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11001031500020260434100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2026-06-05

Radicación interna: 6908 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Liliana Patricia Mendez Alvarez·Demandado: Providencia Del 7 De Abril De 2025 Consejo De Estado Seccion Segunda A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2026-04341-00 Recurrente: LILIANA PATRICIA MÉNDEZ ÁLVAREZ Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. Providencia objeto de revisión: SENTENCIA DEL 7 DE ABRIL DE 2025 DE LA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, EXPEDIENTE 25000-23-42-000-2021-0067400 AUTO QUE ADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 1.

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Recurso extraordinario de revisión 2. Liliana Patricia Méndez Álvarez, por intermedio de apoderado, presentó demanda que contiene el recurso extraordinario de revisión para que se infirme la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A1, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, radicado 25000-23-42-000-2021-00674- 00/01, instaurado en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. 3.

Manifiesta que interpone este recurso con fundamento en la causal contenida en el numeral quinto (5°) del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. 4. La demanda fue inadmitida en providencia del 23 de junio de 20263 para que la parte demandante subsanara los siguientes requisitos: a. Indicar las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. b. Informar el canal digital (dirección de correo electrónico) donde recibirá notificaciones la entidad demandada. c. Allegar copia de la constancia de ejecutoria de la sentencia dictada el 7 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. 1 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2026-04341-00, Índice 00002. 2 En adelante CPACA. 3 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2026 04341-00; Índice 00004. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04341-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El 3 de julio de 20264 el apoderado de la recurrente radica memorial con el cumplimiento de los requisitos antes señalados.

Posteriormente el proceso sube al despacho para trámite5. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 6. Conforme lo dispuesto por el artículo 249 del CPACA6, en concordancia con el artículo 125 ibídem y el Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a la Corporación a través de las Salas Especiales de Decisión, sin exclusión del magistrado de la Sección que la profirió, conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra una decisión dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado. 7.

Resulta aplicable al trámite del recurso la Ley 1437 de 2011 y las reformas realizadas a esta por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Procedencia del recurso extraordinario de revisión 8. De conformidad con lo previsto en el artículo 248 del CPACA7 el recurso extraordinario de revisión resulta procedente, dado que, se interpuso en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A8, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, radicado 25000-23-42-000-2021-00674- 00/01. 2.3.

Causal invocada 9. Se invoca la causal de revisión prevista en numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 2.4. Oportunidad para la presentación del recurso 10. Uno de los requisitos por los que se inadmitió el presente recurso extraordinario de revisión, fue la constancia de ejecutoria de la sentencia, la cual es aportada al subsanar la demanda.

En la constancia se señala9: El suscrito Oficial Mayor con función de Secretario, deja constancia que, la sentencia 4 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2026 04341-00; Índice 00009. 5 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2026 04341-00; Índice 00010. 6 Precepto adicionado por el artículo 68 de la Ley 2080 de 2011 en el sentido de extender las reglas de competencia para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 7 Artículo 248.

Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos. 8 SAMAI. Expediente 11001-03-15-000-2026-04341-00, Índice 00002. 9 SAMAI.

Expediente 11001-03-15-000-2026 04341-00; Índice 00009. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04341-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de primera instancia, dictada el dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), la adición a la misma fechada veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024), dictadas ambas por esta Corporación y, la sentencia de segunda instancia, proferida el siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) por el H. Consejo de Estado, se encuentran debidamente NOTIFICADAS a las partes y legalmente EJECUTORIADAS, a las 5:00 p.m. del día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025). 11.

Se constata así que el recurso fue interpuesto dentro del término que establece el artículo 251 del CPACA10, en tanto la providencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 11 de junio de 2025, y conforme la causal invocada, la demanda fue presentada en el año siguiente a su ejecutoria, esto es, el 5 de junio de 202611. 2.5. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de revisión 12.

El artículo 252 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada.

Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer. 13. En el presente caso, una vez subsanados los requisitos requeridos en el auto inadmisorio12, la parte demandante cumple con las exigencias formales previstas en el artículo 252 del CPACA, enlistadas en el párrafo anterior.

Por lo anterior, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. ADMITIR, luego de ser subsanado, el recurso extraordinario de revisión formulado por señora Liliana Patricia Méndez Álvarez en contra de la sentencia proferida en segunda instancia el 7 de abril de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho laboral, radicado 25000-23-42-000-2021-00674-00/01, instaurado en contra de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.

SEGUNDO. NOTIFICAR personalmente a la parte demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo 10 Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) 11 SAMAI.

Proceso No. 11001-03-15-000-2026 04341-00; Índice 00001. 12 SAMAI. Proceso No. 11001-03-15-000-2026 04341-00; Índice 00004. Recurso Extraordinario de Revisión Radicado: 11001-03-15-000-2026-04341-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido por los artículos 198, 199 y 253 del CPACA y las modificaciones que la Ley 2080 de 2021 introdujo.

TERCERO. Una vez surtidas las notificaciones ordenadas, CORRER traslado por el término de diez (10) días a las partes y a los demás sujetos procesales de esta providencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 253 del CPACA, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021.

CUARTO. NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx