Micelio
25000233700020180014801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-08-22

Radicación interna: 26893 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Rodrigo Humberto Fandiño Florez·Demandado: Ugpp

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Tema Aportes al sistema de seguridad social.

Notificación electrónica. Silencio administrativo positivo. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 08 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que resolvió1: “PRIMERO. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. RDC 485 del 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Director de Parafiscales de la UGPP resolvió negativamente una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo formulada respecto al recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Resolución No. RDO-780 del 11 de julio de 2014, por la cual le fue expedida al demandante liquidación oficial por mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos comprendidos entre enero y diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho DECLÁRASE que el recurso de reconsideración interpuesto por el demandante en contra de la Liquidación Oficial No. RDO- 780 del 11 de julio de 2014, se entiende fallado favorablemente.

TERCERO. Se niegan las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO. Adviértase al doctor Christian Quirley Sierra Aranguren que el memorial de renuncia al poder que le fuere otorgado por la parte demandada no cumple los requisitos legales (…).

SEXTO. Conforme a los Acuerdos (…),

NOTIFÍQUESE electrónicamente la presente providencia así (…)

SÉPTIMO. En firme, archívese el expediente previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del excedente de gastos del proceso (…),”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. 361 del 30 de abril de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (en adelante UGPP), expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 780 del 11 de julio de 2014, en la que determinó la conducta por mora en el pago de los 1 Samai, índice 2, PDF ED_CDFOLIO1_CDFOLIO152 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 aportes por los períodos de enero a diciembre de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, que asciende a la suma de $183.830.400.

El 08 de octubre de 2015, el aportante interpuso recurso de reconsideración, que fue resuelto mediante Resolución Nro. RDC 460 del 16 de agosto de 2016, que confirmó la liquidación. El 12 de mayo de 2017, la parte demandante presentó ante la UGPP solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, al considerar que no se le notificó en término el acto que resolvió el recurso, la cual fue negada mediante Resolución No. RDC 485 del 14 de septiembre de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones2: “1 Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDC 485 del 14 de septiembre de 2017 mediante la cual la UGPP negó la declaratoria del “silencio administrativo positivo” sobre el recurso gubernativo interpuesto en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 780 del 11 de julio de 2014, practicada a cargo de RODRIGO HUMBERTO FANDIÑO FLÓREZ (C.C. 79.941.993) por concepto de Mora en el pago de los aportes al Sistema de la Protección Social por los períodos entre enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 por un valor Total general: $183.830.400. 2.

Que se restablezca el derecho del demandante, declarando resuelto favorablemente el recurso gubernativo ejusdem interpuesto el 8 de octubre de 2015, con No. 201550050703632, en contra de la Liquidación Oficial No. RDO 780 del 11 de julio de 2014, y en consecuencia se declare nula o en subsidio revocada esta liquidación, y se ordene a la UGPP abstenerse de exigir a mi representado el pago de la suma establecida en los actos acusados.

Complementariamente, y tomando en cuenta que la Liquidación Oficial No. RDO 780 del 11 de julio de 2014 fue confirmada por medio de la Resolución No. RDC 460 del 16 de agosto de 2016, que decidió el recurso de reconsideración, y cuya inválida notificación dio origen al “silencio administrativo positivo” objeto de la presente demanda, pido que se declare así mismo nula esta Resolución de fallo.

Lo anterior porque el reconocimiento del silencio administrativo positivo lleva aparejada la consecuencia de anulación de los actos que fueron objeto del recurso gubernativo, como lo expone el H. Consejo de Estado al expresar: “[…]configurándose el silencio administrativo positivo de que trata el artículo 734 del Estatuto Tributario, y como consecuencia de ello, las pretensiones planteadas en el citado recurso, se entienden decididas a favor del contribuyente.

En tales condiciones, la petición de revocar la Liquidación de Revisión 0001 del 25 de febrero de 1999 en relación con el período gravable de 1995 debe prosperar incluyendo la respectiva sanción por inexactitud por ser accesoria. En razón de haber prosperado la pretensión encaminada a la declaratoria del silencio administrativo positivo, procede la anulación de los actos demandados, situación que releva a la Sala de analizar los demás cargos planteados en la demanda. […] 3.

Solicito que se condene en costas a la parte demandada, en el evento de que las anteriores pretensiones sean favorables a mi poderdante.” 2 Fls. 60 y 61 CP Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 A los anteriores efectos, la demandante invocó como normas vulneradas los artículos 29 de la Constitución Política; 156 de la Ley 1151 de 2007; 50 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 y; 565 (inciso 2), 566-1(incisos 2 y 8), 732 y 734 del Estatuto Tributario.

El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1. Violación del artículo 29 de la Constitución Política Explicó que la UGPP no notificó debida y oportunamente la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, ya que no lo hizo personalmente o por edicto (pese a enunciarlo en el acto), sino que se optó exclusivamente por la notificación electrónica, la cual exigía regulaciones reglamentarias que eran inexistentes al momento de los hechos, por lo que se violó el derecho al debido proceso y de defensa del aportante.

Así las cosas, la Administración no siguió lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, que remite al Estatuto Tributario en lo no regulado, especialmente en lo relacionado la decisión de recursos en sede administrativa y la figura del silencio administrativo positivo. 2. Violación del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 Explicó que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la actora tenía un término de dos meses contados a partir de la notificación de la liquidación oficial o de la resolución sanción para interponer el recurso de reconsideración, mientras que la Administración debía proferir y notificar dentro del año siguiente la resolución del recurso.

En el presente caso, la actora interpuso de reconsideración el día 08 de octubre de 2015, por lo que la UGPP tenía hasta el 10 de octubre de 2016 (ya que el día 08 era inhábil) para notificar la resolución que resolvía el recurso. Sin embargo, la entidad se abstuvo de remitir el aviso de citación para notificar personalmente el acto administrativo y aplicó una notificación “electrónica” sin agotar el procedimiento respectivo, puesto que dicha forma de notificar es subsidiaria.

Vencido el término para decidir el recurso el actor aplicó lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no era procedente que la UGPP negara el reconocimiento del silencio. 3. Violación del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y, en consecuencia, falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Señaló que, de conformidad con los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 732 del Estatuto Tributario, el recurso de reconsideración debe resolverse y notificarse en un término de un año a partir de su interposición, so pena que opere el silencio administrativo positivo (artículo 734 del Estatuto).

Explicó que en el acto demandado se señaló que la notificación de la resolución que resolvió el recurso fue por correo electrónico, desconociendo que tal actuación no tuvo efecto alguno, porque no cumplió con la normatividad tributaria, al no estar debidamente reglada. Dijo que, así se hubiere dictado la decisión del recurso dentro Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 del término legal, no se tuvo conocimiento de la misma dentro de la misma oportunidad y, en consecuencia, no produjo los efectos jurídicos correspondientes. 4.

Violación del inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006) Precisó que la aplicación del artículo 565 del Estatuto Tributario era preferente por expresa remisión del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007. Dicha disposición señalaba las formas de notificación de las actuaciones administrativas, en donde los actos que resolvían los recursos debían notificarse de forma personal o por edicto si el interesado no comparecía dentro de los 10 días siguientes al aviso de citación, destacando que solo cuando no se comparezca se puede realizar la notificación electrónica.

Es decir, esta última era posible solo cuando no se había podido efectuar la notificación personal, así en caso de no enviar el aviso de citación, la notificación por edicto o electrónica no eran válidas, situación que se presentó en el caso concreto, por lo que no procedía notificar mediante correo electrónico, sin antes acudir a la notificación personal. 5.

Violación de los incisos 2 y 8 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario (adicionado por el artículo 46 de la Ley 1111 de 2006) Sostuvo que el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, desarrolló el procedimiento para la notificación electrónica e impuso cuatro requisitos para su aplicación, los cuales no se cumplían para la época en que se expidió la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Estos requisitos consistían en que i) la dirección electrónica haya sido asignada por la DIAN, o en este caso la UGPP, a los contribuyentes, responsables, agentes retenedores o declarantes, ii) estos hubieran optado de forma preferente por la notificación electrónica, iii) el reglamento estableciera las condiciones técnicas y iv) el Gobierno nacional señalara la fecha a partir de la cual se aplicaba este tipo de notificación. En este caso al actor no le asignaron dirección electrónica alguna ni optó de manera preferente por este tipo de notificaciones, pues si bien se identificó un correo electrónico, se tenía confianza en que la notificación se haría por “ambos caminos”.

Sostuvo que, la DIAN en Oficio Nro. 005473 del 12 de marzo de 2016 (publicado el 22 de abril del mismo año), señaló que la notificación electrónica no había empezado a operar. Ello obedecía a que no se contaba con las condiciones técnicas ni se había establecido la fecha a partir de la cual sería aplicable. Oposición de la demanda La UGPP controvirtió las pretensiones de la actora3.

Se refirió a las características del silencio administrativo positivo y para el caso concreto, señaló que el acto de liquidación se remitió por correo, no obstante, la comunicación fue devuelta por la causal “no existe número”, resaltando que el aportante modificó la dirección del RUT. Sin embargo, el actor presentó el recurso de reconsideración, por lo que se entendió notificada la liquidación oficial por conducta concluyente. 3 Folios 123 a 129 CP Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Precisó que este recurso se presentó el 08 de octubre de 2015 y que el acto que lo resolvió (Resolución RDC 460 de 2016) se notificó al correo electrónico asetaxes@yahoo.com, el 23 de agosto de 2016, de conformidad con la certificación expedida por Certimail.

Así las cosas, la decisión se notificó dentro del término legal señalado en la norma, de manera que no había lugar a declarar la existencia del silencio administrativo positivo. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, declaró la nulidad del acto demandado. Señaló que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial de la UGPP se debían ajustar a lo establecido en el Estatuto Tributario (Libro V, Títulos I, IV, V y VI).

Además, según el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014) la Administración contaban con el término de 1 año desde la interposición del recurso de reconsideración para proferir y notificar la resolución que lo resuelva. Si bien la norma especial no estableció una consecuencia jurídica cuando no se cumple el anterior término, resultan aplicable los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, que establecen un término preclusivo de un año para resolver el recurso de reconsideración, contado a partir de su interposición en debida forma, lo cual incluye la notificación del acto al interesado, so pena de que opere el silencio administrativo positivo.

Precisó que la notificación de los actos que resuelven recursos (artículo 565 ibidem) se debía realizar personalmente, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación y, en caso de no comparecencia del contribuyente, la notificación será mediante edicto, evento en el cual también procedía la notificación electrónica.

Por lo tanto, se debía acudir de manera principal a la notificación personal y si no era posible se optaba por la notificación por edicto de manera subsidiaria o la electrónica. Se refirió a la notificación electrónica utilizada por la UGPP, resaltando que el artículo 312 de la Ley 1819 de 2016 estableció una regulación especial para la notificación electrónica de actos administrativos emitidos por parte de la UGPP, pero esta no era aplicable para el presente caso, ya que empezó a regir desde el 29 de diciembre de 2016.

Así, de conformidad con el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud de la remisión de la Ley 1151 de 2007, la notificación electrónica de los actos se realizaría al correo electrónico asignado por la Administración, en las condiciones establecidas en el reglamento, y para la época de los hechos no había sido expedido ese reglamento ni el Gobierno Nacional había señalado la fecha en que iniciaba su operación, por lo que dicha disposición no regía en este caso.

Lo anterior, sin perjuicio de que el administrado suministrara un correo electrónico como dirección procesal (artículo 564 del Estatuto Tributario), caso en el cual para efectuar la notificación se debían cumplir los requisitos previstos en los artículos 56 y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según los cuales la autoridad: (i) deberá obtener autorización del interesado para ser notificado de esta manera, y (ii) certificará la fecha y hora en que el administrado Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 accedió al acto administrativo, momento desde el cual se entiende surtida la notificación. Para el caso, concluyó que el acto que resolvió el recurso ordenó la notificación personal o por edicto y también la electrónica, no obstante, el trámite realizado por la UGPP fue irregular, toda vez que, previo a utilizar la notificación electrónica, debió intentar la notificación personal y únicamente, ante la no comparecencia dentro del término de ley, era posible practicar la notificación electrónica.

Así al no surtirse correctamente la notificación se considera inválida y opera el silencio administrativo positivo de conformidad con el artículo 734 del Estatuto Tributario. Señaló que aun en el evento que se aceptara que no era necesario realizar la notificación principal (personal), la UGPP no acreditó el requisito de la certificación de la fecha y hora en que el aportante accedió al acto administrativo, pues es desde ese momento en que se entiende surtida la notificación, máxime cuando en el correo electrónico enviado se indicó que ese trámite se surtió según el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, cuando esa disposición no se aplica al caso concreto.

Por lo anterior, declaró la nulidad el acto que negó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo y, como restablecimiento del derecho, dispuso que el recurso de reconsideración interpuesto por el actor se entiende fallado favorablemente. Sobre la pretensión de nulidad de los actos de determinación, destacó que esa corporación había confirmado el auto que rechazó la demanda en otro proceso contra esas decisiones, por lo que, al haber emitido un pronunciamiento al respecto, no era posible efectuar juicio de legalidad.

Finalmente, no condenó en costas al no existir elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones a cargo de la parte demandada. Esta decisión contó con una aclaración de voto en la que se expuso que la notificación electrónica no era subsidiaria, no obstante, en este caso no se cumplieron los requisitos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación La parte demandada sostuvo que notificó al correo electrónico del actor la resolución que resolvió el recurso de reconsideración dentro del término de ley, como consta en la certificación expedida por Certimail. Agregó, que de acuerdo con el artículo 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la notificación electrónica es una forma de notificación personal, por lo que no se debía agotar otro trámite de manera preliminar.

Así las cosas, no operó el silencio administrativo positivo porque la notificación se surtió de conformidad con el procedimiento establecido en las normas vigentes. La parte demandante se adhirió al recurso de la demandada y señaló que su inconformidad recae en la decisión del Tribunal de negar la declaratoria de nulidad de la liquidación oficial y de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, en la medida en que dentro de las excepciones previas o de mérito, la demandada no alegó cosa juzgada relacionada con el proceso de determinación y en todo caso, el rechazo de la demanda tiene como consecuencia que “no hubiera existido proceso alguno”4. 4 Se pone de presente que estos argumentos también fueron expuestos en la solicitud de aclaración, la cual fue negada por el Tribunal en auto del 11 de noviembre de 2021 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Oposición al recurso de apelación Las partes guardaron silencio Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Atendiendo los cargos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad del acto que denegó la solicitud de declaratoria del silencio administrativo positivo, se debe resolver i) si la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada oportunamente y ii) si procedía la nulidad de los actos de determinación. 1.

Notificación del acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración Señala la UGPP que notificó en su oportunidad legal el acto que desató el recurso de reconsideración, por lo que no había lugar al reconocimiento del silencio administrativo positivo. Destacó que la notificación electrónica, según el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, era una clase de notificación personal y que no debía agotar algún procedimiento previo.

Para revolver este asunto, se pone de presente que, de conformidad con el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se deben ajustar «a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». Así, en virtud de dicha remisión se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, que señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 732.

TÉRMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS. La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.” “ARTÍCULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará.” Ahora bien, respecto a la notificación electrónica, la Sala reitera lo expuesto en oportunidades anteriores sobre este tipo de notificación antes de la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016.

Tal es el caso de la sentencia del 24 de febrero de 2022, exp. 25348 C.P. Milton Chaves García, en la que se dijo: “Sobre el particular, en auto de 5 de julio de 20185, al resolver la apelación contra un auto que rechazó, por caducidad, la demanda contra actos de la UGPP, la Sala estudió la notificación electrónica del acto que resolvió un recurso de reconsideración, realizada por la UGPP en septiembre de 2016, esto es, antes de la vigencia de la Ley 1819 de 2016 (29 de diciembre de 2016).

Consideró que frente a los actos de la UGPP notificados antes de la Ley 1819 de 2016, no rige la notificación electrónica en asuntos tributarios (artículo 566-1 del ET). Al respecto, la Sala sostuvo lo siguiente: 5 Exp. 25000-23-37-000-2017-00682-01 (23412), CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “[…] 2.1.2.

De otro lado, el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, aplicable en virtud del inciso sexto del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, regula la notificación electrónica en asuntos tributarios. Dicha norma dispone que la notificación electrónica de los actos administrativos se realizará al correo electrónico asignado por la DIAN en las condiciones establecidas en el reglamento, por lo que concluye disponiendo que “[e]l Gobierno Nacional señalará la fecha a partir de la cual será aplicable esta forma de notificación”.

Comoquiera que no ha sido expedido ese reglamento y que el Gobierno Nacional no ha señalado la fecha en que inicia su operación, esta norma tampoco rige en el caso concreto. […]” En el mismo auto de 5 de julio de 2018, la Sala advirtió que en virtud de lo consagrado en el artículo 564 ET, es posible que el contribuyente o aportante informe un correo electrónico como dirección procesal, entendida como aquella en la que la administración debe surtir las notificaciones de los actos administrativos dictados en las actuaciones administrativas.

También precisó que si se suministró un correo electrónico como dirección procesal, la notificación de los actos de la UGPP debía surtirse con fundamento en las normas generales previstas en el CPACA, porque no existía disposición especial aplicable prevista en el ET. En el citado auto de 5 de julio de 2018, la Sala señaló lo siguiente “Cuando se suministre un correo electrónico como dirección procesal, la notificación deberá surtirse con base en las disposiciones generales previstas en la Ley 1437 de 2011 porque no existe norma especial prevista en el Estatuto Tributario, en especial si se tiene en cuenta que este evento no está regulado en el artículo 566-1. […]” En consecuencia, en el auto de 5 de julio de 2018, la Sala concluyó que antes de la Ley 1819 de 2016, la UGPP debía cumplir los requisitos previstos en los artículos 56 y 67 del CPACA, según los cuales la autoridad debe tener autorización del interesado para ser notificado de forma electrónica y certificar la fecha y hora en la que el administrado accedió al acto administrativo, momento a partir del cual se entiende surtida la notificación electrónica.

Por lo anterior, si no existe norma especial aplicable que regule la notificación electrónica, se debe acudir a las normas generales sobre la materia, lo que es concordante con el artículo 2 del CPACA, conforme con el cual en lo no previsto en los procedimientos especiales “se aplicarán las disposiciones de este Código. (…) Además, la notificación por medios electrónicos practicada en debida forma, es una modalidad de la notificación personal, como se advierte de los incisos cuatro y cinco del artículo 67 del CPACA, que disponen lo siguiente: “Artículo 67.

Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. […]”.

Así las cosas, como en este caso se discute la notificación realizada en el mes de agosto de 2016, lo procedente es verificar el cumplimiento de los requisitos de los Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 artículos 566 y 677 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consisten en la autorización del interesado y la certificación de la fecha y hora en la que el administrado accedió al acto, porque son las normas vigentes para la época de los hechos.

Precisa la Sala que, aunque el tribunal consideró que era necesario enviar la citación para la notificación personal como requisito previo a la notificación electrónica, lo cierto es que también expuso como argumento de su decisión que en el presente caso la UGPP no certificó la fecha en la que el demandante accedió a la Resolución RDC 460 de 2016, requisito que, junto con la autorización del interesado, son los que en casos como el que nos ocupa se deben verificar, como quedó expuesto.

Precisado lo anterior, en el presente asunto está acreditado lo siguiente: • Las partes están de acuerdo en que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial fue interpuesto el 8 de octubre de 2015. En este recurso se indicó lo siguiente: Recibo notificaciones en la carrera 19B No. 84-17 Torre OVER Oficina 206 de Bogotá D.C, y en la dirección electrónica asetaxes@yahoo.com • El 16 de agosto de 2016, fue proferida la Resolución No. RDC 460, que resolvió el recurso de reconsideración, confirmando el acto recurrido, el cual fue enviado al correo electrónico asetaxes@yahoo.com, el 23 de agosto del mismo año. • La certificación aportada por la demandada da cuenta del envío y recepción del correo el 23 de agosto de 2026: • La demandante aportó copia del correo enviado por la UGPP cuyo asunto 6 ARTÍCULO 56.

Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título.

La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. 7 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse (…) 1.

Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 corresponde a “certificado: NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA RDC 460 16-08-2016 EXP 20151520068008338”, que tiene como fecha de entrega el 23 de agosto de 2016. • La Administración tenía hasta el 8 de octubre de 2016 para expedir y notificar el acto por medio del cual resolvió el recurso de reconsideración De lo anterior se desprende que la UGPP obró de conformidad con el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, el cual expresamente señala que la notificación “quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración”, puesto que está acreditado la remisión del correo el 23 de agosto de 2016, fecha desde la cual tuvo acceso el interesado a la decisión de la UGPP.

A esto se suma que la parte actora no cuestionó que la notificación electrónica no se llevara a cabo, sino que su reparo consiste en el hecho de si era procedente este tipo de actuación, de ahí que se concluya que accedió al acto, muestra de ello es que aportó copia del correo electrónico recibido. Así las cosas, contrario a lo expuesto por el Tribunal, en este caso la UGPP notificó la resolución que resolvió el recurso dentro del término correspondiente, de suerte que no se configuró el silencio administrativo positivo alegado por la parte actora.

Radicado: 25000-23-37-000-2018-00148-01 (26893) Demandante: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En consecuencia, prospera el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada razón por la cual se debe revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.

Por lo anterior, considera la Sala que es innecesario referirse a la apelación adhesiva de la parte actora, porque al no configurarse el silencio nada hay que debatir sobre la nulidad de los actos de determinación. 2. Condena en costas Finalmente, en esta instancia, no habrá lugar a condena en costas porque en el expediente no se probó su causación como lo exige el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia proferida el 08 de abril de 2021, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. En su lugar se dispone: “Negar las pretensiones de la demanda.”. 2.

Sin condena en costas en ambas instancias. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN