CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) y el Ministerio de Educación Nacional.
Vinculados: Ministerio de Justicia y del Derecho Asunto: autoridad competente para resolver el derecho de petición presentado por un particular, relacionado con el cumplimiento del artículo 4.° de la Ley 198 de 1995. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, modificados por los artículos 2° y 19, respectivamente, de la Ley 2080 de 20212, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES3 1.
El 29 de abril de 2024, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa presentó derecho de petición ante el presidente de la República, solicitando se le remita la reglamentación expedida en desarrollo del artículo 44 de la Ley 198 de 1995; 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 3 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400373-00, que reposa en SAMAI 4 Ley 198 de 1995, «Por la cual se ordena la izada de la Bandera Nacional y colocación de los símbolos patrios en los establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía y representaciones de Colombia en el exterior, y se dictan otras disposiciones».
Artículo 4º.- Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1, y en los establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley. En caso contrario, serán sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno Nacional. //Parágrafo.
Cuando el incumplimiento a lo ordenado en los artículos 1 y 3, ocurriere en establecimientos educativos de carácter privado, éstos, como personas jurídicas, serán sancionados por autoridad Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 y en caso de que no se haya tramitado el acto administrativo correspondiente, se expida el régimen disciplinario al que deban someterse los funcionarios públicos que incumplan la mencionada normativa. 2.
Mediante oficio del 9 de mayo de 2024, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante el DAPRE remitió por competencia al Ministerio de Educación Nacional el derecho de petición del señor Rodríguez Nova, con fundamento en las funciones establecidas en el Decreto 5012 de 20095, para que diera respuesta a la solicitud planteada por el ciudadano. 3.
Mediante oficio del 22 de mayo de 2024, el Ministerio de Educación Nacional en respuesta al señor Rodríguez Novoa, manifestó que, dada la naturaleza jurídica y finalidad del Ministerio de Educación Nacional, no es de su competencia ni atribución legal, el expedir un acto administrativo que imponga el régimen disciplinario de los servidores y funcionarios públicos, ya que tal reglamentación, se encuentra contenida en la Ley 1952 de 2019 expedida por el Congreso de la República dada su atribución de carácter constitucional. 4.
Mediante oficio MJD-OFI24-0021150-DOJ-20300 del 4 de junio de 2024, el Ministerio de Justicia y del Derecho, manifiesta haber surtido respuesta de fondo en los siguientes términos: […] Sobre el régimen disciplinario aplicable al que hace referencia el artículo 4° de la Ley 195 de 1995, se informa que esta dependencia carece de competencia para interpretar dichas disposiciones, sin embargo, se puede indicar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, por el cual se expide el Código General Disciplinario, dispone que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, y en su inciso quinto señala: “Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” Negrilla por fuera del texto original.” […] 5.
Por lo anterior indica, que esta solicitud fue atendida por la Dirección del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico dependencia del ministerio, emitiendo respuesta de fondo al ciudadano, mediante oficio MJD-OFI24- 0021150-DOJ-20300 del 4 de junio de 2024, en los siguientes términos: competente, con multas sucesivas de cinco (5) salarios mínimos mensuales hasta cien (100) salarios mínimos mensuales. 5 «Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional.» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 6.
El 11 de junio de 2024, el señor Rodríguez Novoa promovió conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para lo cual solicitó: […] se dé cumplimiento al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 en su inciso 3 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021), y se inicie el trámite allí previsto para la resolución de este conflicto negativo de competencias administrativas. […].
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3 por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, la Secretaría de la Sala fijó el edicto núm. 366 del 21 de junio 2024, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentarán sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto6.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al DAPRE, al Ministerio de Educación Nacional y al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. Según el informe secretarial del 28 de junio de 20247, dentro del término de fijación del edicto, el apoderado del Ministerio de Educación Nacional presentó escrito de alegatos, y las demás autoridades y particulares guardaron silencio.
Mediante Auto del 26 de julio de 2024, el magistrado ponente ordenó, por Secretaría, la vinculación del Ministerio de Justicia y el Derecho al presente conflicto de competencia, para que, dentro del término concedido, manifestara su posición en relación con el conflicto suscitado. Adicionalmente solicitó oficiar a las autoridades involucradas, para que se allegarán documentos relevantes para la resolución del conflicto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) La entidad no presentó alegatos en la presente etapa procedimental, pero se resaltan algunas consideraciones incluidas en el oficio de traslado por competencia al Ministerio de Educación Nacional, del 22 de mayo de 2024: 6 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400373-00, que reposa en SAMAI 7 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400373-00, que reposa en SAMAI Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 […] Con fundamento en las funciones que le corresponden al Ministerio de Educación Nacional en el Decreto 5012 de 2009 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Educación Nacional, y se determinan las funciones de sus dependencias”, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1075 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”, se traslada la comunicación electrónica radicada en el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República el día 6 de mayo de 2024 y recibida en esta Secretaría Jurídica en la misma fecha, por la cual el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa solicita el envío de los actos administrativos mediante los cuales fue reglamentado lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 198 de 1995 o, en su defecto, que se proceda a la expedición del acto correspondiente. […].
Lo anterior fundamentado en el artículo 21 de la ley 1474 de 20118, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 2. Ministerio de Educación Nacional Mediante oficio de junio de 20249, el ministerio presentó consideraciones a través de su apoderado, bajo las siguientes observaciones: La autoridad manifiesta que el derecho de petición remitido por el DAPRE a la cartera de educación fue resuelto de manera efectiva, ya que se le indicó al peticionario la naturaleza y funciones del Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 3.° del Decreto 2269 de 202310.
Por lo tanto, le informó al ciudadano que el Congreso de la República de acuerdo a la atribución establecida en el artículo 150 de la C.P., expidió la Ley 1952 de 201911, código disciplinario aplicable a los servidores públicos, incluidos los empleados del Ministerio de Educación Nacional. 8 “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.” 9 Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400373-, que reposa en SAMAI. 10 Artículo 3°.
Funciones. Corresponde al Ministerio de Educación Nacional cumplir, además de las funciones señaladas por la ley, las siguientes: […] 11 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 En conclusión, el ministerio le manifestó al peticionario, que no es posible acceder a su solicitud, en el sentido de remitirle la reglamentación expedida en cumplimiento del artículo 4.° de la Ley 198 de 1995, por no ser de su competencia. En último término, el apoderado manifiesta a la Sala que no existe conflicto de competencias administrativas, por cuanto la petición fue resuelta por parte de la autoridad enunciada.
Por otro lado, el ministerio, en respuesta al Auto del 26 de julio de 2024 proferido por el magistrado ponente, remitió oficio de respuesta al peticionario del 17 de julio de 2024, mediante el cual menciona el desarrollo del artículo 4.° de la Ley 198 de 1995, en los siguientes términos: […] La Ley 198 de 1995 establece la obligatoriedad de izar la Bandera Nacional y colocar los símbolos patrios en establecimientos públicos y educativos, instalaciones militares y de policía, y representaciones de Colombia en el exterior.
En su artículo 4, la ley dispone: "Artículo 4º. Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones mencionadas en el artículo 1º, así como en los establecimientos educativos oficiales, deberán cumplir estrictamente con esta Ley. De no hacerlo, serán sancionados conforme al régimen disciplinario preexistente o según la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Si el incumplimiento de lo ordenado en los artículos 1º y 3º ocurre en establecimientos educativos privados, estos, como personas jurídicas, serán sancionados por la autoridad competente con multas sucesivas de cinco (5) a cien (100) salarios mínimos mensuales. En cuanto a la reglamentación específica por parte del Gobierno Nacional, no se han emitido normas que hagan alusión expresa al artículo 4 de la Ley 198 de 1995; sin embargo, es importante aclarar que en esta ley se crea un mecanismo de control y rendición de cuentas, el cual se rige de conformidad a las sanciones establecidas en Ley 12 de 1984.
En la actualidad, las entidades territoriales recurren a las sanciones establecidas en el Decreto 1967 de 1991 para conminar a los ciudadanos a cumplir con el deber de izar la bandera nacional. Por lo tanto, se puede afirmar que las sanciones se regulan de acuerdo con el mencionado Decreto 1967 de 1991, la Ley 734 de 2002 y la Ley 909 de 2004, o cualquier norma que las sustituya o modifique, así como el control interno de la institución a la que pertenezca el infractor. […] 3.
Ministerio de Justicia y del Derecho La entidad vinculada presentó consideraciones a través de apoderado, mediante oficio del 31 de julio de 2024, mencionando que esa cartera ministerial debe ser desvinculada y/o declarada no competente, por cuanto la solicitud fue resuelta de fondo. Como antecedentes, esta autoridad manifiesta que mediante oficio del 9 de mayo de 2024, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República trasladó a ese ministerio, la petición del señor Rodríguez Novoa, mediante la cual solicitaba los Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 actos administrativos que reglamentaban lo dispuesto el artículo 4.° de la Ley 198 de 1995.
Por lo anterior indica, que esta solicitud fue atendida por la Dirección del Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico dependencia del ministerio, emitiendo respuesta de fondo al ciudadano, mediante oficio MJD-OFI24-0021150-DOJ-20300 del 4 de junio de 2024, en los siguientes términos: En relación con la reglamentación del artículo 4° de la Ley 198 de 1995, el cual establece que “Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1º, y en los establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley.
En caso contrario, serán sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”, es posible colegir, a partir del inventario normativo de SUIN Juriscol, la existencia de un régimen sancionatorio preexistente, establecido en la Ley 12 de 1984 “por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia”, que fue reglamentada por el Decreto 1967 de 1991 por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional, la cuales, [se] registran de igual forma como normas vigentes dentro del ordenamiento jurídico colombiano. [Negrilla fuera de texto].
Sobre el régimen sancionatorio, la Corte Constitucional en Sentencia C-668 de 2014, señala que la protección a los símbolos patrios se encuentra en el Decreto 1967 de 1991: “(…) En el caso bajo examen, esta Corporación encontró que el numeral 1º del artículo 210 del Decreto 1355 de 1970 fue derogado por el artículo 5 de la Ley 12 de 1984 (derogatoria orgánica), al presentarse en esta última una regulación integral referente al régimen sancionatorio de protección a los símbolos patrios exclusivamente para quienes los “utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideración que merecen”, previa habilitación realizada al Gobierno Nacional para su fijación por vía del reglamento.
En virtud de dicha habilitación legal se expidió el Decreto 1967 de 1991, en el que nuevamente se consagró la multa a quien no ice la bandera nacional en lugar visible al público (artículo 19). (…)” Sobre el régimen disciplinario aplicable al que hace referencia el artículo 4° de la Ley 195 de 1995, se informa que esta dependencia carece de competencia para interpretar dichas disposiciones, sin embargo, se puede indicar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, por el cual se expide el Código General Disciplinario, dispone que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, y en su inciso quinto señala: “(…) Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” Negrilla por fuera del texto original.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 En línea de lo expuesto, la autoridad concluyó que la petición del ciudadano relacionada con el régimen sancionatorio al que deben someterse los funcionarios públicos de que trata el artículo 4.° de la Ley 198 de 1995, está claramente definido con la expedición del Código General Disciplinario.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1. Regla general de competencia para resolver los conflictos de competencia administrativa La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) regula el «Procedimiento administrativo».
Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales»12 se contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al 12 Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con fundamento en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación; ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. iii) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
Como se analizará más adelante, la Sala se abstendrá de dirimir el presunto conflicto negativo de competencias administrativas, en la medida en que la petición objeto de estudio, fue resuelta de fondo, por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio de Educación Nacional, no cumpliéndose así, uno de los presupuestos relacionados anteriormente. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»13. En consecuencia, el procedimiento consagrado en la norma citada, para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará 13 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 4. Análisis sobre la competencia de la Sala en el caso concreto Con fundamento en los elementos fácticos y probatorios estudiados, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado se abstendrá de resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas promovido por el señor Rodríguez Novoa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil, porque no existe un asunto particular y concreto que esté pendiente de resolverse, lo que denota la carencia actual de objeto.
En efecto, el presunto conflicto de la referencia surgió como consecuencia de la petición elevada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa relacionada con la «remisión de la reglamentación expedida en desarrollo del artículo 4° de la Ley 198 de 1995; y en caso de que no se haya expedido el acto administrativo, se expida el régimen disciplinario al que deben someterse los funcionarios públicos, que incumplan la mencionada normatividad.».
En ese contexto, las autoridades involucradas resolvieron de fondo. En primer término, el Ministerio de Educación Nacional, en respuesta a la solicitud por parte del ciudadano, indicó que14: […]En cuanto a la reglamentación específica por parte del Gobierno Nacional, no se han emitido normas que hagan alusión expresa al artículo 4 de la Ley 198 de 1995; sin embargo, es importante aclarar que en esta ley se crea un mecanismo de control y rendición de cuentas, el cual se rige de conformidad a las sanciones establecidas en Ley 12 de 1984.
Por su parte, el Decreto 1967 de 1991 establece: “Artículo 18º.- El que por desprecio, ultraje públicamente la bandera, el escudo o el Himno Nacional de Colombia, se sancionará de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Penal y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.” Adicionalmente, es importante precisar que en la Sentencia C-575 de 2000, la Corte aclaró que, como consecuencia de la unificación de las reglas de uso y manejo de los símbolos patrios, se buscó también estructurar un nuevo régimen sancionatorio.
El desarrollo de este régimen se delegó al Gobierno Nacional mediante reglamento. Así, con excepción de las normas penales, para las cuales solo se estableció un deber de difusión, se ordenó al Ejecutivo establecer un nuevo marco sancionatorio para 14 Oficio de respuesta de fecha 17 de julio de 2024, Radicación relacionada: 2024-ER-0300158. «Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400373-00, que reposa en SAMAI» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 quienes utilicen indebidamente los símbolos patrios "sin el respeto y la suma consideración que merecen", Complementariamente, el artículo 19 señala lo siguiente: “Artículo 19.- Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos diarios legales: 1.
A quien no ice la Bandera Nacional en lugar visible al público en los días indicados en el presente Decreto. 2. A quien ice la Bandera Nacional en mal estado, desteñidos los colores o alterada la composición de ellos en su forma original. 3. A quien irrespete los símbolos patrios” En la actualidad, las entidades territoriales recurren a las sanciones establecidas en el Decreto 1967 de 1991 para conminar a los ciudadanos a cumplir con el deber de izar la bandera nacional.
Por lo tanto, se puede afirmar que las sanciones se regulan de acuerdo con el mencionado Decreto 1967 de 1991, la Ley 734 de 2002 y la Ley 909 de 2004, o cualquier norma que las sustituya o modifique, así como el control interno de la institución a la que pertenezca el infractor. […] En segundo término, el Ministerio de Justicia y del Derecho, frente a la solicitud del ciudadano, manifestó que15: […]En relación con la reglamentación del artículo 4° de la Ley 198 de 1995, el cual establece que “Los funcionarios públicos que ejerzan la máxima autoridad en las entidades e instalaciones de que trata el artículo 1º, y en los establecimientos educativos de carácter oficial, deberán dar cumplimiento estricto a la presente Ley.
En caso contrario, serán sancionados, conforme al régimen disciplinario preexistente, o de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional”, es posible colegir, a partir del inventario normativo de SUIN Juriscol, la existencia de un régimen sancionatorio preexistente, establecido en la Ley 12 de 1984 “por la cual se adoptan los símbolos patrios de la República de Colombia”, que fue reglamentada por el Decreto 1967 de 1991 por el cual se reglamenta el uso de los símbolos patrios: La Bandera, el Escudo y el Himno Nacional, la cuales, registran de igual forma como normas vigentes dentro del ordenamiento jurídico colombiano. Negrilla fuera de texto.
Sobre el régimen disciplinario aplicable al que hace referencia el artículo 4° de la Ley 195 de 1995, se informa que esta dependencia carece de competencia para interpretar dichas disposiciones, sin embargo, se puede indicar que el artículo 2° de la Ley 1952 de 2019, por el cual se expide el Código General Disciplinario, dispone que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, y en su inciso quinto señala: 15 MJD-OFI24-0021150-DOJ-20300 del 4 de junio de 2024. «Información extraída del expediente digital del conflicto núm. 110010306000202400373-00, que reposa en SAMAI» Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 “(…) Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” Negrilla por fuera del texto original. […] Por lo anterior, en este caso particular, las autoridades asumieron su competencia, toda vez que, atendieron la solicitud del peticionario, lo cual determina la inexistencia del conflicto.
Efectivamente, la resolución de la actuación administrativa por parte de la Ministerio de Educación y del Ministerio de Justicia del Derecho, en este caso, evidencia que desapareció uno de los requisitos esenciales que determinan la configuración de un conflicto de competencias, como lo es, la existencia de una actuación administrativa particular y concreta pendiente de tramitarse o resolverse.
Al respecto, la Sala ha señalado que, para que exista un conflicto de competencia administrativa, se requiere que, al menos, dos entidades u organismos, de manera expresa, reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada; e, igualmente, ha indicado que, cuando una autoridad asume el conocimiento del asunto o la actuación, el conflicto desaparece, por carencia de objeto y no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo16.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado Conforme a todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:
PRIMERO: ABSTENERSE de decidir por inexistencia de un conflicto de competencia administrativa entre el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Ministerio de Educación Nacional y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa TERCERO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Educación 16 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 11001-03-06-000-2023- 00189-00 - (2) de agosto de (2023); radicado 11001-03-06-000-2023-00030-00 – (23) de agosto de (2023); 11001-03-06-000-2023-00466-00 - (10) de octubre de (2023); radicado 11001-03-06-000- 2023-00625-00 - (13) de diciembre de (2023).
Radicación: 11001-03-06-000-2024-00373-00 Nacional, al Ministerio de Justicia y del Derecho y al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar dentro de la presente actuación, al doctor Luis Enrique Galeano Portillo como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, y al doctor Jorge Alonso Bustos Robles, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, en los términos de los respectivos poderes conferidos, que obran en el expediente.
QUINTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTO. ADVERTIR que los términos legales se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejera de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.