CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Número interno: 70.298 Radicación: 11001-03-26-000-2023-00136-00 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez Demandado: Hospital Central-Policía Nacional de Colombia y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas.
TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco (5) días. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Solicitud del expediente a la Secretaría del Consejo de Estado, de ser posible, en forma digital. Ley 2213 de 2022. RECONOCIMIENTO DEL APODERADO-Artículos 75 CGP y 5 de la Ley 2213 de 2022. El Despacho se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte recurrente dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES El recurso extraordinario de revisión María Angélica del Pilar Angulo Páez y otros, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional y otro, por los perjuicios presuntamente causados a los demandantes como consecuencia de la presunta falla médica en la prestación del servicio de la menor M.J.P.A. y la pérdida de oportunidad derivada de un diagnóstico a tiempo de la enfermedad LEGG CALVÉ PERTHES en la menor.
El 14 de enero de 20221, el Juzgado 37 Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera accedió parcialmente a las pretensiones. El 21 de octubre de 20222, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Contra esa providencia, el 1º de septiembre de 20233, María Angélica del Pilar Angulo Páez, a través de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión. 1 Cfr. SAMAI, índice 2. 2 Ibidem. 3 Ibidem. 2 Expediente n°. 70.298 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión Trámite del recurso El 30 de noviembre de 2023 se inadmitió el recurso por incumplir el requisito previsto en el inciso final del artículo 252 CPACA al no allegar poder especial requerido4.
El 17 de enero de 2024 el apoderado subsanó el recurso y aportó el poder5. El 26 de abril de 2024 se requirió al abogado para que aportara su correo electrónico de conformidad con el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 20226. El 20 de mayo de 2024 el abogado allegó memorial dando cumplimiento a lo requerido7. Por lo anterior, el 8 de julio de 20248, el Despacho admitió el recurso y ordenó vincular a Carlos Arturo Angulo Murcia, María Celmira Páez Lancheros, Laura Catalina Angulo Páez, Adriana Paola Angulo Páez y Daniela Angulo Páez como litisconsortes necesarios por activa.
Esa decisión se notificó en debida forma a la parte demandada, al Ministerio Público y a los sujetos vinculados como litisconsortes9. El 4 de septiembre de 202410, la parte demandada presentó contestación a la demanda. Por su parte, el 14 de agosto de 2024, el Ministerio Público coadyuvó la solicitud probatoria elevada por la parte recurrente11.
El 9 de octubre de 202412, el expediente ingresó al Despacho para resolver la solicitud de pruebas presentada. II. CONSIDERACIONES Las pruebas en el recurso extraordinario de revisión De conformidad con el artículo 254 del CPACA13, en el trámite de los recursos extraordinarios de revisión se agotará una etapa probatoria cuando sea necesaria, la cual tendrá una duración máxima de treinta (30) días.
En cuanto a los requisitos para decretar pruebas, el artículo 168 del CGP establece que el juez debe rechazar de plano las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 4 Cfr. SAMAI, índice 8. 5 Cfr. SAMAI, índice 12. 6 Cfr. SAMAI, índice 14 7 Cfr. SAMAI, índice 18. 8 Cfr. SAMAI, índice 20. 9 Cfr. SAMAI, índices 28-44. 10 Cfr. SAMAI, índice 46. 11 Cfr. SAMAI, índice 27. 12 Cfr. SAMAI, índice 50. 13 «Artículo 254.
Pruebas. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas». 3 Expediente n°. 70.298 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión En el anterior contexto, al decretar las pruebas, se debe tener presente que el recurso extraordinario de revisión no tiene como finalidad volver a discutir temas que fueron objeto de debate en el proceso ordinario, sino que corresponde a un trámite distinto.
Por tal razón, las pruebas a practicar no pueden estar orientadas a la reapertura de la controversia inicial, sino a demostrar la causal de revisión invocada. En este caso, la parte recurrente invocó la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, consistente en la nulidad originada en la sentencia. Argumentó violación del debido proceso en la sentencia, por no tener en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del proceso al momento de emitir la decisión. Para probar eso, la parte recurrente solicitó y anexó como prueba al recurso extraordinario de revisión: (i) copia de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, dentro del proceso de radicado No. 11001-33-36-037- 2017-00056-00;
(ii) copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera Subsección B, dentro del mismo proceso; y (iii) copia del estudio pericial elaborado por el perito Máximo Alberto Duque Piedrahita, que fue aportado al mismo proceso. Adicionalmente, solicitó decretar la remisión del expediente ordinario, en el que reposa el estudio pericial solicitado.
El Ministerio Público coadyuvó la solicitud probatoria de la parte recurrente, referente al traslado del expediente ordinario del proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, en tanto en este reposa el dictamen pericial que se alega por no valorado.
Teniendo en cuenta que la parte recurrente y el Ministerio Público solicitaron el traslado del expediente y del dictamen pericial del proceso ordinario con radicado No. 11001-33-36-037-2017-00056-00, y que se trata de un elemento indispensable para el estudio del recurso extraordinario interpuesto, se decretará como prueba. Igualmente, se tendrán como pruebas los documentos aportados con el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión. Aspectos adicionales Con la contestación de la demanda, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional otorgó poder al abogado Jaime Eduardo Ruiz.
Sin embargo, de revisión de la 4 Expediente n°. 70.298 Recurrente: María Angélica del Pilar Angulo Páez y otros Decreta pruebas en recurso extraordinario de revisión documentación se advierte que no aportó el acta de posesión del Brigadier General Hernán Alonso Meneses Gelves, como Secretario General de la Policía Nacional. Por tanto, se requerirá para que allegue la respectiva acta.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECRETAR como pruebas los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba el expediente del medio de control de reparación directa promovido por María Angélica del Pilar Angulo Páez y otros, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional con radicado No. 11001- 33-36-037-2017-00056-00. En consecuencia, OFICIAR al Juzgado 37 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, para que, dentro de los 10 días siguientes al recibo del oficio, remita el expediente, de ser posible, de manera digital, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el expediente al Despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
CUARTO: REQUERIR al abogado Jaime Eduardo Ruiz para que allegue los soportes que acrediten al Brigadier General Hernán Alonso Meneses Gelves como Secretario General de la Policía Nacional, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF AZR/FGC/ACS Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.