Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06950-00 Demandante: SOLUCIONES SURAMERICANA SAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Temas: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente por no superar el requisito general de la relevancia constitucional SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. Soluciones Suramericana SAS, actuando por conducto de apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A3. Con la solicitud de amparo pretende la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y los principios de legalidad y seguridad jurídica. 2.
Estimó que las referidas garantías constitucionales fueron vulneradas con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2023, proferida en el proceso de reparación directa en la modalidad enriquecimiento sin causa con radicado 25000-33-36-000-2015-03016-014. En la decisión objeto de reproche se revocó el fallo de primer grado que fue parcialmente favorable a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, denegarlas y condenar en costas a la sociedad actora. 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El poder para presentar esta acción constitucional fue conferido por el representante legal de la sociedad, de conformidad con los estatutos aportados al trámite constitucional. 3 Radicada el 15 de noviembre de 2023, por correo electrónico. 4 La demanda fue interpuesta por la parte tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones 3. La tutelante solicitó lo siguiente: PRIMERA: Solicito la protección de los derechos constitucionales fundamentales A LA IGUALDAD, AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, AL DEBIDO PROCESO Y A LA SEGURIDAD EN LA DECISIÓN JUDICIAL, igualmente a LA PROPIEDAD PRIVADA, con ocasión de la expedición de la sentencia desfavorable a las pretensiones de la parte demandante proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicado: 25000233600020150301601(69206), Actor: SOLUCIONES SURAMERICANA S.A.S., Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, medio de control: Reparación Directa – Enriquecimiento sin Causa, por el defecto fáctico en que incurriera en una grave interpretación al no reconocer una mayor cantidad de obras adelantada por SOLUCIONES SURAMERICANA S.A.S. a favor de las FF.MM –Ejercito Nacional, y que no fueron ni han sido canceladas, constituyendo un enriquecimiento sin causa a favor de la demandada y en perjuicio de nuestra representada.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración solicito se deje sin efecto la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Radicado: 25000233600020150301601 (69206), Actor: SOLUCIONES SURAMERICANA S.A.S., Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, medio de control: Reparación Directa – Enriquecimiento sin Causa, y en su lugar, bajo la protección de los derechos constitucionales invocados se valoren y se tome una nueva decisión teniendo en cuenta el alcance probatorio y argumentativo señalado.
(Sic a toda la cita). 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5. El 19 de marzo de 2013, Soluciones Suramericana SAS y el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate 13 «Cacique Tisquesusa» del Ejército Nacional celebraron el contrato 049BASPC13-BAOPE2-2013.
El objeto del mencionado acuerdo consistió en la realización de obras de mantenimiento del comando y los alojamientos 1 y 2 del referido batallón. Se estipuló como plazo de cumplimiento el 5 de octubre de 2013. 6. El 1 de junio de 2013, «el Comando Unificado de Operaciones Especiales dirigió comunicación al Comando del Batallón de Servicios 13» con el objetivo de que se estudiara la posibilidad de efectuar obras complementarias que no fueron establecidas en el contrato inicial.
Por ende, mediante Acta 1352 del 9 de julio de Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2013, la sociedad contratista, el interventor y el segundo comandante del batallón convinieron la necesidad de aprobar un presupuesto de $1.200’000’000 para la elaboración de las mencionadas obras adicionales. 7.
Mediante Oficio 2013-7300727933 del 13 de noviembre de 2013, el jefe de ingenieros del Ejército Nacional le informó al mayor general del batallón que revisó y evidenció la ejecución de obras adicionales a las convenidas en el contrato celebrado el 19 de marzo de 2013 en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate 13 «Cacique Tisquesusa». 8.
Con ocasión de lo expuesto, el 16 de diciembre de 2015, Soluciones Suramericana SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. A título de pretensiones solicitó que se declarara la responsabilidad administrativa y patrimonial de la demandada por los perjuicios derivados del enriquecimiento sin causa del que se benefició, por la realización de las obras adicionales en el comando y alojamientos 1 y 2 en el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate 13 «Cacique Tisquesusa».
En consecuencia, pidió que se le condenara al pago de $991’916’987 por concepto de daño emergente y $1’013’685’892 por lucro cesante. 9. Por sentencia del 16 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En ese sentido, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad demandada por los hechos antes relacionados, y la condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente en favor de la sociedad actora. 10.
El a quo explicó que, contrario a lo que afirmó la demandada, no era necesario dejar reparos sobre la reclamación del cobro de las obras adicionales en el acta de liquidación del contrato, puesto que la realización de las mismas no estaba incluida en el objeto. Afirmó que el Ejército Nacional defraudó el principio de confianza legítima que tenía con la sociedad y que le causó un desbalance económico sin causa jurídica, pues la condujo a la elaboración de obras sin respaldo contractual. 11.
El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional apeló la decisión de primer grado. En consecuencia, insistió en que era deber de la contratista dejar salvedades o reparos sobre el pago de las obras adicionales en el acta de liquidación del contrato. 12. El 4 de julio de 2023, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado revocó el fallo del a quo.
En su lugar, negó las peticiones de la demanda, al considerar que, de conformidad con la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 de la Sala Plena de la Sección Tercera5, el medio de control de reparación directa como medio adecuado para formular pretensiones relativas 5 Exp. 24897, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al enriquecimiento sin causa debe encuadrarse dentro de alguna de tres hipótesis allí definidas. 13.
Explicó que no se trataba de aquellas relacionadas con la prestación de servicios de salud, ni de urgencia manifiesta. Asimismo, tampoco se demostró que la ejecución de las obras adicionales fuera producto de una imposición del Ejército Nacional «en ejercicio de su poder dominante, ni de una situación de constreñimiento, tal como lo aduce la recurrente». 1.4.
Sustento de la vulneración 14. La parte actora aseveró que la decisión cuestionada adolece de defecto fáctico, con fundamento en que se desconoció por parte de la autoridad judicial tutelada el Acta 1352 del 9 de julio de 2013, en la que los extremos del contrato acordaron que se requería un presupuesto de $1’200’000’000 para la realización de obras adicionales a las establecidas en el contrato.
Indicó que dicho documento fue conocido, suscrito y aprobado por «los integrantes del BAOPE 2 y del Mayor General JUAN PABLO RODRÍGUEZ BARRAGÁN Comandante del Comando de Operaciones Especiales del Ejército». 15. Precisó que la contratante le presentó «personalmente al general la cotización en su oficina» y visitó el sitio en el que se emprenderían las obras adicionales. 16.
Sostuvo que las «constataciones y verificaciones realizadas por parte del señor General Rodríguez y sus acompañantes al lugar de las obras fueron determinantes para establecer y entender claramente que la autorización para las obras en cuestión era un hecho». Así las cosas, afirmó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar la llevaron al convencimiento y confianza legítima de que debía realizar y entregar las obras complementarias. 17.
Finalmente, citó dos sentencias de la Corte Constitucional en las que aludió la caracterización de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, pero no adujo que se hayan concretado tales yerros en el caso concreto, ni explicó de cara al mismo su posible configuración. 1.5. Trámite de la tutela 18. Por auto del 30 de noviembre de 2023, el ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo.
En consecuencia, ordenó notificar en calidad de accionado al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Asimismo, vinculó como terceros con interés al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A 19. El ponente (e) de la sentencia reprochada solicitó que se declare que el mecanismo constitucional es improcedente, pues no satisface el requisito general de la relevancia constitucional.
Precisó que el juez de tutela no puede estudiar cuestiones que no contengan una clara y marcada importancia constitucional y que este presupuesto tiene como fin proteger la autonomía e independencia de los falladores. 20. Agregó que un asunto es relevante desde el punto de vista constitucional cuando logra satisfacer una carga argumentativa que justifique de forma suficiente la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y si se acredita que la demanda no pretende convertirse en una instancia adicional del proceso ordinario. 21.
Explicó que los anteriores supuestos no se encuentran acreditados en el escrito tutelar, aunado a que la razón por la que se adoptó la sentencia enjuiciada consistió en que reconocer por las dos partes del contrato la necesidad de adelantar obras que no estuvieran dentro del contrato inicial no implicaban una posición de constreñimiento para que se concretara una de las causales de enriquecimiento sin causa, dispuestas en el fallo de unificación del 19 de noviembre de 2012. 1.6.2.
Ministerio de Defensa 22. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al tiempo que señaló que la sentencia que se controvierte por esta vía se fundó en la tesis actual de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado como órgano de cierre, y en el acervo probatorio arrimado al proceso. 23. Adicionó que, de conformidad con el Acta del 9 de julio de 2013 no se autorizó la realización de obras adicionales o mejoras al contrato inicial. 1.6.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el Ejército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fueron notificados en debida forma del auto admisorio, pero guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 24. Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.
Legitimación en la causa 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que Soluciones Suramericana SAS tiene legitimación en la causa por activa para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados. Ello, por cuanto fungió como accionante del proceso de reparación directa en la modalidad de enriquecimiento sin causa cuya sentencia de segunda instancia se reprocha por esta vía. 27.
Por otro lado, se evidencia que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por haber dictado la sentencia de 4 de julio de 2023. 2.3. Problema jurídico 28. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados; el problema jurídico a resolver en el caso concreto es el siguiente: • ¿Se encuentran superados los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales? 29.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala examinará lo siguiente: ● ¿El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad a Soluciones Suramericana SAS al proferir la sentencia de 4 de julio de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-36- 000-2015-03016-01? 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad del mecanismo constitucional bajo estudio, y de superarse, (iii) el caso concreto. Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20126. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema7.
En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales8. 32. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 20149.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia10 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial11. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 11 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) Que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) Inmediatez, iii) Subsidiariedad, iv) Relevancia constitucional, v) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar sí en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad, en especial el de relevancia constitucional y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.5. Estudio del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 37.
Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional12. 38.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia. 39.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. 40.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”. 41.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 42. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta corporación. Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Relevancia constitucional en el caso concreto 43. La parte actora cuestiona por esta vía la sentencia de 4 de julio de 2023, la cual revocó la decisión de primer grado que fue parcialmente favorable a las súplicas de la demanda ordinaria. Como se expuso en precedencia, en sentir de la sociedad accionante la providencia que se reprocha incurrió en un defecto fáctico, por omitir el Acta 1352 del 9 de julio de 2023, en la que los extremos del contrato acordaron que se requería determinado presupuesto para la realización de obras adicionales a las pactadas en el contrato celebrado el 19 de marzo de 2013. 44.
Para la sala, en el presente asunto no se supera el requisito en cuestión, por las razones que pasan a explicarse. 45. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado explicó en la sentencia enjuiciada que, de conformidad con la tesis de unificación zanjada en la decisión del 19 de noviembre de 2012, las causales de enriquecimiento sin causa son las siguientes: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993. 12.3.
El reconocimiento judicial del enriquecimiento sin causa y de la actio de in rem verso, en estos casos excepcionales deberá ir acompañada de la regla según la cual, el enriquecimiento sin causa es esencialmente compensatorio y Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por consiguiente el demandante, de prosperarle sus pretensiones, sólo tendrá derecho al monto del enriquecimiento.
Ahora, de advertirse la comisión de algún ilícito, falta disciplinaria o fiscal, el juzgador, en la misma providencia que resuelva el asunto, deberá cumplir con la obligación de compulsar copias para las respectivas investigaciones penales, disciplinarias y/o fiscales. 46. Expuso que no se podía enmarcar el caso dentro de la prestación de servicios de salud ni la urgencia manifiesta.
Asimismo que, no se podía establecer que la elaboración de las obras se encasillaba dentro de un constreñimiento, dado que se resaltó por la demandante que ambas partes del contrato consideraron la necesidad de realizarlas, aún sin la mediación de un contrato. 47. Se destaca que, cuando se persiga encuadrar como configurado un defecto fáctico, además de precisar el o los elementos en que se funda el cargo, se debe demostrar la incidencia de estos en la decisión judicial reprochada.
En ese sentido, no se satisface el segundo criterio puesto que, la razón por la que se revocó el fallo de primera instancia obedeció a que no se encontró siquiera alegada alguna de las causales de enriquecimiento sin causa reconocidas por la tesis de unificación del 19 de noviembre de 2012, porque contrario a mediar constreñimiento, hubo un acuerdo compartido de realizar las obras adicionales sin que se hubiese firmado un contrato. 48.
Así las cosas, de la anterior exposición se extrae que lo que persigue la tutelante con este instrumento judicial es reabrir etapas judiciales ya concluidas de tal forma que se determine que existió un enriquecimiento sin causa por parte del Ejército Nacional. Contrario a la proposición de cargos constitucionales contra la providencia objeto de reproche, se evidencia que la parte actora no está conforme con que el Consejo de Estado haya revocado la sentencia de primera instancia con base en una tesis de unificación, sin que haya manifestado su inconformidad con la aplicación de tal postura. 49.
Con base en lo anterior, para la Sala lo que pretende la accionante es reabrir el debate jurídico y probatorio zanjado al interior del proceso mencionado, con el fin de que resulten favorables sus pretensiones y se condene al Ejército Nacional al pago de las sumas de dinero que estipuló en su demanda. Desde otra perspectiva, pretende utilizar este mecanismo constitucional como una instancia procesal adicional en la que resulte favorable lo pedido a través del proceso ordinario. 50.
A lo anterior se suma que la sentencia controvertida fue proferida por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa y con fundamento en una tesis de unificación del mismo cuerpo colegiado. De ahí que, para que procediera su estudio en sede de tutela, desde el punto de vista constitucional, el escrito tutelar debía estar revestido de una carga argumentativa exhaustiva y con enfoque constitucional que no cayera en meros descontentos con lo definido por el juez natural de la causa, como ocurrió en esta oportunidad.
En vista de lo esbozado, corresponde declarar que este mecanismo judicial es improcedente Demandante: Soluciones Suramericana SAS Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Radicado: 11001-03-15-000-2023-06950-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co porque no reviste relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional presentado por Soluciones Suramericana SAS contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A por no superar el requisito de la relevancia constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”