Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) Demandante: Jairo Enrique Rodríguez Cortecero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Aplicación sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor Jairo Enrique Rodríguez Cortecero instauró demanda contra Colpensiones, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 50781 de 17 de febrero de 2016, GNR 164334 de 2 de junio de 2016 y el acto administrativo presunto negativo frente al recurso de apelación interpuesto, por los cuales Colpensiones tomó como base para la liquidación de su pensión los salarios básicos de los 10 últimos años de servicio.
A título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar su pensión con el 75% de la asignación salarial más alta devengada en el último año de servicios. Que mientras ocurre el retiro definitivo del servicio se liquide la prestación con los salarios devengados al momento de radicar la solicitud de reliquidación. Que una vez ocurra el retiro definitivo, se reajuste en los mismos términos. Que se paguen las diferencias causadas, debidamente indexadas; que dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; y al pago de las costas y agencias en derecho. 2 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) Subsidiariamente, que se liquide la pensión con base en lo dispuesto en el artículo 36 y el monto previsto en el 34, ambos de la Ley 100 de 1993.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que nació el 19 de agosto de 1952 y ha sido funcionario de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación desde el 1.° de septiembre de 1977, de forma ininterrumpida. Que al 14 de junio de 2017 había trabajado 39 años, 9 meses y 14 días, equivalentes a 2.045 semanas.
Que es beneficiario del régimen de transición, por lo que se le deben aplicar en materia pensional los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, por tratarse de un derecho adquirido. Que para el 25 de julio de 2005 tenía más de las 750 semanas que exigía el Acto Legislativo 01 del mismo año para mantener el beneficio de la transición. Que el 11 de noviembre de 2015 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión, la cual fue resuelta a través de la Resolución GNR 50781 de 17 de febrero de 2016, en la que se liquidó su pensión con base en el artículo 21 de la Ley 100 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994.
Que interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo el primero resuelto en la Resolución GNR 164334 de 2 de junio de 2016 confirmando en su integridad el acto recurrido, pero no resolvió el de alzada configurándose el silencio administrativo negativo. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida el 10 de mayo de 2018 y notificada a la demandada quien se opuso a las pretensiones, considerando que los actos acusados están acordes al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tanto que el artículo 36 de la Ley 100 solo mantiene las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la norma pensional anterior, por lo que se le respetaron dichos aspectos regulados en el Decreto 546 de 1971.
Propuso como excepciones las de «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el Decreto 546 de 1971», «inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez con el promedio del último año de servicio», 3 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) «inexistencia de la obligación de reliquidar pensión con factores salariales no reportados», cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de intereses moratorios, improcedencia de las indexación de las condenas e intereses comerciales, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
La audiencia inicial se desarrolló el 10 de junio de 2019, en la que fijó el litigio, se decretaron pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, expresando que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 11 de junio de 2020, indicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplique el Decreto 546 de 1971 será el regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Que los actos acusados están ajustados a derecho porque liquidaron la pensión con el promedio de los 10 años anteriores a la reclamación y con los factores del Decreto 1158 de 1994 y los demás reconocidos por la tesis unificada de esta Corporación. Que el actor tiene derecho a que se le aplique la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100 modificada por la Ley 797 de 2003, siempre que se aplique el régimen pensional en su integridad, y que si bien cumple con los requisitos para hacerse acreedor de la pensión bajo esa normativa, al hacer el cómputo allí regulado se advierte que el monto al que tendría derecho sería inferior al reconocido por Colpensiones.
Que había lugar a condenar en costas al demandante en aplicación de los artículos 188 del CPACA y 365 y 366 del CGP. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El demandante interpuso recurso de apelación, expresando que el tribunal desconoció que el régimen de transición de la Ley 100 permite la aplicación de la norma pensional anterior, por lo que en su caso se le debió liquidar la pensión con el equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiera devengado en el último año de servicios, como lo indicó el Consejo de Estado en sentencia del 5 de septiembre de 2012, y con la inclusión de todos los factores que habitual y periódicamente retribuían sus servicios.
Que desconoció los Decretos 382 de 2013 que creó la bonificación judicial y 3900 de 2008 que previó que esta se tendría en cuenta para calcular la pensión desde el 1.° de enero de 2001; Que además de la bonificación de gestión judicial, devengó en junio y diciembre una bonificación de actividad judicial que no fue tenida en 4 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) cuenta para cotizar a pensión. Que omitió que el artículo 36 de la Ley 100 indicó que la pensión se calcularía con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta, puesto que solo le faltaban aproximadamente 8 años para consolidar su derecho pensional, pero la entidad tuvo los últimos 10.
Que el tribunal erró en su consideración respecto a la aplicación de la tasa de reemplazo del artículo 34 de la Ley 100, y que cumple con los requisitos para que su pensión se liquide con un promedio del 85%, condición que le es más favorable. Finalmente se opuso a la condena en costas en su contra e indicó que la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020 solo podía tener efectos a futuro.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En auto del 28 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación y conforme lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso pasar el proceso a despacho para dictar fallo. El ministerio público guardó silencio en esta etapa. Se decidirá la controversia, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala debe resolver si el demandante tiene derecho a que se reliquide su pensión con base en el promedio de la asignación salarial más alta del último año de servicio o, subsidiariamente, si se debe aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 para aumentar el monto de la prestación. Por último, deberá definirse si había lugar a condenar en costas de primera instancia al demandante.
Marco normativo y jurisprudencial La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, consagró un régimen de transición en materia pensional, con la finalidad de proteger al grupo de personas que estaban próximas a adquirir su derecho a la pensión bajo los regímenes pensionales que quedarían derogados con su entrada en vigencia, en el sentido de mantenerles algunos de los presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares más favorables.
En ese sentido, el artículo 36 de la Ley 100 dispone: «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los 5 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. […]». El artículo 36 citado dio lugar a diversas interpretaciones sobre qué debía entenderse por ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, para lo cual el Consejo de Estado consideró que este estaba integrado al concepto monto regulado en el inciso segundo de la norma en comento1.
De igual forma, en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, esta Corporación concluyó que «el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.» Por lo anterior, el Consejo de Estado como órgano límite de la jurisdicción contenciosa administrativa aplicaba integralmente la norma pensional anterior a la Ley 100, en favor de los beneficiarios del régimen de transición, con la inclusión de todos los factores devengados por el interesado bajo el entendido de que «constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad» 1 En sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que: «71.
Estos argumentos han consolidado la postura de la Sección Segunda de la Corporación, según la cual la expresión “monto”, incluida por el legislador en el inciso segundo del citado artículo 36, necesariamente comprende el ingreso base de liquidación como uno de los elementos protegidos por el régimen de transición y, de esta manera, lo ha reiterado en varios pronunciamientos.» 6 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) Por su parte, en sentencias C258 de 2013, SU230 de 2015 y SU247 de 2016, entre otras, la Corte Constitucional, al interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el régimen especial, estableció que el ingreso base de liquidación era el dispuesto en la Ley 100 de 1993, considerando que el régimen de transición sólo incluye edad, monto y tasa de reemplazo, pero el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en el régimen general de la Ley 100 y sus decretos reglamentarios.
Esta situación implicó contradicción en cuanto a los precedentes aplicables, pues, de un lado, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL lo constituían los factores salariales devengados en el último año; mientras que la Corte Constitucional indicó que aquel estaba constituido por los factores salariales devengados en los últimos 10 años.
Ante esa disparidad de criterios, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018, procedió a sentar jurisprudencia frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual fijó unas reglas y subreglas. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada en la referida sentencia de unificación es: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.».
En cuanto a las subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: «- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.». 7 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) La segunda determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.».
Ahora bien, en lo relativo al reconocimiento de la pensión de los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siguiendo el criterio de la Sala Plena, la Sección Segunda del Consejo de Estado emitió sentencia de unificación jurisprudencial el 11 de junio de 2020, en la que definió los siguientes parámetros: «PRIMERO: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: El servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.
En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del 8 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.
SEGUNDO: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema que se unifica jurisprudencia, tienen aplicación retrospectiva, y que la regla jurisprudencial fijada es vinculante en los siguientes casos: (i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en el seno de la administración;
(ii) respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado. En consecuencia, no tiene efectos respecto de aquellos asuntos en los que ya existe sentencia ejecutoriada. En tal virtud, los conflictos judiciales ya resueltos están amparados por la cosa juzgada y en consecuencia resultan inmodificables.
Tampoco puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en tesis anteriores que sostuvo la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cuales replanteó la Sala Plena, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer recurso extraordinario de revisión contra sentencia ejecutoriada que haya reconocido la pensión con fundamento en jurisprudencia diferente a la ratio decidenci aquí expuesta, prevalecerá el carácter de cosa juzgada, sin perjuicio de lo previsto en las causales de revisión reguladas en el artículo 250 del CPACA […]».
(Negrita original del texto). Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 de la ley citada, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. En atención a lo expuesto, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros.
Resolución del caso concreto La Sala comparte que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto al 1.° de abril de 1994 tenía 42 años de edad y más de 16 de servicio en la Rama Judicial2. De igual forma, se observa que Colpensiones le reconoció la pensión mediante la Resolución GNR50781 del 17 de febrero de 2016, aplicando la edad, tiempo y monto del Decreto 546 de 1971; que fue liquidada con el promedio de los últimos 10 años de servicio y los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994 y que quedó condicionada a demostrar el retiro definitivo3. 2 Según copia del documento de identificación a folio 32 y certificado de información laboral a folio 37.
Según estos nació el 19 de agosto de 1952 e ingresó a laborar para la Rama Judicial desde el 1.° de septiembre de 1977. 3 Documento obrante de folios 64 a 67. 9 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) Frente a los motivos de inconformidad, se considera que los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solo tienen derecho a que se les respeten las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto (tasa de reemplazo) de las normas especiales anteriores, pero el IBL será el previsto en los artículos 21 o 36 de la Ley 100.
Dicho lo anterior, para el 1.° de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, al demandante le faltaban más de diez años para cumplir los 55 años de edad para pensionarse (2007), por lo que no tiene derecho a que se liquide su pensión con el último año de servicios, ni con el tiempo que le hiciere falta, sino con los diez anteriores, tal y como se definió en la mencionada sentencia de unificación y como fue reconocido por la demandada en el acto de reconocimiento pensional.
Respecto al factor echado de menos, la Sala evidencia que en el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones y aportado con la demanda sí se incluyeron las cotizaciones sobre la bonificación por actividad judicial en los meses de junio y diciembre4. Lo anterior, toda vez que al comparar los valores allí referenciados con los incluidos en el certificado de salarios mes a mes (formato 3 (B)5 existe coincidencia, así: Factores incluidos en certificación de salarios mes a mes (junio de 2016) IBC Reportado por Colpensiones (junio de 2016) Asignación básica $7.391.875 $15.716.000 Gastos de representación $1.718.345 Bonificación por actividad judicial $6.605.323 Total $15.715.543 Factores incluidos en certificación de salarios mes a mes (diciembre de 2016) IBC Reportado por Colpensiones (diciembre de 2016) Asignación básica $7.391.875 $15.716.000 Gastos de representación $1.718.345 Bonificación por actividad judicial $6.605.323 Prima navidad $7.659.938 Subtotal $23.375.481 Menos factor no computable (prima de navidad) $15.715.543 Total $15.715.543 Por consiguiente, no hay lugar a ordenar la inclusión de factores salariales adicionales, toda vez que se infiere que al demandante sí le computaron en el IBL la bonificación por actividad judicial. 4 Documento obrante a folios 78 a 84. 5 Visible a folio 104. 10 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) En cuanto a la pretensión subsidiaria, la Sala comparte la argumentación del Tribunal toda vez que se advierte que el demandante parte de una premisa equivocada, pues pretende la aplicación del artículo 34 de la Ley 100 antes de ser modificada por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003.
Sobre el particular, se advierte que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, al pretender la liquidación de la pensión con base en el régimen general de pensiones regulado en la Ley 100 debe someterse en su integridad a esta, por lo que solo habría causado el derecho al cumplir los 60 años (2012), debiendo entonces ajustarse la prestación a las reglas aplicables desde el 1.° de enero de 2004, según las cuales: «El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.» En ese sentido, en el presente caso no es aplicable el artículo 34 de la Ley 100 como inicialmente venía redactado, pues dicha norma fue modificada por la Ley 797 de 2003 que ya regía para la fecha de consolidación del derecho del actor.
Finalmente, la Sala reitera que las subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena y la Sección Segunda en las sentencias antes mencionadas constituyen precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales, que se aplicara con efectos retrospectivos «a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 11 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022) En consecuencia, se evidencia que la pensión de vejez del demandante debía liquidarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, con el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años y con la inclusión de aquellos emolumentos previstos taxativamente en el Decreto 1158 de 1994.
Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, en toda sentencia, el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
No obstante, dicho criterio fue variado con la adición efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre que se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A de esta Sección considera que el criterio legal aplicable a este caso era el regulado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, según el cual que la condena en costas era viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Ello toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida el 24 de septiembre de 2021, cuando la Ley 2080 ya regía en esta materia. Como consecuencia de todo lo anterior, la Sala revocará el ordinal segundo de la sentencia apelada para, en su lugar, negar la condena en costas contra la parte vencida. En todo lo demás se confirmará la providencia de primera instancia. De la condena en costas Teniendo en cuenta el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 188 del CPACA, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas.
Contrario a ello, las partes manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses por lo que, en consecuencia, no se impondrá condena en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 12 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00432-01 (1100-2022)
PRIMERO. Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 24 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que condenó en costas al demandante dentro del proceso de la referencia iniciado por Jairo Enrique Rodríguez Cortecero contra la Administradora Colombiana de Pensiones. En su lugar se denegarán las mismas.
SEGUNDO. Confirmar en lo demás la providencia apelada.
TERCERO. Sin condena en costas de segunda instancia.
CUARTO. Se reconoce personería para actuar como apoderado de Colpensiones al abogado William Alberto Valencia Rodríguez, identificado con cédula 16.781.100 de Cali y Tarjeta Profesional 216.314 C.S. de la J., según sustitución de poder allegada6. En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los consejeros, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS 6 Obrante a índice 20 de Samai.