Micelio
18001233100020090034701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-07-16

Radicación interna: 61822 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luis Hernando Caro Cruz, Alba Reni Gomez Cruz·Demandado: Pap Fiduprevisora S.A - Das Y Su Fondo Rotatorio, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Actor: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad Acción: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia, al margen de las decisiones que por ley le concierne tomar en forma oficiosa, se encuentra delimitada por los argumentos expuestos por el apelante.

Subtema 1.1. Facultad del juez para interpretar la demanda. Subtema 1.2. Decreto de medidas cautelares en proceso de extinción de dominio – Ley 793 de 2002. Subtema 1.3. Plazo para ejercer la acción en evento de error jurisdiccional. Subtema 1.4. Caducidad de la acción de reparación directa – configurada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS En el curso de una investigación preliminar, la Fiscalía General de la Nación ordenó la realización de un allanamiento a la residencia del señor Luis Hernando Caro Cruz, diligencia en la que fueron incautados dieciocho millones de pesos ($18.000.000), a juicio del actor, de manera ilegal y arbitraria. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en el fallo de primera instancia, estimó que el daño alegado era antijurídico e imputable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consideración a que esta profirió decisión en la que se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio por encontrar que las actividades desempeñadas por el aquí demandante eran lícitas, circunstancia que tornó injusta la incautación realizada dentro de un allanamiento ordenado por la fiscalía. En el recurso de apelación, el ente condenado censuró tanto el juicio de antijuridicidad del daño, como el de imputación realizados en primera instancia. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz presentaron demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad, con ocasión de la incautación “arbitraria e ilegal” de la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), realizada el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003) que habían ingresado a su patrimonio como producto del desarrollo 1 Folio 1 a 10, cuaderno 2. 2 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz de actividades lícitas, habida cuenta de que su retención estuvo determinada por un informe de inteligencia que, en su criterio, no podía ser apreciado como prueba, sino como un simple medio orientador de una ulterior actividad probatoria.

Aseguraron que ese dinero solo regresó a manos de su legítimo propietario en el mes de octubre de dos mil seis (2006), cuando la fiscalía general de la Nación comprobó su legal procedencia. Pretenden la reparación de los perjuicios que esa medida irrogó a su titular en cuanto el dinero objeto de aquella no generó rendimientos durante el tiempo que estuvo en poder de las autoridades, y además, porque se vio obligado a pagar intereses sobre una obligación dineraria que no pudo saldar con esos recursos. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo del Caquetá, en auto del dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a las entidades demandadas3. 2.2.2. El Departamento Administrativo de Seguridad4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones por cuanto asegura que no tiene responsabilidad alguna en los hechos que las sustentan, en la medida en que los funcionarios que realizaron la pesquisa en contra del actor, por la probable comisión de los delitos investigados por la Fiscalía General de la Nación, ejercieron su actividad conforme a los artículos 314 y 316 del Código de Procedimiento Penal vigente para aquella época.

Ellos, como resultado de las labores investigativas, rindieron los informes de policía judicial que hacían referencia a las labores de inteligencia respectivas, informes que carecían de valor probatorio en cuanto sólo podían ser apreciados como criterio auxiliar de la actividad judicial. 2.2.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación5 guardó silencio durante el término dispuesto para que presentara su escrito de contestación. 2.2.4.

Agotada la etapa probatoria, el a quo resolvió6 tener como sucesor procesal del extinto Departamento Administrativo de Seguridad a la Fiduprevisora S.A. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y corrió7 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y por la Fiduprevisora S.A. para reiterar los argumentos expuestos en la contestación8.

Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación9 dijo haber obrado con arreglo al artículo 250 de la Constitución Política, conforme al cual le competía, de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los supuestos infractores de la ley ante los jueces competentes. Aseveró que fue en ejercicio de aquella atribución, y en atención al informe emitido por el Departamento Administrativo de Seguridad que daba cuenta de la procedencia ilícita de esos dineros, que inició el trámite de extinción de la suma incautada, puesto que, por mandato constitucional y legal, le correspondía investigar tanto la conducta de la 2 Folios 99 y 100, cuaderno 2. 3 Folios 115 y 116, cuaderno 2. 4 Folio 119 a 130, cuaderno 2. 5 Folio 136, cuaderno 2. 6 Folio 266 a 269, cuaderno 3. 7 Folio 275, cuaderno 3. 8 Folio 289 a 293, cuaderno 3. 9 Folio 335 a 341, cuaderno 3. 3 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz persona implicada como el origen y la utilización de los bienes, actuación dentro de la que resultaba procedente, como medida cautelar, la incautación del dinero. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Caquetá, en sentencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018)10, resolvió: (i) declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; (ii) declarar probada la falta de legitimación en la causa por activa en lo que atañe a la demandante Albareny Gómez Cruz; y (iii) declarar administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor Luis Hernando Caro Cruz con motivo de la incautación de su dinero.

En consecuencia, dictó condena, a cargo del mentado organismo, para el resarcimiento de perjuicios mediante el pago de unas sumas de dinero. Consideró que el proferimento de la resolución por medio de la que la Fiscalía General de la Nación se abstuvo de dar inicio al trámite de extinción de dominio en contra del demandante resultaba revelador de la injusticia que hubo en la incautación y en la retención de los dieciocho millones de pesos ($18.000.000) de propiedad de Luis Hernando Caro Cruz, así como de la inexistencia de deber a su cargo, de soportarlo. 2.4.

El recurso de apelación La Nación – Fiscalía General de la Nación recurrió en apelación la sentencia de primera instancia, el diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018)11. En su escrito, expuso que en el presente proceso no existe daño antijurídico, pues las decisiones adoptadas por la entidad, durante las distintas etapas procesales de la actuación a su cargo, fueron legitimas y desarrolladas con plena observancia del derecho al debido proceso, a tal punto que el trámite de extinción de dominio culminó con la entrega definitiva del dinero incautado al señor Caro Cruz.

Adicionalmente, sostuvo que, a Luis Hernando Caro Cruz, como a todos los ciudadanos, le asistía el deber legal de soportar la investigación debido al tipo penal por el que se le investigaba, es decir, el establecido en el artículo 8 de la Ley 747 de 2002, toda vez que, en cumplimiento del ordenamiento jurídico, estuvo fundamentada en informe de organismo de seguridad que dio noticia de la ocurrencia del hecho delictuoso, consistente en el uso de la línea telefónica instalada en la propiedad del señor Caro Cruz para la ejecución de llamadas extorsivas.

Además, porque, si la Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de la posible comisión de la conducta de lavado de activos y durante la diligencia de allanamiento encontró la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000) “encaletados”, no podía hacer otra cosa que obrar conforme lo hizo, mientras adelantaba las averiguaciones pertinentes.

Finalmente, enfatizó que no puede considerarse como un daño antijuridico la incautación provisional de una suma de dinero, ya que, una vez la fiscalía contó con los medios de prueba correspondientes y pudo concluir que Luis Hernando Caro Cruz no se dedicaba a la actividad delictiva de lavado de activos, y que el dinero incautado provenía del desarrollo del objeto social del negocio de comercio de su propiedad, aquel le fue devuelto a su dueño. 2.5.

Conciliación 10 Folio 361 a 370, cuaderno principal. 11 Folio 374 a 380, cuaderno principal. 4 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz El Tribunal Administrativo del Caquetá convocó 12 a las partes a audiencia de conciliación, según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; diligencia13 que fue celebrada el diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018) y declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo que dicha corporación concedió el recurso de apelación formulado por la Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.6.1. El despacho sustanciador, en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)14, admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación. Luego, en proveído del veintidós (22) de octubre de dos mil dieciocho (2018)15, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la Fiduprevisora S.A., quienes solicitaron la confirmación de la decisión de primera instancia16, tal como lo hizo el Ministerio Público al rendir su concepto17. 2.6.2.

El magistrado ponente, en providencia del trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024)18, ordenó oficiar a la Fiscalía Segunda Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos para que aportara unos documentos que, a pesar de que formaban parte del expediente penal que fue decretado e incorporado en la oportunidad respectiva, no obraban en el plenario.

Este requerimiento fue atendido por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)19 a los que anexó los documentos requeridos. De estos se corrió traslado entre el 3 y el 9 de septiembre de 2024. Las partes guardaron silencio en ese lapso de tiempo. 2.6.3. El magistrado Nicolás Yepes Corrales, en escrito del dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)20, con fundamento en el numeral 12 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresó impedimento para conocer el proceso de la referencia por haber rendido concepto como agente del Ministerio Público ante esta Corporación. 2.6.4.

Esta Subsección, en auto del veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) 21, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Yepes Corrales, y, de conformidad con el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, decretó unas pruebas. III. PROBLEMÁTICA JURÍDICA POR RESOLVER EN SEGUNDA INSTANCIA Aunque los artículos 37.4 y 401 del Código de Procedimiento Civil prescriben el deber del juez de adoptar las medidas procesales respectivas para evitar que se dicten sentencias inhibitorias, en modo alguno proscribió ese tipo de decisiones en aquellos casos en los que no existen los presupuestos necesarios para proferir una decisión de mérito y resulte jurídicamente imposible conjurar tal situación. 12 Folio 382, cuaderno principal. 13 Folios 395 y 396, cuaderno principal. 14 Folio 401, cuaderno principal. 15 Folio 403, cuaderno principal. 16 Folio 404, cuaderno principal. 17 Folio 406 a 412, cuaderno principal. 18 Índice 43 de SAMAI. 19 Índice 49 de SAMAI. 20 Índice 51 de SAMAI. 21 Índice 54 de SAMAI. 5 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz En efecto, en el proceso contencioso administrativo deben cumplirse una serie de presupuestos que condicionan no solo su nacimiento válido sino su normal desenvolvimiento y culminación mediante un fallo que resuelva el fondo de la litis.

Tales presupuestos son los siguientes: (a) que la demanda se formule ante el funcionario competente de la jurisdicción contencioso administrativa; (b) que la persona demandada tenga capacidad jurídica y procesal para comparecer en juicio en calidad de tal; (c) que la demanda haya sido presentada oportunamente; y (d) Que la demanda reúna los requisitos exigidos por la ley.

Dado que el cumplimiento de estos presupuestos es necesario para que el juez profiera sentencia de mérito, este, aún en segunda instancia, al momento de dictar sentencia, y antes de adentrarse en el estudio de la problemática de fondo planteada en los recursos, debe verificar su cumplimiento. Por tanto, procede la Sala a dar respuesta al siguiente problema jurídico preliminar: ¿Satisfizo la parte demandante los presupuestos procesales que permitan la resolución de fondo de este asunto? Solo si la respuesta a este asunto es de signo positivo, avanzará a la resolución de mérito a que haya lugar.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito en el presente asunto 4.1.1. Competencia En esta ocasión, esta Sala de Subsección es competente para conocer de esta segunda instancia en atención a lo preceptuado en el artículo 7322 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto23. Esto, tomando en consideración que las acciones promovidas por error jurisdiccional, como en este caso, son de conocimiento de los tribunales administrativos, en primera instancia, incluyendo aquellos cuya cuantía sea inferior a la suma equivalente a 500 SMLMV. 4.1.2.

Capacidad jurídica y procesal de las partes La capacidad jurídica es la aptitud que reconoce el ordenamiento jurídico a toda persona para ser titular de derechos y obligaciones. Conforme a lo preceptuado por el artículo 1503 del Código Civil, toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. Esta capacidad, prescribe a su vez el artículo 1502 del Código Civil, puede ser de goce o de ejercicio; la capacidad de goce consiste en la aptitud general que tiene toda persona natural o jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones, y la de ejercicio, consiste en la habilidad que la ley le reconoce a la persona para obligarse por sí misma, sin la intervención o autorización de otra.

Ahora bien, una manifestación de esta capacidad de ejercicio es la capacidad para ser sujeto de la relación jurídico-procesal, bien como demandante, bien como demandado. En tal sentido, Luis Hernando Caro Cruz, en cuanto persona natural que se ha acreditado como ciudadana con la presentación de su cédula de ciudadanía, y la Nación, como persona jurídica, gozan de capacidad para fungir como demandantes 22 “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 23 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), radicación número 11001-03-26-000-2008-0009-00. 6 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz y demandada, respectivamente, en este proceso.

En concreto, la Nación por conducto de su representante legal, para el caso, el fiscal general de la Nación o su delegado. 4.1.3. Presentación oportuna de la demanda El artículo 90 de la Constitución Política prescribe que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esa responsabilidad, sin embargo, debe ser establecida por la jurisdicción contencioso administrativa, a cuyo cargo se encuentra el juicio correspondiente, litigio que no inicia de manera oficiosa, sino por causa del ejercicio del derecho de acción por parte de la víctima. En ese sentido, el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, estatuto procesal vigente al momento en que se dio inicio a este proceso, preceptuaba que la persona interesada (víctima) podía demandar directamente la reparación del daño cuando la causa residiera en un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa.

Razones atinentes a la garantía del derecho a la seguridad jurídica, y a la necesidad de viabilizar el derecho al acceso a la administración de justicia, que de otra manera podría llegar a la parálisis24, movieron al legislador a fijar, en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, un plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa, para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, so pena de caducidad.

Ahora bien, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado el hito a partir del cual cuenta el plazo para el ejercicio de la acción, y lo ha hecho atendiendo al factor de imputación que haya empleado el demandante para la atribución del daño a la parte demandada, o del factor de imputación que revele el relato fáctico que aquel hizo para dar sustento a sus pretensiones.

Esto explica que, cuando el daño se atribuye a la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el conteo de ese plazo opere de manera diferente a aquel otro caso en que el daño se le atribuya por error jurisdiccional o por privación injusta de la libertad, sin que en ninguno de ellos se desatienda la regla general (del día siguiente a aquel en que ocurrió el hecho causante del daño), sino más bien concretándola en función de la naturaleza de cada uno de esos factores.

Cuando de la privación injusta de la libertad se trata, la caducidad cuenta a partir del día siguiente a aquel en el cual el sindicado recupera la libertad y la providencia absolutoria queda ejecutoriada 25. Cuando el factor de atribución consiste en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante26, y si radica en un error jurisdiccional, a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial27. 24 Corte Constitucional, Sentencia SU-659 de 2015. 25 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002), expediente13622. 26 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación número: 25000-23-26-000-2010-000-2601(44809) 27 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), expediente 17493; y auto del nueve (9) de mayo de dos mil once (2011), expediente 40196. 7 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz Es por esta razón, que la Sala encuentra necesario establecer el factor de imputación que devela el relato fáctico de la demanda, a efectos de verificar el oportuno ejercicio de la acción en el presente asunto.

Como se dijo líneas atrás, la parte demandante pidió explícitamente que “se declare responsable administrativamente y extracontractualmente a la Nación – DAS – Fiscalía General de la Nación, de la incautación arbitraria e ilegal de la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), por la Fiscalía Especializada ante el Gaula con sede en Florencia, Caquetá, en hechos ocurridos el día 2 de mayo de 2003 (…)” (negrillas fuera del texto).

Más adelante, con ocasión de la fundamentación fáctica de tal pretensión, cuestionó tanto la diligencia de allanamiento a la residencia del señor Luis Hernando Caro Cruz como el “decomiso” que en desarrollo de aquella se habría hecho de la suma de dieciocho millones de pesos ($18.000.000); pero, además, censuró el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo del propietario sobre ese dinero, todo lo cual, habría ocurrido con base en un simple informe de inteligencia, que contenía acusaciones difamatorias, y en una declaración falsa.

Esa concatenación de sucesos confluye en un único hecho generador de daño, hecho que reside en la incautación de dieciocho millones de pesos ($18.000.000), que en el plano jurídico se materializó en la resolución de la Fiscalía General de la Nación del dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004)28, que decretó el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre esa suma de dinero, decisión jurídica que generó el detrimento económico que pretende el actor le sea reparado en sus dos vertientes: por un lado, el daño emergente (consistente en los intereses moratorios que debió pagar a una acreedora suya, para remunerar un crédito que pretendía saldar con el dinero incautado), y, por otro, el lucro cesante (que concreta en la ausencia de rendimientos que habría podido generar ese dinero).

El daño, así configurado, lo atribuye la parte demandante a la Nación - Fiscalía General de la Nación a título de error jurisdiccional, pues, aunque el propietario de tales recursos fue privado materialmente de la posesión sobre tales recursos dinerarios desde el momento de su retención en el curso de la diligencia de allanamiento29, fue la decisión adoptada por la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, de decretar el embargo, el secuestro y la suspensión del poder dispositivo sobre esa suma de dinero, la causa jurídica del daño materia de la pretensión de reparación; daño que, así estructurado, ha de apreciarse como de ejecución instantánea, aunque se haya agravado en sus efectos con la prolongación de la medida30.

Vistas así las cosas, al momento de la verificación del cumplimiento del presupuesto procesal del ejercicio oportuno de la acción, el análisis se revela mucho más garantista para el actor, que bajo la perspectiva de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues en los casos en que el daño se atribuye a la demandada por este último factor de atribución, el plazo para acudir oportunamente a la jurisdicción cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión31 causante del daño, y, entonces, en este caso, contaría desde el día siguiente a la 28 Folios 181 y 182, cuaderno 4. 29 Folio 140 a 147, cuaderno 4. 30 Ver, entre otras, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, auto del primero (1) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 76001-23-33-000-2021-00234- 01. 31 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinte (2020), radicación 25000-23-26-000-2010-000-2601. 8 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz diligencia de allanamiento y de registro en cuyo curso se retuvo materialmente el dinero, esto es, desde el dos (2) de mayo de dos mil tres (2003).

Así, ese plazo contaría a partir del día siguiente a aquel en que hubiere quedado ejecutoriada la decisión del dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004), contentiva del error jurisdiccional, pero esto no se muestra factible habida cuenta de que el proceso identificado con el radicado 1678 se rigió por la Ley 793 del 2002, normativa que, en el artículo 12 (original), estableció que la resolución dictada en la fase inicial es de aquellas de tipo “cúmplase”, de ahí que no debía notificarse a sujeto procesal alguno, lo que explica que no obre en las copias del proceso penal acto de notificación de la resolución del dieciséis (16) de abril de dos mil cuatro (2004) al señor Caro Cruz.

Entonces, esta Sala, tal como lo hizo en una controversia con similitud fáctica32, se abstendrá de dar aplicación a la regla jurisprudencial según la cual, tratándose de un error jurisdiccional, el término de caducidad empieza a correr a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia censurada, y en su lugar, tomará la fecha en que Luis Hernando Caro Cruz tuvo conocimiento del daño, vale decir, el menoscabo patrimonial por causa del pago que se causaron los intereses moratorios en favor de su acreedora, la señora Riviera, a quien no pudo pagar el crédito a su cargo, data que coincide con aquella en que empezó a padecer el lucro cesante por imposibilidad de explotar económicamente el dinero sobre el que pesaba la medida cautelar hubiere podido generar de haberlo tenido en su dominio.

Para el efecto, tiene por probado lo siguiente: Luis Hernando Caro Cruz incoó acción33 de tutela en contra de la “Unidad Nacional de Fiscalías para Extinción de Derecho de Dominio contra el Lavado de Activos”, con el objeto de que se ordenara “dentro de un plazo prudencial perentorio, en amparo de los derechos fundamentales de el (sic) debido proceso, derecho al trabajo, y derecho al buen nombre y honra de las personas (…) el archivo definitivo de las diligencias preliminares que se iniciaron (…) el pasado 2 de mayo de 2003, cuando la Fiscalía Primera Especializada ante el Gaula Caquetá (…) realizó diligencia de allanamiento en la residencia del sindicado Caro Cruz, procediendo al decomiso de la suma de $18.000.000 de pesos (…)”.

El entonces tutelante incluyó en su solicitud de amparo los siguientes hechos: 32 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019), radicación número 05001-23-31-000-2010-00309-01. 33 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 35255FA03D4D892A EC06580B41B359C2 7342843A220E668C 02FB7B8A10D1FFDF, ubicado en el índice 60 de SAMAI, archivo “10.Tutela 1”, página 6 a 9.

La acción de tutela, según oficio del veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) enviado por el oficial mayor del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá a la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, fue admitida mediante auto del veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004). 9 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz La Fiscalía General de la Nación, en escrito del veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004)34, se pronunció sobre la solicitud de amparo, con motivación que esta Subsección encuentra pertinente transcribir parcialmente, así: 34 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 35255FA03D4D892A EC06580B41B359C2 7342843A220E668C 02FB7B8A10D1FFDF, ubicado en el índice 60 de SAMAI, archivo “10.Tutela 1”, página 15 a 20. 10 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz Como puede observarse, Luis Hernando Caro Cruz presentó solicitud de amparo con el fin de que le fueran protegidos sus derechos al debido proceso, al trabajo y al buen nombre, puesto que había transcurrido más de un (1) año desde la incautación de los dieciocho millones de pesos ($18.000.000) de su propiedad y no lograba que le permitieran rendir versión libre ni estaba vinculado a proceso penal alguno. Nótese como, además, en el acápite de hechos del escrito de tutela, el aquí demandante manifestó que “a la fecha han transcurrido doce (12) meses y quince (15) días desde que se realizó el allanamiento y se incautaron los $18.000.000 de pesos que mi defendido tenía en su poder para abonar a la factura de venta nro. 0248 del 04 de abril del 2003, suscrita con la Estación de Servicio “El Chorro”, de propiedad de la señora Rubiela Rivera (…)”, es decir, el señor Caro Cruz, cuando menos, a partir del ejercicio de la acción constitucional, conocía que su patrimonio estaba siendo afectado y las consecuencias que de allí se derivaban – imposibilidad de satisfacer su deuda con la señora Rivera y de recibir rendimientos –.

Aunado a ello, la Fiscalía General de la Nación emitió respuesta en el curso de la acción de tutela; escrito en el que puso de presente, entre otras, que, “en resolución del pasado 16 de abril, se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los dieciocho (18.000.000) millones de pesos incautados (…) en la residencia de Luis Hernando Caro (…)”, de ahí que, ciertamente, el veintiocho (28) de mayo de dos mil cuatro (2004), Luis Hernando Caro Cruz estuvo al tanto del transcurrir de los procesos de extinción de dominio y de lavado de activos, y, si hasta ese momento no tenía certeza de lo que ocurriría con su dinero ni tenía conocimiento de la existencia de la resolución que decretó medidas cautelares sobre él, esa actuación lo llevó a tener plena seguridad sobre el particular.

No puede soslayarse que, mientras el afectado tenga pleno conocimiento del daño y tenga la capacidad de ponderarlo, nace para él un interés actual y vigente de reclamar su indemnización. Así las cosas, el término para incoar la acción corrió del veintinueve (29) de mayo de dos mil cuatro (2004) hasta el veintinueve (29) de mayo de dos mil seis (2006).

Como la demanda fue presentada el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007), es forzoso concluir que su ejercicio fue extemporáneo y se configuró la excepción de caducidad. 4.1.3.1. Siendo lo anterior suficiente para declarar el medio exceptivo de caducidad, no huelga referir lo siguiente: 4.1.3.1.1. La Fiscalía General de la Nación, en asocio con unidades de Policía Judicial adscritas al Departamento Administrativo de Seguridad, realizó diligencia de allanamiento y de registro al inmueble donde residía el señor Caro Cruz, el primero (1) de mayo de dos mil tres (2003).

En dicha fecha le fueron incautados, en presencia suya, dieciocho millones de pesos ($18.000.000). En efecto, consta que el señor Luis 11 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz Hernando Caro Cruz estuvo presente en el desarrollo de aquel procedimiento y suscribió las actas35 de allanamiento y registro al inmueble y de incautación de dinero. 4.1.3.1.2.

El abogado Luis Eduardo Pizo Enriquez, obrando como mandatario judicial de Luis Hernando Caro Cruz36 dentro de la investigación que se adelantaba “por razón del allanamiento realizado por la Fiscalía Primera Especializada de Florencia (…)”, en escrito del dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003)37, solicitó que el señor Caro Cruz fuera escuchado en diligencia de indagatoria. 4.1.3.1.3.

Luis Eduardo Pizo Enriquez, apoderado principal de Luis Hernando Caro Cruz, el treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003)38, sustituyó el poder a él conferido. 4.1.3.1.4. El abogado Pizo Enriquez, en escrito del diez (10) de octubre de dos mil tres (2003)39 dirigido a la jefe de la Unidad Nacional contra el Lavado de Activos y Extinción de Dominio, requirió nuevamente la escucha de Luis Hernando Caro Cruz en indagatoria, y puso de presente que para esa fecha habían transcurrido cuatro (4) meses y veinte (20) días sin pronunciamiento alguno sobre la inicial petición de audiencia, situación que, denotó, causaba graves perjuicios a los intereses patrimoniales de su defendido. 4.1.3.1.5.

La Fiscalía General de la Nación, el veintidós (22) de julio de dos mil cuatro (2004)40, resolvió fijar fecha para escuchar en diligencia de declaración juramentada al señor Luis Hernando Caro Cruz con el fin de que explicara al despacho “todo lo que considere en relación con el origen del dinero incautado, así como sobre todo aquello que sea de interés para la investigación”.

Esta decisión fue informada al señor Caro Cruz con oficio del veintiséis (26) de julio de dos mil cuatro (2004). 4.1.3.1.6. El señor Luis Hernando Caro Cruz, en escrito dirigido a la fiscal segunda delegada de la Unidad de Extinción de Dominio41, manifestó que confería poder al abogado Héctor William Suarez Moreno con el siguiente objeto: “que en mi nombre y representación asuma como mi defensor dentro de la investigación que se adelante en su despacho en razón del allanamiento realizado por la Fiscalía Primera Especializada de Florencia, apoyada por el personal adscrito al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, y practicada en mi domicilio (…).

Mi apoderado queda facultado para (…) interponer incidentes de entrega sobre la suma de dieciocho millones de pesos moneda corriente ($18.000.000) decomisados en la diligencia de allanamiento y que forman parte de mi patrimonio adquirido en legal forma como comerciante. (…)”. Dicho poder42 fue allegado a la Fiscalía General de la Nación el nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Posteriormente, el diez (10) de 35 Folio 143 a 147, cuaderno 4. En ambos documentos quedó consignado que la Fiscalía General de la Nación, al encontrar dieciocho millones de pesos ($18.000.000), al parecer, producto de actividades ilícitas relacionadas con el narcotráfico y la financiación de grupos al margen de la ley, procedía a su incautación mientras investigaba su origen. 36 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 30831EF76D24AF15 EBC6D64C4521B75A B39F5D42C9E83055 F49533FED950C840, ubicado en el índice 64 de SAMAI, página 164. 37 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 30831EF76D24AF15 EBC6D64C4521B75A B39F5D42C9E83055 F49533FED950C840, ubicado en el índice 64 de SAMAI, página 165. 38 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 30831EF76D24AF15 EBC6D64C4521B75A B39F5D42C9E83055 F49533FED950C840, ubicado en el índice 64 de SAMAI, página 192. 39 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 30831EF76D24AF15 EBC6D64C4521B75A B39F5D42C9E83055 F49533FED950C840, ubicado en el índice 64 de SAMAI, página 216. 40 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 35255FA03D4D892A EC06580B41B359C2 7342843A220E668C 02FB7B8A10D1FFDF, ubicado en el índice 60 de SAMAI, archivo “3.

Original A-ED 1”, página 194. 41 El escrito incluyó la siguiente información: “Ref: Sumario No. 1678 E.D. Sindicado: LUIS HERNANDO CARO CRUZ. Delito: Presunto lavados (sic) de activos”. 42 Folio 183, cuaderno 4. 12 Radicado: 18001-23-31-000-2009-00347-01 (61822) Demandante: Luis Hernando Caro Cruz y Albareny Gómez Cruz diciembre siguiente, su apoderado remitió43 la información de contacto para recibir cualquier tipo de notificación que se requiriera en el curso del trámite.

A juicio de este fallador, las anteriores actuaciones autorizan a inferir que Luis Hernando Caro Cruz estaba enterado del proceso seguido en su contra, incluso, desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil tres (2003). Tanto es así, que confirió poder a un abogado para que lo representara, pidió rendir su versión al interior de la causa penal e intervino ante la Fiscalía General de la Nación en múltiples oportunidades.

Y, en esa misma línea, cabría pensar que, al estar vinculado al trámite, las actuaciones subsiguientes fueron de su conocimiento, entre esas, la medida cautelar impuesta sobre su dinero. No obstante, la Sala tomará como hito inicial del conteo del plazo para el ejercicio de la acción de reparación directa el veintinueve (29) de mayo de dos mil cuatro (2004), día siguiente a la fecha en la que, sin duda alguna, Luis Hernando Caro Cruz estuvo al tanto del transcurrir de los procesos de extinción de dominio y de lavado de activos y pudo sopesar las consecuencias que devendrían de no tener el dinero bajo su dominio.

En consecuencia, esta Subsección revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y declarará, de oficio, la excepción de caducidad de la acción. V. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), y, en su lugar, DECLÁRASE de oficio la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 43 Folio 184, cuaderno 4.