CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2012-00841-00 (2616-2012) Demandante: Henrry Villarraga Oliveros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro Medio de control: Nulidad Tema: Nulidad - reconocimiento pensional Decisión: Termina proceso por desistimiento tácito En firme el auto que requirió por segunda vez a la parte demandante, para que cumpliera con el acto necesario para continuar el curso del proceso, habiendo vencido el término legal otorgado para cumplir con el deber procesal sin que se hubiera efectuado, el despacho procederá a resolver sobre la procedencia de ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda.
Para tales efectos, se exponen a continuación los antecedentes fácticos y fundamentos de derecho que sustentan esta decisión: I.
ANTECEDENTES Mediante auto del 19 de septiembre de 20131, esta Corporación resolvió admitir la demanda de nulidad presentada por el ciudadano Henry Villarraga Oliveros, en ejercicio del medio de control de nulidad reglado en el artículo 137 del CPACA, con el propósito de anular las Resoluciones No. 032156 del 28 de julio de 2009, No. 054303 del 19 de noviembre de 2009, No. 0072298 del 18 de marzo de 2010 y No. 022289 del 27 de julio de 2009, mediante las cuales el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) reconoció y reliquidó una pensión de jubilación a favor del señor Jaime Roberto Arteaga Caiza.
En dicha providencia, en cumplimiento del artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda al beneficiario de la prestación. Este Despacho constató que no se había efectuado la notificación personal del auto admisorio de la demanda al beneficiario de la prestación, pese a las 1 Índice 0081 Samai Número interno: 2616-2012 Demandante: Henrry Villarraga Oliveros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro 2 gestiones realizadas por la Secretaría de la sección para realizar esa diligencia2, razón por la que, mediante providencia del 19 de febrero de 20243, se requirió al demandante para que, conforme a lo ordenado por el artículo 291 del Código General del Proceso, colaborara con las gestiones necesarias para la notificación personal del auto admisorio a Jaime Roberto Arteaga Caiza, dándole un plazo de quince (15) días para acreditar el cumplimiento de dicho acto procesal.
En esa oportunidad se advirtió al demandante que, en caso de incumplimiento, se procedería conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del CPACA. Por su parte, la Secretaría de esta Sección, en cumplimiento de lo ordenado por el despacho, remitió el Oficio No. 3662 del 21 de marzo de 20244, con el objetivo de que el accionante diera cumplimiento a la orden impartida en el auto mencionado.
Sin embargo, el demandante guardó silencio y no cumplió lo requerido, tal como consta en el informe secretarial del 20 de mayo de 20245. Posteriormente, en el auto del 30 de julio de 20246, este Despacho reiteró la orden al demandante de dar cumplimiento al artículo 291 del CGP con la notificación personal al beneficiario de la prestación y que acreditara su realización ante el despacho en el término de quince (15) días siguientes a la comunicación de ese auto.
De la misma forma, se reiteró que, en caso de incumplimiento de esa orden, se aplicaría lo dispuesto en el artículo 178 del CPACA. Este último requerimiento fue comunicado al demandante, mediante los Oficios No. 5663 del 27 de agosto de 20247 y No. 5664 del 30 de septiembre de 20248, en un intento adicional por obtener su apoyo para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 291 del CGP.
Sin embargo, la parte no se pronunció al respecto, tal como se registró en la constancia secretarial del 17 de octubre de 20249. II. CONSIDERACIONES El artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que la demanda quedará sin efectos y el juez 2 Ibidem 3 Índice 0086 Samai 4 Índices 00091 y 00092 Samai 5 Índice 00093 Samai 6 Índice 00094 Samai 7 Índice 00099 Samai 8 Índice 00100 Samai 9 Índice 00101 Samai Número interno: 2616-2012 Demandante: Henrry Villarraga Oliveros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro 3 dispondrá la terminación del proceso por desistimiento tácito, cuando la parte actora omite la realización de un acto procesal indispensable para la continuación del proceso.
Al respecto, dispone que si han transcurrido más de treinta (30) días sin que se haya realizado el acto necesario para proseguir con el trámite de la demanda, el juez debe requerir a la parte interesada para que cumpla con dicho acto en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación del auto que contiene la orden.
Si, vencido este término, la parte requerida no ha cumplido con lo solicitado, al tenor del inciso segundo del artículo 178 quedará sin efectos la demanda y autoriza al juez para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, entendiendo que la inactividad de la parte interesada refleja su falta de interés en la continuación del trámite.
En el presente asunto, se advierte el cumplimiento de estos supuestos, porque, en primer lugar, han transcurrido más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que el demandante haya realizado la gestiones para realizar la notificación personal del auto admisorio a la persona natural beneficiaria de la prestación, actuación que al tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 291 en concordancia con los artículos 292 y 293 del CGP10 es obligación del 10 Artículo 291.
Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la notificación personal se procederá así: […] 3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. […] Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción. La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. 4.
Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código. Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello.
Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada. […] 6. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso. […] Parágrafo 2°. El interesado podrá solicitar al juez que se oficie a determinadas entidades públicas o privadas que cuenten con bases de datos para que suministren la información que sirva para localizar al demandado.
Número interno: 2616-2012 Demandante: Henrry Villarraga Oliveros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro 4 demandante, y resulta indispensable para la integración del contradictorio y para que el proceso pueda continuar, garantizando a la parte pasiva, el conocimiento formal del proceso, para que pueda ejercer su derecho de defensa.
Además, es un hecho probado que, debido a que no se había efectuado la práctica de la notificación personal del auto admisorio al demandado, este Despacho, mediante auto del 19 de febrero de 2024, requirió al demandante, en virtud del artículo 321 del CGP, para que colaborara con la práctica de la notificación personal al demandado, otorgándole un plazo adicional de quince (15) días para acreditar su cumplimiento, so pena de proceder conforme al artículo 178 del CPACA.
De la misma forma se encuentra acreditado que esta orden fue reiterada mediante auto del 30 de julio de 2024, en el cual también se advirtió sobre la posibilidad de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, si no se cumplía con la carga procesal necesaria. Asimismo se acreditó dentro del expediente que, a través de varios oficios enviados por la Secretaría de esta Sección, a saber, los Oficios No. 3662 del 21 de marzo, No. 5663 del 27 de agosto y No. 5664 del 30 de septiembre todos de 2024, se informó y requirió al demandante, a través de su correo electrónico, con el fin de asegurar que el este cumpliera con su deber de cumplir lo previsto en los artículos 291, 292 y 293 del CGP para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la persona natural beneficiaria de la prestación, en aras de dar continuidad a las demás etapas del proceso, sin que se haya recibido respuesta ni manifestación alguna sobre lo requerido.
Artículo 292. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior. La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada.
En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior. Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, el aviso y la providencia que se notifica podrán remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.
En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Artículo 293. Emplazamiento para notificación personal. Cuando el demandante o el interesado en una notificación personal manifieste que ignora el lugar donde puede ser citado el demandado o quien deba ser notificado personalmente, se procederá al emplazamiento en la forma prevista en este código.
Número interno: 2616-2012 Demandante: Henrry Villarraga Oliveros Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones y otro 5 En consecuencia, este Despacho encuentra razones suficientes para ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito de la demanda, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del articulo 178 del CPACA.
Por lo anteriormente expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR sin efectos la demanda y ORDENAR la terminación del proceso radicado número 11001-03-25-000-2012-00841-00 (2616-2012) promovido por el ciudadano Henry Villarraga Oliveros, por desistimiento tácito de la demanda, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 178 del CPACA, de acuerdo con las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, por Secretaría de la Sección Segunda, DEVOLVER los anexos de la demanda, si a ello hubiere lugar, y ARCHIVAR el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.