REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: EDWARD ALEXANDER LOZANO TARAZONA Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
REPARACIÓN DIRECTA. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. REQUISITOS PARA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO CON FUNDAMENTO EN LA LEY 600 DE 2000. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco del medio de control de reparación directa vulneró sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo que negó las pretensiones dirigidas a demostrar que la privación de su libertad fue injusta, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Sin embargo, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela presentada por el señor Edward Alexander Lozano Tarazona en contra de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29, 13 y 229 de la Carta Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 11 de diciembre de 2024 proferida por la autoridad judicial.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción1 la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Escrito presentado el 1 de julio de 2025, índice 2, Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela 1) El 15 de octubre de 2015, el señor Edward Alexander Lozano Tarazona fue capturado por personal del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) y privado de su libertad. 2) El 29 de septiembre de 2015, la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos de Ibagué resolvió su situación jurídica y ordenó la detención preventiva intramural en centro carcelario por unos hechos ocurridos 15 años atrás, es decir, en el año 2000, cuando se desempeñaba como soldado profesional. 3) En contra de dicha decisión se interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y el 13 de noviembre de 2015, la fiscalía negó el recurso de reposición, por medio del cual se solicitó la libertad del procesado y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior del Tolima. 4) Mediante providencia del 16 de marzo de 2016, se revocó en su integridad la decisión del 29 de septiembre de 2015 y se concedió de forma inmediata la libertad del señor Lozano Tarazona. 5) El 5 de octubre de 2016, la Fiscalía 89 Especializada de Derechos Humanos precluyó la investigación en favor del ciudadano investigado. 6) El señor Edward Alexander Lozano Tarazona y su grupo familiar instauraron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto. 7) El asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá 2 quien, en providencia de 29 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que se acreditó la existencia de un daño antijurídico con ocasión de la privación de la libertad del señor Lozano Tarazona, pues, fue exonerado de responsabilidad penal mediante preclusión de la investigación. 2 Proceso con radicación no. 11001-33-43-062-2018-00090-00/01. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela 8) La anterior decisión fue apelada por la Fiscalía General de la Nación con base en que la medida de aseguramiento se ajustó al ordenamiento, por cuanto se cumplieron los requisitos legales para imponerla. 9) La apelación fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 11 de diciembre de 20243, en la que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no existían pruebas que permitieran constatar que la medida de aseguramiento hubiera sido inapropiada, irrazonable y desproporcionada. 2.
El fundamento de la vulneración La parte demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. Frente al defecto sustantivo, indicó que el tribunal desconoció lo preceptuado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, que es inherente a la presunción de inocencia, pues, no se tuvo en cuenta que como la fiscalía precluyó la investigación se debía endilgar responsabilidad al Estado por la privación injusta de la libertad.
Respecto del defecto fáctico, adujo que la autoridad judicial demandada no analizó las pruebas y manifestaciones aportadas al proceso, lo cual conllevó a que se negaran las pretensiones de la demanda. Por otra parte, afirmó que se violó de forma directa la Constitución, en especial, su artículo 29, en la medida que no se respetó su presunción de inocencia. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: 3 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 16 de diciembre de 2024. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, violentados flagrantemente por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, en sentencia del 11 de diciembre de 2024, al incurrir en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada, se desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta del proceso de segunda instancia a partir de fecha 26 de mayo de 2023, es decir desde la admisión del recurso de apelación y se deje SIN EFECTOS la sentencia del 11 de diciembre de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B dentro del proceso Administrativo de Reparación Directa.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, que en el término prudencial, revise y verifique la actuación procesal y mediante sentencia se profiera una nueva sentencia dentro del proceso Administrativo de Reparación Directa promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI, índice 2- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 3 de julio de 20254, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al titular del Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al Fiscal General de la Nación y a los señores María Cristina Hortúa Parrado, Valeria Sofía Lozano Hortua, Ernestina Tarazona de Lozano, Ana Josefa Lozano Tarazona, Myriam Lozano Tarazona, Leónidas Lozano Tarazona, Marlen Lozano Tarazona, Yamile Lozano Tarazona, Emerita Lozano Tarazona, Moisés Lozano Tarazona, Rodrigo Lozano Tarazona y Giovani Lozano Tarazona, demandantes en el proceso ordinario, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá5 afirmó que la presunta violación de los derechos fundamentales invocados se predica, 4 Índice 4, Samai. 5 Índice 9, Samai. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela exclusivamente, de la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y no de ese despacho judicial.
En todo caso, argumentó que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, puesto que lo que se busca es lograr una nueva instancia para controvertir las decisiones adoptadas en el proceso de reparación directa. La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 indicó que no se cumple con el requisito de inmediatez, pues, la providencia que se cuestiona fue proferida el 11 de diciembre de 2024 y notificada electrónicamente el 16 de diciembre del mismo año; sin embargo, la demanda se presentó el 1 de julio de 2025.
En cuanto al fondo del asunto, adujo que se analizaron las pruebas obrantes en el proceso, lo cual permitió verificar que la Fiscalía General de la Nación actuó con apego a lo dispuesto en la ley, pues, contaba con elementos probatorios que le permitieron inferir razonablemente que el demandante podía ser el autor de la conducta delictiva por las que se le investigaba y adelantó lo que le correspondía del proceso penal con apego a lo dispuesto en la normatividad vigente.
La Fiscalía General de la Nación7 sostuvo que de ella no se predica la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo cual es procedente que se declare su falta de legitimación y se le desvincule de la acción de tutela. Las demás autoridades demandadas y terceros con interés guardaron silencio en esta oportunidad, pese a habérseles notificado en debida forma.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Índice 10, Samai. 7 Índice 13, Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión del fallo proferido el 11 de diciembre de 2024, por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.
La Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara de la acción de tutela, debido a que no le asiste responsabilidad alguna por la presunta vulneración de los derechos invocados por el demandante. Sin embargo, la Sala advierte que no hay lugar a acceder a la solicitud de desvinculación en consideración a que dicha autoridad fue vinculada como tercero con interés, debido a que actuó como demandada en el proceso ordinario. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, por las razones que procederán a exponerse: 2.1 El presupuesto general de la inmediatez en las acciones de tutela El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.
Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces -de manera inmediata- a ventilar las situaciones que vulneren o amenacen sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección inmediata8 de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.
Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; 8 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.
(negrillas adicionales). 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9”. En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza.
Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.
De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar, de manera indefinida, que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que, desde luego, desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.
Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la principal herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales, en ocasiones, aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en estricto riguroso.
Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la 9 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”10.
En suma y con la claridad de que tales eventos no son taxativos11, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 2.2 Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la parte actora alegó que el tribunal omitió valorar unas pruebas que eran conducentes para efectos de acceder a las pretensiones de la demanda y, además, que se desconoció la presunción de inocencia del señor Lozano Tarazona. 2) No obstante, la Sala advierte que en este caso no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, puesto que la providencia cuestionada fue proferida el 11 de diciembre de 2024 y notificada, por correo electrónico, el 16 de diciembre del mismo año, mientras que la acción de tutela se presentó el 1 de julio del presente año, esto es, por fuera del 10 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 11 Ibidem. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente, esto es, cuando habían transcurrido aproximadamente 6 meses y 14 días. 3) Asimismo, la Sala observa que en este caso no se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues el demandante no esgrimió ningún i) motivo válido o situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración o amenaza permanente; iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos; o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 4) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el demandante por el incumplimiento del requisito de inmediatez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Niégase la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04049-00 Demandante: Edward Alexander Lozano Tarazona Acción de tutela 4º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Aclara voto (firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.