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11001031500020230223902Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 699 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Alba Luz Valderrama Medina·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-02 Demandante: ALBA LUZ VALDERRAMA MEDINA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTROS Asunto: INCIDENTE DE DESACATO Procede el despacho a decidir si existe mérito para abrir el incidente de desacato presentado por la señora Alba Luz Valderrama Mediana en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá debido al presunto incumplimiento del fallo de tutela de 19 de octubre de 2023 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda 1) La señora Alba Luz Valderrama Medina presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Duitama y la Universidad de Antioquia con el fin de que se amparan sus derechos fundamentales, los cuales consideró vulnerados con la decisión de declarar cerrada la etapa probatoria y correr traslado para alegar de conclusión, sin haberse practicado la prueba pericial decretada para determinar la causa de la muerte de una menor, y la exigencia del pago de las expensas cobradas por la Universidad de Antioquia, a pesar de estar cobijados por el amparo de pobreza. 2) El conocimiento del asunto en primera instancia le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, quien mediante sentencia de 21 de julio de 2023, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-02 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela 3) La parte actora impugnó la decisión y con fallo de 19 de octubre de 2023 la Sección Quinta del Consejo de Estado la revocó y, en su lugar, accedió al amparo, por considerar que tanto el juzgado como el tribunal no fueron lo suficientemente claros al exponer cuáles fueron las actuaciones procesales que llevaron a concluir que la parte demandante no satisfizo la carga que implicaba la práctica de la prueba que postuló en el libelo introductorio. 4) Además, aunque la prueba fue decretada en audiencia inicial de 19 de febrero de 2019, lo cierto es que en ese momento ni siquiera se había fijado alguna suma a cancelar para la realización de la experticia, por ende, no se les podía exigir a los demandantes que solicitaran el amparo de pobreza en esa oportunidad, ya que no sabían si se generaría algún costo. 5) En consecuencia, dejó sin efecto la providencia de 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá́, en consecuencia, ordenó que dentro de un término de 10 días se profiriera una decisión de remplazo.

El incidente de desacato El 1 de febrero de 2024, la parte demandante promovió incidente de desacato, pues, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Boyacá no ha cumplido la orden contenida en el fallo del 19 de octubre de 2023, por cuanto en auto de remplazo de 7 de noviembre siguiente confirmó nuevamente la decisión de cerrar la etapa probatoria, sin haberse practicado la prueba pericial.

Intervención de la autoridad incidentada Mediante informe presentado el 12 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que la Sección Quinta de esta Corporación no estableció́ el sentido en el que debía resolverse la decisión de reemplazo, sino que refirió́ las falencias que debían ser rectificadas, las cuales fueron revisadas exhaustivamente, sin embargo, ello no era óbice para proferir una decisión distinta a la inicialmente adoptada, pues de ser así, implicaría un desconocimiento de la ley procesal que vulneraría los derechos al debido proceso y a la defensa de las demandadas, quienes atendieron las cargas procesales que les correspondían. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-02 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela II.

CONSIDERACIONES El despacho se abstendrá de abrir el trámite incidental de desacato que presentó la señora Alba Luz Valderrama Medina en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 19 de octubre de 2023 proferido por Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones que a continuación se exponen: En el evento de presentarse el incumplimiento de una orden proferida por el juez constitucional, el sistema jurídico tiene prevista una oportunidad y una vía procesal específica con el fin de obtener que las sentencias de tutela se acaten y para que, en caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser pecuniarias o privativas de la libertad a quienes incumplen, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Luego, en caso de incumplimiento de una sentencia de acción de tutela, quien se considere directamente afectado está autorizado para pedir la orden de desacato, trámite dentro del cual el juez de tutela de la primera instancia en que se dictó la orden de amparo debe verificar si el fallo fue o no cumplido total o parcialmente y, en el evento de incumplimiento, proceder a imponer la sanción que corresponda a quien desacató, con el fin de restaurar el orden constitucional quebrantado.

Al respecto, el despacho observa que la orden emitida en el fallo de tutela del 19 de octubre de 2023 la Sección Quinta de esta Corporación consideró que el auto de 17 de febrero de 2023, que confirmó el auto del 5 de diciembre de 2019, por medio del cual se declaró́ cerrada la etapa probatoria y se dio traslado para alegar de conclusión, no solo fue proferido con total desconocimiento de una regla procesal básica de los recursos de apelación como lo es el principio de limitación, sino que, las consideraciones sobre la supuesta retroactividad del amparo de pobreza resultaron carentes de fundamento racional.

Como sustento de su afirmaciones, la Sección Quinta del Consejo de Estado sostuvo que el tribunal desconoció que el juzgado mediante auto de 4 de octubre de 2019 había concedido el amparo de pobreza y había requerido expresamente a la Universidad de Antioquia para que elaborara el dictamen pericial, de modo que no solo quedó definida la pertinencia del beneficio, sino también su alcance. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-02 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela Fue contra esta decisión que el extremo activo interpuso recurso de reposición y apelación, en el que manifestó́ que la Universidad de Antioquia omitió́ realizar el dictamen pericial, a pesar de la obligación que le asiste a las entidades públicas de brindar respuesta oportuna a los requerimientos de los jueces de la República.

Mediante auto de 5 de diciembre de 2019, verificado que se encontraban vencidos los términos otorgados a la mencionada institución, ante el silencio de la parte actora y con el fin de continuar con el trámite del proceso, el juzgado declaró cerrada la etapa probatoria y dispuso correr traslado para alegar de conclusión. No obstante, a juicio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Boyacá́ en el auto de 17 de febrero de 2023, decidió́ ir más allá́ de lo resuelto en el auto de 5 de diciembre de 2019 y se pronunció́ de fondo sobre lo decidido en la providencia de 4 de octubre de 2019, para resolver que, a su juicio, el amparo de pobreza no podía cobijar la prueba pericial por cuanto esta fue decretada previamente.

Pues bien, durante el trámite del presente incidente de desacato el Tribunal Administrativo de Boyacá informó que el auto de reemplazo no solo fue proferido en el término señalado, sino que en dicha providencia se dio estricto cumplimiento de lo ordenado, en los siguientes términos -se transcribe-: “Ahora, el auto de reemplazo no solo fue proferido en el término señalado, sino que en dicha providencia se dio estricto cumplimiento de lo ordenado, tomando en consideración cada uno de los aspectos que fueron establecidos en la providencia a acatar, tal como se detalla a continuación, siguiendo la metodología comparativa propuesta por la parte incidentante.

La Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá́ el 17 de febrero de 2023, adolecía de haber incurrido en defecto procedimental absoluto. Al efecto señaló́ 3 aspectos particulares, a saber: (…) Así́ pues, en auto de reemplazo de 7 de noviembre de 2023, el Despacho No. 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá́ atendió́ todas y cada una de las incorrecciones que fueron consideradas por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia de 19 de octubre de 2023.

Incorrecciones que ameritaban proferir una decisión de reemplazo tal como se lee en el numeral 4° de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de segunda instancia: “CUARTO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia de 17 de febrero de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá́, en su lugar, se ORDENA a la mencionada autoridad que, dentro de un término de 10 días contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una decisión de reemplazo que se ajuste a las consideraciones de esta sentencia.” (destacado por el Despacho) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-02 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela En consecuencia, en atención a que mediante auto de 7 de noviembre de 2023, en oportunidad, se dio absoluto cumplimiento a lo ordenado por el honorable Consejo de Estado, el cual respetuoso de la autonomía judicial, no estableció́ el sentido en el que debía resolverse en la decisión de reemplazo, sino que refirió́ las falencias que debían ser rectificadas, las cuales fueron exhaustivamente atendidas y, a que el sentido de la decisión no podía ser diferente a confirmar el auto apelado por cuanto, vistos los antecedentes procesales, una decisión en contrario, hubiese implicado un desconocimiento de la ley procesal, repercutiendo en la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa de las demandadas, quienes atendieron las cargas procesales que les correspondían, es que no existe fundamento que sustente el incidente de desacato, el cual supone el incumplimiento de una orden judicial.

Finalmente, cabe señalar que el 14 de noviembre de 2023 se dio noticia del cumplimiento de la sentencia de tutela de segunda instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, adjuntando copia del auto de reemplazo”. Así pues, del estudio de la providencia de remplazo del 7 de noviembre de 2023, mediante la cual el tribunal resolvió nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 5 de diciembre de 2019, el despacho observa que dicha autoridad cumplió la orden de tutela, pues efectivamente expidió nueva decisión en la que tuvo en cuenta los yerros anotados, cosa distinta es que esta decisión otra vez resultó ser desfavorable a los intereses de la parte demandante.

Lo anterior, por cuanto el tribunal consideró, una vez más, que la parte demandante incumplió la carga de sufragar lo que le correspondía para que se llevara a cabo la experticia por parte de la Universidad de Antioquia y que el amparo de pobreza no cubría dicha prueba por cuanto fue decretada con anterioridad al otorgamiento dicho beneficio, por lo tanto, no había lugar a proferir una decisión distinta a la inicialmente adoptada.

Por consiguiente, es posible concluir que el Tribunal Administrativo de Boyacá dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela proferida el 19 de octubre de 2023, pues efectivamente expidió una nueva decisión en el marco del recurso de apelación en la que se tuvieron en cuenta las consideraciones expuestas en dicha providencia. En efecto, se constata que si bien el juez de tutela concedió el amparo ello no significaba que automáticamente la autoridad judicial accionada debía aceptar el amparo de pobreza para la práctica de esa prueba, pues la orden del fallo consistió en que se expidiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta las consideraciones de esa sentencia, las cuales se sustentaron en unos yerros en los que, en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurrió el juez de la reparación, sin que en ningún momento se haya indicado o cuando menos sugerido que el amparo debía ser necesariamente concedido, 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-02239-02 Actor: Alba Luz Valderrama Medina Acción de tutela pues dicho análisis le correspondía era al juez ordinario, eso sí previo estudio de las falencias anotadas; en consecuencia, como tales falencias fueron razonablemente abordados en la providencia de reemplazo que se expidió, es forzoso concluir que la accionada acató el fallo de tutela.

En los términos hasta aquí expuestos, el despacho advierte que se cumplió con los mandatos contenidos en el fallo del 19 de octubre de 2023, razón por la cual se abstendrá de dar apertura al incidente de desacato y ordenará que por Secretaría General se archive el expediente. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1º) Abstiénese de abrir el incidente de desacato presentado por la señora Alba Luz Valderrama Medina en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese a las partes por el medio más expedito. 3°) Las notificaciones deberán hacerse por la Secretaría de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.