Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Recurrente: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Asunto: Resuelve recurso de reposición conta auto que rechazó la acción especial.
ASUNTO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra el auto proferido 8 de agosto de 2023, a través del cual, se rechazó la acción especial de revisión.
ANTECEDENTES Para el efecto, en la decisión alegada, se sostuvo que la acción fue presentada por fuera del término legal porque debió radicarse a más tardar el 4 de mayo de 2022 y fue presentada el 29 de julio de 2022. La entidad recurrente afirma en el recurso de reposición que entre el 16 de marzo de 2020 y el 1° de julio de 2020 se encontraban suspendidos los términos judiciales por disposición del Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia sanitaria por el COVID-19, máxime si se considera que, conforme al Decreto Legislativo 546 de 2020, los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para derechos, acciones, medios control o presentar demandas, sea judicial o ante los Tribunales Arbitrales, sean de meses o años, se encontraban suspendidos desde el 16 marzo 2020, hasta el día de reanudación. Que el recurso extraordinario de revisión podría ser presentado dentro del plazo indicado en artículo 251 del CPACA, teniendo como vencimiento final el 19 de agosto de 2022, y habiéndose formulado el día 29 de julio de 2022, claramente nos encontrábamos dentro de la oportunidad para formular la acción. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El artículo 242 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, regula el recurso de reposición en los siguientes términos: Artículo 242.
Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Tal como se lee de la norma transcrita, uno de los presupuestos principales de este medio de impugnación de providencias judiciales, es que procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.
En cuanto a la oportunidad, el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del CPACA, prevé que: El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.
Conforme a la norma citada y toda vez que el auto de rechazo se notificó el 25 de agosto de 2023, el término para interponer el recurso transcurrió del 28 al 30 de agosto de la misma anualidad. Por esta razón, el Despacho advierte que el recurso de reposición fue presentado oportunamente el 28 de agosto de 2023.1 De otra parte, al revisar el argumento de reproche de Colpensiones, esto es, que no se tuvo en cuenta para la interposición de la acción especial, los periodos de suspensión dispuestos por los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, resulta necesario precisar que en aquellos acontecimientos en los cuales se impide a los usuarios el acceso a los despachos judiciales para radicar las demandas y demás actos procesales, es importante analizar cada caso concreto con el fin de establecer la incidencia del cese de actividades para el estudio de presupuesto de oportunidad de esas actuaciones procesales.
En eventos como estos, el cómputo de los términos debe efectuarse de acuerdo con lo regulado en los artículos 62 de la Ley 4 de 1913 y el 118 del Código General del Proceso, al respecto: Artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. (Subraya para resaltar). 1 Índice 14 SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Artículo 118. […] En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho.
Bajo este entendido, durante el periodo que se cierren los despachos judiciales como consecuencia de situaciones excepcionales, como la alegada por la entidad recurrente, no corren los términos, y bajo ese entendido, cualquier plazo que hubiera vencido -en los días en que los despachos judiciales estuvieron cesantes- se extiende al primer día hábil en que se reanudaron las labores.
Así, el único efecto que se debe atender es cuando el plazo para la presentación de la demanda venza dentro del periodo de suspensión, caso en el cual, la caducidad se extiende al primer día hábil siguiente, sin que pueda entenderse como una reanudación de cómputo del término. En el presente caso, la parte recurrente considera que el término de caducidad debe contabilizarse teniendo en cuenta los términos de suspensión que decretó el Gobierno Nacional por motivos de la pandemia del Covid 19.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el Consejo Superior de la Judicatura mediante los acuerdos PCSJA-11517, PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA- 11521, PCSJA20-11526, PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA- 11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de la misma anualidad con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Para estos efectos, se expidió el Decreto Legislativo 564 de 2020 en el cual se reguló lo correspondiente a los términos de caducidad, así: Artículo 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.
PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00544-00 (4980-2022) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Esto significa que los términos de prescripción y caducidad fueron suspendidos expresamente mediante este decreto con fuerza de Ley, del 16 de marzo y hasta al 30 de junio de 2020, fecha en la cual el Consejo de la Judicatura lo dispuso.
De lo anterior se concluye que, para el caso concreto, la suspensión de términos que dispuso el Consejo Superior de la Judicatura no tuvo incidencia alguna en el cómputo realizado en el auto del 8 de agosto de 2023, y que concluyó con el argumento de la presentación extemporánea de la acción especial de revisión. Recuérdese que los términos en que se encontraban cerrados algunos despachos no pueden ser descontados para efectos de la caducidad, ya que los mismos no fueron suspendidos expresamente.
Lo anterior, salvo que la fecha para presentar la demanda hubiese coincidido con alguno de los días en que se suspendieron los mismos, caso en el cual se tendría hasta el día siguiente hábil para hacerlo, pero esto no fue así En conclusión, al no evidenciarse planteamiento alguno que permita variar la decisión ya adoptada, se confirmará el auto a través del cual se rechazó la acción especial de revisión por no haberse presentado en el término legal.
Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: No reponer el auto del 8 de agosto de 2023, que rechazó la acción especial de revisión presentada por Colpensiones. Segundo: Reconocer personería a la abogada Angélica Cohen Mendoza, portadora de la tarjeta profesional 102.786 del C.S. de la J., para actuar en el presente proceso como apoderada de la parte recurrente.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia, hacer las anotaciones respectivas en el sistema informático SAMAI y enviar el expediente electrónico al despacho que sigue en turno para desatar el recurso de súplica interpuesto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente