w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00531-00 (2556-2021) Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- Demandado: Esperanza Márquez Hincapié Temas: Causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Presupuestos de configuración. Reconocimiento pensional - Régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Decisión: Declara infundada la acción. Sin condena en costas. ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN- ART. 20 LEY 797 DE 2003 I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide la acción especial de revisión1 consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 20032 presentada por la UGPP en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E3 que confirmó parcialmente la sentencia del 23 de junio de 2016 del Juzgado 56 de Administrativo del Circuito de Bogotá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Esperanza Márquez Hincapié contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP- radicado 11001- 33-35-019-2013-00657-01. 1 Considerada como tal por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, en sentencia del 27 de marzo de 2014.
Radicación: 11001- 03-25-000-2012-00561-00(2129-12). accionante: Caja Nacional de Previsión social, Ministerio del Trabajo. Demandado: Rafael Antonio Martínez Cortés. 2 Fue presentada el 15 de agosto de 2021, según da cuenta la página principal del expediente digitalizado, de manera que está regulado por los artículos 248 y s.s. del CPACA, por remisión del inciso 3.º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 3 Con ponencia del magistrado César Enrique Gómez Cárdenas.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Proceso ordinario inicial 2.1.1. La demanda4 2. La señora Esperanza Márquez Hincapié, por intermedio de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, contra el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales, con el objetivo de obtener, en síntesis, la nulidad de la Resolución 0546 de 27 de marzo de 2006 mediante la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - INCORA En Liquidación5- le reconoció la pensión de jubilación. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de su pensión de acuerdo con las previsiones de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios, comprendido entre el 1.° de agosto de 2002 al 30 de julio 2003, que las diferencias en las mesadas pensionales sean debidamente actualizadas desde la fecha de la efectividad de la pensión el 28 de diciembre de 2005, hasta la fecha del reconocimiento del derecho pretendido, así mismo que se le paguen los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y que se cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA. 2.1.2 Hechos relevantes 4.
La señora Esperanza Márquez Hincapié nació el 28 de diciembre de 1950 y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- en Liquidación, desde el 1.° de febrero de 1971 al 1.° de febrero de 1974 y desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 30 de julio de 2003, desempeñando el cargo el cargo de secretaria ejecutiva grado 23. 5.
A través de la Resolución 0546 de 27 de marzo de 2006 el INCORA le reconoció a la demandante una pensión de jubilación con efectividad a partir del 28 de diciembre de 2005, prestación que fue liquidada con base en el promedio de los factores de cotización previstos en el Decreto 1158 de 1994, devengados en desde el 1.° de abril de 1994 hasta el 30 de julio de 2003. 6.
A través de Resolución 0995 de 25 de junio de 2003 el INCORA le reliquidó la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, 4 Archivo Anexos Índice 1 aplicativo SAMAI. 5 Mediante Decreto 2796 de 2013, se estableció la responsabilidad de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de asumir la función pensional del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA).
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 con el 85% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, arrojando la suma de $1´032.861, efectivo a partir del 28 de diciembre de 2005. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación 7.
Según lo indicó, en este caso se desconocieron los artículos 53 de la Constitución Política, 1.° de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 62 de 1985. 8. Para la señora Márquez Hincapié, la entidad desconoció la aplicación integral de la Ley 33 de 1985, según la cual, los empleados tienen derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes realizados, durante el último año de prestación de servicios.
Sin embargo, la entidad reconoció la pensión con fundamento en las previsiones de la Ley 100 de 1993, pese a que le es aplicable el régimen de transición. 2.1.4. Sentencia de primera instancia6 9. El Juzgado 56 de Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 23 de junio de 2016, declaró la nulidad de la Resolución 0546 del 27 de marzo de 2006 modificada por la Resolución 0995 del 29 de junio de 2006, proferidas por el INCORA, y ordenó a la UGPP como sucesor procesal del INCORA reliquidar la pensión de jubilación de la señora Esperanza Márquez Hincapié, con los reajustes legales de la ley sobre las mesadas e igualmente, reconocer y pagar a la demandante, las diferencias generadas, a partir del 18 de octubre de 2010, por haberse declarado la prescripción de derechos sobre mesadas anteriores, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal.
Ordenó además el cumplimiento de la sentencia en los términos del inciso 3 del artículo 192 y en el inciso 4 del artículo 195 del CPACA y condenó en costas y agencias en derecho a la entidad. 10. En cuanto a los factores a incluir en la liquidación pensional enlistó la asignación básica, la prima de antigüedad, el sueldo en encargo y las doceavas de la bonificación quinquenal, de la prima de vacaciones, de la prima de navidad y la prima semestral, percibidos entre el 1 de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003.
Esto es sin inclusión de las vacaciones y la bonificación por recreación. 11. Para tales efectos advirtió que la demandante nació el 28 de diciembre de 1950 y laboró para la Dirección General de Pensiones del Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 1.° de octubre de 1971 hasta el 1.° de febrero de 1974; además laboró para el INCORA en el cargo de secretaria ejecutiva grado 23, 6 Folios 28 y s.s. del archivo anexo, índice 1.° expediente digital.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 30 de julio de 2003 según certificación expedida por esa entidad. 12. Así mismo advirtió que mediante solicitud de 27 de diciembre de 2005 solicitó el reconocimiento de la pensión ante el INCORA y dicha entidad a través de la Resolución 0546 del 27 de marzo de 2006 liquidó la prestación con el 75% del promedio de lo devengado entre 1994 y 2003 teniendo en cuenta los factores cotizados con efectividad a partir del 28 de diciembre de 2005.
Posteriormente ella interpuso recurso de reposición contra la decisión inicial que fue decidido a través de la Resolución 0995 de 29 de junio de2006 en la cual se liquidó la pensión con el 85% de devengado entre 1994 y 2003. 13. A partir de lo anterior estimó que la accionante se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 comoquiera que a su entrada en vigencia tenía 43 años de edad y más de 20 años de servicio razón por la cual tenía derecho a que su pensión se reconociera y liquidara con los requisitos de edad y tiempo de servicios y montos establecidos en la Ley 33 de 1985, y con la inclusión de los factores percibidos en el último año de servicios tal como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.1.6.
Sentencia de segunda instancia7 14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E8, en providencia del 14 de diciembre de 2016 confirmó parcialmente la sentencia apelada, modificó los numerales 3.° y 4.° y se abstuvo de condenar en costas de segunda instancia a la demandada. 15. Como fundamento de esa decisión, estableció que la allí demandante se encontraba amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, le eran aplicables las previsiones de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que debía liquidarse su pensión en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios. 16.
Igualmente precisó que la posición reiterada del Consejo de Estado partía de la aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, frente a la no taxatividad de las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo que al momento de la liquidación pensional deben incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación por sus servicios, deduciendo los aportes que no se efectuaron por parte de la entidad. 17.
Para el Tribunal, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C - 258 de 2013 indicó cómo se debe interpretar el ingreso base de liquidación de las 7 Folios 68 y s.s. ibidem. 8 Con ponencia de la magistrada Patricia Victoria Manjarrés Bravo. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 personas que gozan de régimen de transición, sólo se refirió a los servidores allí señalados, tales como los representantes a la Cámara, senadores, magistrados de las Altas Cortes y ciertos funcionarios de la Rama Judicial y del Ministerio Público.
Asimismo, en la sentencia SU-230 de 2015, el análisis de la Corte se refirió a la tasa de reemplazo, pero no al ingreso base de liquidación, por lo que no excluye otro tipo de interpretaciones en torno a la materia. 18. Por tanto, determinó que ante la diversidad de criterios adoptaría la tesis del Consejo de Estado. De acuerdo con ello, coligió que como la señora Márquez Hincapié es beneficiaria del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, debía ordenarse la reliquidación pensional, con el 75% de los factores salariales, percibidos en el último año de prestación de servicios, pero con inclusión de la bonificación por servicios, cuya inclusión no fue ordenada por el Juzgado.
En ese sentido ordenó la modificación de la decisión inicial en los siguientes términos: “PRIMERO: MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia del 23 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., los cuales quedaran así:
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho CONDENAR a la UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN como sucesor procesal de Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, a reliquidar la pensión de jubilación de la señora Esperanza Márquez Hincapié […] conforme las disposiciones contenidas en la Ley 33 de 1985, esto es con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003, incluyendo además de las (sic) asignación básica, la prima de antigüedad, el sueldo por encargo, y las doceavas de la bonificación quinquenal, prima de vacaciones, navidad y servicios.
Así mismo, la UGPP para efectos de liquidar la mesada pensional, deberá proceder a indexar los factores devengados […] en el último año de servicio (1º de agosto de 2002 hasta el 31 de julio de 2003), hasta el 28 de diciembre de 2005, y de allí efectuar el reajuste de la mesada conforme lo dispone el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
CUARTO: La entidad demandada deberá efectuar los reajustes legales de ley sobre las mesadas e igualmente, reconocer y pagar a la demandante, las diferencias que resulten a su favor debidamente actualizadas, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta sentencia, a partir del 18 de octubre de 2010, por haberse declarado la prescripción de derechos sobre mesadas anteriores, descontando los aportes correspondientes a los factores salariales, debidamente Indexados, cuya inclusión se ordena y cobre los cuales no se haya efectuado deducción legal, sin que por ello se obstaculice el pago inmediato de los valores decretado a su favor, conforme lo establecido en la parte motiva de esta sentencia”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.
TERCERO: Sin lugar a condenar en costas por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 2.1.5. La acción especial de revisión9 19.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, invocó como causal de revisión las consagradas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que se refiere a la posibilidad de interponer la solicitud de revisión contra acuerdos conciliatorios o providencias judiciales que reconozcan pensiones a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública y especialmente cuando: a) El reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso. b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. 20.
Como pretensiones de la acción de revisión, solicitó, en síntesis, lo siguiente: (i) «Revocar la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, subsección “E”, que modificó los numerales TERCERO y CUARTO y confirmó en todo lo demás la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, de 23 de junio de 2016, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instaurado por la señora ESPERANZA MÁRQUEZ HINCAPIÉ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, en proceso con radicación 2013-00657».
(ii) «Declarar que a la señora ESPERANZA MÁRQUEZ HINCAPIÉ, no le asiste el derecho a que la pensión reconocida le sea liquidada con la totalidad de los factores de salario devengados en el último año de servicios, es decir, que deberán excluirse los conceptos de: sueldo por encargo, la bonificación quinquenal, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios.
(iii) «Declarar que la pensión reconocida a favor de la señora ESPERANZA MÁRQUEZ HINCAPIÉ debe calcularse conforme con las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al tenor de lo expresado por la H. Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013 y SU-230 de 2015 y el Decreto 1158 de 1994, siendo del caso incluir única y exclusivamente la asignación básica, bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad para efectos del cálculo de la mesada pensional».
(iv) « Declarar que la señora ESPERANZA MÁRQUEZ HINCAPIÉ debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de 9 Índice 1. Digitalizado sistema SAMAI. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 reconocimiento de la pensión jubilación, debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación». 21.
Para fundamentar sus pretensiones la UGPP sostuvo que Esperanza Márquez Hincapié no tenía derecho a obtener la reliquidación ordenada, toda vez que la determinación de la mesada pensional debía atenerse a la regla establecida en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, considerando sólo la lista de factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994, al tenor de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencias C- 258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU - 023 de 2018. 22.
Al respecto, precisó que la señora Márquez Hincapié adquirió su estatus pensional el 28 de diciembre de 2005, fecha en que consolidó su estatus por edad - 55 años- y como la cobija el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se le debe aplicar el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados. 23.
Adicionalmente, señaló que, a través de la Resolución RDP 034881 de 27 de agosto de 2018 la entidad dio cumplimiento al fallo judicial y en consecuencia reliquidó la pensión en la forma indicada por el Tribunal. 2.1.6. Contestación10 24. La señora Esperanza Márquez Hincapié dio contestación, a través de apoderada judicial oponiéndose a las pretensiones de la UGPP. 25.
Para ello, precisó que la entidad pretende emplear el recurso de revisión para atacar la sentencia de reliquidación pensional, como si se tratara de una tercera instancia olvidando que la revisión se creó para probar vicios al momento de proferirse la sentencia. Además, las decisiones judiciales que ordenaron reliquidar la pensión se ajustaron al precedente judicial aplicable en ese momento, y pretender la existencia de mayores valores pagados a favor de la señora Márquez Hincapié vulnera el principio de la cosa juzgada 26.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, 10 Índice 16 expediente digitalizado. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. De acuerdo con los artículos 249 de la Ley 1437 de 2011 y 20 de la Ley 797 de 2003, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, esta Subsección es competente para conocer la acción de revisión formulada en contra de la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la sentencia del 23 de junio de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Esperanza Márquez Hincapié contra la UGPP11. 3.2.
Oportunidad y legitimación 28. La Sala precisa, en primer lugar, que de conformidad con lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la solicitud de revisión de las sentencias allí mencionadas podía instaurarse «en cualquier tiempo», no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-835 de 200312, declaró la inexequibilidad de dicha expresión al señalar: «[…] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]». 29. En este caso, la norma aplicable es la Ley 1437 de 2011, comoquiera que la solicitud de revisión fue presentada en vigencia de esta13, la cual en su artículo 251 dispone que, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó lo siguiente: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se 11 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-019-2013-00657-01 12 En la sentencia C-835 de 2003 se indicó: « […] Consecuentemente, la solicitud de revisión que establece el artículo 20 acusado deberá formularla el respectivo funcionario, de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001.
Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo [ ]» (Subraya fuera de texto). 13 Fue presentada el 19 de diciembre de 2019, según sello visible a folio 20 vto. Del cuaderno principal. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». 30.
Valga señalar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-427 de 2016, estableció que, tratándose de fallos en contra de la UGPP, dicha entidad puede presentar las solicitudes de revisión, incluso, luego de vencido el plazo de los cinco años de caducidad, pues el mismo comienza a contabilizarse a partir del 12 de junio de 2013, providencia en la cual la Sala Plena de esa Corporación unificó su jurisprudencia y adoptó la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal».
(Negrilla de la Sala). 31. De acuerdo con la decisión transcrita, se tiene que la habilitación en el término para interponer la solicitud de revisión se circunscribe a aquellos casos relacionados con el supuesto de abuso del derecho, figura que requiere para su configuración una vinculación precaria y un incremento excesivo en la mesada pensional14. 32.
En este caso no se allegó constancia de ejecutoria de la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, sin embargo, se aprecia que fue la demanda de revisión se presentó el 15 de agosto de 2021, según da cuenta la página principal del expediente digitalizado en el aplicativo SAMAI, con lo cual se colige que fue presentada en término. 3.3.
Problema jurídico 33. En este caso deberá verificar la Sala si la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, al condenar a la UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación favor de la señora Esperanza Márquez Hincapié, con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. 14 Sentencia T- 112 de 2020, magistrado ponente dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 34. Acorde con lo anterior, la Sala se referirá a las causales mencionadas, relacionadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para luego verificar si procede infirmar la decisión judicial cuestionada. 3.4.
La acción especial de revisión y las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 35. La acción especial de revisión es un medio que permite impugnar una providencia judicial ya ejecutoriada, siempre y cuando se configuren, de manera expresa, las causales señaladas en el artículo 250 del CPACA15 (antes artículo 188 del CCA), situación que es posible entenderse como una de las excepciones al principio de la cosa juzgada16, aplicada exclusivamente a aquellas situaciones «críticas» en las que a pesar de la presunción de legalidad que cobija a las sentencias, ellas no pueden subsistir por el grave desconocimiento de los principios fundamentales del proceso. 36.
A propósito, la Sala ha reconocido que la existencia de estas causales son una herramienta legal útil que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado de forma fraudulenta y en exceso lo cual afecta los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones. 37.
En ese sentido, se ha dicho que «el principal objetivo de la introducción de las causales especiales para la acción era garantizarle a la administración que pudiera insistir en un nuevo estudio de las pensiones reconocidas de forma fraudulenta, de modo que pudiera evitar el pago de cantidades injustas que afectaran gravemente al erario».17 15 Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2.
Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-25-000-2004-05294-01(2116-12), accionante: Luis Alberto Jiménez Beltrán, demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 5 de noviembre de 2020.
Rad. Núm. 11001-03-25-000-2015-00234-00 (0436-2015). Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 3.4.1. En cuanto a la causal del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso». 38.
Esta causal es procedente cuando la sentencia atacada reconoce una pensión con cargo al tesoro público o los fondos de naturaleza pública con violación del debido proceso. En relación con esta causal, es claro que la parte interesada debe promover la acción especial de revisión y aportar los elementos sobre los cuales estructura su petición. 39.
En este caso, la UGPP cuestiona la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó la sentencia del 23 de junio de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Esperanza Márquez Hincapié contra la UGPP18, para lo cual se fundamentó en la violación al debido proceso, toda vez que en su parecer la pensión debió determinarse con la aplicación del artículo 21 y el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994, es decir, con inclusión de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Por ello considera que se emitió una orden de reliquidación pensional sin fundamento constitucional y legal, lo cual afecta el mencionado derecho. 40. Al respecto, la Sala precisa que el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una garantía para equilibrar la relación autoridad - libertad que surge entre el Estado y los asociados, y está prevista en favor de las partes y de los terceros interesados en una actuación administrativa o judicial. 41.
Según la citada norma, el debido proceso comprende fundamentalmente tres grandes garantías: i) El derecho al juez natural o funcionario competente. ii) El derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa. iii) Las garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in idem. 18 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-019-2013-00657-01.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 42. Como se advierte, los argumentos de la entidad se dirigen, básicamente, a cuestionar el régimen aplicable a la demandante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración del citado derecho, supuestamente ocasionada con la sentencia recurrida, es decir, que ninguno de los argumentos empleados por la UGPP para fundamentar el cargo de violación del derecho fundamental al debido proceso, se refieren al desconocimiento de las garantías citadas por parte de la autoridad judicial al proferir la sentencia judicial que se revisa.
De acuerdo con esto, se advierte que los argumentos propuestos deben ser analizados bajo la causal b). 3.4.2. En cuanto a la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003: «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 43.
Esta causal ha sido considerada jurisprudencialmente19 como un instrumento que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa20 y permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios filosóficos que orientan el Sistema General de Pensiones21, en especial, el principio de solidaridad22 y equilibrio financiero. 44.
Específicamente sobre la causal dispuesta en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esta Corporación ha dicho lo siguiente: «35. Visto el literal b) del artículo 20 de la Ley 797, sobre la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública; en especial cuando “[…] la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables […]”. 36.
En relación con esta causal es importante anotar que en la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797, se observa que ella obedeció a la necesidad “[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]”. Así las cosas, entre los principales propósitos de esta norma, y en particular del artículo 20 ibidem, estaba el de reducir el déficit fiscal y hacer del pensional un sistema factible en términos económicos permitiendo la revisión, entre otras, de aquellas prestaciones periódicas cuya cuantía exceda lo debido de acuerdo con las normas vigentes. 19 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión N° 4. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 1.º de agosto de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02022-00. 20 Artículo 209 de la Constitución Política, Artículo 3.º del CPACA y artículo 3.º de la Ley 489 de 1998. 21 Universalidad, integralidad, unidad, internacionalidad, igualdad, subsidiaridad, inmediación, comprensividad y progresión racional. 22 Ratio o razón de ser de la seguridad social.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 37. Bajo ese entendido, esta Corporación 23 ha determinado que esos requisitos sustanciales o estructurales son los siguientes: i) que se trate de un derecho debido de acuerdo con la ley; ii) que se trate de un derecho reconocido; iii) y que exista un exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho»24. 45.
Frente a esta causal la apoderada de la UGPP estimó que la pensión de la señora Esperanza Márquez Hincapié, se rige por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y por ello debió liquidarse de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y en consecuencia se debieron respetar las condiciones de edad y tiempo de servicios, pero en cuanto al monto o tasa de reemplazo se debió tener en cuenta el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con los factores de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994, por cuanto adquirió el estatus pensional en vigencia de la Ley 100.
Es decir, atendiendo a los últimos diez años o tiempo necesario para adquirir el derecho o toda la vida laboral. 46. Según el apoderado, aceptar lo contrario, entraría en desconocimiento de las providencias de la Corte Constitucional, C – 168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con ponencia del consejero César Palomino Cortés dictada dentro del proceso 52001-23-33-000-2012-00143-01. 47.
Así mismo, explicó que hubo una afectación al patrimonio o detrimento del erario debido a la incorrecta liquidación realizada, y aunque si bien no explicó el porcentaje de aumento pensional, de la demanda se extrae que por Resolución No. 00995 del 29 de junio de 2006, se le reliquidó una pensión en cuantía de $1´032.861.00 m/cte., efectiva a partir del 28 de diciembre de 2005 y en virtud de la orden judicial cuestionada ésta aumentó a $ 1´098.975. 3.4.3.
Caso concreto 48. Como se advierte si bien la reliquidación de la prestación ordenada en el proceso ordinario generó un exceso en la cuantía, -en razón a que aumentó el valor reconocido en la prestación al incluir los factores salariales devengados por la parte demandada durante el último año de servicios y no durante los últimos 10 o el tiempo que le faltare- tal situación no constituye por sí sola la configuración 23 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintitrés Especial de Decisión, providencia de 6 de agosto de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera; número único de radicación: 1100103-15-000-2016-01280-00. 24 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Quince de Decisión. Sentencia del 19 de julio de 2021. Rad. Núm. 11001-0315-000-2020-05008-00(REV). Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 de la causal alegada pues obedeció al criterio jurisprudencial vigente a la fecha en que se expidió el fallo, como pasará a explicarse: 49.
En este caso no se discute que a la señora Esperanza Márquez Hincapié le sea aplicable el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tal como lo señaló la UGPP en la solicitud de revisión y las providencias judiciales cuestionadas. 50. En efecto, revisado el expediente originario se advierte lo siguiente: La señora Márquez Hincapié nació el 28 de diciembre de 1950 según se indica tanto en la sentencia de primera, como de segunda instancia.25 En este caso se allegó certificación laboral expedida por el coordinador de gestión y contratación del INPEC, en el que señala que la señora Márquez Hincapié laboró en la Dirección General de Prisiones – Ministerio de Justicia y del Derecho desde el 1.° de octubre de 1971 hasta el 1.° de febrero de 1974, como auxiliar de bienestar social II categoría 15 ( f. 31026). Igualmente, según certificación (f. 135) expedida por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural donde se indica que laboró desde el 26 de febrero de 1974 hasta el 30 de julio de 2003, siendo su último cargo desempeñado el de secretaría ejecutiva, código 5040 grado 23.
Además, que los factores devengados en el último año de servicios correspondieron a26: o Asignación salarial, prima de antigüedad, sueldo encargo, bonificación por recreación, prima de vacaciones, bonificación por servicios, prima de junio, prima de diciembre, auxilio de movilización, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación quinquenal. 51.
Como se aprecia de lo anterior, para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía más de 15 de años se servicios y 43 años de edad. 52. Adicionalmente la reliquidación de la pensión ordenada en la sentencia objeto de revisión se realizó con base en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pero con aplicación integral de las previsiones normativas anteriores, bajo los parámetros fijados por la jurisprudencia unificada de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vigente para la época en que se definió el proceso judicial – 14 de diciembre de 2016- como son la sentencia del 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, número interno 0112- 2009 y la sentencia del 25 de febrero de 2016 dictada dentro del proceso 25 Folios 90 y s.s y 108 y s.s. índice 1.
Archivo anexos aplicativo SAMAI. 26 Certificación visible a folio 139 Ibidem. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 25000234200020130154101 (4683-2013), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve. 53.
Frente a esta última, la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia de tutela del 15 de diciembre de 2016, protegió los derechos fundamentales en favor de la UGPP y ordenó proferir una nueva decisión atendiendo las reglas jurisprudenciales de las sentencias C-258-13 y SU-230-15 de la Corte Constitucional, por lo que la Sección Segunda dictó la providencia de reemplazo de 9 de febrero de 2017. 54.
Por tanto, se tiene que, para el 14 de diciembre de 2016, cuando se dictó la sentencia cuestionada, se encontraba en firme la decisión de 4 de agosto de 2010, a cuyo criterio atendieron el Juzgado 56 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que ordenaron la reliquidación pensional con la inclusión de los factores devengados durante el último año de servicios (1.° de agosto de 2002 al 31 de julio de 2003), en los términos de la Ley 33 de 1985, con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, incluyendo la asignación básica, la prima de antigüedad, el sueldo por encargo, y las doceavas de la bonificación quinquenal, prima de vacaciones, navidad y servicios. 55.
En este sentido, se colige que las sentencias objeto de revisión lo que hicieron fue aplicar el precedente de la Corporación y en consecuencia ordenaron la inclusión de los factores mencionados que fueron efectivamente devengados por la señora Márquez Hincapié en el citado interregno, como se advierte al verificar las certificaciones de factores salariales ya referidas1. 56.
Ahora bien, es de precisar que la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda el 4 de agosto de 2010 así se refirió al tema: «[…] la Ley 100 de 1993 creó un régimen de transición, que ha sido entendido como un beneficio consagrado en favor de las personas que cumplan determinados requisitos, para que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de la pensión, se sigan rigiendo por lo establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Teniendo en cuenta las pruebas allegadas al expediente, se acreditó que al 1.° de abril de 1994 el actor tenía más de 40 años de edad, por lo cual se encuentra dentro de las previsiones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la normatividad aplicable en este caso para efectos de determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y, especialmente, cuantía de la pensión de jubilación, son las Leyes 33 y 62 de 1985.
(…) En aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación». 57. Esta postura se mantuvo en la sentencia del 25 de febrero de 2016 dictada dentro del proceso 25000234200020130154101 (4683-2013), con ponencia del consejero Gerardo Arenas Monsalve, pero, como ya se indicó, se emitió sentencia de reemplazo en cumplimiento de la orden de tutela del 15 de diciembre de 2016 de la Sección Quinta de esta Corporación. 58.
Posteriormente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, fijó reglas y subreglas jurisprudenciales, sobre el IBL en el régimen de transición, providencia que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 59.
La siguiente fue la regla jurisprudencial fijada en la referida sentencia de unificación: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.». 60.
En cuanto a las subreglas: la primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 61.
La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.». 62. Es necesario indicar que, si bien, actualmente existe un criterio de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 distinto al que existía en el momento de decidir la controversia resuelta a través de la sentencia del 14 de diciembre de 2016, lo cierto es que no se puede entender que el reconocimiento se haya realizado con abuso del derecho, pues el Tribunal fundamentó su posición en las sentencias de unificación de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016 proferidas por esta Corporación, que gozaban de plena aplicación en esa época. 63.
En ese sentido, la misma sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 señaló que las reglas allí contenidas solo se habrían de aplicar a asuntos pendientes de resolver, y que no operan respecto de situaciones definidas que hicieron tránsito a la cosa juzgada, como ocurrió en este caso. 64. Igualmente, en cuanto al presunto desconocimiento de las sentencias de la Corte Constitucional C - 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, T – 078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU - 427 de 2016, SU - 210 de 2017, SU - 395 de 2017, SU - 631 de 2017, y SU 023 de 2018, se advierte que, en la época en que se emitió la sentencia que se revisa, solo se habían proferido las providencias C- 168 de 1995, C- 258 de 2013, SU - 230 de 2015, T – 078 de 2014 y el Auto 326 de 2014, sin embargo el Tribunal justificó su decisión acogiendo el precedente de esta Corporación establecido en las sentencias de 4 de agosto de 2010 y 25 de febrero de 2016, ya mencionadas 65.
Además, el cambio jurisprudencial sólo ocurrió cuando se profirió la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, dictada dentro del proceso radicado 52001-23- 33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, con lo cual no se le puede endilgar que desconoció el precedente judicial.
Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 66. De acuerdo con el escenario descrito se colige que en este caso tampoco se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, razón por la cual se declarará infundada la acción especial de revisión interpuesta por la UGPP. 3.5.
Condena en costas – Acción especial de revisión presentada después de la expedición de la Ley 2080 de 2021. 67. El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación judicial y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho27, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso28 y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. 68.
En atención a que la demanda fue presentada el 15 de agosto de 2021, debe darse aplicación a la Ley 2080 de 2021, norma según la cual, se debe hacerse un estudio sobre la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que, en estos términos, no se advierte dicha carencia en los fundamentos de la acción impetrada por la UGPP. 69.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - DECLARAR INFUNDADA la acción especial de revisión interpuesta contra la sentencia del 14 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que confirmó parcialmente la sentencia del 23 de junio de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Esperanza Márquez Hincapié contra la UGPP dentro del proceso radicado 11001-33-35-019-2013- 00657-01, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. 27 Artículo 361 del Código General del Proceso. 28 Artículo 171 No. 4 en conc.
Art. 178 ib. Acción especial de revisión Radicación: 11001032500020210053100 (2556-2021) w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 SEGUNDO. - SIN CONDENA EN COSTAS.
TERCERO. - EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI. Esta providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado