CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: HÁBEAS CORPUS Radicación No.: 17001-23-33-000-2022-00050-01 Demandantes: ANGIE MELISSA BERMÚDEZ HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: JUZGADO CUARTO (4°) PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES TEMA: Trámite de recusación. SEGUNDA INSTANCIA Se resuelve la impugnación presentada por la apoderada de los procesados Angie Melissa Bermúdez Hernández, Alba Rocío Hincapié Cardona, Lina María Obando Cardona y Rubiel de Jesús Castañeda Cadavid, contra la providencia de 19 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de hábeas corpus. 1.- ANTECEDENTES 1.
Hechos. 1.1.1. Se informa que Angie Melissa Bermúdez Hernández, Alba Rocío Hincapié Cardona, Lina María Obando Cardona y Rubiel de Jesús Castañeda Cadavid, fueron capturados el 8 de febrero de 2022 y, en la actualidad, se encuentran recluidos en la Estación de Policía de Neira (Caldas), en compañía de otras seis (6) personas detenidas por las mismas circunstancias, estos últimos, representados por diferentes profesionales del derecho. 1.1.2.
El 9 de febrero de 2022, se dio inicio, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), a la audiencia preliminar, en la cual se legalizaron las capturas de los accionantes. Ese mismo día, uno de los defensores de los otros seis (6) capturados interpuso recurso de apelación. 1.1.3. El 10 de febrero siguiente, se reanudó la audiencia preliminar y, en el curso de la misma, el defensor Leonardo Giraldo Alzate formuló recusación contra el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), quien no la aceptó, razón por la cual, procedió a remitir las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Manizales, correspondiéndole su conocimiento al Juez Cuarto (4°). 1.1.4.
Finalmente, manifiesta la impugnante que, para el 18 de febrero de 2022, fecha en la que radicó el hábeas corpus, habían transcurrido cinco (5) días hábiles, sin que el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales, se hubiera pronunciado frente a la recusación formulada contra el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas). 2. De la solicitud de hábeas corpus.
La apoderada de Angie Melissa Bermúdez Hernández, Alba Rocío Hincapié Cardona, Lina María Obando Cardona y Rubiel de Jesús Castañeda Cadavid, solicita revisar la actuación del Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales y, de ser procedente, ante la falta de resolución de la recusación formulada por el defensor Leonardo Giraldo Alzate, en los términos previstos en la ley y debido a las afectaciones de carácter particular que ello genera para sus representados, se decrete su libertad inmediata.
Como sustento de la petición de libertad, argumentó lo siguiente: «(…) Entendemos con claridad que los Juzgados pueden tener multiplicidad de actividades o labores en el rol natural de sus funciones, entendemos que en el caso particular que nos ocupa existen varios de sujetos procesales, sin embargo, el tema propuesto en esta ocasión para el funcionario de turno, se contrae en a (sic) determinar quién debe continuar con la actuación, si corresponde a quien ha sido recusado o le corresponde a otro funcionario, al efecto se debe tener en cuenta, que la recusación fue propuesta por un solo defensa, es decir, 9 personas de las que están retenidas no están de acuerdo con esta decisión, lo cual deje (sic) expresamente plasmado en mi intervención en la audiencia, previendo que sería muy seguramente un desgaste innecesario, ya ha manifestado la corte la diferencia entre unidad de defensa y unidad de bancada, la unidad de defensa es entre el prohijado y su abogado, quien tiene una estrategia única y particular para ejercer sus derechos de conformidad con el artículo 19 de la C.N., la unidad de bancada en abstracto se trata de que para adelantar los actos se requiere a la totalidad de los abogados en razón del principio de conexidad, sin embargo, es claro que quien tiene una estrategia particular, no puede afectar a los demás, toda vez que ello es violatorio de su derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual se autoriza incluso a decretar las rupturas de unidad procesal, es decir, seguir adelante con unos u otros dependiendo del comportamiento procesal, la demora en la resolución de este trámite lesiona gravemente el derecho a la libertad de quienes se encuentran retenidos en este momento, se ha superado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, los plazos razonables ya que resulta probable que en contra de algunos de los que se encuentran en esta situación, no procedan siquiera las medidas de aseguramiento, por sus condiciones individuales, en este caso, el término dado por la ley al funcionario no puede ser objeto de prorroga (sic) alguna pues claramente se lee que la resolución debe (sic) inmediata, mis prohijados llevan en deplorables condiciones 10 días calendario, 5 días calendario se ha tomado el funcionario para resolver, lo que implica una violación flagrante a los derechos de quienes ya a esta fecha deberían tener resuelta su situación jurídica de manera definitiva.
(…) No procede en este caso particular la acción de tutela ni tenemos otro recurso judicial al cual acudir, ya que precisamente el tema propuesto es únicamente el de la retención o prolongación ilegal de la misma, ante la falta de resolución judicial, de un asunto que debía ser abordado de manera inmediata, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales con lo que se prolonga de manera irregular la retención de quienes en este momento permanecen en la estación de policía de Neira Caldas, por lo que se solicita, se decrete la libertad inmediata de mis prohijados (…)» (Subrayado fuera de texto). 1.3.
Decisión recurrida. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante proveído de 19 de febrero de 2022, negó la solicitud de hábeas corpus, con fundamento en los siguientes argumentos: Después de referirse a la figura del hábeas corpus como un derecho fundamental y una acción especial de raigambre superior para tutelar el derecho a la libertad personal y de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional que señalan las circunstancias en que procede dicho mecanismo, señaló que, contrario a lo alegado por la apoderada de los accionantes, no se evidenció que la privación de la libertad tuviera visos de ilegalidad, toda vez que, la misma halla su fundamento en las órdenes de captura emitidas por funcionario judicial competente, esto es, por la Fiscalía Primera Especializada de Manizales.
Precisó que, entre los documentos aportados por el Juez Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales, reposan las órdenes de captura expedidas por la fiscalía, las cuales fueron legalizadas por el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), en la audiencia que inició el 8 de febrero de la anualidad que avanza, la cual se extendió hasta el 10 del mismo mes y año, cuando tuvo que suspenderse con ocasión de la recusación que formuló el defensor de la señora Myriam Pineda Vargas (quien no es accionante dentro de esta causa constitucional), y por esta razón, se remitió el expediente al Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales, donde actualmente se encuentra pendiente de decisión tanto la recusación como el recurso de apelación formulado únicamente por el apoderado judicial de la señora Pineda Vargas.
Advirtió que, el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) validó que la privación de la libertad de los accionantes se ajustara a los cánones legales, decisión que, según consta en el expediente, no fue objeto de recursos, por quienes hoy acuden a esta vía excepcional. Indicó que, las peticiones relativas a la libertad en el marco de un proceso penal, tienen su escenario natural ante el funcionario judicial que materializa el control de las garantías fundamentales y, en caso de que existan divergencias frente al criterio hermenéutico que se adopte en esa oportunidad, dicha decisión es susceptible de recursos, de ahí que, el hábeas corpus resulte eminentemente subsidiario, y no suple, sustituye o desplaza la competencia del juez natural de la causa penal.
En punto al trámite de la recusación que se adelanta ante el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales, el tribunal a quo precisó que no encuentra que por sí mismo emerja como elemento vulnerador de la libertad física de quienes se encuentran recluidos, no solo por cuanto su captura ya se halla legalizada, sino porque encarna el trámite jurídico que se impone cuando existen situaciones que pueden turbar la imparcialidad del juzgador, que son manifestadas por algunos de los sujetos procesales (Artículo 60 del Código de Procedimiento Penal), escenario que escapa por completo al objeto de estudio del hábeas corpus. 1.4.
Impugnación. La apoderada de los accionantes impugnó la decisión de 19 de febrero de 2022, teniendo como sustento las siguientes razones: «(…) No se discute por parte de esta abogada como así se dejo (sic) sentado en es (sic) escrito de habeas corpus que, en efecto en tiempo oportuno el señor Juez promiscuo municipal de Neira, en un ejercicio ponderado llevo (sic) a cabo las audiencias preliminares de legalización de allanamientos, legalización de incautaciones y legalización de captura, con lo cual en un ejercicio natural, proseguiríamos con la audiencia de imputación y medida de aseguramiento donde todos y cada uno de quienes hacen parte de la actuación tendrían prontamente definición frente a su situación jurídica.
Estas personas se encuentran capturadas desde el día 8 de febrero del año en curso, en este este (sic) devenir de las audiencias, procedió uno de los togados a recusar al Juez Promiscuo de Neira Caldas, concretamente el día 10 de los cursantes, es decir, 10 días han trascurrido desde esta fecha a hoy, trámite procesal con el cual no estuvo de acuerdo está (sic) defensa (…).
El conocimiento de la recusación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, quien como lo anuncie (sic), al día de hoy no se ha pronunciado sobre el mismo. (…) Sin embargo, en este caso concreto, pregunta señores Magistrados, qué puede hacer la defensa, cuando ha realizado las acciones procedentes, y lo que, ha requerido es que se continúen en el menor tiempo posible con los actos procesales, ya que precisamente en la observación de elementos y recolección de los que corresponden conforme al artículo 129 Numeral 5º del C.P.P., se nota que podría ser infundada la pretensión jurídica de la fiscalía y ello derivaría en la libertad inmediata de mis prohijados.
Consiente de las situaciones ante dichas, entiendo de acuerdo al panorama expuesto que, se vulnera el derecho a la libertad, repito no por el accionar del Juez promiscuo municipal de Neira, en contra de quien no se inició este amparo, si no, en el devenir procedimental por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien ha superado no sólo la previsión legal, sino los plazos razonables, para tomar una resolución que corresponde, la cual se contrae al pronunciamiento en exclusiva de si es el Juez promiscuo municipal de Neira Caldas quien debe proseguir con el acto procesal o corresponde a otro juzgador, lo que de suyo, no implica análisis de fondo sobre la actuación, sino un trámite eficaz, adecuado e inmediato como reza la norma, para seguir el curso de las actuaciones con plenas garantías de los derechos procesales, porque de estarse violando esos plazos, la detención se torna en ilegal, por la prolongación en el tiempo.
(…) No es cierto, que podamos proponer una acción legal dentro del proceso penal, que nos lleve a este análisis fino de la situación concreta, donde la conclusión, es que, por la no resolución de la recusación, se superaron los términos legales y razonables, afectando el derecho a la libertad, porque si bien es cierto, la situación jurídica en primera instancia estaba definida y ello lo compartimos, por una extensión de los términos atribuible a una causa ajena a la voluntad de los indiciados y está (sic) togada, estos se encuentran sin poder definir su situación jurídica, retenidos en condiciones deplorables y a la espera de una respuesta pronta de la administración de justicia.». 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer la impugnación interpuesta contra la providencia de 19 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de hábeas corpus interpuesta por la apoderada de los indiciados Angie Melissa Bermúdez Hernández, Alba Rocío Hincapié Cardona, Lina María Obando Cardona y Rubiel de Jesús Castañeda Cadavid. 2.2.
La acción pública de hábeas corpus. La Constitución Política de 1991 consagró como derecho fundamental de aplicación inmediata, la libertad de las personas, en los siguientes términos: «Artículo 28.- Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles».
La libertad es un valor y un derecho fundamental que permite al individuo y a la sociedad misma la realización de otros derechos y libertades. En cuanto a la libertad de locomoción, el Constituyente dispuso como regla general no perturbar su ejercicio. Sin embargo, para armonizar su práctica y desarrollo con los derechos ajenos y, en observancia del principio de legalidad, también dispuso que su limitación solamente puede provenir de las autoridades judiciales[1], quienes pueden impartir órdenes de arresto o de privación de la libertad sujetos a parámetros previamente definidos por el legislador que, en desarrollo del debido proceso, debe señalar la autoridad competente para conocer de ella, así como los motivos o las razones en que se puede apoyar la medida restrictiva.
De igual forma, y para controlar los excesos o desafueros que las autoridades puedan cometer frente a este derecho, el legislador constitucional previó en el artículo 30, la acción de hábeas corpus, así: «Artículo 30.- Quien estuviere privado de la libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis (36) horas.».
Conforme a la norma transcrita y lo reglamentado en el artículo 1º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 1996, esa acción tiene dos objetos básicos: el primero, la protección de la persona frente a la privación de la libertad con violación de las garantías constitucionales y legales; y el segundo, la protección a la libertad de la persona cuando dicha privación, siendo inicialmente legítima, se prolonga con violación de las disposiciones constitucionales y legales que la regulan.
En efecto, esta última norma prescribe: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.».
Así entonces, este mecanismo de protección constitucional, ampliamente reconocido en el ámbito internacional[2], procede de manera excepcional frente al incumplimiento, por parte de las autoridades judiciales, de las formalidades constitucionales y legales al momento de disponer la captura y la privación de la libertad de las personas. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[3], señaló el objeto de la acción de hábeas corpus, pronunciándose en los siguientes términos: «(…) el hábeas corpus está previsto para que se proteja la libertad en los siguientes supuestos: - Por privación ilícita de la libertad.
Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad. - Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando a una persona se la ha privado legalmente de la libertad, pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente. - Por configuración de una auténtica vía de hecho judicial en la providencia que ordena la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma[4], como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente ». 2.3.
Caso concreto. En el sub examine, la impugnante considera que los señores Angie Melissa Bermúdez Hernández, Alba Rocío Hincapié Cardona, Lina María Obando Cardona y Rubiel de Jesús Castañeda Cadavid, se encuentran ante una prolongación ilícita de la privación de la libertad, toda vez que, el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales, no se ha pronunciado frente a la recusación formulada por el defensor Leonardo Giraldo Alzate contra el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas).
Como se explicó en la primera parte de esta providencia, el 9 de febrero de 2022 el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) dio inicio a la audiencia preliminar, en la cual legalizó los elementos probatorios y evidencia física, así como las capturas de los cuatro (4) accionantes y de otras seis (6) personas que, según la recurrente, fueron detenidas por las mismas circunstancias.
Inconforme con esta decisión, uno de los defensores de los seis (6) capturados interpuso recurso de apelación (sin especificar cuál profesional del derecho, ni la decisión que recurrió). Al día siguiente, esto es, el 10 de febrero, continuó la mencionada diligencia y, durante la misma, el abogado Leonardo Giraldo Alzate formuló recusación contra el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), autoridad judicial que no la aceptó y, por ende, remitió el expediente al superior, correspondiéndole su conocimiento al Juez Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales.
Posteriormente, la apoderada de los accionantes instauró acción de hábeas corpus, por considerar que, la falta de resolución de la recusación por parte del Juez Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales en el plazo establecido por el legislador, conlleva a que se presente una prolongación ilícita de la privación de la libertad de sus representados.
Pues bien, en primer lugar, se impone precisar que no estamos en el habitual escenario que le es inherente a este tipo de acciones constitucionales – refiriéndonos al habeas corpus –, el cual se enmarca en revisar el amparo legal que debe revestir la privación o prolongación de la libertad de una persona. Por el contrario, el debate suscitado por la impugnante versa sobre una presunta mora de un operador judicial en relación con un asunto sometido a su consideración; cosa distinta es que de dicha situación pretenda derivar una ilicitud frente al derecho de locomoción de sus prohijados que este juzgador no avizora.
En efecto, frente a la mora en la resolución de la recusación formulada por el abogado Leonardo Giraldo Alzate contra el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), este despacho considera que no existe ninguna razón de orden jurídico, para que el juez constitucional de hábeas corpus deba pronunciarse sobre el particular, pues si bien esa dilación en la que ha podido incurrir el Juzgado Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales, eventualmente generaría un reproche jurídico al no pronunciarse en el término perentorio previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal[5], no resulta de la entidad suficiente para predicar una prolongación ilegal de la privación de la libertad de los accionantes, ni para ordenar, como consecuencia de ello su libertad.
En concordancia con lo anterior, conviene recordar que, toda solicitud de libertad debe formularse, en primer lugar, al interior del proceso penal y, en el evento de que se niegue su concesión, los procesados deben proponer los recursos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico antes de acudir a la acción excepcional que ocupa la atención del Despacho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: «En otros términos, como de manera reiterada lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte, la procedencia de esta acción se encuentra supeditada a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su ilícita prolongación, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues, se reitera, lo contrario conllevaría a una injerencia indebida sobre las facultades que son propias del juez que conoce de la causa.
Al respecto la Corte ha dicho: Evidentemente la acción de hábeas corpus fue concebida como una garantía esencial cuyo ejercicio de carácter informal, en principio demanda el estudio de cualquier situación de hecho que indique la privación de la libertad sin la existencia de una orden legalmente expedida por la autoridad competente, pero de manera alguna implica su uso indiscriminado, esto es, la pretermisión de las instancias y los mecanismos judiciales ordinarios, pues ella se encuentra instituida como la última garantía fundamental con la que cuenta el perjudicado para restablecer el derecho que le ha sido conculcado[6].».
Y en providencia de 13 de junio de 2013, Radicado No. 41519, la misma Alta Corte, precisó lo siguiente: «En los casos a que hace referencia la segunda hipótesis, es decir, cuando la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes de libertad deben formularse dentro del proceso penal respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes.
Solamente se justificaría la procedibilidad de la acción de hábeas corpus cuando la decisión judicial constituya una auténtica vía de hecho o cuando contra la misma no proceda recurso de apelación. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Sala, si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite, no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
(…) 5. Al respecto debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala ha sido uniforme en el sentido de que la acción de habeas corpus es de naturaleza extra sistémica, por lo tanto, sólo procede cuando agotados los mecanismos ordinarios de protección de los derechos fundamentales reglados por el legislador en el procedimiento penal, no se ha conseguido su condigno amparo; esto quiere decir que no se la puede convertir en un medio para excluir el debido proceso propio de las actuaciones judiciales, comprometiendo el principio de independencia y autonomía de los funcionarios, al pretender dilucidar un tema del exclusivo resorte de quienes de manera expresa conocen de él.» (Negrilla y subrayado fuera de texto).
En ese escenario, es claro que en este caso, el juez del hábeas corpus, no está investido de la competencia excepcionalísima que el constituyente le ha otorgado para calificar la ilicitud o licitud de la aducida prolongación de la privación de la libertad de los accionantes con ocasión de la presunta mora en que ha incurrido el Juez Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales, pues, tal y como se puso de presente en los pronunciamientos transcritos, es el juez ordinario o natural el primer llamado a determinar si tal situación procesal afecta o no los derechos de los procesados.
Como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en pronunciamientos recientes, «(…) la autoridad constitucional no puede interferir en la marcha de una disputa en desarrollo «emitiendo decisiones paralelas a las que en ejercicio de sus atribuciones, le corresponde adoptar a la jurisdicción penal ordinaria, relacionadas con la garantía superior que el actor estima vulnerada, dentro de la autonomía e independencia funcionales que le reconocen la Constitución Política y la ley» (CSJ.
AHC 6977- 2017)»[7]. En síntesis, se reitera que el juez de hábeas corpus no se encuentra facultado para usurpar la competencia del juez natural de la causa y, por ende, no puede estudiar aspectos respecto de los cuales el procedimiento penal tiene establecido un trámite ordinario que, en este caso, se está surtiendo frente a la recusación formulada contra el Juez Promiscuo Municipal de Neira (Caldas), por lo cual, la parte actora no puede hacer uso prematuro y anticipado de esa petición como una tercera instancia u obtener una opinión o decisión paralela al proceso penal en curso, tal y como ha sido precisado por la Corte Suprema de Justicia bajo los siguientes términos: «Así, se torna prematuro este «instrumento», ya que su carácter subsidiario le resta virtualidad para operar concomitantemente con otros medios de «defensa», puesto que estando éstos en marcha el interesado debe esperar su desenlace y no, como aquí pasó, acudir a este camino de manera anticipada o paralela a su ejercicio.
Avalarlo sería tanto como convertir en principal un «acción» de naturaleza excepcional, residual y de intervención restrictiva.»[8]. Acorde con los razonamientos aquí expuestos, se impone confirmar el fallo impugnado proferido el 19 de febrero de 2022, por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de hábeas corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 19 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó la solicitud de hábeas corpus.
SEGUNDO: Enviar copia de esta providencia a los Juzgados Promiscuo Municipal de Neira (Caldas) y Cuarto (4°) Penal del Circuito de Manizales, para su conocimiento.
TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Esta circunstancia ha llevado a la Corte Constitucional a sostener que: “… la Constitución establece una reserva judicial que beneficia al derecho fundamental a la libertad personal, debido a la exigencia de los requisitos ya señalados.
Así las cosas, sólo las autoridades judiciales cuentan con la competencia para privar de la libertad. En consecuencia, las autoridades administrativas no poseen la facultad, motu propio, de privar de la libertad sea directa o indirectamente, al menos que esta decisión provenga de la autoridad judicial competente. Por ende, dicha reserva judicial, no es sino el resultado de la tridivisión del poder al interior de un Estado Democrático, en el cual se excluye la posibilidad que una autoridad administrativa límite el ejercicio de la libertad personal sin el lleno de los parámetros exigidos por la Constitución. Lo anterior, por cuanto la libertad personal es un derecho fundamental esencial al Estado Social de Derecho como principio fundante del Estado Colombiano”.
Sentencia C-237 de 2005. M.P. doctor Jaime Araújo Rentería. [2]Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículos 8º y 9º), Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos (artículo 9º), Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7º), Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXV), Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 27-2), y Ley 137 de 1994, Estatutaria sobre Estados de Excepción, (artículo 4°)- como un derecho de carácter intangible, cuyos instrumentos en virtud del artículo 93 de la Carta Política integran el bloque de constitucionalidad. [3] Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal – M.P. Yesid Ramírez Bastidas.
Providencia del 6 de octubre de 2009. Proceso No.32791. [4] Esta línea argumentativa aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el auto de 2 de mayo de 2007, radicación 27417, y ha sido reiterada sucesivamente en las decisiones de 10 de julio de 2008, radicación 30156; 7 de noviembre de 2008, radicación 30772; 16 de enero de 2009, radicación 31066; 21 de abril de 2009, radicación 31673 y 4 de septiembre de 2009, radicación 32572, entre otras. [5]
ARTÍCULO 60. REQUISITOS Y FORMAS DE RECUSACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 84 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo. Si el funcionario judicial recusado aceptare como ciertos los hechos en que la recusación se funda, se continuará el trámite previsto cuando se admite causal de impedimento.
En caso de no aceptarse, se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano. Si la recusación versa sobre magistrado decidirán los restantes magistrados de la Sala. La recusación se propondrá y decidirá en los términos de este Código, pero presentada la recusación, el funcionario resolverá inmediatamente mediante providencia motivada. [6] Radicación 28747, sentencia del 15 de noviembre de 2007. [7] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, expediente 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019. [8] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Radicación Nº. 23001 22 14 000 2019 00105 01, providencia de 26 de julio de 2019.