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25000233700020190012601Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-11-29

Radicación interna: 26194 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Mauro S Food S A·Demandado: Dian

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00126-01 (26194) Demandante: MAURO´S FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2019-00126-01 (26194) Demandante: MAURO’S FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: U.A.E. DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- AUTO – Resuelve recurso de apelación – Desistimiento tácito Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto del 11 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, por el cual se declaró configurado el desistimiento tácito, y por consiguiente se dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES La sociedad MAURO’S FOOD S.A., EN LIQUIDACIÓN, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó el Oficio nro. 1-32-244- 446-3633 del 18 de julio de 2018, mediante el cual la DIAN negó la solicitud de declarar extinguidas las obligaciones por concepto del impuesto sobre las ventas de los periodos 3 y 4 del año 2011.

A título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordene a la DIAN reliquidar los intereses de la obligación, teniendo en cuenta los pagos realizados y restituir el saldo a favor resultante de la imputación de pago de los títulos de depósito judicial, junto con los intereses moratorios correspondientes. El 30 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” admitió la demanda y fijó a título de gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte demandante, la suma de cien mil pesos ($100.000), que debían ser pagados dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del auto.

Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el Tribunal requirió a la parte demandante para que acreditara los gastos del proceso. Para tal efecto concedió un término adicional de quince (15) días, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda conforme al artículo 178 de la Ley 1437 de 2011. El 11 de febrero 2021, el Tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda y la correspondiente terminación del proceso, decisión contra la que la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Mediante auto del 27 de agosto de 2021, se declaró improcedente el recurso de reposición y concedió la apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2019-00126-01 (26194) Demandante: MAURO´S FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 AUTO APELADO El Tribunal declaró terminado el proceso por desistimiento tácito y la terminación del proceso, en tanto la parte no acreditó, dentro del término legal, el pago de los gastos procesales fijados en el auto admisorio, de conformidad con el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Como fundamento de su decisión, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que el término de diez (10) días otorgado para allegar la consignación de los gastos de notificación vencía el 31 de mayo de 2019, y pese al requerimiento realizado en auto del 13 de febrero de 2020, la sociedad demandante no acreditó el pago de los gastos, operando de esta manera el desistimiento tácito de la demanda.

RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en los siguientes términos1: Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el pago de los gastos procesales antes de la ejecutoria del auto que declara el desistimiento tácito demuestra el interés de la parte demandante en continuar con el proceso judicial, presupuesto que se encuentra acreditado en el presente caso, por lo que solicita se revoque el auto apelado y se acepte el pago de los gastos aportados.

En ese orden, señaló que si bien omitió el pago de los gastos procesales en el plazo establecido en el auto admisorio de la demanda y dentro del término que prevé el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cumplió con dicha obligación antes de la ejecutoria del auto que decretó la terminación del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La decisión que declara el desistimiento tácito y la correspondiente terminación del proceso es apelable conforme con el numeral 2 del artículo 243 del CPACA2, por tratarse de un auto que pone fin al proceso. Como la providencia la dictó en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es competente el Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación, conforme con el artículo 150 ib. y la decisión corresponde a la Sala, según lo dispuesto en el numeral 2, literal g), del artículo 125 ib3. 1 Folios, Índice SAMAI. 2 Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […]” 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. […]”. Norma aplicable para la fecha en la que se interpuso el recurso de apelación. 3 Artículo 125.

De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] Radicado: 25000-23-37-000-2019-00126-01 (26194) Demandante: MAURO´S FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Las citadas normas son aplicables en este caso, en sus textos modificados, porque el recurso de apelación se interpuso después de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 202113, en sus artículos 62, 26 y 20.

Ello, en virtud de lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la citada Ley 2080, sobre el régimen de vigencia y transición normativa, en el que se precisa que los recursos presentados se rigen por las leyes vigentes cuando se interpusieron4. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe revocarse la providencia del 11 de febrero de 2021, mediante la cual el a quo declaró el desistimiento tácito previsto en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la terminación del proceso, por el no pago de los gastos procesales. 3.

Solución del caso El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que regula el desistimiento tácito, establece que si dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del plazo otorgado por el juez, no se acredita el cumplimiento de la carga procesal requerida, se ordenará su acatamiento dentro de los quince (15) días siguientes, caso en el cual, si el interesado no acredita la gestión, la demanda quedará sin efectos y el juez decretará la terminación del proceso por el desistimiento tácito.

No obstante, conviene precisar que esta Sección5, en aras de proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, ha aceptado que el interesado demuestre el cumplimiento de la carga impuesta, antes de que adquiera firmeza tanto la decisión de declarar el desistimiento como la de terminar el proceso. En el presente caso, está demostrado que mediante auto del 30 de mayo de 2019, el Tribunal admitió la demanda y, entre otras cosas, fijó los gastos ordinarios del proceso a cargo de la parte actora.

El a quo concedió el término de 10 días. Sin embargo, el plazo transcurrió sin que se acreditara el pago de los gastos procesales 6. Mediante auto del 13 de febrero de 2020, el Tribunal concedió un plazo de quince días a la demandante para que cumpliera con su obligación en el término de quince (15) días, so pena de declarar la terminación del proceso por desistimiento tácito7.

Sin embargo, el plazo transcurrió sin que se acreditara el pago de los gastos procesales, por lo que el Tribunal declaró el desistimiento tácito de la demanda en auto del 11 de febrero de 2021. 4 Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. […] En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 5 Auto del 30 de agosto de 2016, Exp. 22364, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, en el cual se reitera la posición del auto del 2 de agosto de 2012, exp.

(19176). C.P: William Giraldo Giraldo. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso: 47001-23-33-000-2017- 00329-01 (25207). Auto del 26 de noviembre de 2020. CP. Julio Roberto Piza Rodríguez (E), auto del 25 de noviembre de 2021, exp. 25689, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 6 Índice 2 SAMAI. 7 Índice 9 SAMAI.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00126-01 (26194) Demandante: MAURO´S FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 Por lo anterior, la Sala advierte que al momento en que fue proferido el auto apelado, se cumplían los presupuestos previstos en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para declarar el desistimiento tácito de la demanda y, por ende, la terminación del proceso.

No obstante, la Sala advierte que el 17 de febrero de 2021, esto es, en el término de ejecutoria8 del auto del 11 de febrero de 2021 que declaró el desistimiento, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó se revoque la citada providencia y allegó copia del comprobante de la consignación de los gastos del proceso visible en el índice 13 SAMAI.

De conformidad con lo anterior y en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia, la Sala encuentra cumplida la obligación que tenía la parte actora de pagar los gastos ordinarios del proceso. En consecuencia, la Sala revocará el auto de 11 de febrero de 2021 y, en su lugar, ordenará la devolución del expediente al despacho de origen para que continúe con el trámite del proceso.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el auto del 11 de febrero de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante el cual se declaró la terminación del proceso, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ordenar al Tribunal Administrativo Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección “B”, que continúe con el trámite del proceso. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección 8 Código General del Proceso.

Artículo 302. Ejecutoria Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

Radicado: 25000-23-37-000-2019-00126-01 (26194) Demandante: MAURO´S FOOD S.A. EN LIQUIDACIÓN AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO