CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., primero (1) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-02 (74.189) Demandante: Judith Baute de Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa El despacho decide1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 29 de agosto del 20242, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B. I. PROVIDENCIA IMPUGNADA 1.
Corresponde a la providencia antes indicada, mediante la cual el a quo decidió no aprobar y rehacer la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; en su lugar, la fijó en la suma de $23’774.147,4 -por concepto de agencias en derecho impuestas en primera y segunda instancia-. 2.
Para ello, expuso que: i) el 0,5% de las pretensiones de la demanda corresponde a la suma de $20’294.147,4 (condena en costas por concepto de agencias en derecho impuesta en primera instancia), y ii) en la sentencia de segunda instancia se condenó en costas por 3 SMLMV, que para la fecha de ejecutoria de la providencia equivalen a $3’480.000.
Impugnación 3. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación3. Señaló que el monto fijado en la sentencia de primera instancia por concepto de costas resulta excesivo, toda vez que las pretensiones de la demanda no fueron analizadas de cara al material probatorio, debido a la declaratoria de la caducidad de la acción4. 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 125 del CPACA. 2 La impugnación se presentó de forma oportuna, en tanto que el auto se notificó por estado electrónico 30 de agosto de 2024 (índice 103 Samai del Tribunal), y aquella se radicó el 2 de septiembre de 2024.
El expediente ingresó al despacho el 5 de marzo de 2026. 3 Obra a índice 104 del aplicativo Samai del Tribunal 4 Al respecto, indicó: “…los efectos de una declaratoria del fenómeno de caducidad implican que, como demandantes, perdimos la posibilidad de demandar los actos cuestionados, luego, el derecho a presentar reclamaciones y/o pretensiones económicas estaba extinguido.
Por tanto, si no se tenía el derecho a reclamar, como bien lo determinó el Consejo de Estado, resulta totalmente injusto e inadmisible que las pretensiones plasmadas en la demanda puedan ser consideradas válidas para el cálculo de las costas judiciales, al ser un monto que, al adolecer de análisis en sede de instancia, este resulta a todas luces estéril e intrascendente, en la medida en que, por no existir el derecho de reclamo, las pruebas que soportaban los daños reclamados NO fueron valoradas y en consecuencia no se ratificaron comprobaron…”.
Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-02 (74.189) Demandante: Judith Baute De Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 2 4. Agregó que la única prueba solicitada por la parte demandada fue un dictamen pericial, la cual fue admitida y decretada, cuyo costo fue asumido en su totalidad por la parte actora; por tanto, no hubo un “desgaste desproporcionado” para el análisis de pruebas, ni generó un costo injustificado para los demandados, más allá de la defensa técnica. 5.
Señaló que la representación judicial de las entidades demandadas estuvo a cargo de un abogado de su planta de personal y que las actuaciones de sus apoderados fueron escasas, razón por la cual se debía reconsiderar el monto de la condena, atendiendo a la realidad material acreditada en el proceso5 y no a partir del valor de las pretensiones de la demanda.
Finalmente, pidió que se tenga en consideración la situación de la recurrente al ser una adulta mayor y cabeza de familia. 6. Mediante auto del 12 de febrero de 2026, el Tribunal decidió no reponer la providencia recurrida, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 3° del artículo 365 del CGP. Señaló que la condena en costas tiene como finalidad compensar la actividad profesional desplegada por la parte vencedora y el riesgo económico asumido desde la presentación de la demanda, sin que su procedencia dependa de la valoración probatoria realizada en el proceso.
Así mismo, precisó que para efectos de la imposición de costas y agencias en derecho, basta acreditar el desarrollo de actuaciones de defensa judicial. II. CONSIDERACIONES 7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, mediante auto del 31 de mayo de 20226, unificó su jurisprudencia para establecer que la providencia que aprueba la liquidación de costas procesales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo es apelable, con fundamento en el numeral 5 del artículo 366 del CGP7 -aplicable por remisión del artículo 188 del CPACA-. 8.
En este asunto se cuestiona la providencia que improbó y rehízo la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El numeral 5 del artículo 366 ejusdem prevé que es apelable el auto que aprueba la liquidación de costas y esta Corporación ha precisado que la actuación que rehace dicha liquidación produce los mismos efectos materiales, por 5 Como: “i) la pérdida del derecho de propiedad sobre el bien inmueble que tenía la actora, ii) la existencia de fallas en el servicio, iii) su condición personal como mujer de la tercera edad, viuda y madre cabeza de familia y iv) lo exagerada que resulta esta otra condena a ella, por el hecho de acudir a la administración en busca de justicia”. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 31 de mayo de 2022, rad. 11001- 03-15-000-2021- 11312-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. 7 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.
La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo.” Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-02 (74.189) Demandante: Judith Baute De Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 3 tanto, al resultar sustancialmente idénticas, esta última providencia también es susceptible de ser controvertida a través del recurso de apelación8. 9.
Precisado lo anterior, se encuentra que en la sentencia del 13 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se condenó en costas a la parte demandante. Por concepto de agencias en derecho se fijó lo equivalente al 0,5 % del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2023. 10.
Al decidir la impugnación presentada contra la anterior determinación, en sentencia del 8 de mayo de 2023, esta Corporación indicó que la condena en costas dispuesta por el Tribunal era procedente, en tanto las pretensiones de la demanda fueron negadas -artículo 365 del CGP-. Por tanto, dispuso que no sería objeto de modificación. Así mismo, condenó en costas en segunda instancia a la parte actora, por concepto de agencias en derecho9. 11.
El artículo 366 del CGP10 indica que el secretario al momento de realizar la liquidación deberá tener en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto; lo que significa que debe ceñirse a lo dispuesto por el juez al momento de condenar. Así, al determinarse en primera instancia que las agencias en derecho corresponderían al 0,5 % del valor de las pretensiones de la demanda con fundamento en lo previsto en el Acuerdo 1887 de 2003, aquél debía sujetarse a ese parámetro -que no fue cuestionado por el interesado en su oportunidad-. 12.
El Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 dispone que, para fijar las agencias en derecho, debe tenerse en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias relevantes. 13. Bajo estos parámetros, el mencionado Acuerdo, en su artículo sexto, dispuso que en lo contencioso administrativo las agencias en derecho en primera instancia se fijan hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. En ese sentido, el reconocimiento equivalente al 0,5% resulta acorde con los criterios de razonabilidad y equidad, máxime cuando en la decisión cuestionada 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Octava Especial de Decisión, providencia del 9 de febrero de 2026, radicado 11001-03-15-000-2022-04430-00, M.P. Claudia Rodríguez Velásquez: “En el presente caso, se cuestiona el auto del 7 de junio de 2024, mediante el cual la consejera sustanciadora improbó la liquidación de costas hecha por la Secretaría General del Consejo de Estado y la rehízo en su integridad.
Si bien, el numeral 5º del artículo 366 del Código General del Proceso, disposición a la que remite el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011, prevé que el auto que aprueba la liquidación de costas es apelable, la actuación del despacho, al rehacer completamente la liquidación, tiene los mismos efectos que un auto aprobatorio, por lo tanto, dicha decisión es susceptible de impugnación.” 9 En se sentido, en la sentencia de segunda instancia del 8 de mayo de 2023, se indicó: “TERCERO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, para lo cual se fija por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a tres (3) S.M.L.M.V.”. 10 “Artículo 366.
Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2.
Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso.” Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-02 (74.189) Demandante: Judith Baute De Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 4 se rehízo la liquidación y se modificó el monto de las agencias en derecho de la primera instancia de $40’588.294,80 a $20’294.147,4, suma que corresponde al 0,5 % del valor total de las pretensiones de la demanda. 14.
De otra parte, vale destacar que el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este asunto, la entidad demandada designó abogados que ejercieron la defensa judicial de sus intereses. 15. Esta Corporación ha determinado que aún en los eventos en que el apoderado haga parte del equipo de planta de la entidad, se tendrá que fijar agencias en derecho para retribuir su actuación, pues el hecho de que no haya realizado pagos adicionales a su salario no enerva la causación de las agencias como parte de la condena en costas11, pues estas se fijan a favor de la entidad o sujeto procesal para retribuir la gestión realizada en el litigio, independientemente de la modalidad de contratación del profesional del derecho. 16.
Adicionalmente, se precisa que independientemente de las actuaciones procesales que realicen los abogados, la fijación de agencias en derecho responde a unos criterios previstos en el Código General del Proceso y en los lineamientos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Bajo esa línea, se evidencia que el tope establecido por ese concepto en primera instancia estuvo acorde con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003. 17.
Finalmente, conviene señalar que las condiciones alegadas por el recurrente relativas a que la demandante es adulta mayor y mujer cabeza de familia no constituyen criterios previstos por la norma para fijar o modificar la condena en costas ni para tasar las agencias en derecho. De existir dificultades económicas para asumir los gastos del litigio, la interesada contaba con la posibilidad de solicitar el amparo de pobreza (artículo 151 del CGP). 18.
No hay lugar a imponer condena en costas derivada de esta apelación que se resuelve en forma desfavorable, pues no se encuentran causadas en tanto el proceso ya culminó12. 19. En mérito de lo expuesto 11 Entre otras: Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 6 de noviembre de 2020, expediente 25000-23-36-000-2015-00547-02 (60244), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico;
Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 10 de septiembre de 2021, expediente 20001-23-33-000-2018-00095-01(66581), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 12 En igual sentido, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, providencia del 4 de agosto de 2025, rad. 76001-23-33-000-2013-00044-02 (73.167), y del 23 de febrero de 2026, rad. 25000-23-36-000-2019-00141-03 (73.984), M.P. José Roberto Sáhica Méndez Radicación: 25000-23-36-000-2016-02536-02 (74.189) Demandante: Judith Baute De Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa 5 III.
R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 29 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF