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11001031500020230410500Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-07-28

Radicación interna: 6458 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Orlando Jose Petro Vanderbilt·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 Demandante: ORLANDO JOSÉ PETRO VANDERBILT Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas: Tutela contra providencia judicial.

Declara la carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA SOLICITUD Resuelve la Sala la acción de tutela formulada por el señor Orlando José Petro Vanderbilt contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2023, el señor Orlando José Petro Vanderbilt, actualmente juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al juez natural.

Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de junio de 2023, por medio de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «dispuso el cierre de la instrucción y al tiempo se negó de plano la solicitud para el cumplimiento de la sentencia constitucional C-134/23, todo, dentro del procedimiento que por poder preferente se ejerce por esta Corporación en relación con las presuntas conductas disciplinables ejecutadas por el suscrito».

Lo anterior, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11- 02-000-2021-00964-01. Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.

Pretensiones La parte actora solicitó: Por lo antes expuesto, solicito al Honorable Consejo de Estado, que declare violados los derechos fundamentales del suscrito al debido proceso, derecho de defensa, juez natural, derecho a ser oído o acceso a la administración de justicia, al emitirse decisión sobre competencia solo por una sala de investigación y no por la sala plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y, consecuentemente, ordene que mi petición de cumplimiento de sentencia C- C134/23 sea ventilada y decidida por toda la corporación. Para lo cual se ordenara el decreto nulidad de lo actuado, respecto de la petición en mención y lo que este íntimamente éste relacionado con ese pedido.1 1.3.

Hechos2 Los supuestos que a continuación se relacionan, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Orlando José Petro Vanderbilt, titular del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla indicó que, inicialmente la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico dio trámite a una investigación en su contra con ocasión de la información allegada por Jorge Luis Lubo Sprockel, director jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, consistente en la comisión de «conductas presuntamente ilegales dictadas por el suscrito Juez […] en relación con el condenado JORGE LUIS ALFONSO LOPEZ, cuya pena vigila».

Precisó que, lo anterior se dio con ocasión de la providencia proferida el 14 de octubre del 2021 dentro del proceso penal 11001310700720130011700, por medio de la cual el juez investigado le concedió el beneficio de detención domiciliaria al señor Jorge Luis Alfonso López que fue condenado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

Informó que, en proveído de 9 de febrero de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso ejercer el poder preferente y asumir la competencia de la causa disciplinaria identificada con el radicado 08001-11-02-000-2021-00964-01 que se adelantaba ante la Seccional del Atlántico, con fundamento en las causales contenidas en «los numerales 2 y 3 del parágrafo primero del artículo 239 de la ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 61 de la ley 2094 de 2021», norma que es del siguiente tenor: “PARAGRAFO 1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es titular del ejercicio preferente del poder jurisdiccional disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, asumir o proseguir cualquier proceso, investigación o juzgamiento de competencia de las comisiones seccionales de disciplina judicial de oficio o a petición de parte en los siguientes casos: 1 Transcripción del texto original con posibles errores. 2 Transcripciones de los hechos, del texto original con posibles errores.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Violación del debido proceso. 2. Que el asunto provoque o comprometa un impacto de orden social, político o institucional, o tenga una connotación especial en la opinión pública nacional o territorial. 3.

Que se advierta razonadamente que, para la garantía de los principios que rigen el proceso disciplinario, la actuación la adelante directamente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Adujo que, el sustento del numeral segundo del parágrafo ejusdem, lo hizo consistir en que el asunto de la concesión de un beneficio administrativo a un condenado «provoca o compromete un impacto de orden institucional y tiene una connotación especial en la opinión pública Nacional […] pues de por medio está la credibilidad en las instituciones que forman parte de la rama judicial […]».

Explicó que, en cuanto al numeral tercero, la autoridad señaló que otorgar la medida referida a la persona privada de la libertad por razones de salud, es una conducta con relevancia disciplinaria por cuanto el recluso es de «alta connotación». Además, puntualizó que se le atribuyó una mora a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico «respecto de la primera decisión relacionada con el estado de salud del recluso, la que califica como presuntamente ilegal, lo que permitió que se produjera una segunda conducta ilícita, presuntamente, relacionada con la libertad de ALFONSO LOPEZ para cumplir funciones de intermediario en el proceso de paz, afirmando que la Comisión Seccional, por su señalada falta de acción permitió que se repitiera la ilegalidad presunta».

Manifestó que, el 9 de junio de 2023 solicitó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial la aplicación en su caso, de la reciente sentencia C-134 de 3 de mayo de 2023, «en la que se decidió la inconstitucionalidad del ejercicio del poder preferente consagrado en los proyectos de ley estatutaria reformatoria de la justicia (en trámite de control previo de constitucionalidad), concluyendo el Alto Tribunal que el poder preferente así concebido era violatorio de los derechos de defensa, juez natural, debido proceso, por contener formulas vagas, abstractas, extremadamente amplias […]».

Advirtió que, en respuesta a su solicitud, la autoridad reprochada le informó que el memorial presentado tenía la calidad de una petición «y no una petición judicial […] no susceptible de ser tramitada por el procedimiento judicial que se desarrolla dentro de la Comisión por poder preferente». No obstante, alegó que, pese a la anterior aclaración, el 28 de junio de 2023 «la H. ponente DIANA VELEZ, en decisión individual y en representación de sala dual de investigación, paso al fondo de la solicitud» en el sentido de indicar que ante la petición de aplicación a la sentencia C-134 de 2023, consideraba necesario precisar que «la decisión de la Corporación, de ejercer el poder preferente en el caso del epígrafe, está Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soportada en el parágrafo 1° del artículo 239 de la ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 61 de la ley 2094 de 2021, norma vigente y no frente al proyecto de Ley de estatutaria, el cual tampoco ha entrado en vigor».3 En ese orden, en la mencionada providencia, se dispuso el cierre de la investigación y se negó lo pedido por el señor Petro Vanderbilt. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La parte actora indicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus garantías fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al juez natural, por cuanto en la providencia 28 de junio de 2023 incurrió en un defecto procedimental. Lo anterior, en atención a que, en su criterio, el pronunciamiento respecto a la solicitud de aplicación de la sentencia C-134 de 2023 «debió ser tramitada y decidida por la Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y no por una sola sala, la de investigación […] por ser un asunto relativo al cuestionamiento de la competencia de todo el ente judicial vértice de la rama judicial, para el adelantamiento de procesos bajo la prerrogativa del poder preferente».

Agregó que, si la figura del poder preferente la decretó la Sala Plena, la decisión sobre la continuidad en el conocimiento del caso seguido en su contra por la posible falta de competencia debió ser objeto de debate en pleno. Adicionó que, el hecho de que la petición elevada por el señor Petro Vanderbilt fuera decidida por una Sala dual de investigación, transgredió sus derechos fundamentales deprecados al desatender la estructura y distribución de las funciones entre la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las salas o subsalas determinadas por la ley y los reglamentos de la corporación. Hizo énfasis en que se configuró un defecto procedimental en la sentencia reprochada al pronunciarse sobre la pluricitada solicitud, habida cuenta de que […] se traduce en una afectación concreta y determinada en los derechos fundamentales del suscrito a ser oído (por el Pleno), al debido proceso, por dársele un trámite que no corresponde en distracción del que si corresponde, al derecho de defensa, pues no se permite que toda la sala plena estudie el fondo de mis reclamos constitucionales, restringiendo mi defensa, al juez natural en tanto que el juez para casos que involucran la competencia del todo órgano es asunto que concierne a la sala plena y no a una sola sala de investigación. En relación con la procedencia de la acción de tutela, precisó que, si bien con la providencia de 28 de junio de 2023 se efectuó un pronunciamiento de fondo respecto a su solicitud, lo cierto es que se trata de un auto de sustanciación por cuanto a través 3 Transcrito del escrito de tutela con posibles errores.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este se dispuso el cierre de la investigación, el cual no es susceptible de recursos de conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del mismo proveído,4 «entendiéndose así tener por agotada la instancia procesal ante el propio órgano sobre este tema, de manera que actualmente no existe otro medio de defensa judicial […] para el remedio de la falta procesal».

Finalmente indicó que se cumple con el requisito de inmediatez debido a que la decisión reprochada se expidió el 28 de junio de 2023, «la cual debía posteriormente notificarse por estado para el alcance de la ejecutoria». Además, precisó que se encontraba corriendo el término de 10 días hábiles para presentar los alegatos precalificatorios, plazo que vencía el 18 de julio de 2023. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Con auto de 1. ° de agosto de 2023 se admitió la acción de tutela y se dispuso tener como autoridad accionada a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En calidad de terceros con interés se ordenó la vinculación de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y del Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección Jurídica – Jorge Luis Lubo Sprockel o a quien hiciera sus veces [informante].

Finalmente, se ordenó a la Oficina de Sistemas de la corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones y publicaciones ordenadas, se recibieron los siguientes informes: 1.6.1. Ministerio de Justicia y del Derecho En memorial allegado el 4 de agosto de 2023, la directora jurídica solicitó la desvinculación de esta cartera con fundamento en que la entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la causa de la presunta vulneración no deviene de una acción u omisión del ministerio y lo que se pretende con la solicitud de amparo escapa a su esfera funcional. 1.6.2.

Comisión Nacional de Disciplina Judicial Mediante mensaje de datos de 4 de agosto de 2023, la magistrada ponente del proveído de 28 de junio de 2023 solicitó que se «nieguen las pretensiones de la acción de tutela por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado». 4 «Contra esta decisión no procede recurso alguno según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 130, 133, 134 y 136 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 247 ibídem».

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, en atención a que mediante auto de 3 de agosto de 2023 se ordenó el cese del ejercicio del poder preferente del poder jurisdiccional disciplinario y, en consecuencia, se dispuso la remisión inmediata del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico para lo de su competencia. Decisión que se ordenó notificar al señor Orlando José Petro Vanderbilt.

Tal actuación obedeció al estudio que realizó la Sala Plena de 2 de agosto de 2023, respecto de la solicitud de nulidad elevada por el actor el 26 de julio de la misma anualidad, evento en el cual se determinó que se debían atender las «consideraciones publicadas en el comunicado No. 14 del 3 de mayo de 2023 por la H. Corte Constitucional, sobre la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo 55 y del numeral 4.º del artículo 56 del proyecto de reforma a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (sentencia C-134 del 3 de mayo de 2023 – cuyo texto definitivo se desconoce) referidas al ejercicio del poder preferente y su inexequibilidad». 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Orlando José Petro Vanderbilt contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Cuestión previa Frente a la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho, la Sala anuncia que será denegada en atención a que su llamamiento a este trámite se hizo en calidad de tercero por tener interés en la decisión que se adopte al resolver esta acción de tutela, de manera que es necesario procurar la debida integración del contradictorio. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta la vulneración de las garantías fundamentales de la parte accionante con ocasión del defecto procedimental que presuntamente adolece la providencia de 28 de junio de 2023, por medio de la cual, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso el cierre de la instrucción y negó la solicitud de aplicación de la sentencia constitucional C-134/23, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11-02-000- 2021-00964-01.

Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver el anterior planteamiento, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados; (iii) las generalidades del defecto alegado; y (iv) el caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la defensa y al juez natural.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto se evidencia una tensión o 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales señalados por el tutelante, comoquiera que, a su juicio, la autoridad censurada desconoció la sentencia C-134 de 2023, en la cual «[l]a Sala Plena de la Corte Constitucional se pronunció sobre el Proyecto de Ley Estatutaria número 475 de 2021 Senado y 295 de 2020 Cámara, acumulado con el Proyecto de Ley estatutaria Número 430 de 2020 Cámara y con el Proyecto de Ley Estatutaria Número 468 de 2020 Cámara, “Por medio de la cual se modifica la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia y se dictan otras disposiciones”»9 En ese orden, tal como lo alegó el señor Petro Vanderbilt, no es viable jurídica y constitucionalmente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial omita la existencia de un pronunciamiento por parte de la máxima autoridad en materia constitucional, que tiene incidencia, entro otros aspectos, en la facultad de ejercer el poder preferente en materia disciplinaria como sucede en el asunto de la referencia. Por lo anterior, se advierte que el debate trasciende de un estudio meramente legal, debido a que se advirtió la comisión de un defecto procedimental a partir del desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad que, a su vez, generó la presunta vulneración de los derechos deprecados por el tutelante. 2.5.2.

Por otro lado, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la decisión judicial frente a la cual se planteó el yerro procedimental es un auto a través del cual se negó la solicitud de aplicación de la sentencia C-134 de 2023 para determinar el juez competente en el proceso disciplinario 08001-11-02-000-2021-00964-01. 2.5.3.

Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, el proveído cuestionado fue proferido el 28 de junio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 27 de julio de 2023, de manera que, sin necesidad de precisar la fecha de su ejecutoria, se evidencia que ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.

En consideración al agotamiento de los mecanismos judiciales, en el caso concreto se advierte superada dicha exigencia, comoquiera que el proveído que se 9 Puede consultar el comunicado en el siguiente link: https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/Comunicado%2014%20Mayo%203%20de%2020 23.pdf Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionó es el proferido el 28 de junio de 2023 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por medio del cual dispuso el cierre de la instrucción y negó la solicitud de aplicación de la sentencia C-134/23 en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11-02-000-2021-00964-01, y frente al cual el señor Orlando José Petro Vanderbilt elevó la correspondiente solicitud de nulidad; único medio judicial ordinario que procedía en este contexto para efectos de reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial y la protección de derechos de terceros. 2.6. Defecto procedimental En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha considerado que el defecto procedimental, se presenta, cuando la autoridad judicial en el desarrollo del proceso: (i) sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la ley o (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes10.

Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure es necesario tener en cuenta que debe ser: (i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, (ii) una deficiencia no atribuible al afectado11. 2.7.

Caso concreto 2.7.1. En el sub examine, la parte actora alegó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró sus derechos fundamentales con ocasión de la providencia de 28 de junio de 2023, por medio de la cual dicha autoridad dispuso el cierre de la instrucción y negó la solicitud de aplicación de la sentencia constitucional C-134/23, en el marco del proceso disciplinario identificado con el radicado 08001-11-02-000-2021-00964-01. 2.7.2.

Al respecto, esta Sala de Decisión advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al contestar la solicitud de amparo que se estudia, expresó que con auto de Sala Plena de 2 de agosto de 2023 dispuso el cese del ejercicio del poder 10 Sentencia T- 1049/2012. 11 Sentencia T781/ 2011 Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co preferente.

Por ello, la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez en providencia de 3 agosto del mismo año atendió a lo anterior y ordenó la devolución inmediata del referido expediente disciplinario adelantado contra el señor Orlando José Petro Vanderbilt, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico. También se acreditó que la decisión se comunicó al accionante el 4 de agosto de 2023 a la cuenta electrónica personal y a la del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, esto es, petrorl@gmail.com y j05epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, mediante el oficio S.J.-MJM-283560, tal como se evidencia en las siguientes imágenes: Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7.3.

Encontrándose en curso el proceso de tutela de la referencia, se advierte que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial decretó el cese del ejercicio del poder preferente en el expediente disciplinario seguido contra el señor Orlando José Petro Vanderblit, dispuso la devolución del proceso a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico y le comunicó al actor y a los demás intervinientes la existencia de la providencia de 3 de agosto de 2023, en ese orden, es evidente que la autoridad reprochada cumplió con el objeto perseguido a través de este medio constitucional.

De lo anterior, esta Colegiatura destaca que en anteriores oportunidades se ha referido a la acción de tutela y ha explicado que este mecanismo de defensa judicial ha sido instituido como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados de una manera actual e inminente.

Asimismo, se ha señalado que existen eventos en los que la amenaza o efectiva vulneración al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, como sucede en el caso concreto, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. En ese sentido, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 de 2016, que la Sala cita como criterio auxiliar, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción. A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.

Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.

(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa, antes de la interposición de la solicitud de amparo constitucional o en el trámite de la acción de tutela, por lo que no es posible retrotraer los efectos de la vulneración pues el daño resulta perenne. Al respecto ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.

(iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado.

La citada Corporación ha indicado, sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto, que: El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. Así las cosas, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, con ocasión a que durante el trámite de este mecanismo constitucional desapareció la circunstancia que podía originar algún quebrantamiento de los derechos fundamentales del demandante, de ahí que cualquier orden que imparta esta Sala resultaría inane debido a que la presunta vulneración cesó con la actuación de la autoridad enjuiciada. 2.8.

Conclusión La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida por el señor Orlando José Petro Vanderbilt contra Comisión Nacional Demandante: Orlando José Petro Vanderbilt Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Radicado: 11001-03-15-000-2023-04105-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Disciplina Judicial, en atención a que durante el trámite de esta solicitud de amparo se superó el hecho que daba lugar a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Ministerio de Justicia y del Derecho.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela ejercida por el señor Orlando José Petro Vanderbilt contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: en el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.