1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / SUBSIDIARIEDAD- No agotó los mecanismos ordinarios.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado contra el Tribunal Administrativo del Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar. I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 22 de agosto de 2023, el señor Fabián Leonardo Mendoza Rangel presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar y el Tribunal Administrativo del Cesar con el fin de que se dejaran sin efectos las sentencias de 17 de mayo de 2019 y 16 de febrero de 20232, proferidas por dichas autoridades judiciales en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra la Universidad Popular del Cesar. 2.- En primera instancia, el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, quien en fallo de 17 de mayo de 2017 negó las súplicas de la demanda.
Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar en sentencia de 16 de febrero de 2023 al considerar que, no es cierto que el acto demandado lleve intrínseco algún tipo de desviación de poder, por cuanto no se encuentra demostrado que su expedición no obedeció a razones de buen servicio, o que se produjo como represalia del rector.
Precisó que los dos testimonios 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificado el 20 de febrero de 2023. 3 Radicado: 20-001-33-33-003-2016-00328-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 practicados son la única prueba encaminada a demostrar tales afirmaciones, y los mismos se quedan en simples apreciaciones y consideraciones subjetivas.
Adicional a ello en el expediente obra un documento denominado “informe Gestión Área Administrativa y Financiara” del 23 de enero de 2012, suscrito por el Vicerrector General de la UPC Seccional Aguachica, que contradice dicho en esas declaraciones. Agregó que tampoco está demostrado que quien fue nombrada en reemplazo del demandante no tuviese el perfil requerido, ni que su nombramiento haya desmejorado el servicio, por lo que consideró infundado ese reproche. 3.- Por otra parte, indicó que debido a que el cargo de Director Administrativo y Financiero de la UPC Seccional Aguachica desempeñado por el accionante, es un empleo de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo por medio del cual se declara su insubsistencia no requería de ningún tipo de motivación para predicarse su legalidad; además, que la excelente hoja de vida, la idoneidad y buena conducta laboral del demandante, no es argumento suficiente que permita desvirtuar la facultad discrecional conferida al nominador para la libre remoción. Así las cosas, concluyó que al no existir prueba fehaciente en el plenario que exteriorice que el acto acusado se fundó en razones diferentes a las del buen servicio y, teniendo en cuenta que no se acreditó que con el retiro del accionante se hubiese desmejorado el servicio o, que la decisión de declararlo insubsistente radicó en el desbordamiento arbitrario de la potestad y facultad discrecional del rector de la Universidad Popular del Cesar, la presunción de legalidad del acto acusado no ha sido desvirtuada. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones de la tutela, la parte actora advirtió que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia e imparcialidad del juez, así como el principio de congruencia, al incurrir en los siguientes defectos: 5.- Defecto fáctico, por cuanto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar omitió el estudio de la causal de nulidad por expedición irregular del acto demandado y declaró probada la excepción de legalidad del mentado acto, sin realizar una valoración de las pruebas testimoniales que reposaban en el expediente.
Por otra parte, adujo que el Tribunal Administrativo del Cesar, en la sentencia de segunda instancia de 16 de febrero de 2023, omitió también el estudio del cargo de expedición irregular del acto acusado, por violación del artículo 7 del Acuerdo 065 del 2005, que modificó el Acuerdo 01 de 1.994 y 026 del 2008, proferidos todos por el Consejo Superior de la UPC.
Además, indicó que incurrió en un análisis arbitrario e irracional de las pruebas testimoniales desestimando la credibilidad del testimonio rendido por María Irene Obregón y Rafel Aponte, acudiendo a una prueba documental espuria introducida de forma ilegal por parte de la demandada, específicamente, hizo referencia al informe de gestión del área administrativa y financiera de 23 de enero de 2012, suscrito por el Vicerrector General de la UPC Seccional Aguachica. 6.- Decisión sin motivación, en tanto la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar omitió el Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 estudio de la causal de nulidad por expedición irregular y declaró probada la excepción de legalidad del acto administrativo acusado sin realizar una valoración de las pruebas testimoniales que reposaban en el expediente, por lo que, en ese orden de ideas, la decisión en su motivación “resulta por lo menos insuficiente al no estudiar todos los cargos de nulidad planteados”.
Así mismo, reiteró que el Tribunal accionado omitió el estudio del cargo de expedición irregular del acto acusado, y realizó un análisis arbitrario e irracional de las pruebas testimoniales desestimando la credibilidad de los testimonios rendidos al interior del proceso, acudiendo al informe de gestión del área administrativa y financiera de 23 de enero de 2012, a pesar de haber sido introducido al plenario de manera ilegal por la entidad demandada, “con el fin de darle una apariencia de sustentación a la decisión tomada”. 7.- Defecto procedimental absoluto, que se configuró por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, en la medida en que, reitera, omitió el estudio del cargo de expedición irregular del acto demandado, e incurrió en un análisis arbitrario e irracional de las pruebas testimoniales acudiendo a una prueba documental espuria introducida de forma ilegal por parte de la Universidad Popular.
Agregó que, al convalidar esta prueba documental arrimada por vía de hecho, la autoridad judicial accionada obró al margen de las normas procesales que regulan el procedimiento administrativo estipulado en el CPACA y por integración normativa en el CGP. 8.- Error inducido, pues en el caso concreto, la prueba documental denominada “Informe de Gestión Área Administrativa y Financiara” del 23 de enero de 2012, suscrito por el Vicerrector General de la UPC Seccional Aguachica, fue introducida por Ingrid Patricia Manjarrez Murgas, funcionaria de la universidad demandada, mediante oficio CGGDH 201-1-03-07-0486/15 de 4 de mayo de 2015, como respuesta a la solicitud de prueba documental, consistente en que allegara las evaluaciones de desempeño del señor Mendoza Rangel.
Informó que la mencionada señora respondió así: “Con respecto al punto No 2. Allego copia de la hoja de vida del señor Fabian Leonardo Mendoza Rangel (…) de igual manera, le informo que no se encontró soporte alguno sobre evaluación de desempeño del señor Mendoza Rangel, así mismo, se anexa certificación sobre un informe de actividades de fecha 26 de enero de 2012 y última (sic) remuneración laboral”.
En razón a lo anterior, consideró que es evidente la inconstitucionalidad e ilegalidad de esa prueba introducida al expediente, pues no se solicitó ni aportó con la contestación de la demanda, y tampoco fue decretada como prueba dentro de las oportunidades procesales, pero el Tribunal le otorgó validez y luego la convirtió en pieza probatoria fundamental para proferir la sentencia. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9.- Por auto del 28 de agosto de 20234, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, y se vinculó a la Universidad 4 Notificada el 31 de agosto de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Popular del Cesar como tercera interesada. Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
Y se requirió la remisión del proceso ordinario. (i) Tribunal Administrativo del Cesar5 10.- Hizo un resumen de la providencia cuestionada, y de las leyes y jurisprudencia allí aplicadas, y sostuvo que, siendo el cargo de libre nombramiento y remoción, la causa de retiro del servicio de quien lo desempeña procede por declaratoria de insubsistencia discrecional sin necesidad de motivar el acto administrativo, el cual se lo presume orientado al buen servicio y/o procura del interés general. 11.- Ahora, en relación con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, indicó que en la providencia censurada se hizo un análisis detallado de los medios probatorios aportados al proceso, incluidos los testimonios, lo que le permitió concluir que al no existir prueba fehaciente en el plenario que exteriorice que el acto acusado se fundó en razones diferentes a las del buen servicio y, además, teniendo en cuenta que no se acreditó que con el retiro del accionante se hubiese desmejorado el servicio o, que la decisión de declarar insubsistente el nombramiento del actor que se hallaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, radicó en el desbordamiento arbitrario de la potestad y facultad discrecional del rector de la Universidad Popular del Cesar, la presunción de legalidad del acto acusado no fue sido desvirtuada, por lo que era dable confirmar la decisión de primera instancia. 12.- Finalmente, expuso que existe una ausencia de vulneración de derechos fundamentales en la decisión tomada por esa Corporación, razón por la cual solicitó que se niegue el amparo.
(ii) Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar6 13.- Primero, aclaró que el juez que conoció del proceso no se encuentra actualmente vinculado a ese despacho, por lo tanto no es posible realizar pronunciamiento o valoración alguna con respecto a las consideraciones del orden legal, jurisprudencial y probatorias consignadas en la sentencia de primera instancia. Así, indicó que en el sub lite la defensa con respecto al contenido de la providencia acusada se limita a lo que en forma abstracta allí obra. 14.- Seguidamente sostuvo que el asunto no satisface el requisito de inmediatez, por cuanto la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2023, “razón por la que entre esta última fecha y la presentación de la solicitud de amparo constitucional el 23 de agosto de 2023 transcurrieron seis (6) meses, plazo que se encuentra por fuera de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha estimado”. 5 Contestación enviada a través de correo electrónico el 5 de septiembre de 2023, consta de 6 folios. 6 Contestación enviada a través de correo electrónico el 4 de septiembre de 2023, consta de 5 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 15.- Concluyó que la decisión adoptada en la sentencia proferida por ese Juzgado y confirmada por el Tribunal Administrativo del Cesar, se hizo con base en los fundamentos jurisprudenciales aplicables al asunto bajo examen y en las pruebas que formaban parte del expediente, con las cuales, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, esto es, la Resolución 0066 del 30 de enero de 2012.
(iii) Universidad Popular del Cesar7 16.- Solicitó que se declare improcedente el amparo solicitado, en la medida en que el juez de tutela “no puede ordenarles a las autoridades accionadas que fallen en determinado sentido el proceso contencioso”, pues solo son competentes el juzgado y el tribunal accionado para resolver sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho puesta en su conocimiento, en virtud del principio de autonomía funcional con el que gozan.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 17.- De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo se torna improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad, ante la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos invocados. 18.- La acción de tutela procede cuando el accionante no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, los interesados deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para remediar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de modo que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 19.- Lo anterior, de conformidad con el artículo 868 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 69 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén como causal 7 Contestación enviada a través de correo electrónico el 5 de septiembre de 2023, consta de 10 folios, con anexos. 8 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”. (se destaca). 9 “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. 20.- Por lo tanto, para que el juez constitucional estudie una solicitud de tutela, el interesado debió haber agotado los recursos -idóneos y eficaces- que tenía a su disposición para lograr el amparo de sus derechos, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 21.- Según la jurisprudencia constitucional, la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, puede configurarse, por ejemplo, en tres supuestos: (i) cuando el asunto se encuentra en trámite, (ii) en el evento en que no se han agotado los mecanismos de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios y, (iii) cuando se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear las herramientas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico10. 22.- En el caso objeto de estudio, a pesar de que la parte actora le endilgó cuatro defectos a las providencias cuestionadas, se advierte a simple vista que todo se centra en unos argumentos específicos.
Así, frente a la sentencia del Tribunal Administrativo del Cesar, sobre la cual únicamente se hará el análisis del caso, al ser la autoridad judicial que resolvió de manera definitiva la litis de asunto; se tiene que el actor consideró que en la sentencia de 16 de febrero de 2023: (i) se omitió el estudio del cargo de expedición irregular del acto acusado, por violación del artículo 7 del Acuerdo 065 del 2005, que modificó el Acuerdo 01 de 1.994 y 026 del 2008 y, (ii) incurrió en un análisis arbitrario e irracional de las pruebas testimoniales desestimando la credibilidad del testimonio rendido por María Irene Obregón y Rafel Aponte, al acudir al informe de gestión del área administrativa y financiera de 23 de enero de 2012, suscrito por el Vicerrector General de la UPC Seccional Aguachica, el cual, a su juicio, fue introducido de forma ilegal al proceso por parte de la entidad demandada, toda vez que no se solicitó ni aportó con la contestación de la demanda, y tampoco fue decretada como prueba dentro de las oportunidades procesales. 23.- De conformidad con lo expuesto, como se anticipó, se advierte que la solicitud de amparo es improcedente, toda vez que carece del requisito de subsidiariedad, en la medida en que el accionante no agotó los mecanismos judiciales ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorgaba para proteger sus derechos, pues frente a la supuesta omisión por parte de la accionada de pronunciarse respecto de la causal de nulidad por expedición irregular del acto demandado, podía presentar solicitud de adición de sentencia, tal como lo establece el artículo 287 del Código General del Proceso. 24.- Sobre el particular, la mencionada disposición establece que: << ARTÍCULO 287.
ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley 10 Corte Constitucional, Sentencia T-396 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal>> (subrayado fuera del texto original). 25.- No obstante, se encuentra acreditado con las pruebas allegadas al plenario, que el señor Mendoza Rangel nunca hizo uso de ese mecanismo judicial.
En ese sentido la presente acción de tutela se torna improcedente, comoquiera que esta acción constitucional no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas, y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 26.- Ahora, respecto al segundo reproche, relacionado con que el Tribunal incurrió en un análisis arbitrario e irracional de las pruebas testimoniales al desestimarlas y tener en cuenta el informe de gestión del área administrativa y financiera de 23 de enero de 2012, suscrito por el Vicerrector General de la UPC Seccional Aguachica, como prueba, sin haber sido incorporado en las oportunidades procesales, la Sala advierte que también carece del requisito de subsidiariedad. 27.- Lo anterior, por cuanto el actor dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho pudo presentar recurso de reposición, en los términos del artículo 242 del CPACA11 si no estaba de acuerdo con las pruebas que se tuvieron como incorporadas de forma legal al proceso en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2015.
Revisado el expediente, se advierte que en dicha diligencia se incorporó como prueba “(…) copia de la hoja de vida del señor FABIAN LEONARDO MENDOZA RANGEL(…) (fol. 502 - 744)”, y entre los documentos que se relacionan en los citados folios, está el informe de gestión del área administrativa y financiera que el actor ahora alude como incorporado de forma “ilegal” al plenario. 28.- Por ende, se advierte con claridad que el actor no presentó ningún tipo de oposición frente a las pruebas allegadas e incorporadas al expediente por ser conducentes y pertinente, pues en la referida audiencia de pruebas, cuando se le corrió traslado de los documentos allegados por la Universidad accionada en virtud del requerimiento realizado por el despacho judicial, el apoderado del señor Mendoza Rangel solo manifestó su inconformidad porque “(…) en la hoja de vida allegada del 11 “ARTÍCULO 242.
REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso”. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 demandante hace falta una constancia de permiso por estudio otorgado a este para realizar una maestría y del folio 757 no se encuentra lo pertinente a los puntos 1 al 5 (…)”12, pero no dijo absolutamente nada de la prueba que ahora aduce como ilegal o indebidamente incorporada.
En ese sentido es claro que el despacho judicial de primera instancia, le puso en conocimiento los documentos aportados a efectos de que ejerciera su derecho a la contradicción, y teniendo la oportunidad para ello no presentó ningún reproche orientado a que se excluyera el documento que hoy censura. 29.- Teniendo claro lo anterior, ante la omisión del señor Fabián Mendoza Rangel de presentar los recursos ordinarios de ley, sólo resta resaltar, de nuevo, que la acción constitucional no está instituida para sustituir ni revivir etapas procesales vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 30.- Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: <<(…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)>>13.
(resaltado fuera del texto original) 31.- Asimismo, se observa que la parte accionante tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir como mecanismo transitorio en asuntos que no son de su competencia, pues, no hizo manifestación alguna al respecto y tampoco esbozó ninguna justificación para no haber interpuesto en las oportunidades procesales respectivas los recursos procedentes antes descritos. 32.- Finalmente, la Sala no observa que se haya incurrido en un análisis arbitrario e irracional de las pruebas testimoniales, sino que, por el contrario, las mismas fueron estudiadas y analizadas de forma coherente y racional, no obstante, tal como lo expuso el tribunal accionado, aquellas se quedaban en simples apreciaciones subjetivas de los testigos, por lo que el juez, en virtud del principio de libre valoración de la prueba, les dio la interpretación que consideró ajustada a derecho.
En razón a lo anterior, se advierte que, que contrario a lo afirmado por la parte actora, no se deduce que la autoridad judicial accionada hubiere incurrido en una indebida motivación, en un desconocimiento del precedente judicial o que se haya abstenido 12 Información sustraída del expediente allegado en préstamo junto con el audio de la audiencia de pruebas celebrada el 19 de agosto de 2015. 13 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-469 de 2000, T-018 de 2017, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-04473-00 Accionante: Fabián Leonardo Mendoza Rangel Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 de efectuar un examen riguroso de las pruebas, ni mucho menos que les haya otorgado un alcance contraevidente que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada14.
Por el contrario, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que en el caso bajo estudio no se había desvirtuado la legalidad de la Resolución acusada. 33.- En ese sentido, habrá de declararse improcedente la solicitud de amparo promovida por el señor Fabián Leonardo Mendoza Rangel, por los motivos antes expuestos. 34.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 14 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-025 de 2001, T-109 de 2005, T-639 de 2006, T-061 de 2007, T-737 de 2007 y T-458 de 2007 de la Corte Constitucional. 15 VF