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11001031500020230171000Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2023-04-10

Radicación interna: 2666 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Departamento Administrativo De La Defensoria Del Espacio Publico·Demandado: Providencia De 25 De Abril De 2019 Roferida Por La Seccion Primera Del Consejo De Estado

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO – DADEP-.

Demandado: ASOCIACION PROVIVIENDA DE TRABAJADORES Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN TEMA: Recurso extraordinario de revisión / Auto inadmisorio del recurso – Caducidad –Rechazo. La Alcaldía Mayor de Bogotá -Distrito Capital de Bogotá -Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP- presentó recurso extraordinario de revisión1 contra la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de abril de 2019, por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado número 25000-23-24-000-2004- 00366-02.

I.

ANTECEDENTES I.1. Proceso ordinario que dio origen a la sentencia objeto del presente recurso extraordinario La Asociación Provivienda de Trabajadores presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Distrito Capital, para que se declarara la nulidad de varios actos administrativos y “como consecuencia de la anterior nulidad, se declare que el Lote N° 2 de la Manzana 124 del barrio Carvajal junto con la edificación allí existente, identificado en su frente con el N° 1 En forma electrónica, como se evidencia a índice 2 de Samai. 2 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: José Alcaldía Mayor de Bogotá-DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 66B-21 de la Calle 37 B Sur de la ciudad de Bogotá D.C., es propiedad privada y exclusiva de la Asociación Provivienda de Trabajadores a quien se le debe restablecer el derecho que tiene de usar, utilizar y usufructuar el citado inmueble como tenedor, poseedor y propietario como lo hacía antes de proferirse y ejecutarse la actuación administrativa que ahora se demanda”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, en sentencia del 27 de febrero de 2012, negó las pretensiones de la demanda, y la Sección Primera del Consejo de Estado, como juez de segunda instancia, en providencia del 25 de abril del 2019, revocó la decisión y, en su lugar, accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.

Del recurso extraordinario de revisión y su trámite El 10 de abril de 2023, la Alcaldía Mayor de Bogotá -Distrito Capital de Bogotá - Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP- presentó recurso extraordinario de revisión, con fundamento en causales previstas en los numerales 1, 6 y 8 del artículo 250 C.P.A.C.A., en los que se dispone: Artículo 250.

Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

( ) 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. ( ) 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 3 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: José Alcaldía Mayor de Bogotá-DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Este Despacho, por auto del 20 abril del 20232, con fundamento en lo prescrito en el artículos 252 del CPACA3, inadmitió la demanda y otorgó a la parte interesada el término de cinco días para que allegara al plenario el poder que facultaba al abogado a presentar el presente recurso extraordinario de revisión. La parte demandante, con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado, el 25 de mayo de 20234 radicó vía correo electrónico, memorial de subsanación, aportando poder.

CONSIDERACIONES: 1. Régimen Jurídico Aplicable y competencia Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del recurso extraordinario de revisión -10 de abril de 2023- las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tal como se deduce del régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308, que señala: Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia (…). 2. Competencia del Ponente De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al Ponente le corresponde dictar, en los asuntos de única instancia, las providencias tanto de carácter interlocutorio como de trámite5. 2 Visible a índice 4 dl Samai. 3 Artículo 252: “(…) con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder (…)”. 4 De manera oportuna, dentro del término concedido para subsanar la demanda. 5 “ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”. 4 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: José Alcaldía Mayor de Bogotá-DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Por lo anterior, el Despacho concluye que, por tratarse de una actuación de tales condiciones, es el competente para pronunciarse respecto de la admisión o no del recurso extraordinario de revisión. 3.

Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión En virtud de lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, dictadas por los jueces administrativos, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, siempre que se configuren las causales previstas en el artículo 250 de la referida norma.

Este recurso da lugar a un nuevo trámite, de ahí que no constituya una nueva instancia ni comporte el replanteamiento de temas ya debatidos; pues, se trata de un proceso distinto a aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha sostenido lo siguiente: El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)6. Es claro que el recurso extraordinario de revisión no está instituido para cuestionar la sentencia proferida dentro de un proceso ordinario, por ser desfavorable a alguna de las partes, sino que resulta procedente solo en determinadas y especiales circunstancias taxativamente consagradas en la ley.

En relación con la oportunidad el artículo 250 del CPACA dispone que el recurso extraordinario de revisión se debe interponer así: 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de agosto de 2014, expediente 2013-02110. 5 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: José Alcaldía Mayor de Bogotá-DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Causal Término Cómputo Causales 3 y 4.

Un (1) año A partir de la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. Causal 7. Un (1) año A partir de la ocurrencia de los hechos que motiven la causal. Causal del artículo 20 de la Ley 797 de 20037. Cinco (5) años Contados a partir de i) la ejecutoria de la providencia judicial o ii) desde el perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; según el caso.

Para las causales 1, 2, 5, 6 y 8. Un (1) año Siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. 2. Caso concreto La apoderada del DADEP manifiesta que el recurso extraordinario de revisión fue interpuesto en término, porque al presente asunto se le debe aplicar la excepción legal contenida en el literal b del numeral 1 del artículo 164 del CPACA8, que establece que la oportunidad para instaurar acciones judiciales en las que se pretenda “la protección de bienes públicos”, no se encuentra condicionada a los términos de inmediatez, prescripción extintiva ni de caducidad, dado que “la citada disposición normativa encuentra fundamento en el carácter imprescriptible de los bienes públicos, indisponibles e irrenunciables, lo que genera la inoperancia del fenómeno jurídico de la inmediatez, prescripción o caducidad como consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la jurisprudencia para el ejercicio del recurso objeto de estudio”9. 7 Ley 797 de 2003.

Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 8 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables. (…) 9 “En conclusión, como resultado de la excepción contenida en la citada disposición normativa, en lo establecido por la jurisprudencia, y sumado a lo demostrado en la acción popular radicada bajo el número de expediente 11001-33-31-034-2008-00322-008, en la que se logró establecer que el predio objeto de debate judicial corresponde a un bien de naturaleza pública y sobre el cual el Distrito Capital de Bogotá ostenta la titularidad plena del derecho de dominio -según reposa en el FMI 50S- 6 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: José Alcaldía Mayor de Bogotá-DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Con el fin de dilucidar si es procedente la solicitud de la parte accionante resulta pertinente exponer en forma sucinta el tema del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y la decisión que la Sección Primera de esta Corporación tomó en la sentencia que ahora se solicita revisar.

En el presente asunto la Asociación Provivienda de Trabajadores presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo - CCA, en contra del Distrito Capital – Alcaldía Mayor de Bogotá, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: - La Resolución 410-02 del 9 de agosto de 2002, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy, mediante la cual se declaró “como contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por Silvia Elena Vargas Téllez, o por quien haga sus veces, por la indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B-21, barrio Carvajal demarcado de conformidad con los planos B 16/4-18 al B 16/4-29 y la Resolución 85 de marzo de 1986 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital” y se ordenó a dicha asociación “restituir a la Defensoría del Espacio Público el bien descrito en el artículo anterior” - La Resolución 481 del 23 de septiembre de 2002, proferida por la Alcaldía Local de Kennedy, que confirmó en su totalidad la anterior resolución. - El acto administrativo 575 del 10 de octubre de 2003 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa que aclaró la Resolución 410-02 de 9 de agosto de 2002, en el siguiente sentido “Declarar como contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, representada legalmente por Silvia Elena Vargas Téllez, o quien haga sus veces por indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la Calle 37B Sur No. 66B – 21 barrio Carvajal, acorde con los planos oficiales B 16/4-24 al B 16/4-30, aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y la 40377390 y en las anotaciones 1387 y 1388 del FMI matriz 50S-313923-, se configura la absoluta improcedencia de la aplicación del fenómeno jurídico de la expiración del término perentorio para el ejercicio del recurso extraordinario de revisión.” 7 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: José Alcaldía Mayor de Bogotá-DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 Resolución 85 de marzo de 1986, escrituras públicas 1995 y 2896 de 2001 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá D.C.” - El acto administrativo 694 del 23 de diciembre de 2003, proferido por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Secretaría de Gobierno – Consejo de Justicia – Sala Administrativa, que confirmó el anterior acto aclaratorio.

Las anteriores pretensiones de nulidad fueron desatadas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en segunda instancia, con la providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 25 de abril del 2019, decisión que ahora se solicita revisar mediante este recurso extraordinario. Esta última decisión dispuso la nulidad de los actos administrativos enunciados, que básicamente habían declarado como contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores, por la indebida ocupación del bien de uso público ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B-21, barrio Carvajal demarcado de conformidad con los planos B 16/4-18 al B 16/4-29 y la Resolución 85 de marzo de 1986 del Departamento Administrativo de Planeación y como restablecimiento del derecho ordenó la restitución del bien inmueble a la sociedad demandante.

En la misma decisión se precisó que se había decidido sobre “la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró contraventora a la Asociación Provivienda de Trabajadores y se le ordenó restituir el bien, lo que no significa que la controversia existente sobre la naturaleza del mencionado predio quede zanjada, pues para tal efecto los interesados pueden acudir a los mecanismos judiciales pertinentes”.

Lo anterior porque los “asuntos como la definición de la titularidad del inmueble y su propiedad son competencia de la jurisdicción ordinaria a través de acciones como las posesorias y la reivindicatoria, si lo estiman pertinente” y reiteró que uno de los errores del Distrito Capital consistió en que, “a través de los actos acusados, pretendió resolver a su favor y por su propia mano la controversia existente alrededor del predio, en lugar de acudir a las acciones judiciales pertinentes para tal efecto, de manera tal que tampoco resulta procedente que a través de la revisión de la legalidad de los mencionados actos administrativos, se obvien los 8 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: José Alcaldía Mayor de Bogotá-DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011 mecanismos especializados para definir y proteger el dominio del bien, que también puede ejercer la parte demandante”.

Lo pretendido por el legislador con la excepción dispuesta en el literal b del numeral primero del artículo 164 del CPACA, es que cualquier persona, en cualquier tiempo, pueda demandar los actos administrativos de carácter particular a través de los cuales estuvieran involucrados los bienes del Estado que por su naturaleza de uso público tienen como característica esencial su inajenabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

La norma enunciada no puede ser aplicada al presente asunto porque hasta la fecha el bien ubicado en la Calle 37B Sur N° 66B-21, barrio Carvajal, no ha sido declarado de uso público, es más, en este momento, de acuerdo con lo decidido en la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 25 de abril de 2019, el inmueble debió ser restituido al particular y se aclaró que todos los asuntos que giren en torno a la naturaleza del mismo, deben ser debatidos ante la jurisdicción ordinaria.

Como no resulta de recibo lo manifestado por la parte demandante, el Despacho procede a efectuar el cómputo del término para la interposición oportuna del presente recurso extraordinario de revisión. La sentencia recurrida proferida por la Sección Primera de esta Corporación el 25 de abril de 2019, cobró ejecutoria el 24 de mayo del mismo año10.

Dado que las causales alegadas fueron las establecidas en los numerales 1, 6, y 8 del artículo 250 del CPACA, el término para la interposición del recurso extraordinario de revisión venció el 25 de mayo de 2020. Así las cosas, en vista de que la parte actora presentó el recurso el 10 de abril del 2023, el Despacho concluye que su interposición se tornó extemporánea, razón por la cual será rechazado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA adicionado por el art. 69 de la Ley 2080 de 2021.

En mérito de lo expuesto, se 10 Como se evidenció al consultar el proceso en edictos en la plataforma Samai. 9 Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01710-00 Actor: José Alcaldía Mayor de Bogotá-DADEP Demandado: Asociación Provivienda de Trabajadores Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión – Ley 1437 De 2011

RESUELVE

Primero: Rechazar el recurso extraordinario de revisión presentado por Alcaldía Mayor de Bogotá – Distrito Capital de Bogotá -Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Ejecutoriada la anterior providencia, remitir las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que hagan parte del proceso 25000- 23-24-000-2004-00366-00 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada