acto notificado, obligación que fue incumplida según lo demostrado en el expediente. Así las cosas, considera que la providencia impugnada no verificó que la notificación fuera real y efectiva, elemento que no constituye una simple formalidad, sino que es necesario para que el acto administrativo sea oponible a los particulares.

En consonancia, manifestó que una de las magistradas que integran la sala de decisión que profirió la sentencia de primera instancia aclaró su voto porque, a su juicio, debieron analizarse las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago porque en ellas se alegó la falta de título ejecutivo ante la indebida notificación del acto que agotó el procedimiento de determinación. De otro lado, la actora adujo que la notificación irregular adelantada por la entidad territorial no cumplió su cometido, ni en apariencia, pues no fue entregado el aviso de citación en el Edificio Nippon Center, sino que la sociedad solo pudo tener conocimiento del contenido de la resolución que decidió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo en el año 2013, cuando solicitó que se declarara el silencio administrativo positivo del recurso de reconsideración presentado.

En este orden, concluyó que está demostrada la indebida notificación del acto que decide el recurso y la intención del Distrito de Bogotá de adelantar el cobro coactivo de forma arbitraria. Para finalizar este acápite, sostuvo que el Tribunal profirió una sentencia extra petita al negar sus pretensiones de la demanda, pues así convalidó las irregularidades en que incurrió la entidad demandada y permitió la violación de sus derechos y garantías. 3.

Procedencia del debate de los actos administrativos al interior del procedimiento de cobro coactivo. La demandante sostuvo que el Tribunal fijó el litigio afirmando que analizaría si el Distrito incurrió en falsa motivación y desconoció el derecho de audiencia y de defensa porque los actos acusados no podían ser ejecutados, así como si incurrió en falta de competencia porque el recurso de reposición no fue proferido por quien correspondía legalmente.

Sin embargo, la sentencia decidió negar las pretensiones porque consideró que la legalidad del título ejecutivo no podía ser objeto de estudio en el procedimiento de cobro coactivo, pues la expedición del mandamiento de pago permite presumir que la obligación fue plenamente determinada. Para la actora, lo anterior desconoció que la entidad territorial impuso una sanción Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 por no declarar con base en una norma que fue declarada nula, por lo que desapareció el fundamento jurídico de la liquidación oficial de aforo, lo que a su vez impedía ejecutar el acto de determinación del tributo.

De otro lado, para la apelante, el a quo no estudió los documentos aportados como pruebas porque, de haberlo hecho, se habría percatado de que la liquidación oficial de aforo fue proferida antes de la revocatoria de la sanción por no declarar, el 9 de julio de 2012. Así las cosas, sostuvo que solo hasta mediados del año 2012 se podía presumir que existía una obligación expresa, clara y exigible contra la contribuyente, pues hasta ese momento estuvo vigente la sanción. Insistió en que, a pesar de la revocatoria de la sanción, la entidad accionada decidió continuar con el cobro de una obligación que no era exigible porque no se cumplían los fundamentos jurídicos, aspecto que fue ignorado en la sentencia impugnada.

Consideró que el a quo cometió un error al señalar que en el cobro coactivo no procede la discusión de los actos de determinación de la obligación porque no tiene en cuenta el margen temporal en el que se discutieron las actuaciones administrativas en la etapa persuasiva y omite que no fue debidamente notificado el acto que resolvió el recurso de reconsideración, lo que dio lugar a la configuración del silencio administrativo positivo, y que todos los vicios invocados en la demanda fueron puestos de presente en el trámite administrativo.

Luego, afirmó que solo tuvo la oportunidad de controvertir las incongruencias observadas en el trámite administrativo con la notificación del mandamiento de pago, mediante la formulación de excepciones. El Tribunal no podía exigir que se presentara la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque la ley exige el previo agotamiento de los recursos administrativos, pero esto no era posible porque el trámite no había finalizado.

Alegatos de conclusión La demandante reiteró lo dicho en la apelación y, además, sostuvo que el Distrito de Bogotá no envió el aviso de citación para surtir la notificación personal el acto que decidió el recurso de apelación contra la liquidación oficial de aforo a la dirección procesal suministrada en el trámite administrativo, e insistió que el edicto fijado no cumple los requisitos legales.

La demandada no presentó alegatos de conclusión. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de las Resoluciones Nros. DDI- 018277 del 2 de mayo de 2016 y DDI-052447 del 30 de junio de 2016, proferidas por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la primera que, declaró no probadas las excepciones de falta de ejecutoria del título y falta del título ejecutivo, y la segunda que confirmó dicha decisión. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 A esos efectos, debe tenerse en cuenta que en el recurso de apelación, la demandante sustenta la nulidad de los citados actos en que: i) los actos de determinación del tributo, que sirven de título ejecutivo, perdieron su fundamento jurídico como consecuencia de la revocatoria de la resolución sanción por no declarar, ii) la resolución que resolvió el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial no fue debidamente notificada, ni personalmente ni por edicto y, iii) se configuró un silencio administrativo positivo debido a que transcurrió más de un año sin que le fuera notificado, en debida forma, el acto que resolvió el recurso.

Señaló que el a quo incurrió en un error al no analizar de fondo los cargos de nulidad, pues de esta forma convalidó las irregularidades indicadas y emitió un fallo extra petita. Se destaca que la apelante no formuló ningún motivo de inconformidad relacionado con la falta de competencia del funcionario que decidió el recurso de reposición contra el acto inicial que negó las excepciones, pese a que este cargo también fue negado por la sentencia de primera instancia. En consecuencia, no será estudiado en aplicación del principio de congruencia, previsto por el artículo 320 del Código General del Proceso.

Precisado lo anterior, se observa que, el Tribunal negó las pretensiones bajo la consideración de que la sociedad actora, tuvo la posibilidad de controvertir la legalidad de los actos de determinación del tributo y del acto que negó el silencio administrativo positivo, pero no lo hizo, por lo que no procede el análisis de tales cargos en el trámite relacionado con el cobro coactivo, según el artículo 829-1 del Estatuto Tributario.

Para resolver el debate, se pone de presente que la Sala, en la sentencia del 29 de abril de 20207, se pronunció sobre la procedencia de la solicitud de nulidad de los actos que declararon no probada la excepción de falta de título ejecutivo, que fue sustentada en la configuración de un silencio administrativo positivo por la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial.

Dada la similitud fáctica y jurídica con el caso objeto de análisis, la Sala reiterará, en lo pertinente, tal criterio jurisprudencial. En dicha providencia se destacó que el trámite de cobro coactivo implica, necesariamente, la preexistencia de un título que preste mérito ejecutivo, el cual puede consistir en un acto administrativo ejecutoriado que imponga una obligación de pagar una suma de dinero a favor de la Nación, de una entidad territorial o de cualquier otra autoridad, en los casos previstos por la ley.

Teniendo esto presente, la sentencia reiterada señaló que los artículos 829-1, 831 y 835 del Estatuto Tributario8 limitan, en general, las controversias que pueden plantearse en relación con los actos administrativos que sean proferidos en un procedimiento de cobro coactivo y, en concreto, los litigios que pueden ser de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así, destacó que el artículo 829-1 ibidem establecía que durante el procedimiento de cobro coactivo no pueden debatirse cuestiones que debieron ser objeto de 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 63001-23-33-000- 2016-00293-01 (23906). CP: Julio Roberto Piza (E). Actor: María Mercedes Toro. 8 Se pone de presente que en este caso, son aplicables las normas del estatuto tributario que regulan el procedimiento de cobro coactivo, en virtud de la remisión que ordena el artículo 140 del Decreto Distrital 807 de 1993, y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002.

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 discusión en la vía gubernativa porque, para realizar el cobro forzoso de una obligación, es necesario que el acto que sirve de título ejecutivo esté en firme.

Así también precisó la providencia que, el artículo 831 señala que contra el mandamiento de pago procede, entre otras, la excepción de falta de título ejecutivo, «cuya finalidad es impedir que se adelante el procedimiento de cobro coactivo cuando la deuda que se pretende ejecutar no se ha determinado en alguno de los documentos a los que el ordenamiento reconoce como título ejecutivo».

De esta forma, se consideró que esta excepción solo prospera cuando no se cumplan los presupuestos del artículo 828 del Estatuto Tributario, que señala lo siguiente: «Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2.

Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4. Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5.

Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales». Con base en lo anterior, la sentencia del 29 de abril de 2020 sostuvo que «no prosperará la excepción de falta de título ejecutivo cuando la liquidación oficial objeto de cobro está debidamente ejecutoriada».

Al hilo de ello, precisó la Sala que la ejecutoria de los actos administrativos tributarios, dentro de los cuales se encuentra las liquidaciones oficiales, se regula por el artículo 829 del Estatuto Tributario, el cual determina que los actos quedan en firme cuando (i) contra ellos no proceda recurso alguno, o (ii) procediendo alguno no se haya ejercitado en tiempo o debidamente, o (iii) habiendo sido ejercido se desista del recurso, o (iv) haya sido resuelta con carácter definitivo cualquier controversia respecto del acto en vía gubernativa o judicial.

Con base en lo anterior, en la sentencia reiterada fueron analizadas las pruebas que obraban en el expediente, y se resaltó que la autoridad demandada negó la solicitud de declarar la ocurrencia del silencio administrativo positivo mediante un acto expreso y de forma previa al inicio del trámite de cobro coactivo. En tal contexto se advirtió que, en aplicación de los artículos 829-1, 831 y 835 del Estatuto Tributario, «la actora debió ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la invalidez de ese acto administrativo, o de la Resolución (…) que negó el recurso de reconsideración, pues ambos actos administrativos se presumen legales».

No obstante, como no se presentó demanda que controvirtiera la legalidad de dichos actos administrativos, sino que únicamente se formuló la excepción de falta de título ejecutivo, la Sala concluyó «que la actora está tratando de debatir la legalidad de la liquidación oficial que sirve de título ejecutivo durante el procedimiento administrativo de cobro coactivo por cuestiones que debieron plantearse en el trámite de determinación del tributo, contrariando lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario».

Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De otra parte, se advierte respecto del numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario, que interesa para este caso, la Sala9 precisó en otra oportunidad que « en relación con la ejecutoria de los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se presentan dos situaciones: i) Cuando se trata de actos administrativos susceptibles de los recursos propios de la vía gubernativa y estos han sido interpuestos, debida y oportunamente.

Según esta regla, el acto administrativo que sirve de título ejecutivo queda ejecutoriado una vez la entidad oficial decida los recursos interpuestos, siempre y cuando, el interesado no lo demande ante la jurisdicción, porque de hacerlo se estaría ante el siguiente supuesto legal. ii) Cuando los actos administrativos que sirvieron de título ejecutivo fueron demandados ante la jurisdicción, por el afectado, para obtener la declaratoria de nulidad y el restablecimiento de sus derechos.

En estos casos, se entenderán ejecutoriados una vez sea proferida la decisión judicial definitiva». Teniendo en cuenta los citados precedentes, se destaca que en el expediente de la referencia está probado lo siguiente: • El Distrito de Bogotá profirió la Liquidación Oficial de Aforo Nro. 1476-DDI- 153839 del 9 de septiembre de 2011, que determinó la sobretasa al consumo de gasolina motor por algunos meses de 2007 a 2010 a cargo de Prodain S.A. (hoy Octano)10. • La contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la anterior decisión el 15 de noviembre de 201111. • La entidad territorial confirmó su decisión mediante la Resolución Nro.

DDI- 36727 del 9 de julio de 201212. • El 11 de abril de 2013, Prodain S.A. (hoy Octano) solicitó al Distrito de Bogotá que declarara el silencio administrativo positivo porque no resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo dentro del plazo de un año13. Solicitud que fue negada mediante el Oficio Nro. 2013EE78244 del 26 de abril de 201314. • El procedimiento de cobro coactivo inició con la expedición del mandamiento de pago contenido en la Resolución Nro.

DDI-009178 del 9 de marzo de 201615, acto contra el cual, la actora propuso las excepciones de falta de ejecutoria del título ejecutivo y falta de título ejecutivo contra el mandamiento de pago, las cuales se declararon no probadas, mediante la Resolución Nro. DDI-018277 del 2 de mayo de 201616. • La sociedad presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, pero fue negado mediante la Resolución Nro.

DDI-052447 del 30 de junio de 201617. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 19001-23-33-000- 2019-00141-01 (25626). CP: Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Páginas 93 a 105. También visible en: Expediente físico. Cuaderno principal. Folios 51 a 56. 11 SAMAI. Índice 2.

PDF 1. Páginas 121 a 134. También visible en: Expediente físico. Cuaderno principal. Folios 65 a 72. 12 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Páginas 152 a 194. También visible en: Expediente físico. Cuaderno principal. Folios 82 a 109. 13 Expediente físico. Cuaderno 4. Folios 1473 a 1478. 14 Expediente físico. Cuaderno 4. Folios 1552 a 1553. 15 SAMAI.

Índice 2. PDF 1. Páginas 273 a 276. También visible en: Expediente físico. Cuaderno principal. Folios 150 a 152. 16 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Páginas 311 a 334. También visible en: Expediente físico. Cuaderno principal. Folios 169 a 181. 17 SAMAI. Índice 2. PDF 1. Páginas 386 a 411. También visible en: Expediente físico. Cuaderno principal.

Folios 207 a 214. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Así las cosas, la Sala destaca que el municipio negó la declaratoria del silencio administrativo positivo solicitado por el actor, mediante el acto administrativo del 26 de abril de 2013, es decir, casi tres años antes de que iniciara el procedimiento de cobro coactivo con el mandamiento de pago del 9 de marzo de 2016.

Pese a lo anterior, la demandante no controvirtió su legalidad mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en lo anterior, y al igual que se advirtió en el fallo del 29 de abril de 2020, en el caso bajo examen no puede la demandante controvertir la indebida notificación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración, la configuración de un silencio administrativo positivo, la revocatoria de la resolución sanción o el desconocimiento del trámite previo a la expedición de la sanción, porque según lo dispuesto en el artículo 829-1 del Estatuto Tributario “en el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa”.

Por lo anterior, le asiste razón al Tribunal cuando consideró que no procede el estudio de los cargos de nulidad propuestos contra los actos de determinación del tributo, que constituyen el título ejecutivo en el proceso de cobro aquí discutido, en la medida que esa discusión debió plantearse en el proceso administrativo y/o judicial que se siguiera respecto de los mismos.

Adicionalmente, se aclara al apelante que esta posición no convalida las irregularidades de los actos administrativos, porque para efectos de controvertir la legalidad de los mismos, la ley otorga a los contribuyentes ciertas oportunidades legales, en sede administrativa, con la interposición de los recursos, y en la judicial, con la presentación de la demanda.

De manera que si el contribuyente no los discute en esas oportunidades, se genera la ejecutoria del acto administrativo, y con ella el mérito ejecutivo del mismo, conforme ocurre en el caso analizado. Por último advierte la Sala que tampoco es de recibo la afirmación de la actora en el sentido de que solo tuvo la oportunidad de controvertir los actos de determinación con la notificación del mandamiento de pago, por cuanto está demostrado que desde el año 2013 tuvo conocimiento de los actos de determinación como consta en el escrito que solicitó la declaratoria del silencio administrativo positivo, en los siguientes términos: «4.

Para verificar si la información verbal suministrada era cierta, con fecha enero 15 de 2013 radicación 2013ER3727, mediante derecho de petición solicitamos se nos expidiera copia de la Resolución mencionada correspondiente al número 2012EE173445 DDI036727 de julio 9 de 2012 con su respectiva constancia de notificación. (…) 6. El 23 de enero de 2013 nos fueron entregadas las copias mencionadas en las cuales se observa que la Resolución en cuestión había sido notificada mediante edicto fijado el 2 de agosto de 2012 y desfijado el 17 de agosto de 2012.

En el expediente aparece una citación para notificación personal a la dirección del edificio Nippon Center donde funciona mi oficina, en el cual supuestamente se había intentado efectuar la citación en dos oportunidades, los días 19 y 23 de julio de 2012 en el primer caso a las 5,05 pm y en el segundo caso a las 3 de la tarde y que en ambos casos el edificio supuestamente estaba cerrado»18 (subraya la Sala).

Como se observa, la sociedad actora reconoce que conoció el contenido del acto que agotó la vía gubernativa el 23 de enero de 2013. En consecuencia, aun de haber alguna irregularidad en la notificación personal o por edicto de la Resolución Nro. 18 Expediente físico. Cuaderno 4. Folio 1474. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00024-01 (25868) Demandante: Octano de Colombia S.A.S. en restructuración. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 DDI-036727 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la actora habría quedado notificada por conducta concluyente ese día, conforme con el artículo 72 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual la habilitaba a controvertir judicialmente la actuación. Con todo, si en virtud del pretendido silencio administrativo se explicara que la actora no lo hubiera efectuado, lo cierto es que también conoció el acto que le negó la solicitud del reconocimiento del silencio administrativo positivo, Oficio Nro. 2013EE78244 del 26 de abril de 2013, teniendo la posibilidad de discutir su legalidad ante la jurisdicción contenciosa administrativa, lo cual no hizo.

En efecto, no obra prueba en el expediente sobre la presentación de la demanda en contra de cualquiera de los anteriores actos administrativos por parte de la actora, lo que derivó en la firmeza de los mismos, con antelación al desarrollo del proceso de cobro coactivo. Por lo expuesto, para la Sala no eran procedentes las excepciones propuestas de falta de ejecutoria del título y falta de título ejecutivo.

En este orden, será confirmada la sentencia de primera instancia. No se impondrá condena en costas porque no fue demostrada su causación, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia apelada. 2. Sin condena en costas. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO