REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Demandante: LUIS EDUARDO ORDUZ Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, DEBIDO A QUE SE UTILIZÓ COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL PARA EXPONER INCONFORMIDADES SUBJETIVAS Y SE NIEGA EL AMPARO EN RELACIÓN CON LA MORA JUDICIAL ALEGADA. Síntesis del caso: el actor cuestionó la providencia que declaró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del medio de control que promovió para obtener el reconocimiento y pago de los valores no consignados por concepto de cesantías, intereses y la sanción moratoria.
En consecuencia, el amparo será declarado improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional en cuanto a los defecto anotados frente a la sentencia, toda vez que la acción de tutela no está prevista para cuestionar desacuerdos meramente subjetivos de las partes inconformes con el sentido de las decisiones judiciales, sino para enmendar violaciones evidentes y trascendentes de derechos fundamentales derivadas de actuaciones judiciales abiertamente arbitrarias; por otra parte, se negará la acción de tutela en lo relacionado con la supuesta mora judicial, tras verificar que no hubo un retardo para proferirse la sentencia cuestionada.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Orduz1 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29, 48, 53 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de mayo de 2025, proferida por dicha autoridad. 1 El escrito fue radicado el 22 de octubre de 2025. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Se desempeñó como gerente de la Unidad de Servicios Públicos Domiciliarios del municipio de Guaca (Santander), de forma ininterrumpida desde el 5 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2011, para un total de 64 meses de trabajo. 2) En enero de 2012, le solicitó al Fondo Nacional de Ahorro el retiro de sus cesantías, pero esa autoridad, mediante respuesta del 16 de enero del mismo año, le informó que solo había sido afiliado por 38 meses, de modo que le faltaba por pagar y liquidar lo correspondiente al interregno comprendido entre septiembre de 2006 y octubre de 2008, para un total de 26 meses. 3) Debido a dicha situación, elevó petición ante la alcaldesa del municipio de Guaca con el fin de conocer lo que había ocurrido con el pago de sus cesantías, al tiempo que pidió el reconocimiento y pago de esa erogación. 4) A través de la Resolución no. 040 del 8 de marzo de 2014, el municipio reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas en cuantía de $2.121.783, no obstante, posteriormente revocó dicha decisión a través de la Resolución no. 090 del 3 de mayo de 2014, que resolvió un recurso de reposición que formuló en contra de esa decisión. 5) En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en la que solicitó la nulidad de la Resolución no. 090 del 3 de mayo de 2014 y, a título de restablecimiento, pidió que se condenara al municipio al reconocimiento y pago de los valores no consignados por concepto de cesantías, intereses y sanción moratoria. 6) Mediante sentencia anticipada proferida el 20 de junio de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander declaró probada la excepción de caducidad, tras considerar que la Resolución no. 090 del 3 de mayo de 2014 fue notificada el 13 de mayo de ese mismo año, que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 10 de septiembre y que la constancia de no conciliación se expidió el 4 de noviembre de 2014, de modo que el término de caducidad estuvo suspendido durante dicho lapso. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela 7) En consecuencia, el demandante se encontraba habilitado para presentar la demanda hasta el 10 de noviembre de 2014; sin embargo, al haberla radicado el 16 de diciembre de esa anualidad, el término ya había expirado. 8) El actor presentó recurso de apelación en el que indició que los cuatro (4) meses para presentar la acción se debían contar a partir del 13 de mayo de 2014 –fecha en la cual se hizo efectiva la notificación de la Resolución no. 090 de 2014–, por lo que el término para demandar finalizaba el 13 de septiembre siguiente, sin embargo, dado que presentó solicitud de conciliación extrajudicial, los términos se suspendieron por tres (3) meses que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2014, de manera que, al haber presentado la demanda el 16 de diciembre del mismo año, esta fue oportuna. 9) Por medio de providencia del 16 de mayo de 2025, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión, en consideración a que como la Resolución no. 090 de 2014 le fue notificada personalmente a la apoderada judicial del demandante el 13 de mayo de 2014, los cuatro (4) meses a los que se refiere el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, se vencían, en principio, el 15 de septiembre de 2014 (día hábil siguiente). 10) No obstante, la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 10 de septiembre de 2014, con lo cual se suspendió el término de caducidad faltando 3 días para su vencimiento. 11) La constancia de conciliación fallida fue expedida el 4 de noviembre de 2014, por lo que el término de caducidad se reanudó a partir del día siguiente.
En consecuencia, los seis días calendario restantes (equivalentes a cuatro días hábiles) vencieron el 10 de noviembre de 2014, y no al finalizar los tres meses previstos para la realización de la audiencia de conciliación, como pretendía el recurrente. Por tanto, la presentación de la demanda el 16 de diciembre de ese mismo año fue extemporánea.
Fundamento de la vulneración El actor alegó que la providencia cuestionada vulneró directamente los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política por haberse declarado la caducidad del medio de control después de casi once (11) años del trámite judicial, mora que, a su juicio, es atribuible al 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela mismo aparato judicial y no a la parte demandante, lo cual se tradujo en una denegación de justicia que quebrantó el debido proceso y el principio de justicia efectiva.
Señaló que la aplicación tardía de la caducidad desconoció la prevalencia del derecho sustancial por impedir un pronunciamiento de fondo sobre el derecho a las cesantías. También invocó la configuración de los sustantivo y violación directa de la Constitución, por cuanto la sentencia cuestionada aplicó la caducidad de forma rígida y desproporcionada, sin considerar la naturaleza de las prestaciones sociales reclamadas ni la jurisprudencia que exige flexibilizar las formas procesales cuando se afectan derechos fundamentales y sociales.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “PRIMERO: ADMITIR la presente Acción de Tutela.
SEGUNDO: PROTEGER mis Derechos Fundamentales al Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia por Justicia Tarda en conexidad con el Derecho al Mínimo Vital.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección B de fecha 16 de mayo de 2025 y notificada al Suscrito el 20 de octubre de 2025 (Radicado 5151- 2024).
CUARTO: ORDENAR a la Corporación Accionada que, en el Término de Cuarenta y Ocho (48) Horas siguientes a la notificación de esta providencia, profiera una nueva Sentencia en el Proceso Radicado 68001233300020150031501 (5151- 2024), en la cual se abstenga de declarar la Caducidad y, en su lugar, se pronuncie sobre el fondo del litigio (El Derecho Fundamental y Social a las Cesantías), esto es sobre el reconocimiento de mis Cesantías”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- índice 2). Actuación procesal Mediante auto del 27 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al tiempo que se vinculó como tercero con interés, al alcalde del municipio de Guaca (Santander) y a los magistrados integrantes 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que allegara un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai).
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas La Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente digital contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento con radicación no. 68001-23-33- 000-2015-00315-01 (índice 08 de Samai). El Tribunal Administrativo de Santander solicitó declarar improcedente la acción porque, a su juicio, no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se utilizó para obtener un tercer pronunciamiento en el que reinterpreten algunas normas procesales en su favor (índice 09 de Samai).
El magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que no se configuró una mora judicial, puesto que el expediente fue recibido en esta Corporación para surtir el trámite de la apelación el 12 de septiembre de 2024, el recurso fue admitido mediante auto del 28 de octubre de 2024 y la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2025, es decir; la decisión fue proferida dentro de un término más que razonable si se considera la naturaleza del proceso y la cantidad de procesos que se tramitan en segunda instancia en la Corporación, sin embargo, consideró que en todo caso se debe declarar improcedente el amparo (índice 10 de Samai).
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia del 16 de mayo de 2025.
A su vez, pretende que se declare la existencia de una supuesta mora judicial debido al tiempo que tardó en resolverse la controversia. En consecuencia, por razones metodológicas se abordará el estudio de manera separada. Por un lado, se analizarán los reparos que se le endilgaron a la providencia judicial y, por el otro, se estudiará la supuesta tardanza en la decisión del asunto.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en cuanto a la providencia judicial se refiere y negará el amparo en lo relacionado con la mora judicial, por las siguientes razones: 2.1 La falta de relevancia constitucional 1) En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el actor cuestionó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado haya aplicado de manera rigurosa el término de caducidad, en desconocimiento de la naturaleza de las prestaciones sociales y a pesar de que la jurisprudencia constitucional permite flexibilizar el término cuando se trata de derechos fundamentales. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela 2) No obstante, una vez revisada la solicitud de tutela objeto de examen, la Sala advierte que es claro que los fundamentos empleados no corresponden con las generalidades o caracterización de las causales especificas invocadas. 3) Lo advertido es que, so pretexto de la configuración de una supuesta violación directa de la Constitución o un defecto sustantivo, se reabra la discusión para que se revise la decisión que le puso fin al proceso, como si se tratara de una instancia adicional en la que el juez de tutela está habilitado para realizar un juicio de corrección únicamente por las inconformidades de la parte actora. 4) Tal planteamiento desconoce la naturaleza estrictamente excepcional del amparo constitucional, que no fue concebido para revisar la corrección jurídica de las decisiones judiciales ni para fungir como una instancia adicional de control, sino para enmendar situaciones de arbitrariedad manifiesta que comprometan de manera directa derechos fundamentales. 5) Conviene precisar que la violación directa de la Constitución se configura exclusivamente cuando la providencia judicial, en su motivación o decisión de fondo, contradice de manera inmediata y evidente un mandato constitucional, sin mediación de normas legales o interpretaciones intermedias. 6) La Sala encuentra que el actor no precisó de qué manera la declaratoria de caducidad desconoció los artículos 29, 48, 53 y 229 superiores. 7) Del mismo modo, respecto del denominado defecto sustantivo, la parte actora tampoco expuso en qué consistió el error en el cómputo del término ni acreditó la existencia de una circunstancia excepcional que hubiese justificado la flexibilización del plazo, ya que su argumentación se redujo a afirmar, de manera abstracta, que debía acomodar el término procesal por razones de justicia material, sin ofrecer sustento normativo o jurisprudencial que respaldara esa afirmación. 8) En tales condiciones, los reproches planteados carecen de la carga argumentativa mínima que exige el examen de procedibilidad y, por ende, el asunto no trasciende al plano de la relevancia constitucional, lo que se evidencia es una simple discrepancia con la declaratoria caducidad, materia propia de la legalidad ordinaria. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela 9) Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la providencia atacada fue expedida por una Alta Corte, eventos en los cuales el análisis de procedibilidad debe ser mucho más riguroso en orden a establecer si se incurrió en una actuación a todas luces arbitraria e ilegítima, así: “[L]a tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales.
Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios ”. 10) En esa medida, única y exclusivamente cuando se advierta prima facie que la providencia proferida por un tribunal de cierre contiene una decisión abiertamente incompatible con la Constitución la tutela será procedente, sin que en ningún caso la mera diferencia de criterios constituya una razón válida para justificar la intervención del juez constitucional, por cuanto: “La tutela contra providencias judiciales de las altas Cortes es más restrictiva, en tanto: ‘sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional.
En los demás eventos los principios de autonomía e independencia judicial, y especialmente la condición de órganos supremos dentro de sus respectivas jurisdicciones, exigen aceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias aún cuando el juez de tutela pudiera tener una percepción diferente del caso y hubiera llegado a otra conclusión”. 11) En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en cuanto a la providencia judicial se refiere, por las razones hasta aquí expuestas. 2.2 Caracterización de mora judicial En cuanto a la mora, la Sala debe afirmar que, en diferentes oportunidades, la Corte Constitucional2 resaltó la importancia de que los jueces dicten las providencias dentro de los términos legales con el fin de evitar que se vulneren los derechos fundamentales del debido proceso y del acceso a la administración de justicia. 2 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, sentencia T-052 de 22 de febrero de 2018, 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela Sin embargo, también señaló que, en la mayoría de los casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable a las actuaciones de los funcionarios judiciales, sino a las dificultades que debe afrontar la Rama Judicial por el exceso de carga laboral o de congestión judicial y la complejidad de los asuntos, entre otras, lo cual justifica, de cierto modo, el retardo para adelantar alguna actuación. En esa medida, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada es preciso tener en cuenta i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) el análisis global del procedimiento.
Por su parte, el Consejo de Estado3 manifestó que existen condiciones estructurales en la Rama Judicial no imputables a los jueces que producen congestión y lentitud en los despachos que dificultan la resolución oportuna de los asuntos. En conclusión, todo ciudadano tiene derecho a una pronta y oportuna resolución de sus solicitudes; por lo cual, para que se estructure una violación del derecho fundamental del debido proceso u otro, por el incumplimiento de los términos judiciales, resulta imprescindible analizar i) si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora y ii) si la tardanza es imputable a la dilación en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. 2.4 Análisis de la mora judicial en el caso concreto 1) En este caso, de entrada, la Sala advierte que tampoco puede afirmarse que haya existido una mora judicial injustificada que vulnere el derecho al plazo razonable pues, a partir del examen del expediente y de las pruebas aportadas por las partes, se advierte que el recurso de apelación fue recibido por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 2024, admitido mediante auto del 28 de octubre de ese mismo año y decidido en segunda instancia el 16 de mayo de 2025. 2) Tales actuaciones evidencian que el trámite se desarrolló dentro de un término razonable, en atención a la naturaleza del proceso y la carga procesal que recae sobre los despachos judiciales. 3 Consejo de Estado, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicación: 11001-03-15-000-2014-01444-00, MP Jorge Octavio Ramírez. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela 3) Así las cosas, no se configura una dilación injustificada ni un retardo atribuible a la autoridad judicial, pues el tiempo transcurrido entre la recepción del expediente para surtirse el trámite de la apelación y la emisión del fallo se enmarca dentro de unos términos razonables. 4) En consecuencia, carece de sustento la afirmación del accionante en torno a una supuesta “justicia tardía”, pues no se acreditó la existencia de una demora anormal, irrazonable o imputable a los jueces naturales del proceso. 5) Si lo que pretendía el accionante era cuestionar el retardo que conllevó la decisión de primera instancia por parte del tribunal cuando menos debió demandar a dicha autoridad judicial; empero, como se advierte con claridad en su escrito únicamente cuestionó las decisiones de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en todo caso, aun si se admitiera que el proceso tardó más de lo normal en el curso de la primera instancia lo cierto es que dicho debate carecería de actualidad.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en lo relacionado con los defectos sustantivo y por violación directa de la Constitución, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase el amparo en relación con los argumentos sobre la mora judicial, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-06642-00 Actor: Luis Eduardo Orduz Acción de tutela 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.