1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00714-00 Demandante: LUZ MARI AGUIRRE ARIAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Se configuró porque durante el trámite del proceso de tutela se superó el hecho que dio lugar a la solicitud de amparo.
La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Mari Aguirre Arias contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 14 de febrero de 2024, la señora Luz Mari Aguirre Arias instauró acción de tutela contra la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Formuló las siguientes pretensiones: 1. Se reconozca el derecho fundamental mío AL DEBIDO PROCESO, DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, Y A LA IGUALDAD al cual tengo derecho en virtud de los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política. 2. Que se dé respuesta o decisión judicial en un plazo razonable para que el accionado, proceda a determinar si otorga plazo para alegar de conclusión o señala audiencia para tramitarla 25000234200020190006500. 1 La Sala advierte que, el 1º de marzo de 2024, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00714-00 Demandante: Luz Mari Aguirre Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.
Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El 22 de enero de 2019, la señora Luz Mari Aguirre Arias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad, con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, cuyo conocimiento le correspondió al despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, integrante de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo el radicado 25000-23-42-000-2019-00065-00.
Por auto del 9 de junio de 2022, la autoridad judicial le solicitó a la entidad allí demandada que aportara el respectivo expediente administrativo, sin mencionar qué trámite le impartiría al referido de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, si era necesario adelantar la audiencia inicial o, por el contrario, agotar el procedimiento para dictar sentencia anticipada.
En ese sentido, el 7 de septiembre y el 4 de diciembre de 2023, la señora Aguirre Arias le pidió al Tribunal que definiera cuál era la etapa procesal siguiente; no obstante, a la fecha no se ha dado respuesta. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 20 de febrero de 2024, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, integrante de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y, en calidad de terceros con interés, al ministro de Defensa Nacional y al director de sanidad de la Policía Nacional.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El magistrado Zamora Acosta pidió que se declarara la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo, por cuanto ese Despacho, mediante auto del 26 de febrero de 2024, prescindió de «celebrar las audiencias iniciales y de pruebas, se incorporaron las pruebas, y se les concedió a las partes el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión de forma escrita».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00714-00 Demandante: Luz Mari Aguirre Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 2.3. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.
De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta, integrante de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad de la señora Luz Mari Aguirre Arias, por la supuesta mora en tramitar el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00065-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00714-00 Demandante: Luz Mari Aguirre Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.
Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.
Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.
Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00714-00 Demandante: Luz Mari Aguirre Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4. Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la señora Luz Mari Aguirre Arias alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F (despacho del magistrado Luis Alfredo Zamora Acosta) vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, por cuanto no le ha impartido el trámite que corresponde al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2019-00065-00, al punto que se limitó a requerir el expediente administrativo, sin definir cuál es la etapa siguiente.
Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Luz Mari Aguirre Arias por la supuesta mora del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en tramitar el proceso ordinario en mención; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque, mediante auto del 26 de febrero de la presente anualidad, la referida autoridad judicial prescindió de la audiencia inicial, con el fin de dictar el fallo por escrito, de acuerdo con el artículo 182 A del CPACA.
De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la contestación y la Sala pudo corroborarla en el expediente digital que está cargado en el aplicativo Samai. Revisado el sistema de información judicial, se advierte que el auto en mención fue notificado electrónicamente el 28 de febrero del año en curso; además, el 29 de febrero siguiente, se corrió traslado a las partes, para que presenten los respectivos alegatos de conclusión7, lo cual indica que ya se reactivó el trámite del proceso. 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Información registrada en el aplicativo Samai y visible en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2500023420002019000 65002500023.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-00714-00 Demandante: Luz Mari Aguirre Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8.
Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.
El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que, como se vio, la autoridad judicial accionada agotó el procedimiento descrito en el artículo 182 A del CPACA, con el fin de proferir sentencia anticipada por escrito. De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00714-00 Demandante: Luz Mari Aguirre Arias Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace:https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evali dador.aspx.