CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2015-01463-01 (73.790) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Demandado: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA y otros Referencia: REPETICIÓN (Ley 1437 de 2011) Tema: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procedencia excepcional conforme al artículo 212 del CPACA / DOCUMENTOS EXPEDIDOS CON POSTERIORIDAD A LA PRIMERA INSTANCIA - La fecha de expedición no convierte en sobrevinientes los hechos certificados / COPIAS DE ACTUACIONES DISCIPLINARIAS Y PENALES PREEXISTENTES - No procede su incorporación si eran conocidas por el solicitante y pudieron aportarse oportunamente.
I. Síntesis de la decisión 1. Se negará la solicitud de pruebas efectuada por el demandado Jairo Rodríguez Venegas en segunda instancia. La prueba documental aportada no se enmarca en ninguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA. II. Antecedentes 2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó demanda de repetición contra los demandados1 para obtener el reintegro de la suma pagada por la condena impuesta al Estado con ocasión de la muerte del señor Luis Armando Holguín Jurado ocurrida el 12 de agosto de 1993 en Yarumal-Antioquia. 3.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia no. 41 del 9 de octubre de 2025, negó las pretensiones, consideró que la entidad demandante no probó el dolo o la culpa grave de los demandados2. La demandante apeló3. 4. En segunda instancia, el demandado Jairo Rodríguez Venegas solicitó la incorporación de pruebas documentales, así: la actuación disciplinaria 008-144409 y con la investigación penal 13.609 A, conocida como “Los Doce Apóstoles” 4.
Allegó una respuesta de la Procuraduría del 21 de febrero de 2023, copia del fallo disciplinario de segunda instancia, una petición dirigida a la Fiscalía de Descongestión Ley 600 de 2000 y la certificación expedida el 16 de agosto de 2023 por la Fiscalía 8 Especializada de Antioquia, sobre la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión de la investigación penal a su favor. 1 Pedro Manuel Benavidez Rivera, Juan Carlos Meneses Quintero, Franklin Alexander Téllez Arévalo, Jairo Rodríguez Venegas y Norbey de Jesús Arroyave Arias. 2 Índice 126 de Samai.
Expediente Tribunal. 3 Índice 129 de Samai. Expediente Tribunal. 4 Índice 009 de Samai. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01463-01 (73.790) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA y otros Referencia: REPETICIÓN (Ley 1437 de 2011) 2 III. Consideraciones 3.1. Legislación aplicable 5.
Las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda, es decir el 28 de mayo de 2015, corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 20115, sólo de manera residual el Código General del Proceso, conforme al artículo 306 del CPACA. 3.2. Problema jurídico 6. ¿La solicitud del decreto de las pruebas documentales en segunda instancia cumple los supuestos taxativos previstos en el artículo 212 del CPACA? 3.3.
Procedencia de las pruebas en segunda instancia 7. El decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia son excepcionales y solo proceden cuando la solicitud se enmarca en alguno de los eventos previstos en el artículo 212 del CPACA6: i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando se niegue su decreto en primera instancia o, pese a haberse decretado, se dejen de practicar sin culpa de la parte que las pidió; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 3.4.
Caso concreto 8. La solicitud de incorporar la prueba documental en segunda instancia no se ajusta a los supuestos previstos en el artículo 212 del CPACA. 9. El demandado Jairo Rodríguez Venegas aportó copias de las piezas del proceso disciplinario 008-144409 y de la investigación penal 13.609 A, conocida como “Los Doce Apóstoles”.
Afirma que estos documentos demostrarían que no fue condenado disciplinaria ni penalmente y que, por tanto, no se acreditó el dolo o la culpa grave. 10. Se advierte que estos documentos corresponden a una actuación preexistente. Se trata del fallo de segunda instancia proferido el 25 de marzo de 1999 en el expediente 008-144409, actuación en la que el señor Rodríguez Venegas fue investigado disciplinariamente por los hechos materia del proceso.
Por ello, no se trata de un documento desconocido, sobreviniente o ajeno al ámbito de disponibilidad del solicitante. 11. En consecuencia, la copia del fallo disciplinario pudo ser aportada o solicitada 5 En virtud de lo dispuesto en su artículo 308, que prevé: Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…). 6 Ley 1437 de 2011. Artículo 212. Radicación: 05001-23-33-000-2015-01463-01 (73.790) Demandante: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Demandado: PEDRO MANUEL BENAVIDES RIVERA y otros Referencia: REPETICIÓN (Ley 1437 de 2011) 3 durante la oportunidad probatoria ordinaria.
La solicitud en segunda instancia no puede servir para incorporar una prueba que el demandado tenía o podía tener a su disposición. 12. Lo mismo ocurre con las piezas referidas a la investigación penal 13.609 A. En su solicitud, el demandado manifiesta que dentro de esa actuación se le impuso medida de aseguramiento, estuvo privado de la libertad y luego se precluyó la investigación a su favor.
Es decir, se trata de actuaciones penales directamente conocidas por él, pues recaían sobre su propia situación jurídica. 13. Ahora bien, algunas piezas aportadas que datan de 2023, como la respuesta de la Procuraduría del 21 de febrero de 2023 y la certificación expedida el 16 de agosto de 2023 por la Fiscalía 8 Especializada de Antioquia.
Sin embargo, esa circunstancia no las enmarca en el supuesto del numeral 3 del artículo 212 del CPACA, porque esa causal se refiere a pruebas que versen sobre hechos ocurridos después de vencida la oportunidad probatoria de primera instancia. 14. En este caso, los documentos expedidos en 2023 no acreditan hechos sobrevinientes. Se limitan a informar actuaciones antiguas, relacionadas con decisiones disciplinarias y penales adoptadas varios años atrás antes del inicio de este proceso.
La certificación de la Fiscalía comunica que en la investigación penal 13.609 A se resolvió la situación jurídica del solicitante en 1999, se revocó la medida de aseguramiento el 7 de abril de 2000 y se precluyó la investigación el 28 de agosto de 2001. 15. Por ello, la fecha de expedición de la certificación no convierte en sobreviniente el hecho certificado. 16.
En consecuencia, se negará el decreto de la prueba documental solicitada en esta instancia. Por lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el decreto de las pruebas documentales solicitadas en segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Una vez en firme esta providencia, INGRÉSESE el expediente al despacho para continuar con el trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Magistrada Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.