Micelio
11001032400020160014900Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-02-16

LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Elkin De Jesus Ramirez Jaramillo·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales - Anla

1 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación núm.: 1 1001 03 24 000 2016 00149 00 Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales ANLA y otros1 I.

ANTECEDENTES 1.1. El señor Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo, el día 15 de febrero de 2016, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), pretendiendo la nulidad de las Resoluciones No. 168 del 13 de febrero de 2015, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, y la No. 726 del 19 de junio de 2015, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015”, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA)2. 1.2.

En providencia del 2 de octubre de 2018, la demanda fue admitida. Allí mismo se ordenó realizar las respectivas notificaciones y se impartieron las instrucciones y advertencias de rigor. Particularmente, se ordenó notificar a la ANLA como parte demandada y a la sociedad Producción de Energía S.A.S. E.S.P. – PROE S.A.S. E.S.P. (Hoy Porvenir II S.A. E.S.P.) en calidad de litisconsorte necesaria.

Además, se ordenó comunicar como terceros interesados en las resultas del proceso al Ministerio de Minas y Energía, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas y a la empresa ISAGEN. Asimismo, se comisionó al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que notificara a las Alcaldías de los Municipios de 1 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Ministerio de Minas y Energía, Corporación Autónoma Regional de Antioquia – Corantioquia, Corporación Autónoma Rionegro – Nare – Cornare, Eduardo Ramírez Guzmán, Isagen, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, Municipios de Caracoli, San Luis, San Carlos y Puerto Nare – Antioquia, Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, Porvenir II S.A. ESP. 2 Visible a folios 488 a 531 del Cuaderno Principal. 2 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co San Luis, San Carlos, Puerto Nare, Caracolí, todos del Departamento de Antioquia, a la Personería Municipal de San Carlos – Antioquia, a los directores de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (en adelante Corantioquia), de la Corporación Autónoma Regional de la Cuencas de los Ríos Negros y Nare (en adelante a Cornare), a la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza y al señor Eduer Ramírez Guzmán. 1.3.

El 2 de noviembre de 20213, este Despacho prescindió de la notificación del auto admisorio de la demanda a la Asociación de Mineros y Pescadores de Puerto Garza, en razón a que carecía de la calidad de litisconsorte necesario, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 61 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

De igual forma, en la citada providencia se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a Cornare, pues para esa fecha todavía no había sido practicada y se reconoció al señor Oscar Alberto Castellanos Pedraza como coadyuvante de la parte demandada. 1.4. El término para contestar la demanda venció el 6 de abril de 20224.

Dentro de dicho plazo, respondieron el libelo introductorio el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5, la ANLA6, Corantioquia7, Porvenir II8, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas9, el Ministerio de Minas y Energía10 y Cornare11. Mientras que Isagen, los Municipios de San Luis, San Carlos, Caracoli y Puerto Nare – Antioquia, la Personería Municipal de San Carlos y el señor Eduer Ramírez Guzmán, guardaron silencio. 1.5.

En providencia del 30 de septiembre de 202212, se reconoció al señor Andrés Felipe Ángel Ruiz como coadyuvante de la parte demandada. 3 Visible a índice 167 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 4 Según constancia secretarial del 17 de enero de 2022, visible a índice 182 de Samai. 5 Visible a folios 621 a 630 del Cuaderno Principal. 6 Visible a folios 635 a 665 del Cuaderno Principal. 7 Visible a folios 672 a 675 del Cuaderno Principal. 8 Visible a folios 688 a 723 del Cuaderno Principal. 9 Visible a folios 850 a 855 del Cuaderno Principal. 10 Visible a folios 940 a 951 del Cuaderno Principal. 11 Visible a índice 183 de Samai. 12 Visible en el índice 192 ibidem. 3 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.

Mediante auto del 6 de diciembre de 202213, se reconoció como coadyuvante de la parte demandada al señor José Luis Pérez Bermeo. 1.7. Con providencia del 28 de febrero de la presente anualidad14, el Despacho declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Minas y Energía, Corantioquia y Cornare; en consecuencia, ordenó la desvinculación del proceso respecto de dichas entidades.

Además, declaró no probadas las excepciones de indebida escogencia del medio de control y caducidad, propuestas por Cornare. 1.8. A través de auto del 6 de septiembre de 2023, se reconoció como coadyuvante de la parte actora a la Corporación Jurídica Libertad15. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. 13 Visible en el índice 201 ibidem. 14 Visible a índice 209 ibidem. 15 Visible a índice 222 ibídem. 4 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.

No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del CGP. En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. Fijación del litigio 5 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son dos (2) los cargos de nulidad planteados: (i) infracción de las normas en que debían fundarse las Resoluciones acusadas y (ii) expedición de forma irregular.

Asimismo, se advierte que en el proceso se pidió que se declare la excepción de inconstitucionalidad en contra del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si las Resoluciones enjuiciadas adolecen de estos vicios en la forma que se indica a continuación: A. Infracción de las normas en que debían fundarse las Resoluciones acusadas La Sala deberá determinar si las Resoluciones No. 168 del 13 de febrero de 2015, “por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones”, y la No. 726 del 19 de junio de 2015, “por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015”, expedidas por la ANLA, desconocen: i) los artículos 4, 40 y 93 de la Constitución Política, ii) los principios constitucionales de participación (artículo 2 Superior) e imparcialidad (artículo 209 Superior), (iii) los principios 2.1 y 2.2. de los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas” de la Organización de la Naciones Unidas - ONU; iv) los derechos fundamentales a la reparación integral, a la verdad y justicia de las víctimas del conflicto armado; v) los artículos 25, 28, 34, 72, 73.1 y 97 de la Ley 1448 de 2011; vi) la Ley 387 de 1997, desarrollada por el Decreto 2007 de 2001, así como de los artículos 1 y 4 de ésta última norma; vii) los artículos 72 y 73 de la Ley 99 de 1993, viii) el artículo 23 del Decreto 1220 de 2005 y (ix) el artículo 14 del Decreto 330 de 2007.

De advertirse que los actos acusados se expidieron infringiendo una, algunas o todas las citadas disposiciones, se deberá establecer si ello conduce a declarar su nulidad B. Expedición de forma irregular La Sala deberá definir si es cierto que la empresa PROE S.A.S. E.S.P.: (i) no dio respuesta satisfactoria a cada uno de los requerimientos formulados por la ANLA en 6 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Auto núm. 062 de 11 de enero de 2013 y (ii) que la información que allegó para el estudio del componente ambiental fue insuficiente.

En caso de que la respuesta a uno de esos interrogantes sea afirmativa tendrá que dirimirse si ello lleva a la ilegalidad de la decisión enjuiciada por expedición irregular. C. Excepción de inconstitucionalidad de artículo 50 de la Ley 1753 de 2015 En primer lugar, deberá absolverse si es procedente resolver la excepción de inconstitucionalidad del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, si la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de un aparte de dicha disposición en sentencia C-035 de 2016.

En caso de que se concluya que si es procedente llevar a cabo ese estudio, se evaluará si debe inaplicarse por inconstitucional la citada norma legal al desconocer el artículo 92 de la Constitución Política y los principios 2.1 y 2.2. de los “Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas” de la Organización de la Naciones Unidas – ONU. 2.3.

Decreto de pruebas 2.3.1. Parte demandante a. Frente a las copias de las Resoluciones cuestionadas, que se pidieron como prueba en el numeral 1 del acápite “IX. PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 42 del Cuaderno Principal), lo que se advierte es que las mismas se aportaron como requisito para la admisión de la demanda16, por lo que en esa calidad serán tenidas dentro del proceso. b. En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba los documentos enlistados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del acápite de “IX.

PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 42 del escrito de demanda), visibles en el índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI. 16 Ver expediente digital que obra en SAMAI en el índice núm. 191. 7 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co c. En lo que atañe a la “PETICIÓN ESPECIAL” que fue efectuada por el demandante en el acápite de “IX.

PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 42 del escrito de demanda), debe indicarse que comoquiera que los antecedentes administrativos de los actos demandados fueron allegados por la ANLA al contestar la demanda17, el Despacho no emitirá manifestación alguna, y procederá a darles el valor probatorio correspondiente cuando en esta providencia se pronuncie sobre las pruebas de la entidad demandada. d. El Despacho negará por innecesarias las dos (2) solicitudes vistas bajo el título de “OFICIOS” dispuestas en el acápite de “IX.

PRUEBAS” del libelo introductorio (folio 42 del escrito de demanda), con las cuales se busca que se oficie a la ANLA y al Comité Municipal de Justicia Transicional del Municipio de San Carlos – Antioquia, para que alleguen copia auténtica de los documentos indicados en los numerales 1, 2 y 3 del aludido acápite del libelo introductorio, toda vez que ya obran en el plenario y su veracidad no fue cuestionada por las entidades demandadas. 2.3.2.

Parte demandada 2.3.2.1. ANLA a. En cuanto a los antecedentes administrativos de los actos enjuiciados, se observa que la ANLA señaló lo que pasa a transcribirse en el escrito de contestación al libelo introductorio: “3. Documentales Se aportan en un CD con la totalidad de los documentos obrantes en la ANLA. a. Auto de inicio 117 del 21 de enero de 2010 “Por el cual se inicia el trámite administrativo de licencia ambiental y se adoptan otras decisiones” b. Auto 3716 del 6 de octubre de 2010 “Por medio del cual se requiere una información adicional” c. Auto 330 del 16 de febrero de 2012 “Por medio del cual se acepta el cambio de solicitante dentro de un trámite de Diagnóstico de Alternativas” d. Auto 62 del 11 de enero de 2013 “Por el cual se requiere una información adicional” e. Auto 917 del 8 abril de 2013 “Por el cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra el Auto No. 062 del 11 de enero de 2013” f. Auto 826 del 19 de marzo de 2013 “Por el cual se reconoce un tercero interviniente y se dictan otras disposiciones”. 17 Ibidem. 8 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co g. Auto 852 del 19 de marzo de 2013 “Por el cual se reconoce un tercero interviniente y se dictan otras disposiciones”. h. Auto 863 del 21 de marzo de 2013 “Por el cual se reconoce un tercero interviniente y se dictan otras disposiciones” i. Auto 1621 del 5 de mayo de 2014 “Por el cual se ordena la celebración de una audiencia pública” j. Resolución 168 del 13 de febrero de 2015 “Por la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones” k. Resolución 726 del 19 de junio de 2015 “Por la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 018 del 13 de febrero de 2015””18 Así las cosas, en los términos y con el valor que corresponda, se tienen como prueba los antecedentes administrativos compuestos por los documentos enlistados en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j y k, del numeral “3.

Documentales”, del acápite “IV. MEDIOS DE PRUEBA”, de la contestación de la demanda. b. En lo que hace a las pruebas pedidas en los numerales “1. Interrogatorio de parte” y “2. Testimonios”, del acápite “IV. MEDIOS DE PRUEBA”, de la contestación (folios 664 y 665 del Cuaderno Principal), el Despacho las considera innecesarias, por lo que no se accederá a su decreto en virtud de lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 180 del CPACA19.

Lo anterior, pues como quedó en evidencia en la fijación del litigio, la controversia gira sobre asuntos de mero derecho, es decir, no existen cuestionamientos sobre los hechos que dieron lugar a la emisión de los actos enjuiciados pues no se invocaron cargos de falsa motivación y desviación de poder. De ahí que no sea necesaria la práctica de pruebas adicionales, dado que las aportadas por las partes en sus distintas intervenciones resultan suficientes para dirimir el fondo del asunto. 2.3.2.2.

Porvenir II S.A.S. E.S.P. a. En los términos y con el valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos enlistados en los numerales 6.1.1 a 6.1.5, del numeral “6.1. Documentales”, del acápite “VI. PRUEBAS”, de la contestación de la demanda (folio 721 del Cuaderno Principal), los cuales se encuentran en el expediente digital que obra en SAMAI en el índice número 191. 18 Visible a folios 664 a 665 del Cuaderno Principal. 19 “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 9 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. De otro lado, sobre de las pruebas solicitadas en los numerales 6.2.1 a 6.2.4, del numeral “6.2.

Testimoniales”, del acápite “VI. PRUEBAS”, de la contestación de la demanda (folio 723 del Cuaderno Principal), debe señalarse que su decreto es innecesario por lo que se negará en los términos del numeral 10 del artículo 180 del CPACA20. Ello, dado que como se vio en el literal b. del numeral 2.3.2.1. de esta providencia, en el presente asunto se debate un asunto de mero derecho, por tal razón se consideran como suficientes los elementos materiales probatorios obrantes en el plenario para resolver la controversia. 2.3.2.3.

Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas En relación con las solicitudes vistas en el capítulo “VI. PRUEBAS” de la contestación de la demanda (Folio 854 del Cuaderno Principal), con las que se busca que se oficie a la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras, a la ANLA y a la empresa Porvenir II S.A.S. E.S.P., el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del C.G.P., aplicable al presente asunto en virtud del artículo 211 del CPACA, el Juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite.

Siendo ello así, dado que las pruebas que la entidad demandada pide hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente través de derecho de petición y que, además, no consta en el plenario que se hubiese elevado alguna solicitud en ese sentido, se hace imperioso su rechazo, en los términos del señalado artículo 173 del C.G.P. 2.3.3.

Coadyuvantes de la parte demandante Como quiera que la Corporación Jurídica Libertad no solicitó el decreto de algún elemento probatorio, no se emitirá alguna manifestación en ese sentido. En efecto, téngase en cuenta que la única petición probatoria que realizó dicha entidad, se llevó a cabo en su petición de medida cautelar de suspensión provisional en contra de los efectos del acto demandado, que fue negada en auto del 6 de septiembre de 2023. 20 “Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. 10 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.4.

Coadyuvantes de la parte demandada a. En este punto, se observa que los señores Oscar Alberto Castellanos Pedraza y Andrés Felipe Ángel Ruiz solicitaron “tener como prueba la totalidad de los documentos que reposan dentro del expediente administrativo, con todos sus anexos”, por lo que el Despacho se estará a lo resuelto en el literal a. del numeral 2.3.2.2. de esta providencia, en el que se les dio el respectivo valor probatorio a los antecedentes aportados por la ANLA. b. De otro lado, como quiera que la señora Laura Carolina Duarte Hernández no efectuó ninguna petición probatoria no se emitirá ningún pronunciamiento.

En este punto, resulta oportuno señalar que la intervención de la aludida ciudadana se dio en el marco del recurso de súplica que ésta interpuso en contra del auto del 16 de mayo de 2019, que suspendió provisionalmente los actos demandados, decisión que fue confirmada por la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en proveído del 14 de septiembre de 2020.

Ahora, en dicho recurso, la señora Duarte aclaró que “en los próximos días presentaré”21 un memorial con el contenido integral de su intervención de coadyuvancia, sin que el mismo fuera remitido al plenario. c. Finalmente, no se emitirá ninguna manifestación probatoria respecto de la intervención de José Luis Pérez Bermeo, como quiera no realizó ninguna petición en ese sentido.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. 21 Visible a folio 292 del Cuaderno de medidas cautelares 11 Radicado: 11001 0324 000 2016 00149 00 Demandante: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR los elementos materiales probatorios a que hace referencia el literal b. del numeral 2.3.2.1. de la parte motiva de este proveído y que fue pedida por la ANLA.

CUARTO: NEGAR las pruebas enlistadas en el literal b. del numeral 2.3.2.2. de la parte motiva de esta providencia y que fueron solicitadas a Porvenir II S.A. E.S.P.

QUINTO: NEGAR las pruebas solicitadas por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.