Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL-.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – DEFECTO FÁCTICO – DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL TOPES INDEMNIZATORIOS SU 556 DE 2014 Y SU 053 2015. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa vulnerados en la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 06, con ponencia del Doctor Félix Alberto Rodríguez Riveros del día 09 de diciembre de 2021 notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2021 dentro del medio de control de reparación directa No. 15001333300920150015800.
SEGUNDO: (sic) Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala Decisión No. 02, con ponencia del doctor Luis Ernesto Arciniegas Triana del día veintiocho 28 de abril de 2021 y en consecuencia se ordene a esa autoridad judicial que, en término de 1 mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo fallo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 15001333300820180018600 que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 2.
Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: El señor Richardson Bohórquez prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 10 de octubre de 2005, momento en el que ingresó como alumno de la Escuela de Carabineros en el grado de patrullero. La demandante manifestó que, con ocasión a las funciones desempeñadas por el señor Bohórquez, padeció un episodio de estrés post traumático.
Por lo anterior, fue valorado por el Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional que, mediante Acta de Junta Médica laboral núm. 1801 del 3 de marzo de 2017, determinó que padecía una disminución de la capacidad laboral equivalente al 12.00 %, por lo que lo declaró no apto para el servicio sin orden de posible reubicación laboral. Inconforme con la decisión, el señor Bohórquez interpuso recurso ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, que, mediante Acta núm. TML 17-3-317 del 18 de diciembre de 2017, la confirmó. Con fundamento en lo anterior, mediante Resolución núm. 01344 del 20 de marzo de 2018, la Policía Nacional retiró del servicio al señor Bohórquez.
El señor Richardson Bohórquez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos referidos y, en consecuencia, se ordenará el reintegro a la institución y el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir.
El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja, en sentencia del 12 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda, dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia del 9 de diciembre de 2021, decidió: “PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, en la que se negó las pretensiones de la demanda.
Disponiendo en su lugar, SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 01344 del 20 de marzo de 2018 por la cual el MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL retiró del servicio activo al accionante RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, REINTEGRAR al señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ en un cargo que pueda desempeñar teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas.
CUARTO: Declarar que no ha habido solución de continuidad desde la fecha en que fue retirado del servicio el señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, y hasta que se haga efectivo su reintegro.
QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, PAGAR al señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, correspondientes al cargo que venía Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 desempeñando, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta la calenda en que se produzca su reintegro, debiéndose hacer los descuentos legales correspondientes por concepto de aportes pensionales en el porcentaje que corresponde, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones al que estaba afiliado el actor.
(…)” 3. Argumentos de la tutela La demandante consideró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, dado que las actas médico laborales estuvieron sustentadas en conceptos médicos proferidos en las áreas de psiquiatría, neurología y salud ocupacional en los que se indicó que el señor Bohórquez presenta patología mental que le impide permanecer en este tipo de instituciones que generan estrés, lo que sin duda puede agravar su patología. Señaló que, al estar jerarquizado, puede tener acceso a armamento situación que puede generar riesgo para la salud propia o la de sus compañeros y, en esa medida, se omitió que no era posible la reubicación ordenada conforme al criterio de la única entidad facultada para valorar la condición psicofísica del personal.
Adicional a lo anterior, adujo que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial, concretamente, de las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015 en las que se estableció que el monto de la indemnización es proporcional al daño efectivamente causado, es decir, debe ser una cifra cercana a lo dejado de percibir a consecuencia del retiro y debe estar enmarcada dentro de los topes indemnizatorios señalados en las sentencias de unificación precitadas. 4.
Trámite previo Mediante auto del 9 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Tunja y al señor Richardson Bohórquez Bohórquez, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se le remitió copia de la demanda. 5. Oposiciones El Tribunal Administrativo de Boyacá guardó silencio. 6.
Intervenciones La Juez Octavo Administrativo de Tunja se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo e indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva dado que la decisión que profirió en el marco del proceso ordinario fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá y es la providencia cuestionada en esta oportunidad.
El señor Richardson Bohórquez no se pronunció. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.
Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 Problema jurídico A la Sala le corresponde determinar si el Tribunal Administrativo de Boyacá incurrió en defecto fáctico4 en la decisión proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 2018-00186-01, en la que accedió a las pretensiones de reintegro a la entidad como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Richardson Bohórquez.
Además, la Sala deberá estudiar si se incurrió en desconocimiento del precedente judicial por omisión de lo estipulado en la SU-053 de 2015 que extendió al personal de la Policía Nacional, entendiéndose también Fuerza Pública, los topes indemnizatorios establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-556 de 2014, que hacen referencia a controversias en las que se cuestionan actos de retiro de provisionales que fueron expedidos sin motivación y sobre la respectiva indemnización correspondiente al restablecimiento del derecho, cuando es procedente el reintegro y el pago de los emolumentos dejados de percibir.
Del defecto fáctico en el caso concreto: La parte demandante interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 9 de diciembre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que en dicha providencia se declaró la nulidad del acto administrativo que retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Bohórquez y, en consecuencia, se ordenó el reintegro a la institución, pese a no contar con la aprobación del comité médico debido a la condición psicofísica del empleado.
Lo anterior, por cuanto indicó que la providencia cuestionada desconoció lo señalado en las pruebas aportadas al proceso, puntualmente, afirmó que no se tuvo en cuenta la junta médico laboral en la que se concluyó que la persona retirada del cargo padece una patología mental que le impide desempeñar las labores de la institución, dado que el estrés es desfavorable dada su condición. A juicio de la parte actora, el tribunal demandado no valoró las pruebas aportadas al proceso pues no tuvo en cuenta que el reintegro al servicio del empleado no era viable por más de que este hubiese sido solicitado a título de restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaración de nulidad del acto que lo retiró del servicio.
Para efectos de resolver, la Sala estima conveniente trascribir, en extenso, las consideraciones expuestas por el Tribunal Administrativo de Boyacá para acceder a las pretensiones de la demanda declarar la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenar a título de restablecimiento del derecho el reintegro del señor Bohórquez. La decisión del Tribunal, en lo que interesa al presente caso, estuvo fundada en lo siguiente: 4 Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en sentencia T-015 de 2012, de 20 de enero de 2012, señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 “A folios 38 y 39 obra copia de la Resolución No. 01344 del 20 de marzo de 2018 por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional por disminución de la capacidad sicofísica de un 12.00% al patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ.
Dentro de las consideraciones expuestas en dicho acto se tuvieron las siguientes: “Que mediante Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML 17-3-317 de fecha 18 de diciembre de 2017, se decidió RATIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1801 del 03 de marzo de 2017, practicada al patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 72.327.190 de Ramiriquí – Boyacá, en la cual fue declarado: “… B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO.
Por Artículo ART 59 e, REUBICACIÓN LABORAL NO Labores. C… Presenta una disminución de la capacidad laboral de: … Total: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO 12.00% D. imputabilidad del servicio. De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1798/2000 le corresponde el literal C: En el servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.
Se trata de Accidente Trabajo”. Que igualmente en el numeral V. CONSIDERACIONES de la citada acta, se expresa: “… 4. Respecto de recomendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que: en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología mental que presenta, le impide permanecer en este tipo de instituciones que genera estresores que pueden agravar su patología: además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto para la actividad policial.
Es necesario manifestar por parte de esta instancia que cuando hay una afección psiquiátrica se considera desde el punto de vista médico, que aun en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades. En consecuencia, no se recomienda la reubicación laboral del calificado”.
A folios 51 a 53 obra concepto de la Junta Médica Laboral No. JML-06991-16 del 3 de marzo de 2017, realizado al actor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, el cual le fue notificado el 13 de marzo de 2017 (fl. 53), en el que se indicó que, conforme a examen sicofísico del 18 de diciembre de 2015, en el que se hicieron valoraciones con las especialidades de maxilofacial, neurología, psiquiatría y salud ocupacional, y en el mismo se indica: “V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN: Se valora paciente encontrándose buenas condiciones generales.
TA: 110/75 FC: 68 por minuto, FR. 20 por min. Cabeza: Ojos con pupilas isoricas normo reactivas a la luz y a la acomodación tabique nasal central y funcional. Presenta cicatriz lineal preauricular izquierda TORAX: Cardiopulmonar normal sin agregados. Abdomen: Normal Miembros Superiores: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional.
Miembros inferiores Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional, no signos de inestabilidad no meniscales de rodillas, marchas punta talón normal. Columna Vertebral: Arcos de movilidad articular normales sin limitación funcional. Neurológico: sin déficit. Examen Mental: normal. Se revisa Historia Médico Laboral suministrada por el Área sin foliar, se revisa historia clínica física en 256 folios, Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 historia clínica en el sistema integral de salud de la policía Nacional (SISAP) no tiene TML previo, no tiene JML previas”.
Por su parte, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía expidió el Acta No. TML17-3-317 MDNSG-TML-41.1, fechada el 18 de diciembre de 2017, mediante la cual se ratificaron los resultados de la Junta Médica Laboral No. 1801 del 3 de marzo de 2017, en el caso del señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, consideró que el demandante presentaba “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO”, con disminución de capacidad laboral del 12.00 %, para actividad policial, y que “No se recomienda reubicación laboral”, atendiendo las siguientes consideraciones: “(…) 1.
Paciente presentó fractura de maxilar inferior que requirió manejo quirúrgico actualmente sin limitación para apertura bucal según concepto emitido por cirugía maxilofacial el 22 de febrero de 2017 y conforme lo evidenciado en el examen físico realizado al calificado el día de hoy, esta sala decide ratificar la no asignación de índices por no existir secuelas valorables.
En cuanto al origen de la lesión se considera en servicio como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo según informe Administrativo por lesión IA N 139/2013 DEBOY, LITERAL C, lesiones personales (Trauma contundente), POLITRAUMATISMO. 2. En cuanto al trastorno de estrés postraumático actualmente medicado y manejado por psiquiatría mensualmente, ha requerido manejo intrahospitalario, en el examen físico realizado el día de hoy se evidencia paciente ansioso depresivo por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la asignación de índices y calificación de Primera instancia. En cuanto al origen de la lesión se considera en servicio como consecuencia del combate o accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo según informe Administrativo por lesión IA N 139/2013 DEBOY, LITERAL C, lesiones personales (Trauma contundente), POLITRAUMATISMO. 3.
Esta instancia evidencia que según Decreto 094 de 1989, no se encuentran causales de no aptitud para el calificado, por lo que se decide declararlo NO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL. 4. Respecto de recomendación de reubicación laboral esta instancia evidencia y considera que: en concordancia a lo anteriormente expuesto y las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, toda vez que la patología mental que presenta, le impide permanecer en este tipo de instituciones que general estresores que pueden agravar su patología; además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger y hacen que médica y legalmente no sea apto en labores administrativas, reubicar laboralmente al paciente es un acto irresponsable que puede generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades.
En consecuencia, no se recomienda la reubicación laboral del calificado”.(fl. 58 a 62). Obra en el expediente, “LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE” expedida por el Área de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa- Policía Nacional, a nombre del ex patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ en los siguientes términos: “(…) Que de conformidad con el Decreto 094 de 1989 le corresponde un(os) índices(s) lesional(es) de 5, 0, con una edad de 32 años y una disminución lesional de 12.00%.
De conformidad con los informativos No(s). IA N 139/2013 DEBOY las lesiones fueron adquiridas EN COMBATE, y de acuerdo con la(s) tablas D, le corresponde una indemnización equivalente a 7.2 meses de salario.”, lo que arrojó un valor de $14.077.086.33”. (fl. 167). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 A folio 122 vuelto, obra Informativo Administrativo Prestacional por lesión y/o muerte No. 139/2013, en relación con el Patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, en el que se aducen como hechos: “Durante el restablecimiento del orden público en el sector del desaguadero de Municipio de Samacá y debido a choques con la comunidad los cuales le ocasionaron fracturas en el maxilar inferior”, fecha de hechos “19/08/2013”.
En este orden de ideas, dirá la Sala que si bien de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1791 del año 2000 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia C-381/05, en principio podría afirmarse que el acto administrativo de retiro del servicio del actor se encuentra ajustado a derecho, en vista de que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía definió en concepto mediante Acta No. TML17-3-317 MDNSG- TML-41.1, fechada el 18 de diciembre de 2017, que el señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ presentaba “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO”, con disminución de capacidad laboral del 12.00 %,para actividad policial, en la que se consideró que: “No se recomienda reubicación laboral; es del caso señalar que la Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre los derechos al trabajo y a la igualdad de los soldados profesionales cuando el Ejército o la Policía Nacional ordena su retiro con pase de reserva, en razón a la pérdida de su capacidad psicofísica.
(…) Entonces, de acuerdo con las posturas jurisprudenciales expuestas, se puede colegir que le corresponde a las Juntas Médico Laborales y al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía, realizar una valoración SUBJETIVA, esto es, apreciar las capacidades psicofísicas de los soldados que son declarados no aptos para continuar desarrollando sus labores, teniendo el deber de rendir un concepto técnico en el que se evalúen sus habilidades, y determinen específicamente si la persona física y mentalmente podría desarrollar funciones tales como labores administrativas, docentes o de instrucción, y con fundamento en tal valoración, motiven la recomendación de efectuar o no la reubicación. Por su parte, a las jefaturas o direcciones de personal de la institución Policial, le corresponde, con fundamento en el concepto antes mencionado, realizar una EVALUACIÓN OBJETIVA con el fin de definir la labor que efectivamente pueda ser asignada, teniendo en cuenta las habilidades del policía, y la existencia y disponibilidad de un cargo que corresponda a los estudios, preparación, y capacitación del sujeto.
Aunado a lo anterior, es importante tener presente que la determinación del porcentaje de pérdida de capacidad que hacen las Juntas Médicas y el Tribunal de Revisión debe ser congruente con su recomendación de reubicación, pues si se califica a una persona con una pérdida de capacidad menor del 50% pero se dice que su capacidad psicofísica no es suficiente para desempeñar ninguna actividad, la decisión es incoherente y con ella se impide, al mismo tiempo, que el sujeto sea reubicado y que acceda a una pensión de invalidez.
Bajo dichas precisiones, y analizando el caso bajo estudio, encuentra la Sala que en los conceptos emitidos por la Junta Médica Laboral mediante concepto No. JML 06991 del 3 de marzo de 2017 (fl. 51-53), y por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante concepto No. TML17-3-317 MDNSG – TML-41.1 del 18 de diciembre de 2017 (fls. 58-62), se evidencian incongruencias en el “ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN” del expatrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, teniendo en cuenta que en ambos conceptos coincidieron en afirmar que el paciente es encontrado en buenas condiciones generales y que a nivel neurológico se encuentra sin déficit, y en Examen mental: normal.
Así mismo, en el segundo concepto, sin embargo, en ambos en las “CONCLUSIONES” se determinó que debía ordenarse la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO y NO REUBICACIÓN LABORAL (fl. 52 y 59). Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 Así mismo, se evidencia incongruencia con el dictamen emitido por NEUROLOGÍA el 20/01/2016, en el que se tuvo como antecedentes “Politrauma en agosto/2013 con fx maxilar inferior y cefalea crónica 2ª + síndrome de stress post traumático con RNM cerebral normal” y en diagnóstico clínico se indicó “Cefalea mixta post – trauma craneoencefálico”, y diagnóstico “pronóstico favorable, sin secuelas.
Debe continuar ---x psiquiatría estricto con psicoterapia” (fl. 54). Lo anterior permite a la Sala colegir que la Resolución No. 01344 de 20 de marzo de 2018 se encuentra viciada de nulidad por FALSA MOTIVACIÓN, en la medida que en la misma se dispuso retirar del servicio activo de la Policía Nacional al Patrullero RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, por Disminución de la Capacidad laboral del 12.00%, tomando como fundamento el acta emitida de forma irregular por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se calificó al paciente con INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL- NO APTO, y “No se recomienda reubicación laboral”, debido a que en dicha acta no se dejó constancia de que se le haya realizado previamente al actor un análisis SUBJETIVO que valore sus habilidades, destrezas y capacidades- para que se pudiera llegar a esa conclusión, pues para la Sala resulta incoherente que se le califique al actor con un porcentaje del 12.00% de pérdida de la capacidad laboral, y al tiempo se establezca que no tiene capacidad para desempeñar ninguna actividad policial, determinaciones con las que evidentemente se deja desprotegido al actor, como quiera que se le impide ser reubicado y que acceder a una pensión de invalidez, actuación que va en contravía de las normas constitucionales que brindan especial protección constitucional a las personas que han sufrido disminución en sus capacidades psicofísicas y/o discapacidad con ocasión de los servicios prestados, así como del principio de solidaridad que debe gobernar en la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares de Colombia.
En este punto es importante traer a colación las consideraciones realizadas en la sentencia T-910 de 2011 en la que se resaltó el deber que les asiste a la Policía Nacional y a las Fuerzas Militares de Colombia, de proteger, acorde con las normas constitucionales y legales, a los integrantes de sus filas, y en virtud del principio de solidaridad, es su deber incorporar en sus políticas, planes de atención y tratamiento del personal y capacitaciones, medidas concretas tendientes a permitir que aquellos soldados que sufren percances, en cumplimiento de sus funciones, superen sus afecciones físicas y/o sicológicas en la misma Institución a la cual decidieron servir, siendo la desvinculación la última alternativa posible y, ante la cual, deberá corresponder una pensión de invalidez.
En consecuencia, y al evidenciarse que el acto administrativo acusado se encuentra afectado de ilegalidad por falsa de motivación, ésta Sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia y en su lugar (i) declarará la nulidad de la Resolución No. 01344 del20 de marzo de 2018 por la cual el Ministerio de Defensa- Policía Nacional retiró del servicio activo al accionante; y como consecuencia de lo anterior, (ii) ordenará al Ministerio de Defensa- Policía Nacional que reintegre al señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ en un cargo que pueda desempeñar teniendo en cuenta su grado de escolaridad, así como sus habilidades y destrezas tanto físicas como académicas.
Igualmente, que se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde que fue retirado del servicio y hasta que se produzca su reintegro, y se declarara que durante dicho termino no ha existido solución de continuidad.” (subrayado fuera de texto). De lo analizado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Sala encuentra que no incurrió en el defecto fáctico invocado por la parte actora, porque, como se vio, de la valoración probatoria fue que concluyó que existía una inconsistencia entre los Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 10 conceptos médicos emitidos en la historia clínica del actor en los que se señaló que: “existía un pronóstico favorable sin secuelas” y por su parte los dictámenes de la junta médico laboral y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía afirmaron que el señor Bohórquez no contaba con la capacidad psicofísica pues fue calificado con un porcentaje del 12.00% de pérdida de la capacidad laboral, sin posibilidad para desempeñar ninguna actividad policial por lo que se recomendó no reubicarlo.
Se destaca que el tribunal estimó que existía falsa motivación del acto de retiro pues no era lógico que la decisión del Tribunal Médico estipulara una disminución menor al 50 % de la capacidad laboral y al tiempo concluyera que el actor no contaba con capacidad para desempeñar ninguna otra actividad policial, pues esta condición le impide ser reubicado y acceder a una pensión de invalidez.
Ahora, se tiene que el tribunal concluyó que la actuación va en contravía de las normas constitucionales que brindan especial protección constitucional a las personas que han sufrido disminución en sus capacidades psicofísicas y/o discapacidad con ocasión de los servicios prestados, pues conforme al criterio de la Corte Constitucional se debió intentar la reubicación del actor pues al no hacerlo se dejó desprotegido.
En este punto, es pertinente indicar que no le asiste razón a la parte actora en afirmar que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico y desconoció las pruebas, argumentos y normas que regían el caso objeto de estudio, al declarar la nulidad del acto administrativo demandado y acceder a la pretensión de reintegro como medida de restablecimiento del derecho, pues, como se vio, del análisis y estudio del caso se llegó a la conclusión obtenida.
Luego, la Sala concluye que la decisión que adoptó el Tribunal Administrativo de Boyacá atendió a las pruebas y argumentos expuestos como fundamento de la demanda, sin que de tal conclusión pueda derivarse en una decisión vulneradora de los derechos fundamentales de la actora. Del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto Ahora, respecto al desconocimiento del precedente judicial se tiene que cuando se hace referencia a este, se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que5: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». 5 Sentencia T-158 de 2006.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 11 Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas6: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció7. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto8. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.” Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes.
Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. 6 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 7 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 8 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 12 Descendiendo al caso concreto, sobre el precedente que cita la demandante como desconocido, y la limitación de los topes indemnizatorios se tiene que la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-556 de 20149 con el objetivo de unificar criterios sobre la forma como debe restablecerse el derecho en los casos en que, a través de un acto sin motivación, se desvincula a empleados nombrados de manera provisional en cargos de carrera administrativa.
En esta decisión, la Corte dispuso que: «A título indemnizatorio, sólo se debe pagar el equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.» (Resaltos intencionales).
En esa ocasión la Corte dispuso que, en relación con las órdenes a impartir cuando se verifique la expedición de actos administrativos de retiro de un cargo de carrera sin la debida motivación, la indemnización a pagar por salarios y prestaciones dejados de percibir estuviese limitada a un máximo de 24 meses y al descuento de las sumas que, por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido la persona retirada.
Así, esta Corporación ha reconocido que, si bien dichos parámetros de indemnización fueron impartidos inicialmente para los casos de empleados nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, a partir de la sentencia SU-053 de 2015, dichas reglas se extendieron a los eventos en que se haya ejercido de manera inadecuada y con ausencia de motivación, el ejercicio de la facultad discrecional en la Fuerza Pública10.
En efecto, en la sentencia SU-053 de 2015 la Corte Constitucional unificó los estándares de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Fuerza Pública, frente a lo que, después de realizar un amplio análisis del asunto, expuso las siguientes conclusiones sobre el tema: “i. Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.
Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. ii. La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. iii.
El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. (…) 9 Sentencia de 24 de julio de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Op.cit. 10 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 13 de octubre de 2016, C.P: Martha Teresa Briceño de Valencia, Expediente Nº 2016-01036-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 13 vii.
Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos. Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.
De esa manera, en caso de que los jueces de instancia ordinarios o constitucionales constaten la ausencia de motivación del acto de retiro, deben considerar la jurisprudencia de la Corte Constitucional para efectos de i) ordenar los eventuales reintegros a que tengan derecho los demandantes, y ii) determinar los límites a las indemnizaciones que les serán reconocidas.
Específicamente deben observar la Sentencia SU-556 de 2014, como quiera que debe aplicarse el principio de igualdad entre los servidores públicos que han sido desvinculados de sus cargos en contravía de la Constitución” (Negrillas de la Sala). En ese sentido, la sentencia SU-053 del 2015 dispuso que cuando se evidencie la falta de motivación en los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública, el funcionario judicial debe remitirse a la sentencia SU-556 de 2014 para fijar los límites de la indemnización a reconocer en el proceso judicial, aspecto que la Corte Constitucional fundamenta en el principio de igualdad que, estima, debe primar entre los servidores públicos.
Además, dicho precedente resulta aplicable al caso que originó la controversia, pues el contenido de esa decisión era conocido por la comunidad jurídica en general y, por tanto, constituía precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento. Por otro lado, esta Sala considera que aun cuando en la sentencia SU-053 de 2015 se estudian varios casos en los que se declaró la nulidad de actos de retiro efectuados en uso de la facultad discrecional (Decreto Ley 1791 de 2000, artículo 55, numeral 6), siendo esta una causal de retiro distinta a la que se aplicó al señor Bohórquez, pues su desvinculación obedeció a la disminución de la capacidad psicofísica, el precedente constitucional invocado señala las pautas para indemnizar a los ex miembros de la Fuerza Pública, independientemente del motivo que produjo el retiro.
Sobre el particular, está Sección, en casos con iguales contornos a los del señor Bohórquez, ha sido del criterio que las reglas señaladas por la corte en la sentencia SU- 556 de 2014, que extendió a miembros de las Fuerza Pública la sentencia SU-053 de 2015, aplica en todos los eventos, no solo para cuando se trata del reintegro de miembros que habían sido retirados del servicio discrecionalmente, sino también para los eventos que lo hubieran sido por disminución de capacidad psicofísica.
Adicional a lo anterior se tiene que la Sección Quinta de esta Corporación, en un caso de similares contornos fácticos, en el que se discutió la aplicación de los límites indemnizatorios a un funcionario de la Policía Nacional que fue retirado por disminución de la capacidad psicofísica, aplicó la subregla jurisprudencial de los límites indemnizatorios, bajo el argumento de que: “los efectos de la sentencia SU-556 de 2014, respecto de los montos que deben reconocerse a título indemnizatorio, fueron extendidos a situaciones en donde se encontraran involucrados agentes de la Policía Nacional por vía de la sentencia SU- 053 de 2015.
(…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 14 si bien es cierto la sentencia de unificación 556 de 2014, estudió casos en los que se desvinculó a funcionarios de ocupaban en provisionalidad cargos de carrera, también lo es que, de manera univoca la Corte Constitucional estableció que en todos los casos, el monto de la indemnización debe corresponder con el daño efectivamente sufrido por el servidor público, de manera que su cuantificación debe coincidir con lo dejado de percibir durante el tiempo en que aquél ha permanecido cesante con motivo de su retiro injustificado”.
En el mismo sentido, esta Sala en sentencia de 22 de marzo de 201811, sostuvo que: “Independientemente del motivo por el cual fue retirado el servidor público, si el Juez declara la nulidad del acto administrativo de su desvinculación al establecer fue contrario al orden legal y ordena su reintegro, no puede desconocer los referidos topes señalados por la Corte Constitucional.
(negrita de la Sala). (…) No existe dificultad alguna en cuanto a que, si bien la orden de reintegro impartida por el juez natural implica la no solución de continuidad y en consecuencia, conlleva al pago de los emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta el reintegro efectivo, esto no puede ser de manera indefinida”. De este modo se vislumbra que, en el caso objeto de estudio, la providencia objetada desconoció el precedente judicial aplicable, pues ordenó que se paguen todas las sumas dejadas de percibir desde el acto de retiro hasta el efectivo reintegro, sin embargo, no estableció los límites indemnizatorios fijados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU- 053 de 2015 a la indemnización reconocida a favor del señor Bohórquez con motivo de su retiro de la Policía Nacional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la interpretación que se ha dado por esta Corporación en los citados precedentes, la subregla de derecho que allí se establece se extiende, sin distinción alguna, a los casos en los que se declara la nulidad del acto administrativo de retiro de los miembros de Fuerza Pública, por lo que la causal que motivó el retiro, así como el tipo de vinculación con la institución, no tienen incidencia directa en la aplicación de esta.
Al respecto, se resalta que la finalidad que se persigue con las sentencias de unificación cuya regla no se aplicó por parte de la autoridad judicial demandada es proteger el erario y evitar pagos excesivos y desproporcionados en relación con el daño sufrido a causa de la desvinculación, partiendo además de la base que a la persona le corresponde proveer su propio auto sostenimiento.
Conforme con los argumentos expuestos en los párrafos precedentes, se accederá a las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta de que se probó que la providencia objetada incurrió en el desconocimiento del precedente alegado, razón por la que se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en consecuencia dejará sin efecto el numeral 5 de la sentencia del 9 de diciembre de 2021 y ordenará al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el término de 20 días, profiera sentencia complementaria en la que tenga en cuenta los límites de los topes indemnizatorios propuestos en las sentencias de unificación estudiadas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 11 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Exp.
Nº 11001031500020170134401. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01495-00 Demandante: Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional-. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 15 En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional. En consecuencia: 2. Dejar sin efecto el numeral quinto de la sentencia del 9 de diciembre de 2021 en el que se indicó: “QUINTO: ORDENAR al MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL, PAGAR al señor RICHARDSON BOHORQUEZ BOHORQUEZ, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, correspondientes al cargo que venía desempeñando, desde la fecha en que fue retirado del servicio y hasta la calenda en que se produzca su reintegro, debiéndose hacer los descuentos legales correspondientes por concepto de aportes pensionales en el porcentaje que corresponde, los cuales deberán ser consignados en el fondo de pensiones al que estaba afiliado el actor.” 3.
Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que, en el término de veinte días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera sentencia complementaria en la que se pronuncie respecto a la indemnización ordenada en el numeral quinto, para que en el nuevo pronunciamiento tenga en cuenta lo contemplado en la parte considerativa de esta providencia respecto a los topes indemnizatorios señalados en las sentencias SU-556 de 2014 y SU-053 de 2015. 4.
En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección Aclaro voto (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO