CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar Demandada: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla1 Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Acceso a cargos públicos y ii) debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI, Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, “[…] Me encuentro participando en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria 27), convocado en desarrollo de la cláusula constitucional que obliga a que el servicio público se posesione por sistema de méritos contenida en el Art. 125 superior, mediante Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Concurso en el que actualmente se desarrollan las fases a cargo de la Escuela, producto de lo cual, recientemente se surtió la subfase general del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) y el 16 de noviembre de 2024 iniciará la subfase especializada […]”. 4. Señaló que, “[…] Los resultados de las evaluaciones aplicadas para la subfase antes referida, fueron publicados en la plataforma de la accionada; para lo cual, esta expidió la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y su anexo.
Decisión que para mi caso fue repuesta parcialmente, en cuanto al resultado obtenido, a través de la Resolución No. EJR24-1432 del 6 de noviembre de 2024, la que me fue notificada el 8 de noviembre de 2024 […]”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar 5. Indicó que, “[…] al revisar mi evaluación en la etapa de exhibición, observé que todas las preguntas estaban marcadas; por lo cual solicité el video, petición que nunca fue contestada de fondo. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1.- TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, la confianza legitima, la buena fe y el acceso a cargos públicos, vulnerados por la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” y, en consecuencia, ORDENAR a la accionada que en un término improrrogable de 48 horas: 1.1.
EXPIDA un acto administrativo en el que: i) Resuelva de fondo, con enfoque y perspectiva de género, el recurso de reposición presentado contra la resolución EJR21-298 del 21 de junio de 2024, corregida mediante la resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, respondiendo uno a uno los reparos planteados frente a cada pregunta. ii) Me otrogue los puntos por las preguntas que relacione en la parte motiva de este escrito de tutela y los demás sobre los que no se pronunció de fondo, con lo cual logro superar los 800 puntos para continuar en el concurso. iii) Resuelva de fondo los derechos de petición que presenté solicitando los videos de las grabaciones de las pruebas del 19 de mayo y 2 de junio de 2024.
Ii) DISPONGA mi inclusión definitiva en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial). 1.2. Subsidiariamente y en el evento de no considerase la anterior orden, pido que se DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial), hasta que un juez ordinario resuelva la demanda que, en ese evento, presentaré contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial.
Para ello, pido tener en cuenta las misma razones que expuse frente a la medida provisional solicitada, pues lo pedido no resulta oneroso para la autoridad accionada, dado que ya tiene contratada la subfase especializada para la totalidad de los dicentes que iniciamos la subfase general; es decir, incluirme provisionalmente en la subfase especializada, no implica para la accionada realizar una contratación diferente a la existente ni un desembolso o afectación presupuestal distinto a lo ya previsto.
Además, si mis reclamos se llegaren a descartar en un eventual proceso ordinario, la autoridad accionada no vería afectado su patrimonio por lo aquí pedido; situación que no ocurriría si mis reclamos son aceptados —como estoy convencido que son— y para ese momento no he realizado la subfase especializada, pues me causaría un perjuicio, dada la posición desigual y desventajosa en la que quedaría frente a los concursantes que inician dicha subfase el próximo 16/11/2024, dadas las consecuencia que ello trae frente a la conformación del registro de elegibles.
Téngase en cuenta que, la subfase especializada será evaluada a más tardar el 30 2 Transcripción literal del texto. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar de julio de 2025, término que, conforme a las reglas de la experiencia es muy inferior al de duración razonada del proceso ordinario que instauraría si no se accede a mi pretensión principal […]”. 6.1.
Como fundamento de su solicitud consideró que3: “[…] Con la Resolución EJR24-1432, se me reconoció un resultado de 741 puntos, habiendo aceptado el error la entidad en 15 preguntas; no obstante, respecto de muchas otras no se pronunció de fondo de cara a los reparos planteados en mi recurso. Es más, por ejemplo, sobre los reparos de las preguntas 12, 14 y 18 de la jornada de la tarde del 02 de junio de 2024, ni siquiera se pronunció de manera general.
QUINTO. Además, existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico que rige el IX curso de formación judicial, tales como: preguntas que fueron calificadas sin tener en cuenta la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial ni el desarrollo de competencias sobre la función judicial, ni la interpretación de textos jurídicos ni la lógica del razonamiento para la solución de problemas jurídicos ni los rangos de lecturas obligatorias, entre otros aspectos.
Preguntas que, de ser necesario discutiré judicialmente en sede ordinaria, dado que la sede administrativa se agotó con la expedición de la Resolución EJR24-1432, tal y como queda claro en el ordinal cuarto de dicha resolución. Sin embargo, espero que ello no sea necesario, pues de resolver de fondo mi recurso la escuela debería caer en cuenta de lo protuberante que resulta la violación a mis DDFF el no reconocer muchos de los errores evidenciados […]”. […] “[…] Algunos de los reparos también son: Ilegalidad en la ejecución del taller.
En el Acuerdo PCSJA19-11400 de 2019, se definió que dentro de las actividades objeto de evaluación de la subfase general, se aplicaría un taller virtual, el que se definió así: “Esta actividad pretende que el discente realice una capacitación intensiva y práctica del programa. El taller virtual tiene un peso de 60 puntos sobre 125 del programa”; además se dijo: “Las actividades objeto de evaluación buscan valorar la apropiación del contenido académico enfocado a la práctica judicial por parte de cada discente.” (Negrita subrayada fuera del original) […] La ejecución de IX Curso de Formación Judicial, atentó contra la legalidad, pues documentos académicos modificaron entre otras cosas las formas de evaluación, entre ella el concepto de taller […]”. […] “[…] Como se ve, al desarrollar las formas en que se ejecutó este tipo de evaluación, no se corresponde con la definición dada en el Acuerdo Pedagógico.
El taller, como se practicó y evalúo, no capacita intensivamente; únicamente evalúa a través de actividades que no son prácticas como “asociación de palabras, selección de texto, arrastrar respuesta, escoger palabra, elegir opción y test multi-respuesta”. Exclusivamente evalúo la memoria textual de 200 textos. Afirmación que soporto con el dictamen que aporto […]”. […] 3 Transcripción literal del texto. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar “[…] Son muchos los reparos que existen frente al proceso de formación y al instrumento de evaluación, pero lo ocurrido con las evaluaciones denominadas taller ponen en duda la legalidad y construcción de 480 puntos.
Cabe resaltar que la en estas preguntas solo se midió la memoria textual de lecturas que debía leerse entre diciembre de 2023 y mayo de 2024. Pero fue una única evaluación un día en mayo y otro día en junio, lo cual es antipedagógico y contrario a lo ocurrido en los anteriores cursos donde se ha evaluado módulo por modulo […] Cambio de evaluaciones parciales a evaluaciones acumuladas, que atendaron contra la legalidad reglamentaria del IX Curso de Formación Judicial […]”. […] “[…] mencioné en el recurso que no alcancé a llenar los espacios en blanco debido a que la plataforma no me dejó entrar al principio y perdí algo más de media hora y, presumiendo la buena fe de la entidad, pensé que repondrían el tiempo, lo cual no sucedió. Fue así como a las 12m en punto se cerró la plataforma quedando sin responder esas últimas preguntas del taller que son las que más puntos suman.
Debido a esto en los chats solicité reposición del tiempo pero no me dieron una respuesta favorable. Extrañamente en la exhibición vi los espacios diligenciados, por lo que solicité los videos y la revisión de los mismos, así como aporté pruebas de los chats en los que se evidencia que la plataforma no me estaba dejando entrar. Sobre estas pruebas aportadas, la solicitud de los videos y demás reparos, no se pronunció la entidad […] muchos de los reparos contra las diferentes preguntas y sus claves de respuesta no fueron resueltos por la accionada al momento de resolver el recurso […]”. […] “[…] Adicionalmente, la entidad no resolvió el recurso aplicando el enfoque y perspectiva de género, tal como se solicitó en el escrito del recurso.
Esto, por cuanto es evidente que la entidad accionada utilizó un formato general y no se detuvo a analizar con enfoque y perspectiva de genero, propendiendo por ofrecer un trato especial y diferenciado, los reparos que formulé a través del escrito, a pesar de que en el escrito solicité que se diera aplicación a ello, teniendo en cuenta mi condición de mujer que estuvo en embarazo durante todo el curso, desde su inicio hasta el final, lo cual me ubicó en una situación de vulnerabilidad y desventaja frente a otros concursantes […]”. […] “[…] La sede administrativa para defender mis derechos ante la entidad pública se cerró el viernes 8 de noviembre y a partir de ahora tengo 4 meses para demandar ante el juez ordinario, sin embargo el IX Curso se reinicia el 16 de noviembre por lo que en una semana el estado me impuso la carga de contratar abogado, redactar una demanda de esta complejidades y lograr que el Juez administrativo conceda una medida cautelar de urgencia […]”. 6.2.
La actora cuestionó la evaluación de las preguntas núm. 79, 80, 83, 84 realizadas dentro de la prueba que presentó el 19 de mayo de 2024 en la jornada de la mañana, y las preguntas núm. 12, 14, 18, 77, 83 de la prueba realizada ese mismo día, pero en la jornada de la tarde. Al respecto, precisó que “[…] Con las anteriores preguntas logro superar los 800 puntos necesarios para continuar, 6 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar aunque en realidad, como indiqué en precedencia, son muchos otros reparos contra muchas otras preguntas que se dejaron sin resolver por la escuela en el acto que se pronunció sobre el recurso […]”.
Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 21 de noviembre de 2024: i) admitió la demanda; ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo a la Unidad de Administración de Carrera Judicial y a los participantes de la convocatoria pública ordenada por el Acuerdo núm. PCSJA18 11077 de 16 de agosto de 2018, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela o, en su defecto, negarla, al considerar lo siguiente: “[…] Respecto del principio de subsidiariedad, es preciso recordar que en todo concurso de méritos los aspirantes cuentan con medios de defensa judicial idóneos y eficaces para reprochar los actos administrativos proferidos en el marco de dicho proceso.
En ese sentido, de entrada, se puede colegir, a propósito del proceso de selección y convocatoria al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, reglamentado por el Acuerdo PCSJA18-11077, del 16 de agosto de 2018, que la tutela no es procedente para solicitar la protección de los derechos fundamentales que la accionante considera vulnerados, pues, para tal fin, cuenta con los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Cuenta, en efecto, con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, así como con la posibilidad de solicitar al juez contencioso la adopción de medidas cautelares […]”. […] “[…] En el caso bajo estudio, la accionante no superó la prueba de la Subfase General del curso–concurso, es decir, obtuvo un puntaje por debajo de 800 puntos.
El acto administrativo que estableció los resultados de la evaluación fue la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, la cual fue susceptible del recurso de reposición dentro del interregno del 15 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024 […]”. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar […] “[…] A través de la Resolución EJR24-1432 del 6 de noviembre de 2024, se resolvió el recurso de reposición incoado por la actora contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024.
En dicha resolución, se verificó la procedencia del recurso, se analizaron los motivos de inconformidad. Ese acto administrativo reviste el carácter de definitivo, por lo cual no procede recurso alguno frente a él en sede administrativa. Sí, en cambio, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Resolución EJR24-1432 del 6 de noviembre de 2024 resolvió de manera especial los motivos de inconformidad específicos frente al contenido del cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase General del IX Curso de Formación Judicial.
Igualmente, recuérdese que la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 (“por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial”) es el acto definitivo para aquellos que no superaron la Subfase General, toda vez que ha quedado en firme. Por ello, se insiste que le correspondería a la tutelante hacer uso de los medios de control dispuestos por la Ley 1437 de 2011 para atacar dicha decisión, verbigracia, por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, aún más, cuando en el marco de este medio de control existe la posibilidad por parte de la actora de solicitar medidas cautelares, que pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión […]”. […] “[…] En este orden, no se configura un perjuicio irremediable para la participante ni una vulneración flagrante a sus derechos fundamentales por cuanto, se reitera, 1) presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que definió los puntajes de la prueba de la Subfase General del curso–concurso. 2) Su recurso fue atendido y resuelto de conformidad con la ley, el Acuerdo de Convocatoria y el Acuerdo Pedagógico. 3) En la resolución se resolvieron los motivos de inconformidad con respecto al cuestionario aplicado en las jornadas de evaluación de la Subfase General.
Así pues, 4) no se advierte una vulneración a ningún derecho fundamental, por lo que no sería plausible considerar la existencia de un perjuicio irremediable, cuando se ha actuado de conformidad a derecho, teniendo en cuenta sus derechos y garantías, en atención a la ley y los acuerdos referidos, que gozan de legalidad y son vinculantes tanto para los discentes como para la Administración […]”. […] “[…] Finalmente, respecto del argumento sobre el enfoque y perspectiva de género por encontrarse en estado de embarazo, es importante resaltar que durante la inscripción, los concursantes debían efectuar manifestación sobre las circunstancias especiales, si las hubiera, con los respectivos soportes, y en el caso que estuviesen relacionados con la salud debieron ser acreditadas y validadas por la EPS a la que se encuentre afiliado el discente.
El Acuerdo ut supra manifestó que no serán consideradas las manifestaciones de circunstancias especiales que se informen con posterioridad a la inscripción, a menos que se tratase de un hecho sobreviniente. Una vez examinada nuestra base de datos, se observa que la discente no manifestó su circunstancia especial en ningún momento, por ende, la Escuela Judicial no tenía conocimiento de dicha condición. En este orden de ideas, no se advierte la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la actora […]”. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar 9.
La Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación al considerar que “[…] a la accionante no se le han vulnerado sus derechos fundamentales por parte de esta Unidad en tanto no ha intervenido en el desarrollo del Curso de Formación Judicial ni tiene relación alguna con la aplicación del instrumento evaluativo a cargo de la Escuela Judicial […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 10. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 11. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 12. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar 13.
Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.
De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 14. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 20067, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[8]. (Negrilla fuera de texto). 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 8 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por la sentencia: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 15. La Sala advierte que la Unidad de Administración de Carrera Judicial solicitó su desvinculación, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. 16.
Al respecto, es preciso indicar que dicha entidad fue vinculada al proceso de tutela de la referencia como tercero con interés, de conformidad con los artículos 85, 160, 162 y 174 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19969, es decir que a dicha entidad le asiste interés en el resultado del proceso de la referencia. 17. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Unidad de Administración de Carrera Judicial le asiste interés en la decisión de tutela que esta Sala profiera. 18.
En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada respecto de la Unidad de Administración de Carrera Judicial. Problemas jurídicos 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora. 9 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar 20.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos; iv) análisis del caso concreto, y finalmente v) las conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 21. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos ya sean de carácter particular y concreto (numeral 1.°) o de carácter general, impersonal y abstracto (numeral 5.°), toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el medio de control de nulidad, o la nulidad por inconstitucionalidad o la acción de inconstitucionalidad10 si lo que se indica es que el acto administrativo general quebrantó la Constitución Política. 22.
En ese sentido, la jurisprudencia11 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] cuando se trata de objetar o controvertir actos administrativos, en principio se debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la acción de tutela, salvo que el juez determine que tales mecanismos no proporcionan una eficaz y pronta protección a los derechos que se pretenden salvaguardar o se esté ante la posibilidad que se configure un perjuicio irremediable, pero en todo caso las acciones judiciales contencioso administrativas no pueden haber caducado al momento de interponerse la acción de tutela. […] “[…] Atendiendo a las características de la acción de tutela, la Corte ha explicado que ésta procederá contra actos de contenido general, impersonal y abstracto, sólo excepcionalmente y como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales, siempre y cuando se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho 10 Ver: Corte Constitucional.
Sentencia T-097 de 20 de febrero de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-132 de 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar fundamental de una persona determinada o determinable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]”. 23.
En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.
En ese sentido, en sentencia T-514 de 200312, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;
(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.
(Resaltado por la Sala) 24. En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria.
Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 25. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 12 Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 26.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional13 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a cargos públicos 27. Visto el numeral 7 del artículo 40 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: […]”. […] “[…] Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad.
La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse […]”. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar 28. Atendiendo a que la Corte Constitucional14 ha entendido que entran dentro del ámbito de protección de este derecho “[…] (i) la posesión de las personas que han cumplido con los requisitos para acceder a un cargo15, (ii) la prohibición de establecer requisitos adicionales para entrar a tomar posesión de un cargo, cuando el ciudadano ha cumplido a cabalidad con las exigencias establecidas en el concurso de méritos16, (iii) la facultad de elegir de entre las opciones disponibles aquella que más se acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en dos o más concursos17, (iv) la prohibición de remover de manera ilegítima (ilegitimidad derivada de la violación del debido proceso) a una persona que ocupen un cargo público […]”.
Análisis del caso concreto 29. La actora, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, porque, a su juicio, con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 30.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-339 de 4 de mayo de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 15 Sentencia T-309 de 1993. 16 Sentencia T-313 de 2006. 17 Sentencia T-451 de 2001. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar Acervo y análisis probatorios 32.
Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 32.1. Documentos allegados con el escrito de tutela. 32.2. Informe rendido por la autoridad accionada, junto con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos en el caso concreto 33.
En el caso sub examine, la actora afirma que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla vulneró sus derechos fundamentales con ocasión a las presuntas irregularidades al expedir las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial. 34.
A continuación, la Sala examinará lo referente a la utilización de los medios de defensa judicial y la existencia de un perjuicio irremediable, con el fin de establecer, como ya se advirtió, si en efecto procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para controvertir la legalidad de los actos administrativos referidos por la actora, con los cuales, en su sentir, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. 35.
En primer lugar, la Sala debe precisar que el ordenamiento jurídico colombiano establece otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos y a través de ellos se puede proteger de forma oportuna e inmediata los derechos fundamentales que la actora considera le han sido vulnerados. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar 36.
En segundo lugar, para demandar dichos actos administrativos, a saber, las Resoluciones núms. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, expedidas por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el legislador estableció en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo los respectivos medios de control, entre ellos, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 37.
En efecto, en el inciso segundo del artículo 137 ibidem, se establecieron las causales de nulidad de los actos administrativos, las cuales refieren que procede cuando estos hayan sido expedidos “[…] con infracción de las normas en que deberían fundarse, sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió […]”. 38.
De acuerdo con esa normativa, la Sala considera que las pretensiones de la actora relacionadas con que se “[…] EXPIDA un acto administrativo en el que Resuelva de fondo, con enfoque y perspectiva de género, el recurso de reposición presentado contra la resolución EJR21-298 del 21 de junio de 2024 […]”, debe analizarse por su juez natural ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, comoquiera que es el encargado de realizar el examen de legalidad de dichos actos expedidos, en este caso, por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 39.
Además, se precisa que, esta Sala ha reiterado en oportunidades anteriores18 que con la expedición la Ley 1437 de 2011, ya no es aceptable el argumento según el cual los medios de control ordinarios no son eficaces ni oportunos para la protección de los derechos presuntamente conculcados en casos como el estudiado. 40. Igualmente, consideró que la mencionada normativa además de darle celeridad a los procesos al establecer la oralidad en los mismos, contiene diferentes 18 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1.° de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, acción de tutela con núm. único de radicación: 52001-23-33-000-2017-00626-01, Actor: Pio León Caicedo Bustos, demandado: Procuraduría General de la Nación. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar herramientas jurídicas que permiten solicitar, entre otras cosas, las medidas cautelares incluso de urgencia19, como la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos o del procedimiento hasta tanto se defina la declaración o no de su nulidad; ordenar la adopción de una decisión administrativa; impartir órdenes o imponerle obligaciones de hacer o no hacer a cualquiera de las partes, las cuales demuestran la efectividad del procedimiento ordinario cuando se advierte una situación apremiante que necesite ser remediada incluso antes de que se profiera una decisión definitiva. 41.
Sobre este punto la Sala debe precisar que esta Sección20 ha señalado que aun cuando la actora considere que se le causa un perjuicio irremediable, con las medidas cautelares se puede también obtener una protección judicial oportuna. 42. La Sala precisa que, si bien la actora en su escrito de tutela hizo referencia a que la “[…] entidad no entregó los videos de las grabaciones de la evaluación para poder corroborar las respuestas seleccionadas, toda vez que considero muchas fueron modificadas […]”, esto hace parte de las presuntas irregularidades que a su juicio se dieron frente a la expedición de las Resoluciones núms.
EJR24-298 de 21 de junio de 2024 y EJR24-1432 de 6 de noviembre de 2024, dentro del concurso de méritos adelantado dentro de la Convocatoria núm. 27, para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial; por lo que corresponde igualmente al juez ordinario el respectivo análisis, previo al cumplimiento de los requisitos legales. 43. Se pone de presente que tampoco prospera la tutela como mecanismo transitorio toda vez que la actora no acreditó siquiera de manera sumaria, los requisitos jurisprudenciales que se exigen para que el perjuicio irremediable se configure. 44.
Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional21: 19 Artículo 243 del CPACA, que textualmente señala: Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el juez o magistrado ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.
Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La media así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución señalada en el auto que así lo decrete 20 Consejo de Estado, Sección Primera, (Expediente núm. 2015-01490-01, sentencia de 29 de octubre de 2015). 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 13 de julio de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.” […]”. 45.
Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. 46.
En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, en el caso sub examine, existe otro mecanismo de control judicial, previo al cumplimiento de los requisitos legales, para controvertir la legalidad de los actos administrativos demandados, antes de acudir a la acción de tutela. Conclusiones de la Sala 47. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202406229-00 Actora: Eliana Mildreth Ninco Escobar SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.