Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil veinticinco (2025). Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ, D.C. (LIQUIDADO1 Y SUCEDIDO PROCESALMENTE POR LA SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA DE BOGOTÁ2) TEMAS: LA COMPETENCIA DEL JUEZ EN SEGUNDA INSTANCIA. Se limita, por regla general, a los aspectos que fueron apelados.
LA CARGA DE SUSTENTAR DEBIDAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN. Al extremo recurrente le corresponde sustentar en debida forma el recurso de apelación - no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque - lo que la legislación procesal exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia que se recurre.
LA CONSECUENCIA PROCESAL QUE SE DERIVA DE LA INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. Se debe confirmar la sentencia apelada, porque no se cuenta con ningún parámetro de disenso que permita realizar un juicio de corrección y acierto del fallo “cuestionado”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda. 1 A través del artículo 6 del Acuerdo 637 del 31 de marzo de 2016, el Concejo Distrital de Bogotá decidió lo siguiente (transcripción literal): “Artículo 6.
Supresión del Fondo de Vigilancia y Seguridad. Suprímase el Fondo de Vigilancia y Seguridad creado por el Acuerdo Distrital 9 de 1980 y reestructurado por el Acuerdo Distrital 28 de 1992” (énfasis añadido). La referida supresión se tornó efectiva a partir de la entrada en vigencia del Decreto Distrital 409 del 30 de septiembre de 2016 (artículo 1°) y, como consecuencia de ello, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. entró en proceso de liquidación (artículo 3°). 2 El Concejo Distrital de Bogotá, por medio del artículo 7 del Acuerdo 637 del 31 de marzo de 2016, determinó que (transcripción literal): “Artículo 7.
Transferencia del Patrimonio del Fondo de Vigilancia y Seguridad. A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, los ingresos y bienes que constituyen el patrimonio del Fondo de Vigilancia y Seguridad serán trasladados al patrimonio de la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia. La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia subrogará al Fondo de Vigilancia y Seguridad en la titularidad de los derechos que a este corresponden y en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (…)” (énfasis añadido).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 2 I. SÍNTESIS DEL CASO El 29 de octubre de 2014, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. celebró el contrato interadministrativo No. 647 con Infotic S.A., cuyo objeto consistió en realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica sobre el convenio interadministrativo No. 561 del 3 de octubre de la misma anualidad.
Por medio de la Resolución No. 307 del 27 de octubre de 2015, confirmada mediante la Resolución No. 312 del 27 de octubre de 2015, la entidad contratante terminó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 647, por considerar que Infotic S.A., al haber suscrito otro convenio interadministrativo -No. 491 del 16 de septiembre de 2014- con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C, incurrió en un conflicto de intereses.
La parte demandante acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que: (i) se liquide judicialmente el contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014; (ii) se ordene el pago de las sumas que le debe el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. a Infotic S.A. por las labores de interventoría que ejecutó, junto con su correspondiente indexación y (iii) se reconozcan los intereses moratorios causados desde la fecha en que se terminó unilateralmente el negocio jurídico en cuestión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. El 24 de abril de 20183, Infotic S.A., en adelante Infotic, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., en lo sucesivo el FVS. 1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) III.
PRETENSIONES 3 Folios 3 a 50 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 3 Mediante la acción de controversias contractuales formulo las siguientes pretensiones: PRINCIPAL 1.
Que se liquide el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre Infotic S.A. y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. PRINCIPALES CONSECUENCIALES 2. Que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se sirva pagar la suma de MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.572’109.946,8) como valor de la interventoría ejecutada por Infotic S.A. al convenio interadministrativo No. 561 de 2014 durante el periodo comprendido entre los meses de noviembre de 2014 hasta octubre de 2015, tal y como se encuentra determinado a continuación: Los saldos adeudados a Infotic S.A. corresponden al 9% más IVA sobre los giros de aportes efectuados del FVSL a la ETB • Valor operación de plataforma mes de enero de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de febrero de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de marzo de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de abril de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de mayo de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de junio de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de julio de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de agosto de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 4 MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de septiembre de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($157’736.783,96). • Valor operación de plataforma mes de octubre de 2015 correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO CON DIECISÉIS CENTAVOS ($152’478.897,16). 3.
Que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se sirva pagar a Infotic S.A. el valor de la indexación sobre el valor de la pretensión principal consecuencial No. 2 desde la fecha en que se declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 de 2014. 4. Que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se sirva pagar a Infotic S.A. el valor de los intereses moratorios sobre el valor de la pretensión principal consecuencial No. 2 desde la fecha en que se declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 de 2014. 5.
Que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se sirva pagar a Infotic S.A. la suma equivalente al 20% sobre los valores que resulten probados en este proceso en razón de las agencias en derecho que ha tenido que incurrir Infotic S.A. por la no liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 en sede administrativa y tener que acudir a instancias judiciales.
SUBSIDIARIAS SUBSIDIARIA PRINCIPAL 1. Que se liquide el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre Infotic S.A. y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con base en los valores establecidos en la tercera mesa de trabajo de fecha 3 de agosto de 2016. 2. Que como consecuencia el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se sirva pagar la suma de MIL TRESCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($1.304’945.571) como valor de la interventoría ejecutada por Infotic S.A. al convenio interadministrativo No. 561 de 2014 desde el mes de enero de 2015 hasta el mes de octubre de 2015, fecha en la que se declara la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 de 2014, valores reconocidos y convenidos durante el desarrollo de la tercera mesa de trabajo adelantado con el fin de iniciar el trámite de liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014, valor que se encuentra determinado de la siguiente manera: • Valor operación de plataforma mes de enero correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($157’736.782). • Valor operación de plataforma mes de febrero correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($157’736.782). • Valor operación de plataforma mes de marzo correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($157’736.782).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 5 • Valor operación de plataforma mes de abril correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($157’736.782). • Valor operación de plataforma mes de mayo correspondiente a la suma CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($157’736.782). • Valor operación de plataforma mes de junio correspondiente a la suma CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($105’359.523). • Valor operación de plataforma mes de julio correspondiente a la suma CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($105’359.523). • Valor operación de plataforma mes de agosto correspondiente a la suma CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($105’359.523). • Valor operación de plataforma mes de septiembre correspondiente a la suma CIENTO CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($105’359.523). • Valor operación de plataforma mes de octubre correspondiente a la suma NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($94’823.570). 3.
Que como consecuencia el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se sirva pagar a Infotic S.A. el valor de la indexación sobre el valor de la pretensión subsidiaria No. 2 desde la fecha en que se declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 de 2014. 4. Que como consecuencia el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se sirva pagar a Infotic S.A. el valor de los intereses moratorios sobre el valor de la pretensión subsidiaria No. 2 desde la fecha en que se declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 de 2014. 5.
Que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá se sirva pagar a Infotic S.A. la suma equivalente al 20% sobre los valores que resulten probados en este proceso en razón de las agencias en derecho que ha tenido que incurrir Infotic S.A. por el no pago de los saldos adeudados y por la no liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 en sede administrativa y tener que acudir a instancias judiciales ( )” (precisión terminológica añadida) (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 1.3.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la parte demandante narró los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza: 1.3.1. Afirmó que el 29 de octubre de 2014, el FVS celebró el contrato interadministrativo No. 647, en adelante el contrato de interventoría, con Infotic, cuyo objeto4 consistió en realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera 4 Cláusula primera del contrato de interventoría (folio 105 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 6 y jurídica sobre el convenio interadministrativo No. 561 del 3 de octubre de la misma anualidad, que suscribieron el FVS y la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en lo sucesivo ETB. 1.3.2. Sostuvo que el valor5 del contrato de interventoría correspondía al 9%, más IVA, sobre los giros de aportes que efectuara el FVS a la ETB al interior del convenio objeto de la interventoría. 1.3.3.
Mencionó que, de conformidad con lo pactado en la cláusula tercera del convenio objeto de la interventoría, la cuantía de ese acuerdo de voluntades era indeterminada; sin embargo, precisó que su financiación se realizaría con arreglo a los siguientes pagos a la ETB: (i) un aporte inicial de $15.000’000.000, IVA incluido, y (ii) giros periódicos mensuales a partir del 1° de enero de 2015, cuyo valor se determinaría con fundamento en lo consignado en el “acuerdo bianual de aspectos económicos para el sistema NUSE 123”. 1.3.4.
Señaló que, pese a que se conformó el comité financiero encargado de elaborar el anexo denominado “acuerdo bianual de aspectos económicos para el sistema NUSE 123”, dicho instrumento no se elaboró, toda vez que la ETB se negó a ello. 1.3.5. Sostuvo que, desde el 1° de noviembre de 2014, Infotic inició sus labores de interventoría, las cuales, en su criterio, se ciñeron a las obligaciones a su cargo. 5 De conformidad con lo consignado en la cláusula tercera del contrato de interventoría, la cuantía, el valor y la forma de pago era la siguiente (transcripción literal): “(…) CLÁUSULA TERCERA.
CUANTÍA, VALOR Y FORMA DE PAGO: La cuantía del presente contrato interadministrativo será del nueve por ciento (9%) más IVA, sobre los giros de aportes que efectúe el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. desde el inicio de la ejecución del convenio interadministrativo No. 561 de 2014, siendo el valor del presente contrato interadministrativo el nueve por ciento (9%) más IVA, amparados con los certificados de disponibilidad presupuestal números: 1543 del 23 de octubre de 2014, por valor de MIL SESENTA MILLONES DE PESOS M/L ($1.060’000.000) y el 1544 del 23 de octubre de 2014, por valor de QUINIENTOS SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($506’000.000), sobre los valores que gire como aportes el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá.S.A. E.S.P. Parágrafo Primero: Sobre ese primer giro de aportes inicial de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS M/L (15.000’000.000) que efectuará el Fondo, se generará en consecuencia a favor de Infotic S.A, un primer pago, constituido en un nueve por ciento (9%) más IVA sobre este primer giro de aportes.
Parágrafo Segundo: A partir del mes de enero de 2015, el Fondo se obliga a pagarle al contratista el nueve por ciento (9%) más IVA sobre los valores que facture la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., conforme al convenio interadministrativo No. 561 de 2014 (…)” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito) (folio 105 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 7 1.3.6. Resaltó que, a través los informes mensuales de gestión, Infotic le informó al FVS de las omisiones en las que habría incurrido la ETB. 1.3.7. Aseguró que, al margen de lo anterior, Infotic ejecutó todas y cada una de las obligaciones asumidas con el FVS para lograr la consecución del objeto contratado. 1.3.8.
Expuso que, como la ETB no cumplió con sus obligaciones convencionales y, además, hizo caso omiso a los requerimientos efectuados por la interventoría, Infotic no autorizó los pagos solicitados por la ETB, de ahí que el FVS no le hubiese girado ningún aporte a la interventoría de enero a octubre de 2015. 1.3.9. Manifestó que, a raíz de dicha circunstancia, Infotic no pudo radicar factura alguna ante el FVS, así como tampoco logró cobrar los gastos mensuales de la interventoría, toda vez que esos pagos estaban supeditados al giro de aportes que debía efectuar la parte demandada a la ETB. 1.3.10.
Afirmó que, transcurrido 1 año desde la suscripción del convenio vigilado, período de tiempo en el que la ETB supuestamente omitió las solicitudes elevadas por Infotic, el FVS “(…) citó a audiencia de debido proceso por el supuesto conflicto de intereses que hacía incurrir a Infotic en causal de inhabilidad (…)” y, acto seguido, profirió la Resolución No. 307 del 27 de octubre de 2015, a través de la cual terminó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014. 1.3.11.
Inconforme con dicha determinación, Infotic interpuso recurso de reposición; sin embargo, el FVS, mediante la Resolución No. 312 del 27 de octubre de 2015, confirmó la decisión cuestionada. 1.3.12. Informó que, una vez cobró firmeza la Resolución No. 307 del 27 de octubre de 2015, mediante la cual se terminó unilateralmente el contrato, el FVS, a través de la Resolución No. 467 del 31 de diciembre de 2015, liquidó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014 y, como consecuencia de ello, le ordenó a Infotic reintegrar la suma de $1.566’000.000. 1.3.13.
Mencionó que, el 2 de febrero de 2016, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 467 del 31 de diciembre de 2015. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 8 1.3.14. Indicó que, mediante la Resolución No. 094 del 1° de abril de 2016, el FVS repuso en todas sus partes la decisión que liquidó unilateralmente el contrato de interventoría y, como consecuencia de ello, resolvió que “(…) iniciará y realizará las gestiones administrativas tendientes a concretar la liquidación bilateral del contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014 (…)”. 1.3.13.
Precisó que, en virtud de lo resuelto en la Resolución No. 094 del 1° de abril de 2016, el FVS citó a Infotic a una reunión en sus instalaciones el 7 de julio de esa misma anualidad, la cual tenía como finalidad concretar una mesa de trabajo que permitiera liquidar bilateralmente el contrato de interventoría. El 28 de julio de 2016, se llevó a cabo la segunda mesa de trabajo y el 3 de agosto de 2016 la tercera mesa de trabajo, en la que se sentaron las bases que se tendrían en cuenta para liquidar de mutuo acuerdo el contrato de interventoría. 1.3.14.
Sostuvo que, con fundamento en la mesa de trabajo del 3 de agosto de 2016, el FVS e Infotic firmaron el acta que recopilaba toda la información relacionada con la ejecución del contrato interadministrativo, así como también plasmaron, entre otros aspectos, la suma de dinero que se le debía reconocer a la entidad pública interventora. En ese sentido, Infotic apuntó que la suma concertada con el FVS ascendía a $1.304’945.571. 1.3.15.
Luego de que transcurrieran varios días sin que la parte demandada se pronunciara sobre los compromisos fijados en el acta del 3 de agosto de 2016, Infotic le solicitó al FVS que procediera con la liquidación del contrato de interventoría y, asimismo, pagara los valores evaluados y pactados de común acuerdo. 1.3.16. Ante la inactividad del FVS, Infotic le formuló otra petición en el mismo sentido; no obstante, la entidad contratante no respondió de fondo el requerimiento formulado y, además, tampoco propició el desarrollo de más mesas de trabajo encaminadas a liquidar bilateralmente el contrato de interventoría. 1.3.17.
A pesar de lo anterior, Infotic le solicitó nuevamente al FVS que honrara los acuerdos alcanzados en las mesas de trabajo celebradas para liquidar el contrato de interventoría. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 9 1.3.18. Por la falta de respuesta del FVS a las peticiones de Infotic, el extremo demandante, a través de la comunicación del 15 de mayo de 2017, le solicitó nuevamente a la parte pasiva que liquidara el contrato de interventoría. 1.3.19.
Adujo que, el 16 de enero de 2018, se llevó a cabo una nueva mesa de trabajo entre el FVS e Infotic, la cual tenía como finalidad ilustrar al FVS sobre el cumplimiento de los ítems contractuales a cargo de Infotic hasta la fecha en que se terminó unilateralmente el contrato de interventoría. 1.3.20. Resaltó que, el 26 de enero de 2018, se celebró otra mesa de trabajo entre el FVS e Infotic, reunión que tenía por objeto recabar toda la información disponible sobre el contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014 y, en tal virtud, lograr el reconocimiento de los montos convenidos en el acta del 3 de agosto de 2016. 1.4.
Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte demandante expuso lo siguiente: 1.4.1. Indicó que, a raíz de la terminación unilateral del contrato de interventoría, lo procedente era liquidarlo, de ahí que el FVS procediera en tal sentido. 1.4.2. Señaló que en el contrato de interventoría no se pactaron intereses moratorios, de suerte que, en virtud de lo regulado en el numeral 8° del artículo 4° de la Ley 80 de 1993, la tasa que debía aplicarse era la equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado. 1.4.3.
Adujo que Infotic cumplió con todas las obligaciones contractuales a su cargo, por lo que debía liquidarse el contrato y proceder al reconocimiento de las sumas adeudadas a su favor. 2. La admisión de la demanda y sus contestaciones 2.1. Mediante el auto del 13 de agosto de 20186, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión que se notificó en debida forma al FVS, al Ministerio Público y a 6 Folios 53 y 54 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 10 la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7. Asimismo, se vinculó a la ETB como tercero con interés en el proceso. 2.2. El 9 de noviembre de 20188, el FVS contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda. 2.2.1.
Al efecto, resumió los “datos generales” del contrato de interventoría y advirtió que el mismo no había sido liquidado. De igual modo, realizó una “contextualización” del convenio vigilado y del convenio interadministrativo No. 491 del 16 de septiembre de 20149, el cual fue suscrito entre el FVS e Infotic. Precisado lo anterior, señaló in extenso lo decidido por el FVS en las siguientes determinaciones: (i) Resolución No. 307 del 27 de octubre de 2015, por medio de la cual se terminó unilateralmente el contrato de interventoría;
(ii) Resolución No. 467 del 31 de diciembre de 2015, a través de la cual se liquidó unilateralmente el contrato de interventoría y (iii) Resolución No. 094 del 1° de abril de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por Infotic en contra de la decisión que realizó el corte de cuentas de forma unilateral y, como consecuencia de ello, se repuso la misma, con el propósito de que el contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014 se liquidara de mutuo acuerdo. 2.2.2.
Aseguró que Infotic, a lo largo de la ejecución del contrato de interventoría, incurrió en varias desatenciones obligacionales. 7 Conviene precisar que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no manifestó su interés de participar en el proceso de la referencia. 8 Folios 70 y 92 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 9 El objeto del convenio interadministrativo No. 491 del 16 de septiembre de 2014 se plasmó en los siguientes términos: “( ) CLÁUSULA PRIMERA.
OBJETO: Las partes se proponen aunar esfuerzos para ejecutar la implementación de una solución integral en tecnología, información y comunicaciones, la cual permita desarrollar la integración del sistema de video vigilancia ciudadana de la ciudad de Bogotá, administrado por el Fondo de Vigilancia y Seguridad y monitoreadas por la Policía Metropolitana de Bogotá, con los Circuitos Cerrados de Televisión del Sector Privado, que registren zonas públicas; todo conforme con las políticas de seguridad y su impacto en la reducción delictiva, así como la propuesta presentada por Infotic y el anexo técnico, todo lo cual forma parte integral del presente convenio ( )” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito) (folio 105 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 11 2.2.3. Finalmente, formuló las siguientes excepciones10: (i) “defectuosa formulación del petitum de la demanda”; (ii) indebida acumulación de pretensiones (iii) “falta de estimación razonada de la cuantía”. 2.3. El 19 de noviembre de 201811, la ETB contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, toda vez que, contrario a lo señalado por la parte demandante, sí cumplió con todas las obligaciones que tenía asignadas en el convenio interadministrativo No. 561 del 3 de octubre de 2014 y, además, enfatizó en que no era parte del contrato de interventoría suscrito entre el FVS e Infotic. 3.
La audiencia inicial 3.1. El 7 de mayo de 201912, el a quo celebró la audiencia inicial, diligencia en la que despachó de forma negativa las excepciones formuladas por la parte demandada. Posteriormente, fijó el litigio en los siguientes términos (se transcriben de forma literal): “(…) Hay lugar a la liquidación del contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014, celebrado entre INFOTIC y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., en los términos indicados en la demanda? En caso afirmativo, hay lugar al pago de las sumas adeudadas a INFOTIC S.A. correspondientes al 9% más IVA sobre los giros efectuados del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C.? En cuanto a las pretensiones subsidiarias: ¿Hay lugar a la liquidación del contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014, conforme con los valores establecidos en la tercera mesa de trabajo del 3 de agosto de 2016, y en consecuencia a los valores reconocidos en favor del demandante en dicha mesa de trabajo, esto es, $1.304’945.571? ( )” (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 3.2.
En lo atinente a la etapa de conciliación, el Tribunal de origen estableció que la misma se agotaría en la audiencia de pruebas. 10 El 13 de diciembre de 2018, Infotic descorrió el traslado de las excepciones propuestas por el FVS, oportunidad procesal en la que solicitó su desestimación (folios 193 a 196 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 11 Folios 106 a 110 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 12 Folios 224 a 229A del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 12 3.3. Ahora bien, como el FVS advirtió que existía otro juicio en el que demandó a Infotic con ocasión del mismo contrato de interventoría, proceso en el que se solicitó la revisión del acuerdo de voluntades por su eventual incumplimiento, el Tribunal a quo requirió a la demandada para que suministrara información acerca de ese litigio. 3.4.
Posteriormente, el a quo decretó las pruebas documentales aportadas por Infotic, el FVS y la ETB, así como los testimonios13 de las siguientes personas: (i) César Augusto Cardona Ortiz; (ii) María del Pilar Niño Campos; (iii) César Octavio Castañeda Navarro; (iv) Diego Alberto Farfán Bonilla y (v) Alexander Ávila Ángel. 4. La solicitud de acumulación de procesos 4.1.
El 20 de mayo de 201914, el FVS, en respuesta al requerimiento efectuado por el Tribunal en la audiencia inicial, señaló que el otro el proceso judicial de controversias contractuales adelantado en contra de Infotic cursaba en la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 25000-23-36-000-2018-00261-0015.
En consecuencia, solicitó acumular dicho proceso al expediente que ocupa la atención de la Sala, petición que fue reiterada el 6 de junio de 201916. 13 Los testimonios (i) y (ii) los solicitó Infotic, mientras que los demás ((iii), (iv) y (v)) fueron pedidos por la ETB. 14 Folio 267 del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 15 Las pretensiones que planteó el FVS en contra de Infotic en este juicio (identificado con la radicación No. 25000-23-36-000-2018-00261-00) fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) PRIMERA: Que se revise el Contrato Interadministrativo No. 647 de 2014, celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., con INFOTIC S.A., con el fin de definir los términos con los cuales se ejecutó el contrato, la real finalidad de la realización del objeto pactado y las actuaciones técnicas derivadas del contrato que no fueron ejecutadas y evitar que se produzca detrimento patrimonial por la ejecución de dicho contrato.
SEGUNDA: Que se declare responsable a INFOTIC S.A., por no cumplir la totalidad de las obligaciones técnicas, administrativas, financieras y jurídicas, que se señalaron en el contrato interadministrativo No. 647 de 2014, en la cual no informó sobre los incumplimientos desarrollados en el contrato. TERCERA: Que se determine el no cumplimiento de los fines de contratación pactados en el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., con INFOTIC S.A., dentro de la revisión contractual.
CUARTA: Se ordene judicialmente la liquidación del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C., con INFOTIC S.A., donde se determine estado económico, los componentes técnicos, ajustes, revisiones, actualizaciones, respecto de las obligaciones y derechos a que hubiera lugar.
QUINTA: Como consecuencia de la pretensión cuarta, ordénese a INFOTIC S.A., pagar al FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD EN LIQUIDACIÓN, la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE ($1.566’000.000) o la suma que se concilie, o la que resulte probada en el proceso, por concepto de los servicios no ejecutados a través del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 ( )” (énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito) (folio 3 del cuaderno de pruebas No. 4 - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 16 Folio 270 del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 13 5. La audiencia de pruebas 5.1. El 29 de julio de 201917, el Tribunal llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que, al dar inicio, resolvió: (i) negar la solicitud de acumulación del expediente radicado No. 25000-23-36-000-2018-00261-00 al proceso de la referencia, formulada por el FVS, porque se presentó con posterioridad a la celebración de la audiencia inicial18; y (ii) continuar con el trámite del juicio, a raíz de la inexistencia de ánimo conciliatorio. 5.2.
Posteriormente, se recibieron las declaraciones testimoniales de: (i) María del Pilar Niño Campos; (ii) César Octavio Castañeda Navarro; (iii) Diego Alberto Farfán Bonilla y (iv) Alexander Ávila Ángel. En lo que respecta al testimonio de César Augusto Cardona Ortiz, Infotic desistió de esa prueba, petición que el juzgador de primer grado aceptó. 6.
Los alegatos de conclusión en primera instancia 6.1. Por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Tribunal a quo ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito. 6.2. Infotic19 insistió en la argumentación planteada en la demanda. 6.3. El FVS20 y la ETB21 reiteraron los argumentos expuestos en las contestaciones de la demanda. 6.4.
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal. 17 Folios 276 a 279 del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 18 Determinación que no fue recurrida por el FVS (folio 276 del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 19 Folios 322 a 327 del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 20 Folios 309 a 313 del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 21 Folios 328 a 332 del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 14 7. La sentencia de primera instancia 7.1. Mediante la sentencia del 23 de julio de 202022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones subsidiarias de la demanda, en el sentido de liquidar judicialmente el contrato interadministrativo, ordenar el pago de valores a su favor y condenar en costas a la demandada. 7.2.
Indicó que el contrato de interventoría debía liquidarse con fundamento en los parámetros que acordaron los extremos negociales en la mesa de trabajo celebrada el 3 de agosto de 2016. 7.3. Al efecto, luego de referirse a las pruebas documentales obrantes en el presente proceso, advirtió que, pese a que la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014 impidió que Infotic pudiese ejecutar ese negocio jurídico al 100%, encontró que las labores de interventoría desplegadas entre noviembre y diciembre de 2014 y el 1° de enero y el 27 de octubre de 2015 se cumplieron a cabalidad, tal y como lo acreditaban los informes mensuales de gestión. 7.4.
Asimismo, sostuvo que, para el mes de octubre de 2016, el FVS solo le había pagado a Infotic la suma de $1.566’000.000, mientras que seguía pendiente el reconocimiento de los “valores operacionales del sistema NUSE” que se causaron entre el 1° de enero al 27 de octubre de 2015. 7.5. Con fundamento en esas consideraciones, el Tribunal de origen estimó que ambas partes incumplieron el contrato de interventoría, toda vez que: (i) por cuenta de la terminación anticipada del acuerdo de voluntades, Infotic no cumplió con todas las cargas obligacionales a su cargo y (ii) el FVS no pagó todas las labores desarrolladas por la contratista hasta el momento en que se terminó unilateralmente el negocio jurídico. 7.6.
En tal sentido, afirmó que el FVS estaba obligado a pagar todas las actividades que se ejecutaron hasta la fecha en que se terminó unilateralmente el contrato de interventoría, puesto que estaba demostrado que Infotic sí cumplió con sus deberes prestacionales desde el 1° de enero al 27 de octubre de 2015, período de tiempo 22 Índice No. 2 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 15 que seguía pendiente de ser reconocido. Para determinar cuál era el monto a pagar por ese lapso temporal, el juzgador de primer grado adoptó como punto de referencia el valor operacional establecido de común acuerdo por las partes en la mesa de trabajo que se llevó a cabo el 3 de agosto de 2016.
Así las cosas, concluyó lo siguiente (transcripción literal): “( ) En conclusión, para la Sala hay lugar a la liquidación del contrato, conforme con los parámetros establecidos por las partes en la mesa de negociación del 3 de agosto de 2016, tomando como base de liquidación, además del aporte de $1.566’000.000 pagado a INFOTIC S.A., los valores operacionales del sistema NUSE, para los meses del 1° de enero a mayo de 2015 el valor de la operación correspondía a $1.510’888.715, y del 1° de junio al 27 de octubre un valor de $1.009’190.831, suma que actualizada da lugar a pagar en favor de la parte actora la de $2.338’536.895,76 incluido intereses moratorios ( )” (énfasis propio del texto transcrito). 7.7.
Por último, el a quo condenó en costas al FVS y, en tal virtud, fijó las agencias en derecho en el 1% de lo reconocido en la sentencia. 8. El recurso de apelación 8.1. El 19 de agosto de 202023, inconforme con la anterior determinación, el FVS interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por Tribunal a quo a través del auto del 11 de febrero de 202124 y admitido por esta Subsección mediante proveído del 15 de junio de la misma anualidad25.
Al efecto, la parte demandada solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 8.2. El extremo recurrente, después de transcribir algunas de las consideraciones plasmadas en la sentencia cuestionada, “sustentó” su impugnación con apoyo en: (i) un recuento fáctico de algunos hechos asociados al contrato de interventoría;
(ii) un cuadro comparativo de las obligaciones “no cumplidas” y “cumplidas” de Infotic respecto del contrato de interventoría y (ii) una síntesis de lo plasmado en algunas de las resoluciones que profirió el FVS en relación con el acuerdo de voluntades en cuestión -Resolución No. 307 de 2015, que terminó unilateralmente el contrato-, 23 Índice No. 2 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 24 Mediante el auto del 11 de febrero de 2021, el a quo concedió, en el efecto suspensivo, la impugnación formulada por el FVS (índice No. 2 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 25 Folio 151 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 6 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 16 Resolución 467 de 2015, que liquidó unilateralmente el contrato y Resolución 094 de 2015, que repuso la decisión en torno a liquidar unilateralmente el contrato. 8.3. Acto seguido, transcribió un aparte de los alegatos de conclusión de primera instancia en el que se refirió nuevamente a la declaración testimonial de César Octavio Castañeda Navarro, elemento de convicción que, en su criterio, “ratificó” que el convenio interadministrativo No. 491 del 16 de septiembre de 2014 tenía “( ) conexidad técnica en el sistema de video vigilancia, lo cual estaba era amparando con el contrato de interventoría No. 647 del 29 de octubre de 2014 los intereses de Infotic S.A. y no lo fines reales del bien común en servicio de la comunidad ( )”26. 8.4.
Después de hacer referencia al testimonio referido, en términos generales adujo que, a pesar de que se llegó a un acuerdo de liquidación bilateral del contrato, no se podría efectuar un reconocimiento económico por el incumplimiento del contratista. 9. Las actuaciones surtidas en segunda instancia 9.1. El 21 de julio de 202127, el FVS presentó un escrito denominado “ampliación de los argumentos de alegatos de conclusión”, en el cual agregó que la sentencia censurada cometió un error técnico y financiero.
Además, allegó una serie de documentos al proceso. 9.2. El 27 de julio de 202128, Infotic se pronunció sobre el memorial titulado “ampliación de los argumentos de alegatos de conclusión” radicado por el FVS, en el sentido de señalar que: (i) el extremo pasivo pretendía incorporar nuevos motivos de inconformidad en contra del fallo de primer grado, los cuales no hicieron parte de su recurso de apelación; y (ii) los documentos aportados con el escrito en cuestión no podían ser decretados como pruebas en segunda instancia, dado que no se cumplía con ninguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 212 del CPACA. 26 Argumento extraído literalmente de los alegatos de conclusión presentados por el FVS en primera instancia (folio 313 del segundo cuaderno principal - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 27 Índice No. 4 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 28 Índice No. 11 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 17 9.3. Mediante el auto del 13 de agosto de 202129, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 9.4. El FVS30 reiteró íntegramente la argumentación planteada en el escrito denominado “ampliación de los argumentos de alegatos de conclusión”.
Además, volvió a presentar los mismos documentos que allegó con el memorial en comento. 9.5. Infotic31 insistió en las razones de hecho y de derecho ofrecidas en el curso del presente proceso. En lo atinente a la declaración testimonial de César Octavio Castañeda Navarro, la cual fue mencionada por el FVS en sus alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el a quo, precisó lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “( ) (P)uede verse que el mismo (se refiere al testimonio de César Octavio Castañeda Navarro) no refuta el cumplimiento de las actividades a cargo de INFOTIC S.A., si no que se remite a los motivos por los cuales se terminó unilateralmente el contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014, hecho que, como se reitera, no es de discusión en el presente proceso de controversias contractuales, máxime cuando la Resolución No. 307 del 27 de octubre de 2015 ya se encuentra revestida de legalidad, salvo que se declare su nulidad ( )” (aclaración añadida y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). 9.7.
El Ministerio Público rindió su concepto32 y, en ese orden, solicitó la confirmación de la sentencia apelada. 9.8. El 9 de diciembre de 202433, Infotic radicó un memorial titulado “oposición al recurso de apelación formulado por la entidad demandada”, cuyo propósito fue el siguiente: (i) destacar que la impugnación presentada por el FVS no “( ) presentó, ni concretó argumento o valoración de hecho o de derecho alguno, en contra de los fundamentos ( )” de la sentencia de primer grado, toda vez que la parte pasiva se limitó a “( ) hacer un resumen del caso, sin presentar un solo argumento, o hecho que constituya o pueda tenerse como una oposición concreta a la decisión adoptada por el juzgador de primera instancia ( )”; y (ii) solicitar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 320 y 328 del CGP y en la jurisprudencia de la Sección 29 Índice No. 13 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 30 Índice No. 17 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 31 Índice No. 22 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 32 Índice No. 23 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 33 Índice No. 42 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 18 Tercera34 de esta Corporación, se confirmara el fallo cuestionado y se condenara en costas al extremo recurrente. 9.19. Mediante el auto del 12 de febrero de 202535, se negó el decreto de las pruebas que allegó el FVS en desarrollo de la segunda instancia. 10.
Antecedentes relevantes del proceso con radicado No. 25000-23-36-000- 2018-00261-00 10.1. El 2 de abril de 2018, el FVS, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, presentó demanda en contra de Infotic en la que pretendió que: (i) se declarara que Infotic incumplió el contrato interadministrativo;
(ii) se liquidara el contrato; y (iii) se incluyera en la liquidación un saldo a favor de la entidad por la suma de mil quinientos sesenta y seis millones de pesos ($1.566.000.000)36. El proceso se tramitó ante la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.2. Infotic contestó la demanda y formuló entre otras la excepción de pleito pendiente, con fundamento en el hecho de que la liquidación del contrato interadministrativo se estaba discutiendo también en este proceso y, además, existía identidad de partes.
Mediante auto del 11 de mayo de 2022, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probada la excepción de pleito pendiente, pues consideró que existía identidad del petitum entre ambos procesos pues, materialmente, en los dos se pretendió la liquidación del contrato interadministrativo. 10.3.- Mediante auto del 22 de mayo de 202437, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por Infotic contra la anterior providencia del tribunal, y revocó la decisión de declarar probada 34 El extremo activo citó las siguientes providencias judiciales: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, expediente No. 21.060 y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2024, expediente No. 70.625. 35 Índice No. 44 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 36 Los antecedentes del proceso con radicado No. 25000-23-36-000-2018-00261-00 se extraen del auto del 20 de mayo de 2024 proferido por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante el cual se revocó el auto proferido por el tribunal que declaró probada la excepción de pleito pendiente en dicho proceso – índice 7 del historial de actuaciones del proceso 25000-23-36-000-2018-00261-01 de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 37 Índice 7 del historial de actuaciones del proceso 25000-23-36-000-2018-00261-01 de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 19 la excepción de pleito pendiente. Indicó la Subsección que si bien, en ambos procesos coincide la pretensión de liquidación judicial del contrato interadministrativo, en ese proceso el FVS pretende que se declare el incumplimiento de Infotic, mientras que en el proceso de la referencia quien pretende la declaratoria de incumplimiento es Infotic respecto del FVS, por lo cual no hay identidad de causa.
También se consideró pertinente ordenar que se remitiera una copia de dicha providencia para que se anexara al proceso de la referencia, toda vez que las resultas de aquel podían tener incidencias en la decisión de este. III. CONSIDERACIONES Con el propósito de estudiar la impugnación formulada por el FVS, la Sala estudiará los siguientes aspectos: (1) la jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto;
(2) el medio de control procedente; (3) la legitimación en la causa; (4) el ejercicio oportuno del medio de control; (5) la indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto y (6) la condena en costas en segunda instancia. 1. La jurisdicción y la competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto 1.1. Con fundamento en lo previsto en el artículo 104 del CPACA38, se advierte que a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde el conocimiento del presente asunto, pues ambos extremos procesales están integrados por entidades públicas. 38 “Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa (…) Parágrafo.
Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%” (énfasis añadido).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 20 En ese sentido, es oportuno recordar que Infotic S.A. es una sociedad anónima de economía mixta con participación mayoritaria de capital público, adscrita al municipio de Manizales39, mientras que el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. (liquidado y sucedido procesalmente por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá) era un establecimiento público del orden distrital que contaba con personería jurídica propia, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Gobierno40. 1.2.
Por su parte, el Consejo de Estado es competente41 para decidir el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dada la vocación de doble instancia de este juicio, toda vez que la cuantía (determinada por el valor de la pretensión mayor42) para la fecha de presentación de la demanda (24 de abril de 201843) superó los 500 SMLMV exigidos 39 Información extraída de la sección “Quiénes somos” de la página web de Infotic S.A. El hipervínculo es el siguiente: https://infotic.co/quienes-somos/ (consulta realizada el 18 de febrero de 2025). 40 De conformidad con lo señalado en el artículo 1° del Acuerdo Distrital 28 del 4 de diciembre de 1992, la naturaleza jurídica del FVS era la siguiente (transcripción literal): “Artículo 1º.
Naturaleza. El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Santa Fe de Bogotá, D.C., antiguo Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.E., es un establecimiento Público del orden distrital, con Personería Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Gobierno. El Fondo podrá utilizar la sigla FVS” (énfasis añadido). 41 A ese asunto le resultan aplicables las reglas de competencia del CPACA sin la reforma que sobre este aspecto dispuso la Ley 2080 expedida el 25 de enero de 2021 y promulgada el 26 del mismo mes y año, dado que, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la ley en cuestión, las normas que modifican las competencias delos juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado (transcripción literal): “(…) (S)olo se aplicarán respecto de las demandas que se presente un año después de publicada esta ley (…)” ).
En tal virtud, ha de mencionarse que el escrito inicial se radicó el 24 de abril de 2018 (folios 3 a 50 del cuaderno del Consejo de Estado – índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 42 “Artículo 157. Para efectos de competencia, cuando se del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa interpuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas contribuciones y sanciones. Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor (…)”. 43 El valor del salario mínimo legal mensual vigente en el 2019 ascendía a $781.242.
Información obtenida de la página oficial del Banco de la República de Colombia https://www.banrep.gov/es/salarios. Para dicha anualidad, el tope correspondiente a los 500 SMLMV equivalía a $390’621.000. En este juicio, el valor de la pretensión “principal consecuencial” No.2 (pago de los valores adeudados por las labores de interventoría ejecutadas por Infotic) corresponde a la suma de $1.572’109.946 (folio 4 del cuaderno del Consejo de Estado – índice No. 38 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 21 para aquella época, de conformidad con lo establecido en los artículos 15044, 152.545 y 24346 del CPACA. 2. El medio de control procedente 2.1. En virtud de lo previsto en el artículo 14147 del CPACA, cualquiera de las partes de los contratos estatales puede demandar para que se declare su existencia o su nulidad, se ordene su revisión, se declare el incumplimiento, se anulen los actos administrativos contractuales, se condene a quien se considere responsable a indemnizar los perjuicios y/o se liquide el contrato, entre otras declaraciones y condenas.
El legislador también previó que el Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrían solicitar la nulidad absoluta del contrato, la que también puede ser declarada de oficio por el juez. 2.2. En ese orden de ideas, de cara al caso concreto, la Sala considera que el medio de control de controversias contractuales ejercido por el extremo activo es el procedente, toda vez que la demanda materia de análisis persigue: (i) la liquidación judicial del contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014;
(ii) el pago de las sumas que le debe el FVS a Infotic por cuenta de las labores de interventoría que ejecutó, junto con su correspondiente indexación y (iii) el pago de 44 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (modificado por el artículo 615 del CGP) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencia dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponde o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia (…)” (énfasis y aclaración añadida). 45 Artículo 152.
Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)” (énfasis añadido). 46 “Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales” (énfasis añadido). 47 “Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. // Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. // El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.
El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes”. Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 22 los intereses moratorios causados desde la fecha en que se terminó unilateralmente el acuerdo de voluntades en cuestión. 3.
La legitimación en la causa 3.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 141 del CPACA, cualquiera de las partes de la relación negocial puede pedir, entre otras súplicas, su liquidación judicial, de ahí que la legitimación en la causa en este tipo de controversia se encuentre, por regla, en cabeza de los extremos del acuerdo de voluntades. 3.2.
De cara al caso concreto, se advierte que Infotic S.A. y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, D.C. (liquidado y sucedido procesalmente por la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá) se encuentran legitimados en la causa por activa y por pasiva, respectivamente, toda vez que son los extremos de la relación contractual sobre la que versa la controversia que se examina. 3.3.
No sobra mencionar que, a través del auto del 13 de agosto de 201848, el Tribunal a quo vinculó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. a este juicio, por considerar que era un tercero con interés directo en el resultado del mismo, de ahí que le asista el derecho para acudir a la presente litis. 4. El ejercicio oportuno del medio de control 4.1.
El literal (j) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, aplicable al caso concreto49, dispone que el medio de control de controversias contractuales caducará 48 Folios 53 y 54 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 49 Para efectos del cómputo de la caducidad se debe acudir a las reglas contenidas en las normas vigentes al momento en que inició a correr el término. Al respecto, Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 24 de abril de 2017. Rad.: 50602. En esta providencia se puso de presente que, “(e)n punto de la aplicación del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para la determinación de la regla de caducidad cuando se presentan conflictos entre normas que, en principio, regulan la misma situación, esta Corporación puntualizó (…) la Sala considera que el 40 debe aplicarse para definir el conflicto en el tiempo respecto de la aplicación de normas sobre caducidad, en tanto se trate de términos que ya hubieren empezado a correr sin que haya iniciado el respectivo proceso.
En efecto, cuando el artículo 40 ibídem se refiere a las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios, está haciendo mención a las normas procesales, entre otras, a las normas de caducidad que, tal y como lo indica dicha norma, son de aplicación inmediata. Teniendo en cuenta lo anterior, se modifica lo dicho por la Sala en la providencia del 27 de mayo de 2005, en los términos de este proveído, de manera que, en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración salvo cuando se trate de leyes concernientes al modo de reclamar en juicio los derechos que resultaren del mismo, entre las cuales se consideran incluidas las normas que establecen términos de caducidad para el ejercicio de las acciones, que por ser de carácter procesal, son de aplicación inmediata.
En este orden de ideas, se tiene que la norma de caducidad aplicable Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 23 al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento, para lo cual contempla distintas hipótesis, entre otras, si el contrato requería de liquidación y esta no se logró por mutuo acuerdo o no se practicó por la administración unilateralmente (aparte v50).
En lo concerniente al término para liquidar el contrato, el artículo 11 de la Ley 1150 de 200751 estipuló que se hará: (i) de mutuo acuerdo en el plazo previsto en el acuerdo de voluntades y, ante la falta de pacto en tal aspecto, dentro del término de 4 meses siguientes a su terminación y (ii) unilateralmente cuando no se llegue a un acuerdo, en el plazo de 2 meses desde que feneció la primera posibilidad descrita.
Una vez agotadas las dos posibilidades en comento, se podrá liquidar en cualquier tiempo “de mutuo acuerdo o unilateralmente”, dentro de los 2 años siguientes. 4.2. Bajo el anterior contexto, se encuentra que los extremos procesales acordaron que el contrato de interventoría se liquidaría52 “( ) conforme con el artículo 60 de deberá ser la vigente al momento en que ya hubieren empezado a correr los términos contemplados en normas legales anteriores, las cuales se aplicarán de manera preferente.” 50 El plazo para liquidar los contratos estatales (actualmente) está regulado en el artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, disposición normativa que prescribe lo siguiente (transcripción literal): “Artículo 11.
Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga.
En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del CCA.
Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del CCA ( )” (énfasis añadido). 51 “Artículo 11.
Del plazo para la liquidación de los contratos. La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación, o a la fecha del acuerdo que la disponga. // En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del C. C. A. // Si vencido el plazo anteriormente establecido no se ha realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término a que se refieren los incisos anteriores, de mutuo acuerdo o unilateralmente, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 136 del C. C. A. (…)”. 52 La cláusula décima del contrato de interventoría se diseñó en los siguientes términos (transcripción literal): “( ) CLÁUSULA DÉCIMA: Al finalizar el plazo de vigencia del presente contrato interadministrativo, las partes acuerdan aplicar el procedimiento de liquidación del contrato, conforme con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias o modificatorias ( )” (énfasis añadido) (folio 105 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 24 la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias o modificatorias ( )”. A su turno, se tiene que la FVS (antes del vencimiento del plazo de ejecución), mediante la Resolución No. 307 del 27 de octubre de 201553, terminó unilateralmente el contrato interadministrativo, determinación que, después de ser recurrida por Infotic, se confirmó mediante la Resolución No. 312 del 27 de octubre de 201554, la cual se notificó en estrados55.
Luego, por medio de la Resolución No. 467 del 31 de diciembre de 201556, el FVS liquidó unilateralmente el contrato de interventoría; sin embargo, el extremo activo interpuso recurso de reposición57 en su contra y, como consecuencia de ello, se expidió la Resolución No. 094 del 1° de abril de 201658, determinación a través de la cual: (i) se repuso en todas sus partes la decisión primigenia;
(ii) se dejó sin efectos dicho cruce de cuentas y (iii) se abrió paso al inicio y a la realización de las gestiones necesarias para liquidar de mutuo acuerdo el negocio jurídico en comento, todo lo cual permite colegir que el contrato objeto de estudio no fue liquidado bilateralmente por la partes, ni unilateralmente por la Administración, pues esta última fue dejada sin efectos por la entidad demandada.
En consecuencia, como la terminación anticipada y unilateral del contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014 cobró firmeza59 el 28 de octubre de 2015, el término de 4 meses para liquidar de mutuo acuerdo el negocio jurídico venció el 29 de febrero de 2016, mientras que el plazo de 2 meses para efectuar el cruce de cuentas unilateralmente expiró el 1° de mayo de ese mismo 53 Conviene precisar que está determinación no fue objeto de cuestionamiento en este litigio (folios 29 a 52 del cuaderno de pruebas No. 3 - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 54 Esta decisión tampoco fue censurada en esta contienda judicial (folios 53 a 64 del cuaderno de pruebas No. 3 - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 55 Obra en el expediente la “constancia de notificación y entrega de copia en estrados, el día veintisiete (27) de octubre de 2015” de la Resolución No. 312.
Dicho documento está firmado por el representante legal de Infotic S.A. (folio 105 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 56 Folios 145 a 147 del cuaderno de pruebas No. 3 - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 57 Folios 154 a 205 del cuaderno de pruebas No. 3 - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 58 Folios 208 a 212 del cuaderno de pruebas No. 3 - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 59 La Resolución No. 307 del 27 de octubre de 2015 cobró firmeza desde el día siguiente al que se notificó la Resolución No. 312 del mismo mes y año, es decir, el 28 de octubre de 2015.
En ese sentido, el artículo 87-2 del CPACA establece que (transcripción literal): “Artículo 87. Firmeza de los actos administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos ( )” (énfasis añadido). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 25 año, sin que se hubiera materializado dicha circunstancia, pese a las gestiones adelantadas por la Administración. 4.4.
Así las cosas, en la medida en que el contrato de interventoría en comento no fue liquidado (ni bilateral, ni unilateralmente), el término máximo para acudir a esta jurisdicción vencía, en principio, el 2 de mayo de 2018; sin embargo, como la demanda60 se presentó el 24 de abril de 201861, se advierte que su radicación, al margen de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial, fue oportuna, motivo por el cual la Sala puede determinar que este presupuesto procesal se encuentra satisfecho. 5.
La indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto y su impacto correlativo en la resolución del caso concreto La Sala, de entrada, estima necesario precisar que el marco fundamental para la competencia del juez de segunda instancia lo constituyen los cargos planteados en contra de la providencia recurrida. En ese orden de ideas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del CGP62, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el impugnante, para que el ad quem revoque o reforme la determinación cuestionada.
De igual modo, ha de señalarse que, según lo prescrito en el artículo 328 del CGP63, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 60 En lo que atañe al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es importante resaltar que Infotic presentó su solicitud en ese sentido el 9 de octubre de 2017, trámite que se declaró fallido por falta de ánimo conciliatorio el 14 de diciembre de la misma anualidad, según lo plasmado en la constancia expedida por la Procuraduría 134 Judicial II para Asuntos Administrativos (Bogotá, D.C.) (folios 300 y 301 del cuaderno de pruebas No. 2 - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 61 Folios 3 a 50 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 62 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión ( )” (énfasis añadido). 63 “Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley ( ).
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ( )” (énfasis añadido). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 26 Tampoco es viable ignorar que, en los términos del artículo previamente referido, el juzgador de segundo grado no puede hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que, en razón de la modificación, resultare indispensable para reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En línea con lo anterior, esta Sección ha considerado que la carga de sustentación que le corresponde cumplir al extremo recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la legislación procesal exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos (y así se indiquen en el respectivo escrito) que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado.
Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia cuestionada, en orden a que el superior funcional confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, toda vez que, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “( ) cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella ( )”64.
Al efecto, esta Subsección65, al referirse a la carga de sustentación que deben cumplir los recurrentes al impugnar una providencia judicial, ha sido enfática en señalar lo siguiente (transcripción literal): “( ) (L)a carga de sustentación que les corresponde asumir a los recurrentes no se satisface con la simple manifestación de disenso frente a la providencia recurrida, ni con la simple solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se acceda a los 64 Consultar, entre otras, las siguientes providencias judiciales: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de abril de 2022, expediente No. 66.550 y (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de septiembre de 2020, expediente No. 44.707. 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 22 de mayo de 2024, expediente No. 56.879.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 27 intereses de la parte inconforme; ni, menos aún, con la mera reiteración66 de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda, en la contestación o en los alegatos de conclusión ( ). En razón a ello, la ley impone que se ataquen los fundamentos de hecho o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada.
Es, de esta forma, la argumentación del impugnante, que la ley procesal le impone a las personas interesadas en recurrir una providencia, la que faculta al juez de segundo grado para pronunciarse sobre los reproches formulados, pues “(e)l recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme”, como lo prevé el artículo 350 del CPC (lógica perfectamente extensible a un proceso regido por el CGP).
Así, en el evento en que el superior advierta una sustentación insuficiente, cuyos fundamentos sean simples afirmaciones genéricas o reproducciones de lo afirmado en la demanda, sin un cuestionamiento, siquiera implícito, de la providencia impugnada, no tendrá opción diferente que confirmar el proveído apelado ( )” (énfasis y aclaración añadida).
Además, en la providencia citada anteriormente, la Subsección también se pronunció sobre la insuficiencia de presentar transcripciones de argumentos puestos de presente al juez de primera instancia en etapas procesales anteriores, sin que exista una confrontación con los fundamentos de la decisión apelada, en el sentido de indicar que: "En particular, se aprecia, en primer lugar, que reprodujo íntegra y literalmente los supuestos fácticos y los cargos formulados en la demanda sobre la mayor permanencia en obra, la actualización de precios, y los costos financieros, sin detenerse a confrontarlos con aquellos considerandos emitidos por el a quo para sustentar su decisión denegatoria"67.
En idéntico sentido, esta misma Subsección68 ha considerado que no habrá sustentación del recurso de apelación o se habrá hecho en forma indebida (transcripción literal): “( ) (C)uando se realice una réplica auténtica de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, pues ello dejaría sin contradicción la providencia dictada y reabriría sin justificación el debate suscitado en dicha oportunidad, de manera que la repetición única de lo ocurrido en el trámite de la primera instancia -bien en la demanda o en su contestación-, no constituye una garantía del “principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento 66 Sobre el particular, también se puede consultar, entre otras, la siguiente providencia judicial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, expediente No. 53.376. 67 Ibid. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de octubre de 2023, expediente No. 68.162.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 28 jurídico”. La consecuencia de que el juzgador de la segunda instancia constate una falta de sustentación del recurso de apelación -de carácter material suficiente o adecuada-, será entonces la confirmación de la providencia impugnada como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, ya que el ad quem quedaría desprovisto de elementos para la revisión de la sentencia. De ahí que, en aras de salvaguardar el principio de congruencia, los límites y las finalidades por las que se instituyó el recurso de apelación, la Sala deba aplicar cierta exigencia de rogatividad y objetividad en la interpretación del recurso -sin que ello equivalga a un excesivo ritualismo- y, por los motivos previamente expuestos, procederá a resolver en forma negativa el problema jurídico propuesto y a confirmar íntegramente la sentencia recurrida ( )” (énfasis añadido).
Aunado a lo anterior, la Corte Constitucional69 también se ha encargado de delimitar con precisión cuál debe ser el uso adecuado, correcto y eficiente del recurso de apelación. En concreto, el razonamiento propuesto es el siguiente (transcripción literal): “( ) (L)a apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación. Eso explica por qué se exige que la apelación deba ser sustentada.
Porque para controvertir una decisión judicial y provocar la intervención del superior, con lo que eso implica en términos de desgaste del aparato judicial, y en merma de la seguridad jurídica, es preciso mostrar razones serias que generen en el fallador una cierta duda sobre el asunto recurrido, o, al menos, que se planteen de manera clara y argumentada las razones de la discrepancia ( )” (énfasis añadido).
Todo lo expuesto para señalar que, al advertirse la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, por consistir solamente en afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar los planteamientos de la providencia impugnada, al superior funcional no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado.
Bajo las anteriores consideraciones, y de cara al caso concreto, la Sala advierte, en principio, que si bien la parte demandada recurrió formalmente la sentencia dictada por el Tribunal a quo, lo cierto es que su escrito de impugnación, tal y como quedará expuesto más adelante, por una parte, es una réplica literal y exacta de lo consignado en la demanda formulada por el FVS en contra de Infotic en el proceso judicial identificado con la radicación No. 25000-23-36-000-2018-00261-00 (proceso judicial que no se acumuló al de la referencia) y lo plasmado en la contestación del escrito inicial presentada al interior del proceso de la referencia y, 69 Corte Constitucional, sentencia SU-418 del 11 de septiembre de 2019, expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 29 por otra, plantea unas manifestaciones adicionales que nada tienen que ver con la presente litis, sin que de las mismas se evidencie, así sea de forma implícita, un ataque directo y concreto contra las conclusiones del fallo dictado por el Tribunal a quo, que permita considerar que sí hubo una sustentación material del recurso de apelación. 5.1.
En este sentido, en lo que atañe a la réplica literal y exacta, a continuación, quedarán expuestos en un cuadro comparativo los planteamientos de la demanda presentada por el FVS en contra de Infotic (proceso judicial identificado con la radicación No. 25000-23-36-000-2018-00261-00 y no acumulado al de la referencia) y aquellos que fueron formulados en su recurso de apelación. Igualmente se realizará el mismo ejercicio respecto de los argumentos plasmados en la contestación de la demanda y los que se traen al recurso de apelación. - De la demanda interpuesta por el FVS en contra de Infotic en el proceso con la radicación No. 25000-23-36-000-2018-00261-00 y los planteamientos expuestos en el recurso de apelación -que no controvierten la decisión del Tribunal a quo- Planteamientos de la demanda70 formulada por el FVS en contra de Infotic (proceso judicial identificado con la radicación No. 25000-23-36-000- 2018-00261-00 y no acumulado al de la referencia) Planteamientos del recurso de apelación71 (réplica literal y exacta de lo consignado en la demanda formulada por el FVS en contra de Infotic en el proceso judicial identificado con la radicación No. 25000-23-36-000-2018- 00261-00 y no acumulado al de la referencia) ( ) HECHO PRIMERO: Se suscribió el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con la Empresa INFOTIC S.A., tenía por objeto “Realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica al Convenio Interadministrativo No. 561 de 2014”.
HECHO SEGUNDO: El plazo pactado en el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el FVS e Infotic S.A., se determinó que “El presente contrato interadministrativo será simultáneo a la vigencia del Convenio Interadministrativo No. 561 de 2014 y cuatro meses más, contados a partir del 1° de noviembre de 2014, fecha en que se suscribirá el acta de Se suscribió el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con la Empresa INFOTIC S.A., tenía por objeto “Realizar la interventoría técnica, administrativa, financiera y jurídica al Convenio Interadministrativo No. 561 de 2014”.
El plazo pactado en el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el FVS e Infotic S.A., se determinó que “El presente contrato interadministrativo será simultáneo a la vigencia del Convenio Interadministrativo No. 561 de 2014 y cuatro meses más, contados a partir del 1° de noviembre de 2014, fecha en que se suscribirá el acta de 70 Folios 2 a 23 del cuaderno de pruebas No. 4 - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 71 Índice No. 2 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 30 inicio, previo perfeccionamiento y los requisitos de ejecución”. HECHO TERCERO: Dentro de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el FVS e INFOTIC S.A., la labor ejercida por la interventoría ha determinado que existan inconvenientes en los fines propuestos de dicha contratación. HECHO CUARTO: Dentro de la configuración de buscar mecanismos alternativos para solucionar cualquier conflicto surgido con la ejecución del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOTIC S.A., y revisando el análisis de la información encontrada en el expediente existente en el archivo del FVS como el entregado en la reunión que se llevó a cabo el día 18 de enero de 2018 entre los representantes de INFOTIC y el FVS en las instalaciones de la entidad, se observan los presentes aspectos: 1.
Aunque existe documentación entregada por el contratista que cuenta con radicados y/o recibidos del FVS, también hay documentos que no cuentan con radicados y/o las respuestas por el Contratista, por ende es necesario que alleguen la información completa. 2. Gran parte de la documentación corresponde a temas jurídicos, hace falta información técnica, ejemplo: Conceptos técnicos de la plataforma como estados de operatividad tanto de Hardware como Software. 3.
En el documento entregado por INFOTIC S.A., el 16/01/2018, se observa una tabla donde el contratista señala los documentos entregados por ellos durante la ejecución del contrato, pero dicha documentación no menciona el medio en el que fueron entregados al FVS (Nos. de radicado y/o recibido del FVS). 4. En los puntos 4.2.4., 4.2.5. del acta de liquidación entregada por el Contratista el 16/01/2018 en mesa de reunión, no hay soporte suficiente para las observaciones técnicas realizadas, es necesario que los argumentos allí mencionados queden soportados ejemplo: si se suscribe que los ANS del Convenio no son acogidos por la Interventoría, debieron indicar un tiempo inicio, previo perfeccionamiento y los requisitos de ejecución”.
Dentro de la ejecución del Contrato Interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el FVS e INFOTIC S.A., la labor ejercida por la interventoría ha determinado que existan inconvenientes en los fines propuestos de dicha contratación. La configuración de buscar mecanismos alternativos para solucionar cualquier conflicto surgido con la ejecución del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá con INFOTIC S.A., y revisando el análisis de la información encontrada en el expediente existente en el archivo del FVS como el entregado en la reunión que se llevó a cabo el día 18 de enero de 2018 entre los representantes de INFOTIC y el FVS en las instalaciones de la entidad, se observan los presentes aspectos: 1.
Aunque existe documentación entregada por el contratista que cuenta con radicados y/o recibidos del FVS, también hay documentos que no cuentan con radicados y/o las respuestas por el contratista, por ende es necesario que alleguen la información completa. 2. Gran parte de la documentación corresponde a temas jurídicos, hace falta información técnica, ejemplo: Conceptos técnicos de la plataforma como estados de operatividad tanto de Hardware como Software. 3.
En el documento entregado por INFOTIC S.A., el 16/01/2018, se observa una tabla donde el contratista señala los documentos entregados por ellos durante la ejecución del contrato, pero dicha documentación no menciona el medio en el que fueron entregados al FVS (Nos. de radicado y/o recibido del FVS). 4. En los puntos 4.2.4., 4.2.5. del acta de liquidación entregada por el Contratista el 16/01/2018 en mesa de reunión, no hay soporte suficiente para las observaciones técnicas realizadas, es necesario que los argumentos allí mencionados queden soportados ejemplo: si se suscribe que los ANS del Convenio no son acogidos por la Interventoría, debieron indicar un tiempo tentativo de disponibilidad que debería Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 31 tentativo de disponibilidad que debería tener la plataforma; menciona que el SICOP no cumple con las funcionalidades del PROCAD, por qué técnicamente no cumple con estas funcionalidades?, por qué hay falencias de Software? 5.
Los informes deberán tener argumentos específicos sobre las observaciones que presenta la Interventoría, cabe recordar que todo debe estar con radicado y/o recibido del FVS. 6. Respecto a los pagos por el FVS: Valor de pago: El valor del contrato fue tasado en el 9% del precio de los giros que efectuara el FVS en virtud del convenio No. 561 de 2014.
Fecha Concept o Valor girado ($) 11/12/201 4 Primer giro $1.060’000.00 0 No. Orden 6847 del 11/12/2014 12/12/201 4 Segundo giro $506’000.000 No. Orden 6846 del 12/12/2014 Total Girado: $1.566’000.00 0 Valor Total del Contrato a favor del FVS $1.566’000.00 0 Si se realizó el aporte a ETB ($15.000’000.000) el 9% que es el valor que le correspondería a la Interventoría sería de ($1.350’000.000) y por qué el valor girado fue ($1.566’000.000).
HECHO QUINTO: Se efectúa un comparativo de las obligaciones no cumplidas y las cumplidas por parte de la Empresa INFOTIC S.A. dentro de la ejecución del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 que suscribió con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, que determina que los fines contractuales no se cumplieron. OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS OBLIGACIONES CUMPLIDAS 1) Cumplir a cabalidad el objeto del contrato, de 5) Constituir y mantener vigentes las garantías tener la plataforma; menciona que el SICOP no cumple con las funcionalidades del PROCAD, por qué técnicamente no cumple con estas funcionalidades?, por qué hay falencias de Software? 5.
Los informes deberán tener argumentos específicos sobre las observaciones que presenta la Interventoría, cabe recordar que todo debe estar con radicado y/o recibido del FVS. 6. Respecto a los pagos por el FVS: Valor de pago: El valor del contrato fue tasado en el 9% del precio de los giros que efectuara el FVS en virtud del convenio No. 561 de 2014.
Fecha Concept o Valor girado ($) 11/12/201 4 Primer giro $1.060’000.00 0 No. Orden 6847 del 11/12/2014 12/12/201 4 Segundo giro $506’000.000 No. Orden 6846 del 12/12/2014 Total Girado: $1.566’000.00 0 Valor Total del Contrato a favor del FVS $1.566’000.00 0 Si se realizó el aporte a ETB ($15.000’000.000) el 9% que es el valor que le correspondería a la Interventoría sería de ($1.350’000.000) y por qué el valor girado fue ($1.566’000.000).
Se efectúa un comparativo de las obligaciones no cumplidas y las cumplidas por parte de la Empresa INFOTIC S.A. dentro de la ejecución del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 que suscribió con el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá, que determina que los fines contractuales no se cumplieron. OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS OBLIGACIONES CUMPLIDAS 1) Cumplir a cabalidad el objeto del contrato, de acuerdo con los 5) Constituir y mantener vigentes las garantías estipuladas y Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 32 acuerdo con los términos y condiciones pactadas, las cuales solamente podrán ser modificadas previo cumplimiento del trámite establecido para tal fin por el NUSE 123 y con fundamento en los respectivos soportes.
R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencia información suficiente que permita corroborar el cumplimiento de la Interventoría en las áreas técnicas, administrativas, financieras y jurídicas; por ende es necesario que el contratista allegue la información que permita soportar esta obligación. estipuladas y cumplirá todos los requisitos para hacerlas efectivas.
En ese orden, el contratista debe mantener actualizadas las vigencias y el monto de los amparos de las garantías expedidas con ocasión de la suscripción del contrato, teniendo en consideración el plazo, el valor, así como las eventuales prórrogas, adiciones, modificaciones, suspensiones, etc., que puedan afectar precisamente su vigencia o monto.
( ). 2) Acreditar el pago del sistema de seguridad social y parafiscales ( ). R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencian las certificaciones de pagos, es necesario que el contratista allegue la información 10) Guardar estricta reserva sobre toda la información y documentos que tenga acceso, maneje en desarrollo de su contrato y que no tenga el carácter de pública ( ).
R// Basado en lo que reposa en el expediente no hay prueba de lo contrario. 3) Responder por el pago de los tributos que se causen o llegaren a causarse por la celebración, ejecución y liquidación del contrato. 11) Cumplir con la política de buen trato para con los demás colaboradores internos y externos del NUSE 123, y actuar con responsabilidad, términos y condiciones pactadas, las cuales solamente podrán ser modificadas previo cumplimiento del trámite establecido para tal fin por el NUSE 123 y con fundamento en los respectivos soportes.
R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencia información suficiente que permita corroborar el cumplimiento de la Interventoría en las áreas técnicas, administrativas, financieras y jurídicas; por ende es necesario que el contratista allegue la información que permita soportar esta obligación. cumplirá todos los requisitos para hacerlas efectivas.
En ese orden, el contratista debe mantener actualizadas las vigencias y el monto de los amparos de las garantías expedidas con ocasión de la suscripción del contrato, teniendo en consideración el plazo, el valor, así como las eventuales prórrogas, adiciones, modificaciones, suspensiones, etc., que puedan afectar precisamente su vigencia o monto.
( ). 2) Acreditar el pago del sistema de seguridad social y parafiscales ( ). R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencian las certificaciones de pagos, es necesario que el contratista allegue la información 10) Guardar estricta reserva sobre toda la información y documentos que tenga acceso, maneje en desarrollo de su contrato y que no tenga el carácter de pública ( ).
R// Basado en lo que reposa en el expediente no hay prueba de lo contrario. 3) Responder por el pago de los tributos que se causen o llegaren a causarse por la celebración, ejecución y liquidación del contrato. 11) Cumplir con la política de buen trato para con los demás colaboradores internos y externos del NUSE 123, y actuar con responsabilidad, Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 33 R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencia soporte del cumplimiento de esta obligación. eficiencia y transparencia. R// Basado en lo que reposa en el expediente no hay prueba de lo contrario. 4) Presentar la respectiva factura o su documento equivalente cuando esté obligado a ello, de acuerdo con el régimen tributario aplicable al objeto contratado, acompañada de los documentos soporte que permitan establecer el cumplimiento de las condiciones pactadas ( ).
R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencian las facturas presentadas por el Contratista, es necesario que alleguen dicha información, pero documentación con radicados y/o recibidos del FVS. 12) Respetar la política medioambiental del NUSE 123 ( ). R// Basado en lo que reposa en el expediente no hay prueba de lo contrario. 6) Entregar al Supervisor del Contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera.
R// Basado en lo que reposa en el expediente se evidencia: Informes mensuales. Pero en lo entregado por el R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencia soporte del cumplimiento de esta obligación. eficiencia y transparencia. R// Basado en lo que reposa en el expediente no hay prueba de lo contrario. 4) Presentar la respectiva factura o su documento equivalente cuando esté obligado a ello, de acuerdo con el régimen tributario aplicable al objeto contratado, acompañada de los documentos soporte que permitan establecer el cumplimiento de las condiciones pactadas ( ).
R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencian las facturas presentadas por el Contratista, es necesario que alleguen dicha información, pero documentación con radicados y/o recibidos del FVS. 12) Respetar la política medioambiental del NUSE 123 ( ). R// Basado en lo que reposa en el expediente no hay prueba de lo contrario. 6) Entregar al Supervisor del Contrato los informes que se soliciten sobre cualquier aspecto y/o resultados obtenidos cuando así se requiera.
R// Basado en lo que reposa en el expediente se evidencia: Informes mensuales. Pero en lo entregado por el Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 34 contratista el 16/01/2018 no se encontró lo siguiente ( ). 7) Atender los requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones que durante el presente contrato interadministrativo, realice el supervisor designado para este contrato.
R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencian requerimientos y/o instrucciones emitidas por el supervisor; sin embargo, es necesario que el contratista allegue dicha información, la documentación debe estar con radicado y/o recibido del FVS. 8) Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, el alcance y las obligaciones contractuales ( ) R// Basado en lo que reposa en el expediente es necesario que el contratista allegue información que permita corroborar el cumplimiento de esta obligación, la documentación debe estar con radicado y/o recibido del FVS. 9) Presentar la cuenta de cobro de conformidad con la forma de pago estipulada en el contratista el 16/01/2018 no se encontró lo siguiente ( ). 7) Atender los requerimientos, instrucciones y/o recomendaciones que durante el presente contrato interadministrativo, realice el supervisor designado para este contrato.
R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencian requerimientos y/o instrucciones emitidas por el supervisor; sin embargo, es necesario que el contratista allegue dicha información, la documentación debe estar con radicado y/o recibido del FVS. 8) Ejecutar las demás actividades que sean necesarias para lograr un total y fiel cumplimiento del objeto, el alcance y las obligaciones contractuales ( ) R// Basado en lo que reposa en el expediente es necesario que el contratista allegue información que permita corroborar el cumplimiento de esta obligación, la documentación debe estar con radicado y/o recibido del FVS. 9) Presentar la cuenta de cobro de conformidad con la forma de pago Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 35 contrato, junto con el informe de las actividades realizadas para cada pago.
R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencia las facturas de cobro del contratista, es necesario que el contratista allegue dicha información, la documentación debe estar con radicado y/o recibido del FVS. OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA RELATIVAS A LO FINANCIERO OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS OBLIGACIONES CUMPLIDAS 13) Analizar los niveles de servicio durante el período facturado, para validar los montos correspondientes a las compensaciones y a pagos a realizar ( ).
R// Basado en lo que reposa en el expediente se encuentra en algunos informes que el contratista hace observaciones globales a la ANS, pero no se encontró un informe detallando la falencia de los ANS. OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA RELATIVAS A LO CIENTÍFICO, TECNOLOGÍAS Y TECNOLÓGICO OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS OBLIGACIONES CUMPLIDAS 14) Verificar y constatar el cumplimiento integral por parte del cooperante estipulada en el contrato, junto con el informe de las actividades realizadas para cada pago.
R// Basado en lo que reposa en el expediente no se evidencia las facturas de cobro del contratista, es necesario que el contratista allegue dicha información, la documentación debe estar con radicado y/o recibido del FVS OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA RELATIVAS A LO FINANCIERO OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS 13) Analizar los niveles de servicio durante el período facturado, para validar los montos correspondientes a las compensaciones y a pagos a realizar ( ).
R// Basado en lo que reposa en el expediente se encuentra en algunos informes que el contratista hace observaciones globales a la ANS, pero no se encontró un informe detallando la falencia de los ANS. OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA RELATIVAS A LO CIENTÍFICO, TECNOLOGÍAS Y TECNOLÓGICO OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS OBLIGACIONES CUMPLIDAS 14) Verificar y constatar el cumplimiento integral por parte Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 36 operador tecnológico del convenio No. 561 de 2014 y lo contenido en su anexo técnico ( ).
R// Basado en lo que reposa en el expediente contractual, se encuentra que dentro de algunos informes presentados por el contratista al FVS, realizaron observaciones ( ). Sin embargo, esta información es global no específica. 15) Revisar que el cooperante operador tecnológico del NUSE 123 de Bogotá, y sus subcontratistas, cumplan los requerimientos de calidad y experticia requeridos para acometer las labores encomendadas.
R// Basado en lo que reposa en el expediente contractual, dentro de los informes presentados por el contratista, en ocasiones requirieron a la ETB el listado del personal contratista y subcontratista para validar los requerimientos de calidad requeridos para las diferentes labores; sin embargo, no hay más soporte que sustente el del cooperante operador tecnológico del convenio No. 561 de 2014 y lo contenido en su anexo técnico ( ).
R// Basado en lo que reposa en el expediente contractual, se encuentra que dentro de algunos informes presentados por el contratista al FVS, realizaron observaciones ( ). Sin embargo, esta información es global no específica. 15) Revisar que el cooperante operador tecnológico del NUSE 123 de Bogotá, y sus subcontratistas, cumplan los requerimientos de calidad y experticia requeridos para acometer las labores encomendadas.
R// Basado en lo que reposa en el expediente contractual, dentro de los informes presentados por el contratista, en ocasiones requirieron a la ETB el listado del personal contratista y subcontratista para validar los requerimientos de calidad requeridos para las diferentes labores; sin embargo, no hay más soporte que sustente el Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 37 cumplimiento de esta obligación. 16) Verificar que los equipos, software, plataformas y mobiliario suministrados por el cooperante operador tecnológico en calidad de servicio, cumplan con todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el “Anexo 1: Anexo de características técnicas para la modernización tecnológica del Sistema NUSE”.
R// Basado en lo que reposa en el expediente contractual, a partir del folio 224 se encuentra información presentada por el contratista llamado “Estado Actual Número Único NUSE 123” ( ), pero dicha información necesita de explicación. 17) Las demás que se desprendan del objeto del contrato o se hallen establecidas en el “Anexo 1: Anexo de características técnicas para la modernización tecnológica del Sistema NUSE”.
R// Basado en lo que reposa en el expediente contractual, no hay evidencia de que el contratista haya ejecutado a cabalidad el cumplimiento de esta obligación. 16) Verificar que los equipos, software, plataformas y mobiliario suministrados por el cooperante operador tecnológico en calidad de servicio, cumplan con todos y cada uno de los requerimientos establecidos en el “Anexo 1: Anexo de características técnicas para la modernización tecnológica del Sistema NUSE”.
R// Basado en lo que reposa en el expediente contractual, a partir del folio 224 se encuentra información presentada por el contratista llamado “Estado Actual Número Único NUSE 123” ( ), pero dicha información necesita de explicación. 17) Las demás que se desprendan del objeto del contrato o se hallen establecidas en el “Anexo 1: Anexo de características técnicas para la modernización tecnológica del Sistema NUSE”.
R// Basado en lo que reposa en el expediente contractual, no hay evidencia de que el contratista haya ejecutado a cabalidad el Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 38 desarrollo de la actividad, pero tampoco se encuentra prueba de lo contrario. Por tanto, queda sujeto a que el contratista allegue medios probatorios idóneos que sirvan como fundamento al cumplimiento de esta obligación. OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA RELATIVAS A LO ADMINISTRATIVO OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS OBLIGACIONES CUMPLIDAS 18) Verificar los procesos, procedimientos y riesgos administrativos del cooperante operador logístico, en cumplimiento del convenio No. 561 de 2014.
R// Basado en lo que reposa en el expediente no hay soporte del cumplimiento de esta obligación. 19) Aportar al FONDO los conceptos técnicos y propuestas de mejora que, en desarrollo de sus obligaciones, puedan mejorar los procesos y procedimientos administrativos del cooperante operador logístico, en cumplimiento del convenio 561 de 2014.
R// Basado en lo que reposa en el expediente, aunque existe información realizada por desarrollo de la actividad, pero tampoco se encuentra prueba de lo contrario. Por tanto, queda sujeto a que el contratista allegue medios probatorios idóneos que sirvan como fundamento al cumplimiento de esta obligación. OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA RELATIVAS A LO ADMINISTRATIVO OBLIGACIONES NO CUMPLIDAS OBLIGACIONES CUMPLIDAS 18) Verificar los procesos, procedimientos y riesgos administrativos del cooperante operador logístico, en cumplimiento del convenio No. 561 de 2014.
R// Basado en lo que reposa en el expediente no hay soporte del cumplimiento de esta obligación. 19) Aportar al FONDO los conceptos técnicos y propuestas de mejora que, en desarrollo de sus obligaciones, puedan mejorar los procesos y procedimientos administrativos del cooperante operador logístico, en cumplimiento del convenio 561 de 2014.
R// Basado en lo que reposa en el expediente, aunque existe información realizada por Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 39 Infotic emitiendo observaciones, alguna no cuenta con soportes y la otra es muy global, no especifica operativamente las falencias. 20) Las demás que se deriven del convenio No. 561 de 2014, sus anexos y modificatorios.
R// Basado en lo que reposa en el expediente, no hay prueba de lo contrario; sin embargo, está pendiente la información que allegue el contratista ( )” (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). Infotic emitiendo observaciones, alguna no cuenta con soportes y la otra es muy global, no especifica operativamente las falencias. 20) Las demás que se deriven del convenio No. 561 de 2014, sus anexos y modificatorios.
R// Basado en lo que reposa en el expediente, no hay prueba de lo contrario; sin embargo, está pendiente la información que allegue el contratista ( )” (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). - De la contestación de la demanda y los planteamientos expuestos en el recurso de apelación -que no cuestionan la decisión del Tribunal a quo- Planteamientos de la contestación72 de la demanda presentada por el FVS en este juicio Planteamientos del recurso de apelación73 (réplica literal y exacta de lo consignado en la contestación de la demanda presentada por el FVS en este proceso judicial) “( ) 1.4.
RESOLUCIÓN 307 DE 2015 Por medio de la Resolución No. 307 del 27 de octubre, el Fondo declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 del 2014 por los motivos expuestos a continuación: Primero, las actividades que INFOTIC adelantó en cumplimiento del convenio No. 491 de 2014, relacionadas con la implementación de la solución integral en comunicaciones de integración de cámaras privadas al sistema urbano de video vigilancia o circuito cerrado de televisión de la ciudad de Bogotá, están íntimamente relacionadas con las actividades que la “( ) RESOLUCIÓN 307 DE 2015 Por medio de la Resolución No. 307 del 27 de octubre, el Fondo declaró la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 del 2014 por los motivos expuestos a continuación: Primero, las actividades que INFOTIC adelantó en cumplimiento del convenio No. 491 de 2014, relacionadas con la implementación de la solución integral en comunicaciones de integración de cámaras privadas al sistema urbano de video vigilancia o circuito cerrado de televisión de la ciudad de Bogotá, están íntimamente relacionadas con las actividades que la 72 Folios 70 y 92 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 73 Índice No. 2 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 40 ETB adelante en cumplimiento de sus obligaciones enmarcadas en el convenio No. 561 de 2014, para modernizar el NUSE 123, de lo cual INFOTIC es interventor de acuerdo con el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 ( ). En conclusión, estos dos negocios jurídicos se superponen, cruzan y afectan mutuamente, por lo que INFOTIC, ostenta una situación ventajosa en caso que tenga que dirimir conceptos técnicos o evaluar resultados de pruebas de desempeño de los sistemas tecnológicos instalados por la ETB.
Por lo tanto, INFOTIC al momento de celebrar el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 estaba incurso en un impedimento, aspecto consagrado en la cláusula décimo primera del contrato por incurrir en un conflicto de intereses ( ). Por ende, es una causal de nulidad absoluta derivada del artículo 44 numeral 1° de la Ley 80 de 1993.
“1°. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley” ( ). Por los motivos expuestos previamente, el FVS resolvió en su artículo primero declarar la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 el 27 de octubre de 2015 y ordenar su liquidación. 1.5.
Resolución 467 de 2015 Por medio de la Resolución No. 467 de 2015, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá decidió liquidar unilateralmente el contrato No. 647 de 2014, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la Resolución No. 307 de 2015. Asimismo, ordenó devolver al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá las sumas pagadas en calidad del pago anticipado por valor de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE.
($1.566’000.000). 1.6. Resolución 094 de 2015 A partir de la Resolución No. 094 de 2014, INFOTIC interpuso recurso de reposición dentro del término legal sobre la Resolución No. 467 de 2015 solicitando que el contrato se liquidara bilateralmente con fin de garantizar la seguridad jurídica y ETB adelante en cumplimiento de sus obligaciones enmarcadas en el convenio No. 561 de 2014, para modernizar el NUSE 123, de lo cual INFOTIC es interventor de acuerdo con el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 ( ).
En conclusión, estos dos negocios jurídicos se superponen, cruzan y afectan mutuamente, por lo que INFOTIC, ostenta una situación ventajosa en caso que tenga que dirimir conceptos técnicos o evaluar resultados de pruebas de desempeño de los sistemas tecnológicos instalados por la ETB. Por lo tanto, INFOTIC al momento de celebrar el contrato interadministrativo No. 647 de 2014 estaba incurso en un impedimento, aspecto consagrado en la cláusula décimo primera del contrato por incurrir en un conflicto de intereses ( ).
Por ende, es una causal de nulidad absoluta derivada del artículo 44 numeral 1° de la Ley 80 de 1993. “1°. Se celebren con personas incursas en causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la Constitución y la ley”. Por los motivos expuestos previamente, el FVS resolvió en su artículo primero declarar la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 de 2014 el 27 de octubre de 2015 y ordenar su liquidación. 1.1.
Resolución 467 de 2015 Por medio de la Resolución No. 467 de 2015, el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá decidió liquidar unilateralmente el contrato No. 647 de 2014, con base en los fundamentos jurídicos expuestos en la Resolución No. 307 de 2015. Asimismo, ordenó devolver al Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá las sumas pagadas en calidad del pago anticipado por valor de MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE.
($1.566’000.000). 1.2. Resolución 094 de 2015 A partir de la Resolución No. 094 de 2014, INFOTIC interpuso recurso de reposición dentro del término legal sobre la Resolución No. 467 de 2015 solicitando que el contrato se liquidara bilateralmente con fin de garantizar la seguridad jurídica y Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 41 tener certeza sobre la extinción de las relaciones jurídico negociales de la administración tal como lo expone el Consejo de Estado, toda vez que al liquidar el contrato unilateralmente implica actuar de manera inactiva y ligera.
Por ese motivo, se repuso la resolución con el objetivo de resolver las obligaciones existentes en el marco del contrato mencionado y aplicar los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa. Dentro de la ejecución del contrato interadministrativo No. 647 de 2014, se presentaron estos incumplimientos por parte de INFOTIC S.A.: a) No analizar los niveles de servicio durante los períodos facturados para validar los montos correspondientes a las compensaciones. b) No verificó ni constató el cumplimiento integral por parte del cooperante operador tecnológico del convenio No. 561 de 2014. c) No revisó el cooperante operador tecnológico del NUSE 123. d) No se constató la verificación de equipos, software, plataformas y mobiliario suministrado. e) No verificó los procesos, procedimientos y riesgos administrativos del cooperante operador logístico, en cumplimiento del convenio No. 561 de 2014. f) Basado en los antecedentes contractuales, aunque existe información realizado por INFOTIC S.A., emitiendo informaciones algunas, no cuenta con soportes y la otra es muy global, no especifica operativamente las falencias.
Lo anterior no deja dudas de las irregularidades e inhabilidades en la suscripción, ejecución y fines del Contrato Interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá e INFOTIC S.A. que determinan que no puede acceder a las pretensiones en el presente caso ( )” (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito). tener certeza sobre la extinción de las relaciones jurídico negociales de la administración tal como lo expone el Consejo de Estado, toda vez que al liquidar el contrato unilateralmente implica actuar de manera inactiva y ligera.
Por ese motivo, se repuso la resolución con el objetivo de resolver las obligaciones existentes en el marco del contrato mencionado y aplicar los principios constitucionales y legales propios de la función administrativa. Dentro de la ejecución del contrato interadministrativo No. 647 de 2014, se presentaron estos incumplimientos por parte de INFOTIC S.A.: a) No analizar los niveles de servicio durante los períodos facturados para validar los montos correspondientes a las compensaciones. b) No verificó ni constató el cumplimiento integral por parte del cooperante operador tecnológico del convenio No. 561 de 2014. c) No revisó el cooperante operador tecnológico del NUSE 123. d) No se constató la verificación de equipos, software, plataformas y mobiliario suministrado. e) No verificó los procesos, procedimientos y riesgos administrativos del cooperante operador logístico, en cumplimiento del convenio No. 561 de 2014. f) Basado en los antecedentes contractuales, aunque existe información realizado por INFOTIC S.A., emitiendo informaciones algunas, no cuenta con soportes y la otra es muy global, no especifica operativamente las falencias.
Lo anterior no deja dudas de las irregularidades e inhabilidades en la suscripción, ejecución y fines del Contrato Interadministrativo No. 647 de 2014 celebrado entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá e INFOTIC S.A. que determinan que no puede acceder a las pretensiones en el presente caso ( )” (mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito).
De acuerdo con las transcripciones que se acaban de efectuar, la Sala observa, sin duda alguna, que el recurso de apelación escrutado, en realidad, es una reiteración: Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 42 (i) de lo consignado en la demanda presentada por el FVS en contra de Infotic en el proceso judicial identificado con la radicación No. 25000-23-36-000-2018-00261-00 -que se intentó acumular al proceso de la referencia-; y (ii) de lo plasmado en la contestación de la demanda presentada en este juicio, manifestaciones de las cuales no se desprende cuestionamiento alguno o siquiera un motivo de disenso concreto frente a los razonamientos incorporados en el fallo dictado por el Tribunal a quo.
De hecho, del examen de los argumentos que resultan ser la copia de la demanda promovida por el FVS en contra de Infotic al interior del proceso radicado No. 25000- 23-36-000-2018-00261-00, se advierte que el recurrente hace referencia al objeto y plazo del contrato interadministrativo, para posteriormente abordar aspectos inherentes a los esfuerzos realizados por las partes para liquidar el acuerdo de voluntades y algunas obligaciones que supuestamente el contratista incumplió y otro tanto que sí cumplió, sin que de las mismas se desprenda reproche alguno contra el fallo de primera instancia. Por su parte, y en lo que atañe a los argumentos que son copia textual de la contestación de la demanda dentro del proceso de la referencia, se observa que el eje central de los mismos gira en torno a las circunstancias que llevaron a la terminación unilateral del contrato de interventoría, particularmente el conflicto de intereses en que incurrió Infotic, aspecto que además de resultar ajeno al objeto de la controversia sometida a juicio, consistente en la liquidación judicial de dicho convenio, no implica una confrontación a los argumentos o motivaciones expuestas por el Tribunal en el fallo de primera instancia. En ese orden de ideas, se advierte que la parte demandada no presentó algún reparo concreto en contra de la motivación efectuada por el Tribunal en la sentencia recurrida; su impugnación, en estricto rigor, resulta ser una copia descontextualizada de los actos procesales antes mencionados, es decir, de la demanda formulada al interior del proceso identificado con el radicado No. 25000- 23-36-000-2018-00261-00 y de la contestación de la demanda presentada en este juicio, circunstancia que permite apreciar con mayor nitidez la indebida sustentación que aquí se revela.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 43 En pocas palabras, en el recurso de apelación no se cuestionan los fundamentos que tuvo en cuenta el Tribunal a quo para acceder a las pretensiones subsidiarias demanda, es decir, no se controvierten las razones y los argumentos por los cuales se liquidó judicialmente del convenio interadministrativo y mucho menos se cuestiona el valor reconocido con ocasión de la liquidación judicial.
Al respecto, conviene recordar que en el fallo de primera instancia el Tribunal indicó que, aunque la terminación unilateral del contrato interadministrativo No. 647 del 29 de octubre de 2014 impidió que Infotic pudiese ejecutar ese negocio jurídico al 100%, lo cierto era que las labores de interventoría desplegadas entre noviembre y diciembre de 2014 y el 1° de enero y el 27 de octubre de 2015 sí fueron cumplidas a cabalidad, tal y como lo acreditaban los informes mensuales de gestión. Asimismo, sostuvo que, para el mes de octubre de 2016, el FVS solo le había pagado a Infotic la suma de $1.566’000.000, mientras que seguía pendiente el reconocimiento de los “valores operacionales del sistema NUSE” que se causaron entre el 1° de enero al 27 de octubre de 2015.
Finalmente, afirmó que el FVS estaba obligado a pagar todas las actividades que se ejecutaron hasta la fecha en que se terminó unilateralmente el contrato de interventoría, puesto que estaba demostrado que Infotic sí había cumplido sus deberes prestacionales desde el 1° de enero al 27 de octubre de 2015, período de tiempo que seguía pendiente de ser reconocido, argumentos frente a los cuales la recurrente no plateó cuestionamiento alguno como ha quedado visto en precedencia. Visto lo anterior, es dable concluir que en el presente caso la reproducción literal de los razonamientos consignados en la demanda de otro proceso y en la contestación del escrito inicial presentadas por el FVS, no resulta suficiente para considerar que el recurso de apelación se encuentre debidamente sustentado, pues en efecto las manifestaciones reproducidas no atacan o controvierten los fundamentos del fallo de primera instancia, de ahí que el ad quem no esté habilitado, en términos competenciales, para suponer e incluso crear las razones de inconformidad que deben guiar y delimitar el alcance su estudio en el presente caso.
No se trata, pues, de reprochar el hecho de que se transcriban los razonamientos consignados en otros procesos o en etapas anteriores de la presente litis, sino de resaltar que no Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 44 existe una confrontación entre las transcripciones realizadas y las consideraciones del tribunal para acceder a las pretensiones de la demanda. 5.2.
En línea con lo anterior, cabe señalar que en los dos últimos párrafos del recurso de apelación, la recurrente hace mención al testimonio de César Octavio Castañeda Navarro, y señala que el testigo “ratificó que el contrato 491 de 2014 suscrito entre el Fondo de Vigilancia y Seguridad e Infotic S.A., y el Convenio No. 561 suscrito entre FVS y ETB, tenía conexidad técnica en el sistema de video vigilancia, lo cual estaba era amparado con el contrato de interventoría No. 647 de 2014 los intereses de INFOTIC S.A. y no los fines reales del bien común en servicio de la comunidad (…) Por lo tanto, el contexto del proceso contractual suscrito entre el FVS y INFOTIC no puede dar a cumplimiento del contrato, a pesar que se llegó a un acuerdo de la liquidación bilateral del contrato de interventoría, cuando es una realidad probada y no analizada en la sentencia de poder efectuare (sic) reconocimientos económicos por el incumplimiento del contratista (…)”.
Frente a dicha manifestación, es relevante resaltar, en primer lugar, que el párrafo relativo al testimonio del señor Castañeda Navarro, corresponde también a una transcripción de un argumento presentado por la entidad en una etapa procesal anterior; a saber, los alegatos de primera instancia. Además, el argumento transcrito no se confronta con ninguna consideración fáctica o jurídica realizada por el tribunal por lo cual no puede considerarse como un reparo concreto contra la decisión de primera instancia. En segundo lugar, se advierte que estas manifestaciones no tiene relación alguna con lo decidido en la sentencia apelada, dado que el proceso de la referencia versa, en exclusiva, sobre la liquidación judicial del contrato de interventoría y no sobre las causas que dieron lugar a su terminación unilateral, particularmente el aludido conflicto de intereses en el que habría incurrido Infotic al celebrar otro convenio interadministrativo, de ahí que la línea argumentativa referida no cuestione la providencia recurrida.
A juicio de la Sala, dichas manifestaciones no constituyen una confrontación a la decisión apelada; resultan ser, pues, afirmaciones generales y abstractas, en las que no se cuestionan los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia censurada, es decir, no se controvierten las razones Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 45 puntuales por las cuales el Tribunal a quo consideró que había lugar a liquidar el contrato y a reconocer valores en favor de Infotic.
Entrar a emitir un pronunciamiento sobre este particular, implicaría suponer y crear argumentos que lleven a ilustrar cuál es esa “realidad probada y no analizada en la sentencia” a la que hace alusión el FVS, ejercicio analítico que, de conformidad con lo regulado en los artículos 320 y 328 del CGP, no le está permitido emprender, pues ello equivaldría a suplir las cargas legales y procesales impuestas al apelante.
En efecto, en casos similares al que ocupan la atención de la Sala, esta Sección ha indicado que74 (transcripción literal): “( ) Es cierto que la parte recurrente deja ver su discrepancia con la decisión en el sentido de haberse declarado probada la excepción de indebida escogencia de la acción, al afirmar que la acción de reparación directa instaurada era la correcta y no la de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, se advierte que tal planteamiento no resulta suficiente para considerar que su impugnación fue sustentada adecuadamente, pues constituye un argumento vago y poco concreto, en la medida en que no se atacaron los verdaderos fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia impugnada, de manera que la Sala no puede efectuar ningún juicio de valor sobre la decisión objeto de apelación, ni suponer las razones de inconformidad de quien apela ( )” (énfasis añadido).
Así las cosas, no existe duda de que las afirmaciones referidas constituyen planteamientos abstractos e imprecisos, que no puede ser catalogados como motivo de disenso concreto en contra del fallo impugnado, que no guardan relación con la presente litis, lo que le impide a esta Corporación orientar su análisis en segunda instancia y, en ese mismo sentido, superar el plano hipotético en el que se movería para descifrar cualquier punto de disenso con la decisión apelada.
Incluso, es importante recalcar que el FVS ni siquiera planteó algún tipo de consideración en el que reprochara el quantum que se le reconoció a Infotic en el fallo de primer grado como consecuencia de la liquidación judicial, así como tampoco formuló observación alguna respecto del parámetro fijado por el Tribunal para llegar a la determinación del valor a reconocer, circunstancia que reafirma la indebida sustentación de la que adolece el recurso de apelación aquí examinado. 74 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de diciembre de 2020, expediente No. 46.542.
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 46 En este punto de la providencia, conviene señalar que, a pesar de que en los alegatos de conclusión de segunda instancia75 la parte demandada expresó una serie de argumentos tendientes a rebatir las conclusiones a las que arribó el Tribunal a quo en la sentencia apelada, ha de advertirse que lo expuesto en esa oportunidad procesal, como lo ha considerado esta Sección76, no suple ni complementa la sustentación del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Además, en la medida que esos razonamientos no fueron incluidos en el recurso de apelación que aquí se estudia77, los mismos escaparían a la órbita competencial del juzgador de segundo grado, cuyo poder decisorio se circunscribe y limita, en exclusiva, a lo consignado en la alzada.
En suma, es dable concluir que el extremo apelante no propuso ningún argumento encaminado a desvirtuar la sentencia apelada, de suerte que la misma deba mantenerse incólume, puesto que la única forma que podría dar lugar a su examen en esta instancia sería la reapertura completa e integral del debate fáctico y jurídico surtido ante el Tribunal a quo, hipótesis que, sin lugar a duda, riñe ostensiblemente con los fines del recurso de apelación y la competencia que le asiste al superior para examinarlo, en los términos del artículo 320 y 328 del CGP.
Así las cosas, por cuenta de la indebida sustentación del recurso de apelación interpuesto por el FVS, la Sala confirmará la providencia impugnada en el sentido de declarar liquidado judicialmente el contrato interadministrativo y reconocer valores a favor de la parte demandante, dado que no se cuenta con ningún parámetro de disenso que permita realizar un juicio de corrección y acierto frente al fallo recurrido78. 75 Oportunidad procesal en la que el FVS reiteró todo lo expuesto en su escrito denominado “ampliación de los argumentos de alegatos de conclusión” (índices No. 4 y 17 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, expediente No. 55.178. 77 Sobre la imposibilidad de agregar nuevos cargos de análisis a través de las alegaciones conclusivas, consultar, entre otras, la siguiente providencia judicial: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2020, expediente No. 64.865. 78 En otras oportunidades, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que al superior funcional no le queda una opción diferente que la de confirmar el proveído apelado, al advertir la ausencia de sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyo fundamento sea simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 19 de junio de 2020, expediente No. 49.572).
Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 47 Finalmente, conviene advertir que, si bien la apelación interpuesta por la FVS fue concedida por el Tribunal a quo y posteriormente admitida por esta Corporación, ello no impide que al momento de dictar sentencia se evalúen los argumentos del respectivo recurso para señalar si en realidad hubo o no una debida sustentación, tal como lo ha determinado esta Corporación en diferentes oportunidades79. 6.
La condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA80 y lo consignado en la disposición especial del artículo 365-1 del CGP81, para el caso particular procede la condena en costas a cargo de la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, en este caso, a la demandante.
La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con dispuesto en el artículo 366 del CGP. El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda82, estableció las tarifas de agencias en derecho.
En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo en comento consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. 79 Ver, entre otras, las siguientes providencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 19 de junio de 2020.
Rad.: 49572; (ii) sentencia del 12 de diciembre de 2019. Rad.: 53901 y (iii) sentencia del 1º de febrero de 2018. Rad.: 49741. 80 “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (énfasis y aclaración añadida). 81 “Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: ( ) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código ( )” (énfasis añadido). 82 La demanda se presentó el 24 de abril de 2018 (folios 3 a 50 del cuaderno del Consejo de Estado - índice No. 36 del historial de actuaciones de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 48 En ese sentido, resulta oportuno anotar que, en los “procesos declarativos en general”, las agencias en derecho en segunda instancia deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto en el artículo 5.1. del mencionado Acuerdo PSAA16-10554 de 201683.
En el presente caso se encuentra acreditada la actuación desplegada por el representante judicial de Infotic S.A., frente a la interposición del recurso de apelación, puesto que participó constantemente a la largo de esta instancia. En consecuencia, la Sala estima suficiente dicha gestión para que se disponga la fijación de agencias en derecho en la liquidación de las costas en segunda instancia, correspondientes a dos (2) SMLMV a la fecha de la sentencia, en favor de Infotic S.A., de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP. 7.
La remisión de la presente providencia al proceso 25000-23-36-000-2018- 00261-00 Finalmente, tal como se estableció en los numerales 10.1 a 10.3 de la presente providencia, existe una relación entre el presente proceso y el proceso con radicado 25000-23-36-000-2018-00261-00 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual el FVS pretende que se declare que Infotic incumplió el contrato interadministrativo.
Por lo anterior, se ordenará que por Secretaría se remita una copia de esta providencia al Despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde cursa actualmente el proceso con radicado 25000-23-36-000-2018-00261-00 para lo que se considere pertinente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 83 “Artículo. 5.
Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL ( ). En segunda instancia entre 1 y 6 S.M.L.M.V. ( )” (énfasis añadido). Radicación: 25000-23-36-000-2018-00325-01 (67.168) Demandante: INFOTIC S.A. 49
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de julio de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con las razones plasmadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal de primera instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y acorde con lo dispuesto en los artículos 366 y 365.8 del CGP. Fijar por concepto de agencias en derecho en segunda instancia dos (2) SMLMV a la fecha de expedición de esta sentencia, en favor de Infotic S.A.
TERCERO: Por intermedio de la Secretaría, REMITIR una copia de la presente providencia al Despacho del magistrado Fernando Iregui Camelo de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca donde cursa actualmente el proceso con radicado 25000-23-36-000-2018-00261-00.
CUARTO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado VF