Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: LUIS HUMBERTO CASTRILLÓN RODRÍGUEZ Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN Auto que acepta impedimento Decide la Sala de Decisión el impedimento para actuar en el proceso de la referencia manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Luis Humberto Castrillón Rodríguez presentó acción de tutela en contra de la providencia de 31 de mayo de 2021, proferida por la Sala Veinticinco Especial de Decisión del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de revisión con radicado número 11001-03-15-000-2021-00849-00, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. 2.
A través de escrito de 15 de diciembre de 2021, los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestaron encontrarse incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Valga resaltar que el expediente de la referencia ingresó al despacho sustanciador el 10 de febrero de 2022, luego de la remisión del expediente que efectuó la Secretaría General de la Corporación con ocasión de las manifestaciones de impedimento a las que se alude en el párrafo anterior. 4. El despacho sustanciador del presente proceso, mediante auto de 11 de febrero de 2022, ordenó el sorteo de tres (3) conjueces con el propósito de que hubiese el quórum necesario en el presente asunto.
En cumplimiento de lo anterior, fueron seleccionados, para tal efecto, los doctores Alfredo Beltrán Sierra, Sergio González Rey y Juan Carlos Henao Pérez. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez 2 II.- CONSIDERACIONES 5.
El impedimento es un mecanismo jurídico dirigido a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. 6. Esta institución procesal tiene fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad a la cual se llega, sólo en cuanto sea posible garantizar que el funcionario judicial procede y juzga con absoluta rectitud. 7.
Sobre este punto, la Sala advierte que a partir de la sentencia C-390 de 1993, de la Corte Constitucional, se diferencia entre causales objetivas y subjetivas de impedimento, incluyéndose en la segunda categoría la amistad íntima, por cuanto la misma depende del criterio subjetivo del fallador, dada la discrecionalidad en su apreciación. 8.
En materia de acciones de tutela los impedimentos y recusaciones se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal, en virtud de lo previsto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 19911. 9. Descendiendo al sub judice, se tiene que los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López manifestaron encontrarse impedidos para actuar dentro del caso de autos, luego de afirmar que tienen un interés directo en los resultados de la presente controversia, en tanto que suscribieron «la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario en mención y frente a la cual se instauró el referido recurso extraordinario, que ahora es objeto de la presente solicitud de amparo». 10.
Para resolver lo pertinente, es necesario poner de relieve que la causal de impedimento prevista en el numeral 1° de artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, dispone lo siguiente: […] Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…) 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal […].
(negrilla lo resalta la Sala) 11. Ahora bien, la Sala de Decisión advierte que, efectivamente, la circunstancia expuesta por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña 1 “ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente”.
(Se destaca) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11007-00 Accionante: Luis Humberto Castrillón Rodríguez 3 Garzón y Oswaldo Giraldo López se enmarca en la causal de impedimento invocada, dado que a los referidos funcionarios les asiste un interés directo en el caso que nos ocupa, consistente en que la decisión en la que participaron -y que fue objeto del recurso extraordinario de revisión que se censura en el proceso de la referencia- se mantenga incólume. 12.
Por lo anterior resulta procedente declarar fundado el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los doctores Hernando Sánchez Sánchez, Nubia Margoth Peña Garzón y Oswaldo Giraldo López, magistrados de la Sección Primera de la Corporación y, como consecuencia de ello, se dispone separarlos del conocimiento de la presente acción de tutela.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente inmediatamente al despacho del magistrado ponente para los fines procesales pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ALFREDO BELTRÁN SIERRA Consejero de Estado Conjuez Presidente JUAN CARLOS HENAO PÉREZ SERGIO GONZÁLEZ REY Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por los integrantes de esta Sala de Decisión en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P (18)