Micelio
11001031500020240478500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-09-06

Radicación interna: 7738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Alianza Fiduciaria S.A. Como Administradora Del Fondo Abierto Con Pacto De Permanencia Cxc·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante ALIANZA FIDUCIARIA S.A., QUIEN ACTÚA COMO ADMINISTRADORA DEL FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA CXC Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Temas Proceso ejecutivo.

Auto que niega el mandamiento de pago. Cobro de intereses de sentencia condenatoria. Título ejecutivo. Cadena de cesión de derechos. Relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 6 de septiembre de 20241, Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haberle librado mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nro. 19001-33-33-009-2023- 00079-00.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Primera. Se ampare los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y del Acceso a la Administración de Justicia de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, en virtud de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política Nacional.

Segunda. En consecuencia, con el fin de garantizar y restablecer el derecho fundamental del debido proceso y del Acceso a la Administración de Justicia de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, respetuosamente solicito se revoquen las siguientes providencias: (i) Auto del 01 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado (09) Noveno Administrativo de Popayán que negó el mandamiento de pago.

(ii) Auto del 23 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado (09) Noveno Administrativo de Popayán mediante el cual decidió reponer parcialmente y concedió el recurso de apelación. 1 Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (iii) Auto del 08 de marzo de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión no. 006 - Oralidad que resolvió “CONFIRMAR el Auto No. 844 del 1 de agosto de 2023” Tercera.

En consecuencia, ordenar al Juzgado (09) Noveno Administrativo de Popayán, expedir una nueva providencia valorando los documentos y explicaciones allegados con el recurso de reposición y en subsidio apelación y, si es del caso, librar el mandamiento de pago a favor de Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa única y exclusivamente como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC.” 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 8 de mayo de 2023, Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, presentó demanda ejecutiva contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, correspondiéndole por reparto al Juzgado Noveno Administrativo de Popayán con el radicado Nro. 19001-33-33-009-2023-00079-00, pretendiendo se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “1.

CUARENTA Y SEIS MILLONES TRES CIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($46.311.105,33) M/ Cte., por concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en el Anexo de Resolución SENCON-2017-68949, proferida por el Ejército Nacional y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante. “2.

Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso” 2.2. El 1° de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán dictó el auto Nro. 844, en el que negó el mandamiento de pago solicitado por cuanto: (i) no se aportó el certificado de existencia y representación legal de la empresa Legal Business S.A.S, y (ii) no se allegó la resolución SENCON– 2017-68949. 2.3.

El 8 de agosto de 2023, Alianza Fiduciaria S.A. presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 1 de agosto de 2023, en él se aclaró y allegó: (i) el certificado de existencia y representación legal de empresa Legal Business S.A.S, y (ii) copia del Anexo de la Resolución SENCON-2017-68949. Y luego, remitió memorial dando alcance a los recursos interpuestos, en él aportó: “[…] el comprobante de pago mencionado en el recurso […]”. 2.4.

Mediante auto del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán repuso parcialmente el auto Nro. 844 del 1 de agosto de 2023 en lo que respecta a la irregularidad relacionada con los contratos de cesión de créditos y se mantuvo la decisión respecto de la ausencia de documentos necesarios para librar el mandamiento de pago, y concedió el recurso de apelación formulado por el ejecutante. 2.5.

Con providencia del 8 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 006, confirmó el auto Nro. 844, mediante el cual se negó el mandamiento de pago, argumentando que no se allegó la Resolución SENCON-2017-68949. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Fundamentos de la acción Del escrito de tutela2 y del memorial de subsanación3 se advierte que la parte actora acusó la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia comoquiera que, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó librar el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Nro. 19001-33-33-009-2023-00079-00, al considerar que: “Ahora bien, se echa de menos el documento contentivo de la Resolución SENCON – 2017- 68949, mediante la cual la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito (sic) Nacional, procedió a dar cumplimiento a la sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, la cual, según se indica, data del 14 de septiembre de 2017 y quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2017, pues si bien se incorporó el anexo de dicho acto administrativo (fl. 129 a 138, archivo 01), el cual contiene las liquidaciones correspondientes a la sentencia que se cobró ante la entidad, es necesario contar con la resolución y las respectivas constancias, como las de notificación y ejecutoria, pues recuérdese que la ejecución que se solicita en el presente asunto, corresponde justamente a los intereses que se causaron entre la fecha de ejecutoria del acto y el deposito (sic) material del dinero producto de la condena y que se reputan por no cancelados.

Por tal motivo, el documento constituye elemento esencial del título sin el cual aquel no se conforma debidamente.” Y el Tribunal Administrativo del Cauca, confirmó la mencionada decisión, al argumentar que: “En consecuencia, como lo indicó la A quo, en el presente asunto se pretende cobrar un título complejo constituido por las sentencias proferidas por esta jurisdicción y el acto administrativo por medio del cual la entidad dio cumplimiento a las mismas – que no fue aportado al proceso -, en ese sentido, resulta indispensable contar con la resolución por medio de la cual la entidad dio cumplimiento al fallo y no es posible trasladar dicha carga a la entidad ejecutada como erróneamente lo pretende la parte actora en su recurso de alzada, pues corresponde a una obligación que debe satisfacer la parte interesada según lo establece el artículo 167 del C.G.P., y más aún tratándose de un proceso ejecutivo. […]” Afirma que los accionados desconocen la pretensión del proceso ejecutivo, pues esta se centra en que se libre el mandamiento de pago en contra de la ejecutada por la diferencia entre lo ordenado a pagar en el Anexo de la Resolución SENCON- 2017-68949 dictada por el Ejército Nacional y lo que efectivamente se consignó al ejecutante, diferencia que surgió entre el 30 de junio de 2022 (fecha en la cual la entidad liquidó la Resolución de pago SENCON-2017-68949) y la fecha en la cual el dinero ingresó a la cuenta bancaria de la ejecutante 19 de septiembre de 2022, esto conforme al artículo 431 del Código General del Proceso.

Resalta que el accionado se equivoca al señalar que la ejecución que se solicita corresponde a los intereses que se causaron entre la fecha de ejecutoria del acto y el depósito material del dinero, pues lo que se busca es el valor resultante entre la fecha en que liquidaron los intereses y la fecha del pago, lo cual se puede verificar con el Anexo de la Resolución. El accionante manifiesta que el título que presentó para la ejecución fue: (i) las sentencias de primera y segunda instancia del 28 de enero de 2014 y la del 14 de septiembre de 2017, respectivamente, esta última ejecutoriada el 5 de octubre de 2017, y (ii) el Anexo de la Resolución SENCON-2017-68949.

Por lo que, no era necesario contar con la Resolución, ni tampoco con las respectivas constancias, pues no son elementos esenciales de este título. 2 Samai, índice 2. 3 Samai, índice 10. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Dijo que los documentos allegados comportan los elementos exigidos normativa y jurisprudencialmente para que el título pueda ser ejecutado, y mencionó que el título tiene un término para ser ejecutado, por lo que de llegar a caducar se convierte en una obligación natural dejando al ejecutante sin la oportunidad de acceder a la administración de justicia. Explicó que en este caso se cumplen con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, y señaló que en este caso se configuraron como defectos específicos el fáctico y violación directa a la Constitución. Para explicar cada uno de ellos señaló que: (i) El defecto fáctico se configuró al realizarse una valoración caprichosa y arbitraria del título ejecutivo; pues para el accionante este se encuentra conformado por las sentencias del 28 de enero de 2014 y del 14 de septiembre de 2017, junto con el Anexo de Resolución SENCON-2017-68949.

Señaló que se le negó el mandamiento de pago bajo el argumento de que faltaba la Resolución SENCON-2017-68949, sin embargo, ese acto sólo se limita a dar cumplimiento a las sentencias y no especifica la fecha de pago, ni las fechas desde y hasta donde se liquidaron los intereses como sí lo hace el Anexo. Por las anteriores razones considera que haber allegado únicamente el Anexo de la Resolución Nro.

SENCON-2017-68949 es suficiente para esclarecer el tiempo transcurrido entre la fecha en la cual la entidad liquidó el pago y la fecha en la cual efectivamente el dinero ingresó a la cuenta, pues no se requería la resolución, ni las constancias para librar el mandamiento de pago. (ii) El defecto de violación directa a la Constitución se configuró pues las decisiones judiciales cuestionadas vulneraron el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al solicitar un acto administrativo que no hace parte del título ejecutivo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 11 de septiembre de 20244, el despacho ponente requirió a la parte accionante con la finalidad de que acreditara como se configuraba en este caso uno o varios de los requisitos especiales de la acción de tutela contra providencia judicial, además se le requirió para que individualizara a los demandantes, demandados y terceros que participaron en el proceso Nro. 19001-33-33-009-2023-00079-00/01.

Requerimiento que fue atendido por el actor5. 4.2. Con providencia del 24 de septiembre de 20246, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela presentada por Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, que actúa a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán; se vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; se solicitó copia del expediente Nro. 19001-33-33-009-2023-00079-00/01; se reconoció personería al abogado Jorge Alberto García Calume; y se dispuso a efectuar las notificaciones correspondientes. 4 Samai, índice 6. 5 Samai, índice 10. 6 Samai, índice 13.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. El Tribunal Administrativo del Cauca7, rindió informe en el que manifestó que la tutela de la referencia es improcedente dado que el accionante pretende tener esta acción como una tercera instancia para debatir las pretensiones incoadas.

Como antecedentes de la acción señaló que el proceso ejecutivo Nro. 19701-33-33-009-2023-00079-01 le fue asignado al Despacho Nro. 005 del Tribunal Administrativo del Cauca en aras de resolver el recurso de apelación contra el auto del 1 de agosto de 2023, por medio del cual se abstuvo de librar mandamiento de pago. Indicó que el juez de primera instancia para adoptar esta decisión argumentó que no estaba debidamente conformado el título ejecutivo pues se echaba de menos la Resolución SENCON-2017-68949, pues si bien se allegó su Anexo: “[…] el cual contiene las liquidaciones correspondientes a la sentencia que se cobró ante la entidad, es necesario contar con la resolución y las respectivas constancias, como las de notificación y ejecutoria, pues recuérdese que la ejecución que se solicita en el presente asunto, corresponde justamente a los intereses que se causaron entre la fecha de ejecutoria del acto y el depósito material del dinero producto de la condena y que se reputan por no cancelados. […]”.

Adicionalmente, señaló que, como se presentó cesión de créditos, se debía demostrar la legalidad de la adquisición y transferencia de estos por lo que era necesario el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Legal Business S.A.S para determinar si quien realizó el negocio jurídico tenía la facultad para ello, conforme a los artículos 2142 y 2158 del Código Civil.

Señaló que, como juez de segunda instancia resolvió el recurso de apelación, mediante auto del 8 de marzo de 2024, en el que confirmó la decisión del a quo al considerar que se pretende cobrar un título complejo constituido por las sentencias y el acto administrativo por medio del cual la entidad dio cumplimiento a las mismas (el cual no fue aportado al proceso), documento que resultaba indispensable.

Mencionó que no es posible trasladar dicha carga a la entidad ejecutada como erróneamente lo pretende la parte actora, pues esa es una obligación que debía satisfacer la parte interesada de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso. Por lo que, “[…] se encuentra acreditado que el título que se pretende ejecutar, dentro del presente asunto, no comporta los elementos exigidos […] para que el mismo pueda ser ejecutado, dado que no es posible determinar que exista una obligación clara, expresa y exigible en favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada […]”.

Como fundamentos jurídicos citó otros de los argumentos que planteó en el auto que confirmó la providencia del 1 de agosto de 2023. Dentro de estos mencionó el artículo 298 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para referenciar el procedimiento aplicable al proceso ejecutivo, señaló que el trámite ejecutivo debe surtirse de conformidad a lo establecido en el Código General del Proceso (artículo 422 y 430), luego explicó que el título ejecutivo puede ser singular o complejo y las condiciones formales y sustanciales del mismo.

Luego señaló que, lo discutido por el tutelante radica en su inconformidad con la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada al título ejecutivo que pretendía cobrar, y señaló que la decisión que adoptó contó con una adecuada interpretación de la ley, la jurisprudencia y las pruebas 7 Samai, índice 17. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co allegadas, por lo que no existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Concluyó que lo pretendido con esta acción es reabrir el debate “[…] respecto una situación particular que desfavorece sus intereses, pues, de la lectura de la acción impetrada contra esta Corporación no se demuestra sino la intención de la parte accionante de utilizarla como un medio alternativo, adicional o complementario al que en su momento adelantara la Jurisdicción Contencioso Administrativa […]”, por lo cual solicitó que fueran negadas las pretensiones de esta acción. 4.4.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Popayán8, allegó enlace de consulta y copia del expediente ejecutivo Nro. 19001-33-33-009-2023- 00079-00. 4.5. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional guardó silencio a pesar de haber sido notificado en debida forma9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 199110, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales11 y especiales12 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. 8 Samai, índice 19. 9 Samai, índice 16. 10 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 11 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 12 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional13 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la Sala establecer si esta acción interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional.

Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si en el marco del proceso bajo el radicado Nro. 19001-33-33-009-2023-00079-00, se incurrió en el defecto fáctico y por violación directa de la Constitución alegados por la parte actora. 4. Alcance del requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.

Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»14. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por 13 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015.

M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 14 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas por el juez natural.

Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales.

En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional, pues que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5.

Análisis del caso concreto 5.1. La parte actora considera que los autos del 1° y 23 de agosto de 2023, y del 8 de marzo de 2024, dictados por el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 006, en el marco del proceso ejecutivo Nro. 19001-33-33-009-2023-00079-00/01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto se realizó una valoración caprichosa y arbitraria del título ejecutivo que llevó a que se negara el mandamiento de pago.

El accionante considera que el título ejecutivo presentado con la demanda está debidamente conformado por: “las Sentencias del 28 de enero de 2014 y del 14 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, ejecutoriada el 5 de octubre de 2017, junto con el Anexo de Resolución SENCON-2017-68949”, dado que la pretensión del proceso ejecutivo Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estaba dirigida únicamente a que se librara mandamiento de pago “por concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en el Anexo de Resolución SENCON-2017-68949, proferida por el Ejército Nacional y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante”, señaló que la disconformidad son los valores que surgieron entre la fecha “en que la entidad liquidó la Resolución SENCON-2017-68949, treinta (30 de junio de 2022), y la fecha en que el dinero ingresó a la cuenta bancaria” (19 de septiembre de 2022).

Por tal motivo considera que la Resolución Nro. SENCON-2017-68949 no constituye un elemento esencial del título, pues solo se limita a dar cumplimiento a las sentencias y no determina la fecha de pago, ni la fecha que se tuvo en cuenta para liquidar los intereses. 5.2. Ahora bien, corresponde a la Sala establecer si esta acción cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional.

Para ello se analizará si este mecanismo se está teniendo como una instancia adicional del proceso ejecutivo Nro. 19001-33-33-009-2023- 00079-00 en el que fueron dictados los autos acusados. En primera medida, en la demanda ejecutiva se hizo mención que para el 7 de junio de 2017 la representante legal de la sociedad Legal Business S.A.S suscribió un contrato de cesión de créditos con algunos de los demandantes del proceso Nro. 19001-33-31-004-2007-00326-02, a quienes se les había reconocido en sentencia condenatoria del 14 de septiembre de 2017 el pago de algunos valores por concepto de perjuicios (decisión ejecutoriada el 5 de octubre de 2017).

A su vez, se señaló que mediante el Anexo de la Resolución SENCON-2017- 68949 el Ejército Nacional procedió a dar cumplimiento a la sentencia condenatoria disponiendo el pago del $1.606.921.500,72 a favor de la cesionaria. Sin embargo, se indicó que quedó un saldo pendiente por valor de $46.311.105,33 que resultaba de la diferencia entre “la fecha de liquidación de la resolución de pago y la fecha del ingresó (sic) del dinero a bancos”, a pesar de que se le había solicitado al Ejército Nacional el pago del saldo pendiente, sin que este se hubiera pagado.

En esa demanda se plantearon como pretensiones las siguientes: “Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, identificado con NIT. 900.058.687-4, por las siguientes sumas de dinero: 1.

CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL CIENTO CINCO PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS ($46.311.105,33) M/Cte., por concepto de la diferencia entre lo ordenado a pagar en el Anexo de Resolución SENCON-2017- 68949, proferida por el Ejército Nacional y lo que efectivamente fue consignado a la cuenta bancaria de la ejecutante. 2. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.” Mediante providencia del 1 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán negó el mandamiento de pago solicitado por Alianza Fiduciaria S.A. al considerar que: (i) no se advertía la Resolución Nro.

SENCON-2017-68949, mediante la cual se procedió a dar cumplimiento a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia del 14 de septiembre de 2017, pues si bien se incorporó el Anexo de la Resolución, el cual contenía las liquidaciones, “es necesario contar con la resolución y las respectivas constancias, como las de notificación y ejecutoria, pues recuérdese que la ejecución que se solicita en el presente asunto, corresponde justamente a los intereses que se causaron entre la fecha de ejecutoria del acto y el depósito material del dinero producto de la condena y que se reputan por no cancelados.

Por tal motivo, el documento constituye elemento esencial del título sin el cual aquel no se conforma debidamente”; y (ii) que no se acreditó la cadena de cesiones del crédito al cobro, lo que no permitía advertir la capacidad negocial de la cedente para disponer de los derechos y realizar el negocio jurídico a favor de la ejecutante Compañía Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, por lo que se le indicó que debía haber aportado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Legal Business S.A.S., esto en los siguientes términos: “En resumen, en el asunto analizado no está debidamente conformado el título al cobro (por la ausencia del acto que resolvió sobre el cumplimiento de la sentencia con su constancia de ejecutoria) y tampoco se encuentra debidamente acreditada la legitimación por activa para solicitar el pago de los citados intereses originados en el pago de sentencias judiciales, lo cual desdibuja la claridad que debe preceder al documento contentivo de la obligación a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO (sic) NACIONAL o lo que es lo mismo no se configura una obligación clara, expresa y actualmente exigible, por falta de los soportes documentarles (sic).” Adicionalmente el Juzgado resaltó que dentro del trámite del proceso ejecutivo no está permitido ordenar la corrección de la demanda, por lo que procedía en ese evento era negar el mandamiento de pago, como en efecto se hizo.

Mediante escrito del 8 de agosto del 2023, el apoderado García Calume presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 1 de agosto de 2023, y en este expuso los siguientes argumentos: (i) respecto a la ausencia de la Resolución y la constancia de su ejecutoria, dijo que el Ejército Nacional efectuó un pago en cumplimiento de la Resolución SENCON- 2017-68949, esa resolución “no fue aportada por la ejecutada y en su defecto, sólo allegó el anexo de la Resolución antes mencionada; así las cosas, para la ejecutada sólo bastó con el anexo de la Resolución, para poder afirmar que dio por cumplida la obligación”.

Por lo que, indicó que al tenerse claridad sobre el valor de los intereses que se pretendían, iba a adjuntar además del Anexo de la Resolución, el comprobante del recaudo (recibo de consignación), e indicó que, en el caso de necesitar la Resolución para establecer los intereses esta debía ser solicitada a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; y (ii) frente a la configuración de la obligación clara, expresa y exigible, mencionó que: “se allegan los documentos anexos que se aportaron a la ejecutada con el escrito de la notificación de la cesión, para efectos de la debida integración del título ejecutivo, y así lograr que la obligación sea clara, expresa y exigible.” Con auto del 23 de agosto de 2023, el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán resolvió reponer parcialmente el auto del 1 de agosto de 2023, en lo relacionado con los contratos de cesión de créditos y se mantuvo en su decisión frente a la ausencia de documentos para conformar en debida forma el título ejecutivo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto del segundo punto señaló que, la esencia del proceso ejecutivo es la ausencia de controversia frente a la obligación que se reclama, por lo que si el título ejecutivo está contenido en una unión compleja de documentos cada uno de ellos resulta esencial, de otro lado, dijo que no es posible solicitarle el acto administrativo a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, pues esta carga está en cabeza del acreedor, además la autoridad no conoce la existencia de este proceso ejecutivo y tan poco es posible que el juez acuda a la figura de la inadmisión en este proceso por su naturaleza.

Esto así: “No se trata entonces de un capricho desprovisto de sustento, pues el juez debe contar con todos los requisitos que le permitan requerir del ejecutado el cobro forzoso de una obligación pendiente de concretarse; en tal sentido no puede acogerse la posición de la ejecutante, menos cuando aquella no se advierte ajustada, pues contrario a lo pretendido en el enunciado del recurso, no es la parte ejecutada quien debe allegar el anexo, menos si se tiene en cuenta que aquella desconoce la existencia del medio de control, en consecuencia no es la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, quien debe proveer el acto administrativo, pues el mismo en su momento debió notificarse a los beneficiarios de la condena y justamente eso permitió que el acto cobrara ejecutoria, tal como se indica en la demanda.

Tampoco es procede requerir que el acto se aporte a cargo de la entidad ejecutada, pues en el proceso ejecutivo, el Juzgado no puede acudir a la inadmisión o requerimiento previo […]” (Sic a toda la cita) Finalmente, el Juzgado concedió el recurso de apelación al haber sido presentado en el término. En providencia del 8 de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 00, resolvió confirmar el auto del 1° de agosto de 2023, señalando que al juez que conoce del proceso ejecutivo tiene la facultad para examinar los requisitos formales y los de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad, de ahí que le corresponde verificar si existe título ejecutivo, si está debidamente integrado, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, y si esta es de dar, hacer o no hacer.

Manifestó que en el caso concreto la parte ejecutante indicó que la entidad profirió la Resolución SENCON-2017-68949, por medio de la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 14 de septiembre de 2017, sin embargo, ese acto no fue allegado pues solamente se aportó copia del Anexo, documento que contiene la liquidación de la correspondiente sentencia. Al respecto el Tribunal recordó que lo pretendido era “cobrar a través del presente medio de control, el saldo resultante de la diferencia entre la fecha de liquidación de la resolución de pago y el depósito material del dinero producto de la condena, con sus correspondientes intereses”, por lo que confirmó lo señalado por el juez de primera instancia al indicar que se pretende cobrar un título complejo constituido por las sentencias proferidas en el medio de control y el acto administrativo por medio del cual la entidad dio cumplimiento a las mismas, así que “resulta indispensable contar con la Resolución por medio de la cual la entidad dio cumplimiento al fallo y no es posible trasladar dicha carga a la entidad ejecutada como erróneamente lo pretende la parte actora en su recurso de alzada” dado que corresponde a una obligación de la parte interesada conforme al artículo 167 del Código General del Proceso.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que el título que se pretende ejecutar no comporta los elementos exigidos normativa y jurisprudencialmente para que el mismo pueda ser ejecutado dado que “no es posible determinar que exista una obligación clara, expresa y exigible en favor de la parte ejecutante y en contra de la entidad ejecutada y que constituya plena prueba contra esta, según lo establece el artículo 422 del C.G.P.”, razón por la cual no hay lugar a librar el mandamiento de pago.

Dado lo anterior esta Sala considera que en efecto la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues en esta acción se reiteran los argumentos presentados en el recurso de reposición y apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago, según los cuales Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC consideró que había aportado la totalidad de los documentos que conformaban el título ejecutivo, tan es así que, que el hoy accionante señaló que en el evento de que la documentación aportada no fuera suficiente para establecer el valor de los intereses debía solicitarse el acto a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

En igual sentido, los planteamientos de esta acción de tutela se fundaron en considerar que el título ejecutivo presentado con la demanda ejecutiva está debidamente conformado por: “las Sentencias del 28 de enero de 2014 y del 14 de septiembre de 2017, proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Popayán y por el Tribunal Administrativo del Cauca, respectivamente, ejecutoriada el 5 de octubre de 2017, junto con el Anexo de Resolución SENCON-2017-68949”, dado que la pretensión del proceso ejecutivo estaba dirigida únicamente a que se librara mandamiento de pago por los valores surgidos de la diferencia entre la fecha en la que la entidad liquidó la Resolución (documento que no se allegó) y la fecha en la que se pagó la condena.

De ahí que el accionante insistiera en que la Resolución SENCON- 2017-68949 no constituye un elemento esencial del título. Estos aspectos suponen que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. 5.3. En ese sentido, de los argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.

Esto, en la medida que no se observa prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con las providencias reprochadas. Pues tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca resolvieron como juez natural los recursos que fueron interpuestos desarrollando cada uno de los argumentos propuestos.

Además, el Tribunal precisó la inconformidad según la cual el accionante consideró que el juzgado se equivocó al decir que la ejecución correspondía a los intereses que se causaron entre la fecha de ejecutoria del acto y el depósito material del dinero, pues el ad quem señaló que: “se recuerda que la parte ejecutante pretende cobrar a través del presente medio de control, el saldo resultante de la diferencia entre la fecha de liquidación de la resolución de pago y el depósito material del dinero”, y luego de esa precisión determinó que en efecto se requería que el ejecutante hubiera aportado el acto administrativo de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento, y no solo su Anexo, pues era su deber allegar de forma completa la totalidad del título ejecutivo que se pretendía cobrar.

Adicionalmente, los accionados explicaron que por la naturaleza del proceso ejecutivo no está prevista la posibilidad de dictar un auto requiriendo o inadmitiendo, como en efecto sucedió. De manera que, es posible concluir que tanto el Juzgado Noveno Administrativo de Popayán como el Tribunal Administrativo del Cauca, como jueces naturales, ya resolvieron los puntos que presentó Alianza Fiduciaria S.A. en su escrito de tutela, esto dentro del trámite ejecutivo Nro. 19001-33- 33-009-2023-00079-00.

Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates de carácter legal y económico: “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”15 6.

Conclusión En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, como ocurrió en este caso, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento del requisito de procedencia de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos planteados en esta acción están encaminados a volver sobre la controversia que fue decidida por el juez de conocimiento, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de esta acción. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por Alianza Fiduciaria S.A. quien actúa como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC, al no superar el requisito general de relevancia constitucional dados los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.

Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04785-00 Demandante: Alianza Fiduciaria S.A., quien actúa como Administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CxC 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador