www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero Accionados: Consejo Superior de la Judicatura y otros1 Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la señora Mayerlin Contreras Romero, quien actúa por conducto de apoderada, contra la providencia del 25 de septiembre de 20252 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela en relación con el ejercicio del derecho de petición frente al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, negó la solicitud de amparo frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y declaró improcedente la acción de tutela en contra de los señores Martha Inés Montaña Suárez, José Guarnizo Nieto, Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. De acuerdo con el escrito de tutela,3 la señora María Isabel Ducuara Chamorro, quien adujo ser la actual pareja sentimental de la accionante y actúa como su apoderada debido a su condición médica4, informó que, en ejercicio de dicha representación, presentó el 28 de octubre de 2024 una denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación. En dicha denuncia, instaurada en nombre de la señora Mayerlin Contreras Romero, se le atribuyeron a los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez los presuntos delitos de: «secuestro, desaparición forzada, genocidio, delitos de lesa humanidad, tortura, desplazamiento forzado, abuso sexual y actos de discriminación», de los cuales supuestamente habría sido víctima la accionante. 3.
La apoderada indicó que la accionante fue presuntamente raptada a los tres 1 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez 2 Índice 46 del aplicativo SAMAI. 3 Presentada el 2 de mayo de 2025. 4 Paciente psiquiátrica diagnosticada con TAB.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 años por las personas citadas5 y advirtió, además, que existían contradicciones en su registro civil de nacimiento y su cédula de ciudadanía, que afectaban su identidad6, circunstancia que endilgó también al señor Contreras Garzón7. 4.
Adicionalmente, señaló que la señora Contreras Romero contrajo matrimonio con el señor Fabio Alberto Figueredo Moreno, con quien tuvo una hija llamada Dilian Tatiana Figueredo Contreras, y que ambos fueron denunciados por violencia intrafamiliar8 ante la Fiscalía General de la Nación. Señaló que, durante ese matrimonio, aparecieron los presuntos padres biológicos9 de la actora, pero su entonces esposo, el señor Figueredo Moreno, los amenazó10, impidiéndoles establecer contacto o asumir cualquier responsabilidad. 5.
Manifestó que la accionante continuaba afiliada al régimen subsidiado y no recibía los presuntos beneficios que le corresponderían por la condición y la alta dignidad de sus presuntos padres biológicos. Indicó que la última valoración psiquiátrica de la señora Contreras Romero se realizó el 10 de abril de 2025 con un médico particular, debido a la falta de acceso a citas por el sistema público, y que dicha atención tuvo que ser sufragada por la apoderada. 6.
Sostuvo que posteriormente presentó nuevas denuncias ante la Fiscalía contra los señores Moisés Contreras y Aurora Romero, así como contra los magistrados Montaña Suárez y Guarnizo Nieto, pero que los procesos fueron nuevamente archivados. 7. Indicó que, a continuación, radicó dos derechos de petición11, los días 5 y 21 de noviembre de 2024, ante el Juzgado 22 Penal de Control de Garantías, sin que fueran contestados ni se adelantaran actuaciones al respecto. 8.
Finalmente, expuso que la magistrada Martha Inés Montaña Suárez, señalada como presunta madre biológica de la señora Contreras Romero, trabajaba actualmente en la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, donde conoció del proceso disciplinario 2022-002837-00, en el cual, la disciplinada es la señora María Isabel Ducuara Chamorro, apoderada de la accionante en la presente acción de tutela. 5 De quienes adujo, basada en lo que le manifestó la señora Contreras Romero, que no serían sus padres biológicos, pese a haberla registrado con sus apellidos para justificar el presunto secuestro 6 La apoderada sostuvo que existían dos registros civiles de nacimiento contradictorios: uno en Gachalá Cundinamarca y otro en Bogotá, con inconsistencias en fechas, lugares y certificaciones médicas a lo que se sumaba que la señora Contreras Romero poseía cuatro cédulas diferentes, dos en físico y dos en fotocopias, con datos de nacimiento distintos, mientras Fabio Figueredo retenía otras cédulas en su poder, lo que reforzaba la irregularidad en su identidad. 7 Adicionalmente, la abogada sostuvo que la señora Mayerlin Contreras Romero fue víctima de abuso sexual por parte del señor Moisés Contreras Garzón a los 8 y a los 12 años, pero adujo que, no obstante, aunque estos presuntos hechos fueron denunciados ante la Fiscalía bajo la Ley 600 de 2000, el caso fue archivado por prescripción, sin considerar su condición psiquiátrica, la cual demostraba en su sentir, que el abuso fue causa directa de su enfermedad mental. 8 Estos hechos, según lo expuesto por la parte actora, fueron denunciados ante las comisarías de Quiroga y Puente Aranda, y posteriormente remitidos a la Fiscalía General de la Nación. 9 Supuestamente los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y José Erasmo Guarnizo Nieto. 10 Versión que supuestamente corroboró una testigo, la señora Cecilia Sánchez Torres. 11 Solicitando que el juzgado avocara conocimiento de la denuncia penal presentada el 28 de octubre de 2024, la cual había sido archivada por la Fiscalía, y que, en consecuencia, citara a los magistrados Montaña Suárez y Guarnizo Nieto para rendir versión; alegando que no obtuvo respuesta alguna por parte de la autoridad judicial referida.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.2. Fundamento jurídico 9. Del escrito de tutela, cuyo contenido resulta impreciso y carente de coherencia, se advierte que no es posible identificar con claridad la causa concreta de la presunta vulneración de los derechos fundamentales pese a que la parte actora invocó trasgredidos los derechos a la igualdad, petición, seguridad jurídica y buena fe, acceso a la administración de justicia y su derecho a una familia, pues la parte actora no precisó el hecho concreto que configuraría la afectación constitucional ni el nexo entre tales derechos y la conducta atribuida a cada entidad y persona demandada. 10.
La acción se dirigió simultáneamente contra diversas autoridades y particulares, sin delimitar el rol específico de cada uno ni el vínculo entre sus actuaciones y la afectación constitucional alegada. No obstante, se infiere que la parte actora pretende sustentar la vulneración en cuatro aspectos diferenciados: 11. En primer lugar, frente al Juzgado 22 Penal de Control de Garantías de Bogotá, la actora afirmó que dicha autoridad no respondió algunas peticiones radicadas el 5 y 11 de noviembre de 2024, lo cual se interpretaría como una eventual afectación del derecho fundamental de petición, si ello fuera de recibo. 12.
En segundo lugar, respecto de los señores Martha Inés Montaña Suárez y José Guarnizo Nieto, la accionante sostuvo que existe una “omisión de reconocerla como hija biológica”; sin embargo, ello no constituye un derecho fundamental exigible por vía de tutela ni se derivan de esta afirmación pretensiones constitucionales concretas. 13.
En tercer lugar, la actora parece atribuirle a la Fiscalía General de la Nación una presunta inacción frente a las denuncias instauradas contra los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez, aunque no precisó el acto u omisión concreto que configuró una transgresión de orden constitucional. 14. Finalmente, en relación con el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la presunta vulneración se fundamentó en la eventual imposición de una sanción disciplinaria a la apoderada de la accionante, quien afirma ser su pareja y único soporte económico12, lo cual constituye una hipótesis futura e incierta, carente de afectación real, actual y directa. 15.
A ello se suma el alegato de que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial debía ordenar el impedimento de la magistrada Montaña Suárez, sin demostrar en qué medida dicha situación afecta un derecho fundamental de la tutelante. 2.3. Pretensiones 16. Con fundamento en lo anterior, solicitó: 12 La apoderada de la señora Contreras Romero, afirmó que una eventual sanción en su contra dejaría a la accionante sin quien vele por su cuidado, profundizando su estado de vulnerabilidad, ya que es la persona que se encarga de sufragar sus gastos.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «1. Tutelar los derechos fundamentales de MAYERLIN, por tener derecho a su verdadera familia. 2. Ordenar a quien corresponda abrir investigación penal con el fin de garantizar el derecho a la verdad y justicia. 3.
Respetuosamente solicito que los honorables magistrados doctora Diana Alexandra Remolina Botía, como presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y los magistrados MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO, como presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y vicepresidente honorable magistrado Carlos Arturo Ramírez Vásquez, sean quienes presidan dicha investigación, teniendo en cuenta que hay magistrados que se encuentran involucrados en el tema, y esto nos da credibilidad y transparencia de la justicia. 4.
CITAR a los padres biológicos de MAYERLIN, a la honorable magistrada Dra. Martha Inés Montaña Suarez, “(…)” quien labora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Despacho 006 “(…)”. CITAR al Honorable Magistrado Dr. José Erasmo Guarnizo Nieto “(…)”, quien labora en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Quindío Despacho 001 “(…)” para que den la versión sobre los hechos y lo que les pueda constar y reiterar lo acontecido. 5.
También se solicita que los padres biológicos de MAYERLIN le den los apellidos y la reconozcan como su hija ante la ley, con todas las prebendas que esto significa. 6. Se le solicita con todo respeto honorable magistrado (a) que el señor MOISES CONTRERAS GARZON y la señora AURORA DEL CARMEN ROMERO RAMIREZ, sean investigados y condenados por los daños que le causaron a MAYERLIN.» (SIC en toda la cita) 2.4.
Intervenciones 17. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto del 28 de mayo de 202513 a través del cual se ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al Juzgado Veintidós Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al señor Moisés Contreras Garzón y a la señora Aurora del Carmen Romero Ramírez como accionados y como terceros con interés en el resultado del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá; a la magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina de Bogotá, Martha Inés Montaña Suárez; y al magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Quindío, José Erasmo Guarnizo Nieto. 18.
Adicionalmente, reconoció personería a la abogada María Isabel Ducuara Chamorro, identificada con tarjeta profesional número 235.438 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la accionante y negó la solicitud de prueba testimonial, respecto a la citación de los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y José Erasmo Guarnizo Nieto, solicitada por esta última. 2.4.1.
El exmagistrado José Guarnizo Nieto14 dejó al criterio de la Sala el análisis constitucional de los hechos y pretensiones planteados. Sin embargo, manifestó su profunda sorpresa frente a lo narrado por la parte actora. 19. Señaló que desconoce totalmente a las personas mencionadas en el escrito de tutela, incluida la accionante Mayerlin Contreras Romero y la abogada María 13 Índice 10 del aplicativo SAMAI 14 Índice 17 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Isabel Ducuara Chamorro y enfatizó que no tiene vínculo alguno con ellas ni relación con los hechos expuestos. 20.
Precisó que a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez solo la conoció como colega hace aproximadamente 25 años, cuando ambos ejercían funciones disciplinarias. Destacó que, según la demanda, la supuesta hija tendría actualmente 47 años, dato que descartaría cualquier conexión con él. 21. Con base en lo anterior, manifestó que lo planteado en la tutela constituye una “farsa” encaminada a forzar el impedimento de la magistrada Montaña Suárez en un proceso disciplinario contra la abogada Ducuara Chamorro. 2.4.2.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de su presidente, el magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo manifestó que la tutela carece de claridad y que la petición dirigida al Juzgado 22 Penal de Control de Garantías no guarda relación alguna con las funciones que constitucional y legalmente ejerce esa autoridad judicial.
Adicionalmente, sostuvo que la presidencia verificó si existían quejas disciplinarias relacionadas con el juzgado mencionado, certificándose que no existía denuncia alguna presentada por la accionante o su apoderada. 22. Por otro lado, expresó su indignación y sorpresa por las afirmaciones de la actora, especialmente por pretender que se citen a declarar a magistrados sin competencia alguna y dentro de un trámite que no les corresponde.
En ese sentido, la Comisión también aclaró que la investigación disciplinaria con radicado 11001- 25-02-000-2022-02837-0015 es de competencia exclusiva de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 23. Recalcó que la Comisión Nacional solo interviene en segunda instancia y que cualquier pronunciamiento anticipado podría generar causales de recusación, lo que evidenciaba la improcedencia de lo solicitado. 24.
Señaló además que existía otra tutela en curso por los mismos hechos16, lo que configuraba abuso de las vías judiciales y vulnera los principios de economía y eficiencia procesal. Señaló que la actuación de la apoderada evidenciaba un comportamiento temerario, pues ambas tutelas buscaban lo mismo: presionar la citación de los magistrados Montaña Suárez y Guarnizo Nieto y objetar la falta de respuesta del Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá. 25.
Por tal motivo, la Comisión solicitó expresamente compulsar copias contra la apoderada de la accionante, por la posible comisión de temeridad conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, pidió que se ordene su 15 Proceso en el que la señora María del Pilar Rodríguez Mosquera actúa como quejosa y la apoderada judicial de la accionante, la señora María Isabel Ducuara Chamorro en calidad de investigada 16 Debe advertirse al respecto que la Sección Primera de esta corporación precisó en el numeral 3.3. del acápite 3 correspondiente al trámite de la acción de tutela de la sentencia de primera instancia de fecha 25 de septiembre de 2025, precisó que: “Por auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento dispuso la remisión de la tutela con el radicado 110013109002025-000107 “para unificación con acción de tutela 2025-02589”, la cual fue remitida por oficio del 13 de junio de 2025.
Por auto del 24 de julio de 2025 el despacho sustanciador de esta Sección dispuso “ARCHIVAR el expediente de la acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001 31 09 003 2025 000107 00” y “CONTINUAR el trámite de la presente acción de tutela identificada con el radicado nro. 11001-03-15-000-2025-02589-00”. Negrillas y subrayas de la Sala. – Lo anterior, en concordancia con el oficio remitido por el juzgado referido al despacho sustanciador el 11 de junio de 2025, índice 19 del aplicativo SAMAI.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 desvinculación del trámite, o en subsidio, que se declarara la improcedencia de la acción por falta absoluta de competencia y por las irregularidades advertidas. 2.4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura- Presidencia17, a través de la magistrada auxiliar Margarita María Becerra Dawson sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues sus funciones son exclusivamente administrativas y no disciplinarias. Adujo que la tutela no podía utilizarse para obligar a esa entidad a iniciar investigaciones que no le competían, por lo que la parte actora debía acudir ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, autoridad encargada de investigar a jueces y demás servidores judiciales.
En ese entendido, al carecer de competencia y no haber incurrido en una trasgresión ius fundamental, solicitó ser desvinculada de la acción. 2.4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial18, a través de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez solicitó rechazar el amparo invocado por la parte actora, al carecer de fundamento jurídico y fáctico.
La togada afirmó no conocer a la señora Contreras Romero, salvo por la referencia hecha por la abogada Ducuara en la audiencia del 22 de mayo de 2025 dentro de la investigación disciplinaria con radicado 2022-02837-00, por lo que nada le constaba sobre los hechos alegados. 26. Precisó que nunca ha visitado lugares donde vivió la accionante ni ha tenido relación alguna con el señor Fabio Alberto Figueredo Moreno, y negó ser la madre biológica o adoptiva de la accionante.
Expuso que su vínculo con la abogada Ducuara se limitó al proceso disciplinario referido, que estaba próximo a la emisión de fallo. Consideró que las afirmaciones de la tutela son falsas, fantasiosas y ofensivas, sin antecedente alguno dentro del trámite disciplinario. 27. Respecto del magistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, aclaró que solo han sido colegas desde 2004 y descartó cualquier relación personal de otra índole.
En ese entendido, resaltó la imposibilidad material de la supuesta filiación, pues la accionante tiene 47 años, lo que no guarda coherencia alguna con respecto a la fecha en que conoció al citado funcionario. Así las cosas, la magistrada señaló que la tutela pretendía a todas luces justificar un falso impedimento en su contra. 28. Adicionalmente, desvirtuó la fotografía aportada en la tutela, explicando que fue recortada y editada.
Aportó como prueba de ello la imagen original publicada el 22 de octubre de 2013 en El Universal de Cartagena, donde aparecen también Olga Fanny Pacheco Álvarez, Martha Camacho y otros magistrados, para demostrar que existió una manipulación dolosa por parte de la apoderada de la actora. 29. Expuso que conoce de la investigación disciplinaria seguida bajo el radicado 2022-02837-00 desde el 2 de mayo de 2023, sin que la disciplinada hubiese manifestado previamente ningún motivo de impedimento.
Al respecto, subrayó un escrito radicado el 16 de mayo de 2025, donde la señora Ducuara Chamorro pidió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ordenara su impedimento, alegando falsamente lazos familiares. Reiteró que nunca ha tenido relación con la accionante y que no existe causa legal para apartarla del estudio del asunto. 17 Índice 23 del aplicativo SAMAI. 18 Índice 27 del aplicativo SAMAI.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 30. Concluyó que la tutela es un intento “torticero” de interferir en el proceso disciplinario por lo que reiteró que se debía rechazar la solicitud de amparo y compulsar copias para que se investigara penal y disciplinariamente a la señora María Isabel Ducuara Chamorro por faltar a la verdad, manipular evidencia fotográfica y atentar contra su dignidad como magistrada, persona y mujer. 2.4.5.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 31. La Sección Primera del Consejo de Estado, concluyó que, aunque el escrito de tutela resultaba confuso y poco coherente, era posible identificar que la accionante atribuía vulneraciones derivadas de: (i) la falta de respuesta del Juzgado 22 Penal Municipal de Control de Garantías;
(ii) el presunto desconocimiento de una filiación biológica por parte de los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y José Erasmo Guarnizo Nieto; (iii) los supuestos daños ocasionados por Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez; y (iv) los efectos económicos que, según alegó, le generaría la sanción disciplinaria impuesta a su pareja dentro de la investigación disciplinaria seguida bajo el radicado 2022-002837-00. 32.
Asimismo, verificó que las solicitudes elevadas ante el Juzgado 22 Penal consistían en requerimientos propios de la función jurisdiccional, como avocar conocimiento de denuncias archivadas, ordenar citaciones, compulsar obligaciones alimentarias o proferir condenas contra particulares, razón por la cual el derecho de petición era improcedente conforme a la jurisprudencia que limita dicho derecho frente a actuaciones estrictamente judiciales. 33.
Por otra parte, señaló que la pretensión de obtener el reconocimiento de filiación por parte de los mencionados magistrados tampoco cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante dispone de los mecanismos ordinarios para promover acciones de filiación y no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el uso excepcional de la tutela. 34.
Igualmente, consideró improcedentes las solicitudes dirigidas contra los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero, por tratarse de reclamaciones de índole civil y penal que debían tramitarse mediante los mecanismos judiciales ordinarios, sin que la tutela sea el procedimiento idóneo. 35. Finalmente, la primera instancia determinó que no existía prueba alguna que permitiera atribuir al Consejo Superior de la Judicatura o a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la vulneración de derechos fundamentales de la accionante, motivo por el cual negó la tutela frente a tales autoridades. 2.6.
Impugnación 36. La parte actora impugnó la decisión de primera instancia afirmando, sin aportar prueba alguna de ello, que dentro del proceso disciplinario 2022-002837- 00 presuntamente se habría incurrido en un fraude procesal por la supuesta eliminación de una audiencia realizada el 28 de septiembre de 2023. Sostuvo que ese acto estaría relacionado con la presencia de la señora Mayerlin Contreras Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Romero durante dicha diligencia y con un supuesto nerviosismo de la magistrada Martha Inés Montaña Suárez19.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 37. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 38. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si con las actuaciones u omisiones atribuidas al Juzgado 22 Penal de Control de Garantías, al Consejo Superior de la Judicatura, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a los magistrados Martha Inés Montaña Suárez y José Erasmo Guarnizo Nieto, y a los terceros señalados20 se configuró una vulneración actual y probada de los derechos fundamentales a la igualdad, de petición, a la seguridad jurídica, a la buena fe, al acceso a la administración de justicia y al derecho a una familia, y si la acción de tutela es procedente frente a hechos imprecisos, no acreditados y frente a la existencia de vías ordinarias idóneas. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 39. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 40.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a 19 Al respecto, la magistrada Martha Inés Montaña Suárez expuso que la impugnación presentada el 8 de octubre de 2025 por la abogada María Isabel Ducuara Chamorro reitera la narrativa previamente utilizada en la tutela, ahora vinculando el proceso disciplinario 2022-002837-00 con la accionante Mayerlin Contreras Romero.
Señaló que la abogada insistía en la supuesta filiación biológica con los magistrados Montaña y Guarnizo y en un presunto fraude procesal por la “eliminación” de una audiencia del 28 de septiembre de 2023, sin prueba alguna que lo respaldara. Aclaró que dicha audiencia no se realizó, hecho que constaba en el expediente, y que no era posible “borrar” audiencias, pues el control técnico del sistema, grabaciones y cargue a SharePoint correspondía exclusivamente al secretario del despacho.
Resaltó que la disciplinada jamás mencionó tal irregularidad durante más de año y medio, pese a múltiples audiencias realizadas: la de calificación (10-05-23), citaciones del 19-07- 23 y 26-02-25, y la audiencia de juzgamiento del 22-05-25, además de la sentencia sancionatoria del 29-07-25. Afirmó que la acusación surgió solo después de la sentencia disciplinaria de primera instancia, lo que evidencia, en su sentir, una nueva “componenda”, al igual que el uso de una fotografía recortada de 2013 para sustentar la falsa alegación de vínculo sentimental y filiación. Reiteró que jamás conoció a la accionante ni tuvo relación extraprocesal con la abogada Ducuara, y que los hechos narrados (incluida la supuesta hija nacida en 1977) son materialmente imposibles, desprovistos de sustento y desconectados de la realidad.
Finalmente, señaló que la conducta de la disciplinada ha consistido en dilatar, entorpecer y recusar sin fundamento, primero para apartarla del proceso disciplinario y luego para intentar anular la sentencia sancionatoria proferida por la magistrada que la reemplazó tras su retiro por pensión. Solicitó confirmar la providencia de primera instancia, compulsar copias penales y disciplinarias contra la abogada Ducuara.
Índice 60 del aplicativo SAMAI. 20 Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Sánchez Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 4.
Análisis del caso concreto 41. La Sala precisa que el problema jurídico identificado exige determinar si las entidades accionadas incurrieron en una vulneración real, actual y acreditada de los derechos fundamentales invocados. No obstante, tras el examen del expediente, se advierte que las afirmaciones de la actora carecen de sustento fáctico y jurídico, y que la acción no supera los requisitos generales de procedencia establecidos por la Constitución y la jurisprudencia constitucional. 42.
En relación con el presunto desconocimiento del derecho de petición, la Sala observa que los escritos radicados ante el Juzgado 22 Penal Municipal contenían solicitudes dirigidas a que dicha autoridad reabriera procesos penales, ordenara capturas, compulsara obligaciones alimentarias, estableciera filiación y citara a particulares. Todas estas solicitudes constituyen actuaciones propias y exclusivas de la función jurisdiccional. 43.
Conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional21, el juez no puede responder peticiones por fuera de los cauces procesales. En ese sentido, cuando el ciudadano formula solicitudes cuyo trámite exige impulso judicial, no surge para el juez un deber autónomo de respuesta en sede administrativa. 44. En aplicación de este precedente, la Sala concluye que la primera instancia acertó al declarar improcedente la acción frente al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, pues las solicitudes elevadas al juez no constituyen verdaderas peticiones en los términos del artículo 23 de la Constitución, sino actuaciones que deben canalizarse por los mecanismos procesales ordinarios, lo cual excluye por completo la procedencia del amparo. 45.
En cuanto a las afirmaciones relativas a una supuesta filiación biológica atribuida a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez y al exmagistrado José Erasmo Guarnizo Nieto, la Sala también encuentra que tales afirmaciones no solo carecen de sustento probatorio, sino que tampoco plantean un asunto susceptible de protección por vía de tutela pues la filiación es un asunto estrictamente regulado por la jurisdicción ordinaria de familia. 46.
En ese entendido, al existir mecanismos ordinarios idóneos y eficaces como el proceso de investigación de paternidad22 la pretensión de “ordenar el reconocimiento” carece de fundamento constitucional y no supera el examen de subsidiariedad. 21 “(…)” El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
“(…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero. Negrillas y subrayas de la Sala. 22 “(…)”.4.5. De conformidad con la jurisprudencia constitucional la impugnación de la paternidad es un proceso reglado [32] y es deber de los jueces actuar con diligencia y proactividad en la investigación, así como el manejo de las pruebas antropoheredobiológicas, las cuales son determinantes para proferir una decisión de fondo.
En criterio de esta Corporación, el mencionado derecho se encuentra estrechamente ligado con el principio de la dignidad humana, pues todo ser humano tiene derecho a ser reconocido como parte de la sociedad y de una familia.[33]. “(…)”. Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2017, MP Antonio José Lizarazo Ocampo. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 47.
En cuanto a las denuncias formuladas ante la Fiscalía contra los señores Moisés Contreras Garzón y Aurora del Carmen Romero Ramírez, la Sala reitera que el control de las decisiones de archivo y las inconformidades con la actividad investigativa deben tramitarse mediante los mecanismos previstos en el Código de Procedimiento Penal pues la tutela no procede para reemplazar dichos cauces ordinarios. 48.
Frente a las autoridades disciplinarias, la accionante tampoco acreditó la existencia de un acto, omisión o decisión que vulnerara sus derechos o que constituyera un perjuicio irremediable. La alegada “afectación” por la eventual imposición de una sanción disciplinaria a su apoderada constituía una hipótesis futura e incierta, ajena al concepto de amenaza real y actual.
No obstante, del expediente se evidenció que el 29 de julio de 202523 fue proferido fallo por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, contra el cual, conforme el artículo 47 de la Ley 1123 de 2007 procedía el recurso de apelación. 49. Por otro lado, la Sala observa que la impugnación se sustentó exclusivamente en afirmaciones según las cuales, en el proceso disciplinario 2022- 002837-00, la magistrada Montaña Suárez habría incurrido en fraude procesal al “eliminar” una audiencia realizada en 2023.
Sin embargo, la impugnante no allegó prueba alguna que permita siquiera inferir la existencia del hecho denunciado. 50. Resulta evidente, además, que tal afirmación no es objeto del escrito inicial de tutela y constituye un hecho nuevo que no guarda relación material con las vulneraciones alegadas en la demanda. 51. La Sala también advierte que el relato propuesto en la impugnación, según el cual la presencia de la accionante en una audiencia habría causado nerviosismo a la magistrada, a todas luces carece de un respaldo objetivo, pues descansa exclusivamente en la percepción subjetiva de la apoderada y no alcanza el estándar mínimo para acreditar una irregularidad, menos aún un fraude procesal, figura que exige una prueba seria, directa y verificable. 52.
En ese entendido, en consideración a que la impugnación no desvirtúa ninguna de las razones de improcedencia señaladas por la primera instancia, y por el contrario confirma la ausencia absoluta de prueba, claridad y coherencia fáctica, la Sala ratifica que no existe vulneración actual, directa ni cierta de los derechos fundamentales alegados, de manera que la tutela no es el mecanismo adecuado para resolver controversias de índole penal, civil, familiar o disciplinaria. 53.
En virtud de lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por encontrar ajustado a derecho el análisis de procedencia efectuado por la Sección Primera, la inexistencia de vulneración constitucional y la clara improcedencia del amparo frente a todas las entidades y particulares demandados. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso 23 Dictado por la magistrada Sandra Milena Carrillo Ramírez, quien reemplazó a la magistrada Martha Inés Montaña Suárez toda vez que esta se pensionó. La decisión SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN del ejercicio profesional durante dos meses a la abogada María Isabel Ducuara Chamorro como autora responsable de la falta contra la lealtad debida a su cliente señalada en el literal c del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02589-01 Accionante: Mayerlin Contreras Romero www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 25 de septiembre de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.