Micelio
25000234100020180102101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2020-12-03

Radicación interna: 745 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Corporacion Autorregulador Nacional De Avaluadores - A.N.A.·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.º) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000234100020180102101 Demandante: Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2020 que rechazó la demanda.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. La Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. interpuso demanda1 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, con las siguientes pretensiones: 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 26 de octubre de 2018 (Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente). 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Número único de radicación: 25000234100020180102101 “[…] 1.

Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 26408 de 20183 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la Corporación demandante, ordenándose el pago a favor de A.N.A. la suma de mil doscientos veintidós millones ochocientos noventa y seis mil seiscientos setenta y cuatro pesos m/cte ($1.222.896.674.oo), equivalente a los perjuicios causados a mi mandante, referidos a la afectación padecida por mi mandante por la expedición irregular de la Resolución núm. 26408 de 2018. 3.

Que en subsidio de la pretensión formulada en el numeral 2, anterior, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 26408 de 2018 o de una declaración similar, se restablezca el derecho de la Corporación demandante, ordenándose el pago a favor de A.N.A. por el valor que se pruebe dentro del proceso, equivalente a los perjuicios causados a mi mandante, por la expedición irregular de la Resolución núm. 26408 de 2018. 4.

Que cualquier valor que se ordene pagar a la SIC a favor de A.N.A. a título de restablecimiento del derecho, esté debidamente indexado para el momento en que se haga el pago efectivo a favor de mi poderdante. 5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. […]”. Actuación procesal en primera instancia 2. El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 30 de agosto de 2019, inadmitió la demanda para que la parte demandante acreditara que se ejercieron los recursos que resultaban procedentes contra el acto acusado y aportara la constancia de notificación de los actos administrativos que los resolvieron, en los siguientes términos: “[…] 1.º Deberá aportarse prueba de agotamiento de la sede administrativa, esto es la interposición de los recursos que resultaban procedentes contra la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018, ya que esta es la que demanda la Corporación Nacional Autorregulador de Avaluadores – A.N.A., tal como lo dispone el numeral 2.º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011.

En caso de no haberse resuelto los recursos interpuestos por la administración, deberá señalarse así por el demandante. 2.º De igual forma, deberá aportarse constancia de la notificación de los actos administrativos mediante los cuales se decidieron los recursos interpuestos, si a ello hubiera lugar, en los términos dispuestos en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de contabilizar el término de caducidad del medio de control. 3 Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018 expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se concede una solicitud”, por medio de la cual se resolvió: “[…]

PRIMERO. Conceder la solicitud de reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – A.N.A.V. […] como Entidad Reconocida de Autorregulación E.R.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del proveído […]”. (Cfr. Folios 48 a 50 del cuaderno núm. 1 del expediente). 3 Número único de radicación: 25000234100020180102101 En el evento de que dicha constancia no hubiere sido entregada por la demandada, así deberá manifestarse bajo juramento tal y como lo requiere el inciso segundo del artículo 166 transcrito en líneas anteriores.

En el evento de que la resolución hubiere sido notificada por aviso en los términos del artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la constancia deberá contar con la nota de recibido del aviso en el lugar de destino […]” (Destacado incluido en el texto). 3. Sobre el particular, precisó que: i) la parte demandante y la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – A.N.A.V. eran personas jurídicas distintas; ii) la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Resolución núm. 20910 de 25 de abril de 2016, le concedió la solicitud de reconocimiento a la parte demandante como Entidad Reconocida de Regulación – E.R.A., cuya función era llevar el Registro Abierto de Avaluadores – R.A.A; iii) la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del acto acusado, esto es, la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018, también le concedió la referida solicitud a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – A.N.A.V. y, en su artículo 2.º, estableció que contra la resolución era procedente el recurso de reposición y, en subsidio, apelación, y iv) la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio núm. 17–254994–26–0 de 15 de mayo de 2018, negó la solicitud de la parte demandante de ser reconocida como tercero con interés legítimo dentro del trámite de reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – A.N.A.V. como Entidad Reconocida de Regulación – E.R.A.; decisión que fue confirmada mediante las Resoluciones núms. 74116 de 3 de octubre de 2018 y 80984 de 31 de octubre de 2018. 4.

De conformidad con lo anterior, consideró que el agotamiento de los recursos que resultaban procedentes era un requisito de procedibilidad de obligatorio cumplimiento, que tenía como propósito que el asunto fuera revisado en sede administrativa; razón por la cual la parte demandante tenía la obligación de ejercer los respectivos recursos. 5.

La parte demandante, mediante escrito recibido el 9 de septiembre de 20194, presentó recurso de reposición contra el auto de 30 de agosto de 2019. Al respecto, argumentó que no le era exigible el requisito de procedibilidad de presentación y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios, comoquiera que la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018 no le fue notificada5.

En ese sentido, informó que se enteró de la existencia de la 4 Cfr. Folios 171 a 176 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Al respecto, aportó una declaración juramentada presentada por su representante legal ante notario público, en la cual declaró que no se le notificó por ningún medio el acto acusado. 4 Número único de radicación: 25000234100020180102101 resolución porque el representante legal de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – A.N.A.V. así lo expresó en algunas comunicaciones que le fueron remitidas pero no conoció el contenido, antecedentes y alcances del acto acusado, teniendo en cuenta que la Superintendencia de Industria y Comercio le negó su intervención como tercero interesado dentro de la actuación administrativa correspondiente. 6.

El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 1.º de noviembre de 2019, negó el recurso de reposición señalado supra. Sobre el particular, consideró que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del acto acusado y podía haber ejercido los recursos de reposición y apelación, en la medida que en la demanda afirmó que conocía la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018, desde el 8 de mayo de 2018.

Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 7. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 3 de julio de 2020, decidió lo siguiente: […]

PRIMERO. – RECHÁZASE la demanda formulada por el apoderado judicial de la CORPORACIÓN AUTORREGULADOR NACIONAL DE AVALUADORES, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 8. Para fundamentar su decisión, consideró que la parte demandante no corrigió la demanda en los términos solicitados en el auto de 30 de agosto de 2019, razón por la cual se había configurado la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437.

Recurso de apelación y sus fundamentos 9. La parte demandante, mediante escrito recibido el 24 de julio de 20206, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que los requisitos solicitados no le eran exigibles, por cuanto no tenía conocimiento del contenido del acto acusado, no se le había notificado por conducta concluyente y no se le había dado la oportunidad de interponer los recursos procedentes. 6 Cfr. Folios 205 a 217 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Número único de radicación: 25000234100020180102101 10.

En ese sentido, expuso que tuvo conocimiento de la existencia de la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018, pero no de su contenido y alcance, comoquiera que se enteró por unas comunicaciones remitidas por el representante legal de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – A.N.A.V., por medio de las cuales esta entidad le solicitó tener acceso a las claves, a los códigos de acceso y al comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Regulación – E.R.A., de conformidad con lo establecido en la Ley 1673 de 19 de julio de 20137. 11.

Asimismo, informó que presentó una solicitud ante la Superintendencia de Industria y Comercio, el 8 de mayo de 2018, para que se le reconociera como tercero con interés legítimo en la actuación administrativa en la que se expidió el acto acusado, con el fin de que se le notificara su contenido y alcance para presentar las pruebas y los recursos a que hubiere lugar; sin embargo, la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio núm. 17–254994–26– 0 de 15 de mayo de 2018, negó su solicitud y, aun cuando se presentaron los recursos de reposición y apelación contra dicha decisión, fue confirmada, mediante las Resoluciones núms. 74116 de 3 de octubre de 2018 y 80984 de 31 de octubre de 2018. 12.

En ese sentido, afirmó que la presentación de la solicitud referida supra no podía constituirse en una notificación por conducta concluyente, por cuanto no conocía el contenido y alcance del acto acusado y la autoridad administrativa, al negar su solicitud de reconocimiento como tercero con interés legítimo en la actuación administrativa, no le dio la oportunidad para interponer los recursos procedentes, por lo que no le era exigible agotar este requisito, según lo establecido en el inciso 2.º del numeral 2.º del artículo 161 de la Ley 1437.

II. CONSIDERACIONES 13. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente; vi) el marco normativo y jurisprudencial 7 Por la cual se reglamenta la actividad del avaluador y se dictan otras disposiciones. 6 Número único de radicación: 25000234100020180102101 sobre el requisito de procedibilidad de la presentación y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios, y vii) el análisis del caso en concreto.

Competencia 14. Vistos los artículos: i) 125 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) 244 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de julio de 2020, por medio del cual rechazó la demanda.

Procedencia del recurso de apelación 15. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos. 16. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 3 de julio de 2020 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 243 de la Ley 1437.

Problema jurídico 17. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437, por no haberse corregido los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda, con el fin de determinar si se debe revocar o no el auto apelado.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 18. Vistos los artículos: i) 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) 170, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) 302 y 305 de la Ley 1564 de 12 de 7 Número único de radicación: 25000234100020180102101 julio de 20128, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 19.

Esta Sección9 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.

Marco normativo sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente 20. Visto el artículo 72 de la Ley 1437, sobre la falta o irregularidad de las notificaciones y la notificación por conducta concluyente, que establece: “[…] Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales […]” 21.

La Sala considera que: i) el efecto de una indebida notificación del acto administrativo es su inoponibilidad e ineficacia, a menos que se configure una notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales; ii) el hecho de alegar una indebida notificación de un acto administrativo definitivo, no exime de la obligación de ejercer en la actuación administrativa los recursos que de acuerdo a la ley son obligatorios, comoquiera que, a partir del momento en que el interesado tenga conocimiento del acto (notificación por conducta concluyente), debe, previo a demandar, agotar dicho requisito. 8 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 8 Número único de radicación: 25000234100020180102101 Marco normativo y jurisprudencial sobre el requisito de procedibilidad de la presentación y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios 22. Visto el artículo 161, en especial, el numeral 2.° de la Ley 1437, sobre requisitos previos para demandar, que dispone que “[…] Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]”. 23.

De conformidad con lo anterior, esta Sección10 ha considerado que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de contenido particular y concreto, constituye un requisito de procedibilidad el haberse interpuesto y decidido los recursos que fueren obligatorios por ley; exceptuándose de su cumplimiento, el evento en que las autoridades administrativas no hubiesen dado la oportunidad de interponerlos.

Análisis del caso concreto 24. En el caso sub examine, el Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto proferido el 30 de agosto de 2019, inadmitió la demanda para que la parte demandante acreditara que se ejercieron los recursos que resultaban procedentes contra el acto acusado y aportara la constancia de notificación de los actos administrativos que los resolvieron. 25.

La parte demandante dentro del término de ejecutoria interpuso recurso de reposición contra el auto citado supra, argumentando que no le era exigible el requisito de procedibilidad de presentación y decisión de los recursos que de acuerdo con la ley fueran obligatorios, comoquiera que la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018 no le había sido notificada11, por lo que no conocía su contenido, antecedentes y alcances, teniendo en cuenta que, aun cuando solicitó intervenir en la respectiva actuación administrativa como tercero con interés legítimo, la Superintendencia de Industria y Comercio mediante otro acto administrativo le negó su solicitud. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 26 de septiembre de 2019; núm. único de radicación 25000-23-41-000-2014-01310-01. 11 Al respecto, aportó una declaración juramentada presentada por su representante legal ante notario público, en la cual declaró que no se le notificó por ningún medio el acto acusado 9 Número único de radicación: 25000234100020180102101 26.

El Magistrado sustanciador de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto de 1.º de noviembre de 2019, negó el recurso de reposición señalado supra. Sobre el particular, consideró que la parte demandante se notificó por conducta concluyente del acto acusado y podía haber ejercido los recursos de reposición y apelación, en la medida que en la demanda afirmó que conocía la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018, desde el 8 de mayo de 2018. 27.

La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 3 de julio de 2020, rechazó la demanda por considerar que la parte demandante no corrigió la demanda en los términos solicitados en el auto de 30 de agosto de 2019, razón por la cual se había configurado la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2.º del artículo 169 de la Ley 1437. 28.

La parte demandante interpuso recurso de apelación, reiterando que los requisitos solicitados en al auto inadmisorio no le eran exigibles, debido a que la presentación de la solicitud de reconocimiento como tercero con interés legítimo no podía constituirse en una notificación por conducta concluyente, por cuanto conocía la existencia del acto acusado pero no su contenido y alcance y la autoridad administrativa, al negar su solicitud de reconocimiento como tercero con interés legítimo en la actuación administrativa, no le dio la oportunidad para interponer los recursos procedentes. 29.

En ese sentido, es importante señalar que la parte demandante afirma que la razón por la que no interpuso recursos contra la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018 es que no le fue notificado su contenido y se le negó su intervención como tercero con interés legítimo en la actuación administrativa, por lo que la Sala estima necesario analizar el acto acusado y el trámite de la solicitud presentada por la parte demandante, con el fin de establecer si se entendió notificada por conducta concluyente y si le era exigible el agotamiento de los recursos procedentes.

Sobre el particular, se observa lo siguiente: 29.1. La Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 201812 expedida por la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio, “Por la cual se concede una solicitud”, dispuso en su parte resolutiva: 12 Cfr. Folios 48 a 50 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Número único de radicación: 25000234100020180102101 “[…]

PRIMERO. Conceder la solicitud de reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores – A.N.A.V. […] como Entidad Reconocida de Autorregulación E.R.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del proveído. […].

SEGUNDO. Notificar personalmente el contenido de la presente resolución a la CORPORACIÓN COLOMBIANA AUTORREGULADORA DE AVALUADORES – A.N.A.V. […] entregándole copia de la misma y advirtiéndole que contra ella procede el recurso de reposición ante la Directora de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal y el de apelación ante el Superintendente Delegado para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación.

TERCERO. Comunicar el contenido de la presente resolución al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Dirección de Regulación. Para el efecto, envíese la comunicación correspondiente enviándole copia de la misma […]” (Destacado fuera del texto). 29.2. La parte demandante, mediante Oficio DirEje-705-2018 de 8 de mayo de 201813, solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio intervenir como tercero con interés legítimo dentro del trámite administrativo de reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores A.N.A.V. como Entidad Reconocida de Regulación – E.R.A. y sobre el acto acusado señaló: “[…] 3.

Teniendo en cuenta que por disposición legal puede existir más de dos E.R.A., la Superintendencia de Industria y Comercio ha sido destinataria de una solicitud de reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores A.N.A.V. como Entidad Reconocida de Regulación – E.R.A. […]. 5. Que entendemos que recientemente a través de apoderado, se notificó en forma personal del acto administrativo en mención a la A.N.A.V y desconocemos a la fecha esta ha cobrado firmeza.

La Resolución en cita de existir, no le fue comunicada o notificada al Autorregulador formalmente por parte de la SIC, a través de los medios posibles, contemplados en la ley para tal fin. 6. Mediante comunicaciones del señor Antonio H. Salcedo P., en calidad de presidente ejecutivo de la A.N.A.V., solicitó tener acceso a las claves, códigos de acceso, así como al comité de gestión y coordinación técnica entre el operador de la base de datos y las Entidades Reconocidas de Autorregulación. 7.

Que a la fecha A.N.A. no ha recibido ninguna notificación por parte de la SIC al respecto de los hechos arriba anotados. […]. IV. SOLICITUDES Se reconozca a la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A., como tercero con interés legítimo para intervenir en el trámite de reconocimiento y posterior autorización para operar el Registro Abierto de Avaluadores a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores A.N.A.V. y los demás que sobrevengan y, en todo caso, se relacionen con la operación del R.A.A., en el sentido de comunicar y poner en conocimiento las decisiones adoptadas dentro de los distintos procesos. 13 Cfr. Folios 70 a 74 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Número único de radicación: 25000234100020180102101 De conformidad con lo anterior: • En el evento en que la SIC haya tomado alguna decisión respecto del reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV como Entidad Reconocida de Regulación (ERA) y/o la operación del Registro Abierto de Avaluadores – RAA, se nos notifique el acto administrativo correspondiente. • Como colorario de lo anterior, ante el hecho de que la SIC haya tomado alguna decisión respecto del reconocimiento de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores - ANAV como Entidad Reconocida de Regulación (ERA) y/o la operación del Registro Abierto de Avaluadores – RAA, se suspendan los términos hasta poder conocer del respectivo acto administrativo y poder conocerlo y estar en capacidad de defender los derechos de la Corporación que represento. […]” (Destacado fuera del texto). 29.3.

La Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Oficio núm. 17– 254994–26–0 de 15 de mayo de 201814, negó la solicitud presentada por la parte demandante, como se expone a continuación: “[…] Al respecto, considera esta Dirección que la circunstancia que expone la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. para que sea declarado como tercero con interés legitimo para actuar dentro del trámite de reconocimiento como E.R.A. y la autorización para operar de la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores A.N.A.V. no tiene asidero.

Por sustracción de materia, y para el presente asunto, las causales núms. 1 y 3 del artículo 38 de la Ley 1437, no tienen cabida; por otro lado y, en lo que refiere a la causal núm. 2, de manera alguna se evidencia que el haberse reconocido a la Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores A.N.A.V., se conculquen los derechos que tiene la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. como E.R.A. […].

Finalmente, si la Corporación Autorregulador Nacional de Avaluadores – A.N.A. considera que sus derechos, al haber implementado el R.A.A. y ejercido su administración, se ven afectados, como quiera que cubrió los gastos totales para su diseño, montaje y puesta en funcionamiento, se insiste que tales costos serán tenidos en cuenta al momento de efectuar el análisis del estudio económico que puso en consideración de esta entidad, con el fin de fijar la cuota de funcionamiento que le corresponde a cada E.R.A. […].” (Destacado fuera del texto). 29.4.

La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación15 contra la decisión referida supra; la cual fue confirmada, mediante las resoluciones núms. 74116 de 3 de octubre de 201816 y 80984 de 31 de octubre de 201817, respectivamente. Sobre el particular, es importante precisar que la parte demandante interpuso dichos recursos contra el Oficio núm. 17–254994–26–0 de 14 Cfr. Folios 78 a 82 del cuaderno núm. 1 del expediente. 15 Cfr. Folios 83 a 89 del cuaderno núm. 1 del expediente. 16 Cfr. Folios 178 a 186 del cuaderno núm. 1 del expediente. 17 Cfr. Folios 187 a 195 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Número único de radicación: 25000234100020180102101 15 de mayo de 2018 y no contra el acto acusado, esto es, la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018. 30.

En esa medida, la Sala considera que la Resolución núm. 26408 de 19 de abril de 2018 no se podría entender notificada por conducta concluyente a la parte demandante, debido a que, de lo descrito en el Oficio DirEje-705-2018 de 8 de mayo de 2018, se observa que la parte demandante no tenía conocimiento del contenido del acto acusado y presentó la referida solicitud para que se le reconociera como tercero con interés legítimo, con el fin de que se le comunicaran o pusieran en conocimiento las decisiones proferidas en la actuación administrativa y, en consecuencia, se le permitiera ejercer su derecho a la defensa y contradicción. 31.

En ese sentido, es preciso indicar que la Superintendencia de Industria y Comercio, al negar la solicitud de la parte demandante de intervenir como tercero con interés legítimo, no le dio la oportunidad de interponer los recursos procedentes a la parte demandante, por lo que no se le podía exigir como requisito previo a demandar la presentación de los recursos que de acuerdo con la ley son obligatorios, como quiera que fue la propia administración la que le indicó que no podía intervenir en la actuación administrativa.

Conclusión 32. En suma, la Sala revocará el auto de 3 de julio de 2020 proferido por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual rechazó la demanda y ordenará remitir el expediente a dicha Corporación para que proceda al estudio de los demás requisitos de admisibilidad de la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de julio de 2020, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Número único de radicación: 25000234100020180102101 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.