Radicación: 41001-33-33-007-2022-00267-01 (69917) Demandante: Yaneth Rojas Acosta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Conflicto de competencia – Ley 1437 de 2011 Radicación: 41001-33-33-007-2022-00267-01 (69917) Demandante: Yaneth Rojas Acosta Demandados: Nación – Rama Judicial y otra Tema: Se remite el proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué porque tal ciudad fue uno de los tres lugares donde se dictaron providencias acusadas de error judicial.
AUTO Resuelve el despacho1 el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué y el Juzgado Séptimo Administrativo de Neiva. I.- ANTECEDENTES 1.- El 4 de marzo de 2022 Yaneth Rojas Acosta formuló demanda de reparación directa ante el Tribunal Administrativo del Tolima contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se resarcieran los perjuicios causados por los errores judiciales cometidos, según su dicho, por la Fiscalía Sexta Especializada en Extinción de Dominio de Ibagué, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva y la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco del proceso de extinción de dominio 41-001-31-20-001-2016-001229-00. 2.- Mediante auto del 20 de mayo de 2022 Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué2 declaró su falta de competencia para conocer del asunto y remitió el proceso a los juzgados administrativos orales de Neiva.
Al respecto, argumentó la decisión judicial acusada fue proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, razón por la cual se tiene que en el lugar donde se produjeron hechos fue en tal ciudad. 1 De conformidad con los artículos 125, 158 y 243 de la Ley 1437 de 2011. 2 Se destaca que por auto del 28 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Tolima ordenó remitir el expediente por competencia (en virtud del factor cuantía) a los juzgados administrativos del circuito de Ibagué. Radicación: 41001-33-33-007-2022-00267-01 (69917) Demandante: Yaneth Rojas Acosta 3.- El 26 de agosto de 2022 el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva declaró su falta de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de competencia ante el Consejo de Estado.
Sostuvo que el Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura establece que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva tiene competencia territorial en dicha materia sobre los distritos de Neiva, Ibagué y Florencia, por lo que los jueces administrativos de Ibagué también podían conocer del proceso, máxime cuando en el caso concreto el bien respecto del cual se extinguió el dominio se encuentra ubicado en tal ciudad. 4.- Mediante auto del 11 de julio de 2023 se corrió el traslado establecido en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.
Dicha oportunidad procesal precluyó sin pronunciamiento alguno. II.- CONSIDERACIONES 5.- El despacho estima que el juzgador que debe tramitar el presente proceso, en virtud del factor territorial, es el Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué, toda vez que tal ciudad fue uno de los lugares donde se dictaron providencias señaladas por la accionante como erróneas. 6.- En relación con la imputación de los daños reclamados en la demanda se sostuvo: <<Las decisiones adoptadas tanto por la Fiscalía General de la Nación por conducto de la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué, como por EL JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE NEIVA, y por la SALA DE DECISIÓN DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, causaron a mi poderdante, señora: YANETH ROJAS ACOSTA, ostensibles perjuicios tanto patrimoniales, económicos, morales Psicológicos y a su buen nombre>>. 7.- El artículo 156 numeral 6 del CPACA, al determinar la competencia por factor territorial en los procesos de reparación directa, dispone que deberá conocer del asunto el juez del lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o el del domicilio o sede principal de la entidad demandada, a elección del demandante. 8.- En este caso, la actuación judicial que culminó con la extinción de dominio acusada de errónea se adelantó en tres lugares, a saber: i) la investigación en la que se dictaron medidas cautelares contra el bien de propiedad de la demandante fue tramitada la Fiscalía Sexta Especializada en Extinción de Dominio de Ibagué; ii) la primera instancia del proceso de extinción de dominio 41-001-31-20-001- 2016-001229-00 se surtió en Neiva; y, iii) la segunda instancia se agotó ante la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Radicación: 41001-33-33-007-2022-00267-01 (69917) Demandante: Yaneth Rojas Acosta 9.- Así las cosas, como en la demanda se acusa de error judicial a diferentes providencias dictadas dentro del trámite jurisdiccional que culminó con la extinción del dominio de la accionante sobre un bien de su propiedad, es claro que puede conocer del proceso el juez administrativo que tenga competencia en cualquiera de los lugares donde se profirieron las providencias acusadas.
En este evento, como la parte actora a prevención escogió Ibagué, es claro que el Juzgado Primero Administrativo Oral de tal ciudad es el competente, pues en tal ciudad la Fiscalía Sexta Especializada de Extinción de dominio ordenó medidas cautelares contra los activos de la demandante. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRASE competente para tramitar el presente asunto al Juzgado Primero Administrativo Oral de Ibagué. En consecuencia, por Secretaría REMÍTASELE el expediente para lo de su cargo.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Neiva, para su conocimiento.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se advierte a los sujetos procesales que deberán indicar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica al correo ces3secr@consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado