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25000234200020210009702Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-11-29

Radicación interna: 6666-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Nancy Alvarez Serrato·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Rpestaciones Sociales Del Magisterio

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00097 02 (6666-2024) Demandante: Nancy Álvarez Serrato Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1) Tema: Apelación de liquidación de la condena en costas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto expedido el 20 de septiembre de 2024 por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual aprobó la liquidación de las costas.

I.

ANTECEDENTES. Demanda 1. La accionante instauró demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se declarara la nulidad parcial del Oficio 2019543294 del 23 de abril de 2019, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, a través del cual se negó la aplicación del régimen retroactivo para la liquidación de sus cesantías parciales con fundamento en las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947. 2.

Mediante sentencia del 24 de septiembre de 20212, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Para tal efecto, fijó las agencias en derecho en $500.000 COP. 3. Posteriormente, por medio de fallo del 29 de febrero de 20243, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la referida providencia y se abstuvo de condenar en costas en segunda instancia. El auto apelado 1 En adelante FOMAG. 2 Índice 25 de la plataforma SAMAI del Tribunal. 3 Índice 10 de la plataforma SAMAI en el proceso con radicado 25000 23 42 000 2021 00097 01 (0706-2022). 2 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00097 02 (6666-2024) Demandante: Nancy Álvarez Serrato 4.

Una vez realizada la liquidación4 de las costas procesales por parte de la Secretaría de la Subsección E de dicha corporación por valor de $ 500.000 COP, en auto del 20 de septiembre de 20245, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la aprobó al considerar que atendía los parámetros definidos en el artículo 366 del Código General del Proceso6.

El recurso de apelación 5. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación7 en el que adujo que el a quo al momento de condenar en costas a la demandante no valoró adecuadamente su conducta procesal. En su lugar, se limitó a negar las pretensiones y en consecuencia resolvió imponer la condena en costas.

Agregó que el tribunal no tuvo en cuenta que la demandante no actuó de forma temeraria ni realizó actuaciones dilatorias, sino que, por el contrario, su actuar fue oportuno a lo largo del proceso y la demanda se presentó con fundamento legal. 6. Adicionalmente, indicó que el tribunal no tuvo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual procederá la condena en costas a la parte vencida únicamente cuando la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.

En virtud de lo mencionado, reiteró que no existe justificación para imponer la condena en costas. II. CONSIDERACIONES. Competencia 7. De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 3668 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 188 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, corresponde al magistrado ponente10 decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

El problema jurídico 8. Se circunscribe a determinar si se debe revocar o no el auto del 20 de septiembre de 2024, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a 4 Índice 47 de la plataforma Samai del Tribunal. 5 Índice 49 de la plataforma Samai del Tribunal. 6 En adelante CGP. 7 Índice 55 de la plataforma Samai del Tribunal. 8 Artículo 366.

Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 9 En adelante CPACA. 10 Artículo 125 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00097 02 (6666-2024) Demandante: Nancy Álvarez Serrato través del cual aprobó la liquidación de las costas al considerar que atendía lo previsto en el artículo 366 del CGP.

Caso concreto 9. Al revisar los argumentos del recurso de apelación, se observa que estuvieron dirigidos a cuestionar la decisión de imposición de condena en costas propiamente dicha, en cuanto ello se hizo sin valorar la conducta de la parte demandante durante el proceso y sin tener en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual una condena de tal naturaleza procede siempre y cuando la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia de fundamento legal. 10.

Lo anterior quiere decir que el reparo formulado por el recurrente no se dirige a cuestionar la liquidación de la condena en costas y los componentes de esta, que son los asuntos susceptibles de debate frente al auto de liquidación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 11. Es oportuno precisar que la imposición de la condena en costas no surge con el auto que aprueba su liquidación del crédito, sino con la decisión que se adopta en esa materia en las sentencias de primera y segunda instancia. En consecuencia, la condena en costas impuesta por el tribunal en la sentencia de primera instancia expedida el 24 de septiembre de 2021 y las razones que llevaron a ella, se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada, toda vez que dicha decisión fue confirmada, en su integridad, por esta corporación, en providencia del 29 de febrero de 2024, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

Además, no se observa que la parte demandante, en la oportunidad debida, es decir, en el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia hubiera manifestado reproche alguno sobre ese aspecto11. 12. En tal contexto, si el apoderado de la demandante pretendía debatir la imposición de la condena en costas porque en su criterio no estaba demostrada su causación y para imponerlas se debió atender lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, debió controvertir la providencia que impuso la obligación de pagarlas y no el auto que aprobó la liquidación de estas, ya que, conforme al principio de preclusión, «[…] no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente»12. 13.

En consecuencia, como en el recurso no se presentó un reparo concreto en contra del auto que aprobó la liquidación de la condena en costas, el despacho lo rechazará. 11 Recurso interpuesto por la demandante, visible en índice 9 de la plataforma Samai dentro del proceso con radica 25000 23 42 000 2021 0097 01 (0706-2022). 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 5 de noviembre de 2015, expediente 63001 23 33 000 2014 00060 01 (4134-14), M.P., Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2021 00097 02 (6666-2024) Demandante: Nancy Álvarez Serrato En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 20 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio del cual aprobó la liquidación de la condena en costas elaborada por la Secretaría de la subsección E de dicha corporación judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Una vez se encuentre en firme la presente decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.