CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Proceso: Ejecutivo Asunto: Sentencia de segunda instancia EJECUTIVO DERIVADO DE UNA CONDENA JUDICIAL-Competencia por conexidad según el artículo 156.9 del CPACA.
TÍTULO EJECUTIVO-Fundamento de la acción ejecutiva. TÍTULO EJECUTIVO JUDICIAL-Para su pago se debe utilizar el régimen aplicable al proceso declarativo. SENTENCIA EN PROCESO EJECUTIVO–No tiene vocación de liquidar el crédito. CAUSACIÓN DE INTERESES MORATORIOS–Desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria hasta el pago total de la obligación. RECONOCIMIENTO COMO DEUDA PÚBLICA–No suspende la causación de intereses salvo acuerdo expreso de la entidad condenada y las partes, hasta por cinco meses.
PAGO TOTAL–Procedencia. CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO- Improcedencia por falta de comprobación de expensas y falta de actuación de las partes en segunda instancia. Surtido el trámite de ley y sin que se observe causal de nulidad, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 29 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se ordenó seguir adelante con la ejecución. La decisión fue la siguiente:
PRIMERO. DECLARAR no probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor de la demandante y en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de la siguiente manera: Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 2 TERCERO. Se REQUIERE a las partes para que presenten liquidación del crédito actualizada, especificando el capital y los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de conformidad con lo dispuesto en el mandamiento de pago, tal como lo indica el artículo 446 del CGP.
CUARTO. No se CONDENA EN COSTAS a la parte ejecutada, a pesar de resultar vencida en el proceso, y en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia I. SÍNTESIS DEL CASO Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CXC (en adelante, «Fondo CXC»), a través de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se librara mandamiento de pago por concepto de la condena impuesta a la demandada en la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado–Sección Tercera-Subsección C, dentro de un proceso de reparación directa.
II.
ANTECEDENTES La demanda El 11 de agosto de 20221, Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del Fondo CXC, solicitó que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos: Solicito se libre mandamiento de pago en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y a favor de Alianza Fiduciaria S.A. como administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC identificado con NIT. 900.058.687-4, por las siguientes sumas de dinero:
1. QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($547.684.535) M/Cte., que corresponde al capital dejado de pagar por la demandada, conforme al citado contrato de cesión de créditos, de fecha 14 de septiembre de 2018 y que consta en la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, el 14 de marzo de 2016, ejecutoriado el 2 de febrero de 2017, dentro del proceso de reparación directa incoado por Arcesio de Jesús López García y otros en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, Exp.
No. 2002-01629-01, debidamente ejecutoriada el día 2 de febrero de 2017. 2. Por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA MILLONES CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($680.041511,18) M/Cte., valor correspondiente a los intereses moratorios causados desde el día 1 SAMAI, índice 2, archivo ED_01CORREOINGRESODEMAN. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 3 siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, esto es desde el día 3 de febrero de 2017, causados sobre el capital indicado en el numeral anterior, hasta el 24 de febrero de 2022, con una suspensión de intereses entre el 2 de agosto de 2017 hasta el 29 de septiembre de 2017.
Así mismo, solicitamos se liquiden los intereses de mora, liquidados desde el día 25 de febrero de 2022 y hasta la fecha de pago de la obligación. 3. Se condene al demandado al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos que se causen dentro del proceso.2 Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora manifestó que, mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, el Consejo de Estado condenó a la ejecutada a pagar los perjuicios materiales y morales sufridos por los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de Arcesio de Jesús López García. Afirmó que se condenó al pago de 80 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a favor de la víctima, su cónyuge y cada uno de sus siete hijos por concepto de daños morales, y $16.528.295 para reparar el lucro cesante causado a la víctima directa.
Indicó que la sentencia quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2017. Explicó que la apoderada de los demandantes presentó cuenta de cobro para el pago de la condena ante la autoridad demandada el 12 de julio de 2017. Señaló que el 20 de noviembre de 2017 los beneficiarios de la condena suscribieron contrato de cesión por el total de los derechos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Consejo de Estado con S&S Investments S.A.S., identificada con NIT 900.987.364.
Indicó que el 10 de mayo de 2018 se suscribió un nuevo contrato de cesión de créditos entre la sociedad indicada y Confival S.A.S., identificada con NIT 900.849.501, sobre la totalidad de los derechos económicos. Posteriormente, el 14 de septiembre de 2018, esta última celebró contrato similar con el Fondo CXC, representado y administrado por Alianza Fiduciaria S.A. Precisó que el total de los derechos económicos ascendía a la suma de $531.156.240, por concepto de daños morales y $16.528.295 por lucro cesante, para un total de $547.684.535.
Precisó que el 21 de septiembre de 2018 allegó comunicación ante la Fiscalía General de la Nación junto con Confival S.A.S. y solicitó la aceptación del contrato de cesión, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a favor de la parte cesionaria. Relató que el 15 de noviembre del mismo año la entidad demandada atendió de forma favorable esa solicitud.
Señaló que, a la fecha de presentación de la demanda, no se había cancelado el valor reclamado. 2 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 4 Contestación de la demanda3 El 26 de septiembre de 2023, la Nación–Fiscalía General de la Nación presentó escrito de oposición a las pretensiones de la demanda.
Alegó que el 28 de septiembre de 2017 se asignó turno pago, una vez los beneficiarios cumplieron con todos los requisitos. Al respecto, se refirió a los artículos 177 del CCA, 192 del CPACA y 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 de 2015, que regulan los requisitos que se deben reunir para exigir el pago, de forma que, al no cumplir con ellos, cesaría la causación de intereses.
Afirmó que se configuró la excepción de pago total de la obligación. Explicó que, mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, se estableció el monto a pagar por concepto de capital más intereses en $1.289.109.737 a favor de la ejecutante, después de que fue reconocida como «deuda pública» por la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022 y de conformidad con las disposiciones del Plan Nacional de Desarrollo—Ley 1955 de 2019— y por la reglamentación del Decreto 642 de 2020, modificado por el Decreto 960 del 22 de agosto de 2021.
Precisó que la suma liquidada fue depositada mediante consignación en la cuenta de ahorros del beneficiario. Por lo anterior, sostuvo que se configuró la excepción prevista en el artículo 442.2 del CGP, en concordancia con los artículos 1626, 1627 y 1634 del Código Civil. Además, solicitó que no se condenara en costas a la entidad, pues ya cumplió con el pago de la obligación objeto del proceso y no actuó de forma temeraria ni de mala fe.
Trámite de primera instancia El 31 de agosto de 20233F4, el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Oralidad libró mandamiento de pago por el capital adeudado a cada demandante, que calculó en $512.935.895, más los intereses que se causaran desde el 2 de febrero de 2017 hasta el 2 de agosto de 2017, reanudándose desde el 28 de septiembre de ese año hasta el pago total de la obligación. Al respecto, consideró que, como la cuenta de cobro se presentó el 12 de julio de 2017, pero solo hasta el 28 de septiembre siguiente se aportaron los poderes requeridos para acompañar 3 SAMAI, índice 2, archivos ED_10CONSTANCIARADICACI y ED_09MEMORIALCONTESTACI. 4 SAMAI; índice 2, archivo ED_07AUTOLIBRAMANDAMIEN.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 5 esa solicitud, dicha cuenta no fue presentada en tiempo y, por eso, se hizo después de transcurridos los seis meses previstos por los artículos 176 y 177 del CCA, por lo que cesó la causación, que se reanudó cuando se radicó la solicitud completa.
La decisión se notificó el 13 de septiembre de 20235. El 6 de octubre de 2023 4F6, la parte ejecutante informó el pago parcial de la obligación y solicitó continuar con el proceso. Reconoció que, mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, la entidad ejecutada reconoció y ordenó pagar $1.289.109.737 a la cuenta bancaria del Fondo CXC.
Informó que la consignación se hizo el 12 de septiembre de 2022. Sin embargo, indicó que, por la diferencia entre la fecha a la que se liquidó la resolución y en la que ingresó el pago, existía un saldo pendiente por la suma de $31.259.257,55. Sentencia de primera instancia 11F7 En la sentencia del 29 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia–Sala Segunda de Oralidad accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó continuar la ejecución contra la Nación–Fiscalía General de la Nación por el saldo pendiente de pago.
También requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito actualizada, especificando el capital e intereses causados hasta la fecha de su presentación. Consideró que, conforme al artículo 297 del CPACA, son títulos ejecutivos las sentencias ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
En concordancia, citó el artículo 422 del CGP, que permite demandar el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles. Indicó que el Consejo de Estado ha entendido que son requisitos para librar el mandamiento ejecutivo: la existencia de una sentencia condenatoria, que la demanda se interponga ante la jurisdicción y juez competente, que el término para presentar la demanda no haya vencido, y que cumpla con los requisitos mínimos legales.
Además, debe tratarse de una obligación determinada o determinable; la parte ejecutante debe acreditar la titularidad de la obligación; se debe tener certeza del deudor y haber transcurrido el término legal o la condición para el cumplimiento. En 5 SAMAI, índice 2, archivo ED_08CONSTANCIANOTIFICA. 6 SAMAI, índice 2, carpeta ED_13MEMORIALPAGOPARCIA. 7 SAMAI, índice 2, archivo ED_11SENTENCIA. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 6 ese caso, se debe verificar si se causaron intereses.
Al respecto, citó el artículo 177 del CCA, que prevé la suspensión de la causación de intereses si los beneficiarios no acudieron a la entidad deudora para hacer efectiva la obligación dentro de los seis meses, hasta cuando se presentara en forma legal. En su análisis, el Tribunal concluyó que la sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2017 y que mediante Resolución 3002 del 24 de junio de 2022 la entidad ejecutada dio cumplimiento a la condena y fijó los montos a pagar por ese concepto en $1.289.109.737.
Señaló que dicha suma fue reconocida como «deuda pública» y se ordenó el pago correspondiente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022. Aseguró que ese valor fue consignado a la cuenta bancaria del beneficiario por la Dirección del Tesoro Nacional el 12 de septiembre de 2022.
Con base en lo anterior, explicó que la entidad omitió calcular y consignar los intereses que se generaron desde el 1 de julio de 2022 —día siguiente a la liquidación realizada por la entidad ejecutada— hasta el día del pago efectivo. Afirmó que, a la fecha del pago, la entidad debía $547.684.535 por concepto de capital y $759.989.051 de intereses, para un total de la obligación de $1.307.673.586.
De forma que permanecía un saldo pendiente que seguiría causando intereses hasta su pago efectivo. Por lo anterior, ordenó continuar con la ejecución. Adicionalmente, concluyó que no había lugar a condenar en costas a la parte demandada, pues los fundamentos de la oposición a la demanda se basaron en una comprensión razonable del ordenamiento jurídico y no de forma caprichosa o sin fundamento.
Sumado a ello, no encontró probado que hubiera actuado de mala fe o de forma temeraria. La decisión se notificó el 4 de diciembre de 20238. Recurso de apelación9 El 11 de diciembre de 2023 16F, la Nación–Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sustentó la alzada en que la obligación se consideró «deuda pública», conforme al artículo 53 de la 8 SAMAI, índice 2, archivo ED_12CONSTANCIANOTIFICA. 9 SAMAI, índice 2, archivo ED_14MEMORIALAPELACIONC.
Visible en SAMAI, índice 16 de primera instancia. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 7 Ley 1955 de 2019 y a los Decretos 642 de 2020, 960 de 2021, 1435 de 2022 y 2442 de 2022; normas que también establecieron el procedimiento para el pago correspondiente.
Indicó que, conforme a esas normas, el plazo máximo para realizar el pago de esas obligaciones era hasta el 30 de septiembre de 2022. Relató que la obligación ejecutada se incluyó en la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, en la cual se discriminaron los montos y los beneficiarios finales de las sentencias o conciliaciones judiciales sobre las cuales no se suscribieron acuerdos de pago.
Declaró que esa resolución fue remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que fuera reconocida como «deuda pública» a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Sostuvo que, mediante Resolución 2290 del 31 de agosto de 2022, la Nación–Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció la totalidad de la obligación como deuda pública.
Explicó que, agotado el procedimiento anterior, la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación materializó el desembolso conforme a los plazos establecidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al artículo 1 del Decreto 1435 de 2022, esto es, el 12 de septiembre de ese año. Precisó que el plazo para realizar el pago no implicaba un término para efectuar reconocimientos adicionales.
Por esa razón, manifestó que la entidad efectuó el pago total de la obligación ejecutada, en cumplimiento de disposiciones legales de carácter especial. Como consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y declarar la terminación del proceso por el pago total de la condena judicial, de conformidad con el artículo 461 del CGP.
Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2023 13F10, la parte ejecutante allegó la liquidación del crédito requerida en la sentencia de primera instancia. Calculó el capital en la suma de $531.156.240, por concepto de perjuicios morales y $16.528.295 por lucro cesante. En cuanto a los intereses causados desde el 1 de julio hasta el 11 de septiembre de 2022, los calculó en el monto de $31.259.257,55.
El 15 de enero de 202418F11, el Tribunal concedió el recurso de apelación. Trámite de segunda instancia 10 SAMAI, índice 2, carpeta ED_15APORTALIQUIDACIONC. 11 SAMAI, índice 2, archivo ED_17CONCEDERECURSO. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 8 El 5 de agosto de 2024 19F12, el Despacho admitió el recurso y ordenó ingresar el expediente para fallo, a menos que alguna de las partes solicitara pruebas durante la ejecutoria de esa providencia, de conformidad con el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
Como eso no ocurrió, el expediente ingresó para fallo el 4 de septiembre de 2024 20F13. III. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Régimen procesal 1. La demanda se presentó el 11 de agosto de 2022 21F14, por ello, el régimen aplicable es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 del 25 de enero de 2021.
Conforme al artículo 308 del CPACA, este empezó a regir el 2 de julio de 2012 y solo se aplica a los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia. Además, conforme al artículo 306 de este Código, en los aspectos no contemplados se seguirá el Código General del Proceso (CGP), en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Jurisdicción y competencia 2. La jurisdicción administrativa conoce de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, según el artículo 104.6 del CPACA. 3. Según la regla de competencia por conexidad prevista en el artículo 152.6 del CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el Tribunal Administrativo será competente, en primera instancia, para conocer de los procesos de ejecución de condenas o de conciliaciones judiciales aprobadas dentro de aquellos procesos que dicho tribunal haya tramitado en esa misma instancia. Por 12 SAMAI, índice 4. 13 SAMAI, índice 10. 14 SAMAI, índice 2, archivos ED_01CORREOINGRESODEMAN y ED_02DEMANDA.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 9 ello, el Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, para estudiar este asunto, de conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
Acción control procedente 4. De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, la demanda ejecutiva es el medio de control idóneo cuando se pide el cumplimiento del deudor de obligaciones expresas, claras y exigibles cuya fuente es una sentencia debidamente ejecutoriada mediante la cual se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
En concordancia, el artículo 422 del CGP prevé que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. Demanda en tiempo 5. Cuando se pretenda la ejecución de títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida, de conformidad con el artículo 136 del CCA o el 164, numeral 2, literal k, del CPACA, conforme pasa a explicarse a continuación. 6.
Al respecto, el momento en que las providencias se tornan exigibles para efectos de su ejecución ante la jurisdicción varía en atención al régimen procesal bajo el cual fueron proferidas, pues: (i) si se trata de sentencias dictadas en el marco de las previsiones del Decreto 01 de 1984, las condenas serán ejecutables ante la justicia dieciocho (18) meses después de su ejecutoria —artículo 177 del CCA—, mientras que (ii) si son providencias expedidas en vigencia de la Ley 1437 de 2011, que ordenan el pago o devolución de una suma de dinero, estas son ejecutables a los diez (10) meses siguientes a su ejecutoria —artículo 192 del CPACA—. 7.
La obligación que se persigue se encuentra contenida en la sentencia del 14 de marzo de 201622F15, en firme el 2 de febrero de 2017, según se desprende de la 15 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.30-46. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 10 certificación emitida por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Antioquia23F16.
El proceso de reparación directa que dio origen a la ejecución se tramitó bajo el régimen del CCA24F17, por lo que la sentencia se hizo exigible dieciocho (18) meses después, es decir, a partir del 3 de agosto de 201825F. De esta forma, el término de caducidad, previsto en el artículo 164 del CPACA, aplicable porque durante su vigencia empezó a correr el término para demandar —artículo 40 de la Ley 153 de 1887—, corrió hasta el 4 de agosto de 2023.
Dado que la demanda se interpuso el 11 de agosto de 2022 26F18, se concluye que su ejercicio fue oportuno. Legitimación en la causa 8. Alianza Fiduciaria S.A., en su calidad de administradora del fondo abierto con pacto de permanencia CXC19, es la persona sobre la que recae el interés jurídico debatido en este proceso, en su condición de beneficiaria de la condena impuesta por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia del 14 de marzo de 2016, allegada como base de ejecución27F20.
Lo anterior, porque se acreditó su calidad de cesionaria de los derechos económicos derivados de esa condena judicial mediante los contratos suscritos: primero, por los demandantes iniciales con S&S Investments S.A.S21; luego entre esa sociedad y Confival S.A.S.22; y finalmente, entre esta última y la parte ejecutante23. La Nación-Fiscalía General de la Nación está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad condenada a pagar la suma de dinero cuyo cobro se persigue por vía ejecutiva.
Requisito de procedibilidad 9. El artículo 161.1 del CPACA establece la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, las controversias contractuales y la reparación directa; sin embargo, no aplica a los 16 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.47. 17 El CPACA se aplica a las demandas y procesos que se instauraron con posterioridad a su vigencia, esto es, a partir del 2 de julio de 2012 -artículo 308 CPACA-. 18 SAMAI, índice 2, archivos ED_01CORREOINGRESODEMAN y ED_02DEMANDA. 19 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.108-137. 20 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.30-46. 21 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.51-64. 22 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.65-71. 23 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.72-76.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 11 demás asuntos. En consecuencia, no se requiere agotar esa etapa para presentar la demanda ejecutiva. II. Problema jurídico 10. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si la causación de intereses derivados de una condena judicial se interrumpe desde el momento en que esta se liquida por la entidad deudora y se reconoce como deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, en consecuencia, determinar si la Nación-Fiscalía General de la Nación hizo el pago total de la obligación. III.
Análisis de la Sala 11. Como la sentencia de primera instancia fue recurrida únicamente por la parte demandada, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, es decir, solo respecto a las razones de inconformidad con la sentencia de primera instancia. El proceso ejecutivo 12.
De conformidad con el artículo 297.1 del CPACA, constituyen título ejecutivo las sentencias ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. A su vez, el segundo inciso del artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el proceso ejecutivo que se tramita ante la jurisdicción contencioso-administrativa se rige por las reglas establecidas en el CGP.
Según el artículo 297 del CPACA, en concordancia con el artículo 422 del CGP, se puede demandar el cumplimiento de obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en títulos ejecutivos. Estos pueden ser singulares o complejos. En el primer caso, la obligación está contenida en un solo documento; en el segundo, está configurada por varios que, en su conjunto, deben reunir los requisitos exigidos.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 12 Para efectos del proceso contencioso-administrativo, se constituyen como títulos: (i) las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una entidad pública al pago de sumas de dinero;
(ii) decisiones en firme proferidas en desarrollo de mecanismos alternativos de solución de conflictos en que se obligue a las entidades públicas a pagos monetarios; (iii) los contratos, documentos en que consten sus garantías y el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual; y (iv) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa.
En atención a lo dispuesto en el artículo 424 del CGP, si la obligación consiste en pagar una cantidad líquida de dinero e intereses, la demanda podrá versar sobre aquella y estos, desde que se hicieron exigibles hasta que el pago se efectúe. Por tanto, no se discute la existencia de la obligación, sino que se exige su cumplimiento por vía judicial y, en caso de que no sea posible, se busca la indemnización de los perjuicios patrimoniales causados al acreedor 28F24. 13.
Ahora bien, para definir el valor exacto a pagar en el marco del proceso ejecutivo, el legislador estableció la etapa de liquidación del crédito. Esta ocurre con posterioridad a la ejecutoria del auto que ordena seguir adelante con la ejecución o la sentencia que niega las excepciones propuestas por el demandado. Por tal motivo, la liquidación debe ajustarse a las disposiciones fijadas en el mandamiento de pago y en las mencionadas providencias.
Al respecto, el artículo 446 del CGP dispone que los intereses deben calcularse hasta la fecha de presentación de la liquidación. De forma posterior al traslado, el juez tiene la facultad de aprobar o modificar la liquidación y actualizar el valor a pagar, cuando sea necesario. No obstante, el artículo 461 del mismo código permite al juez declarar terminado el proceso si el ejecutado acredita el pago total de la obligación y de las costas mediante la correspondiente consignación. Incluso, en los casos en que existan liquidaciones en firme, el ejecutado podrá presentar la liquidación adicional que corresponda junto con el título de consignación y, una vez aprobada, se dará por concluida la ejecución. De igual manera, cuando no existan liquidaciones previas, 24 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso. Parte Especial. Dupre Editores Ltda., 2017, p. 487. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 13 el demandado tiene la posibilidad de presentarlas con el fin de extinguir la obligación, siempre que se ajusten a la ley y se acompañen del pago respectivo.
Obligaciones reconocidas como deuda pública 14. La deuda pública fue concebida como un mecanismo de financiación del Estado y sus entidades, destinado a cubrir el gasto público, conforme a lo previsto en los artículos 339, 346, 351 y 373 de la Constitución Política. En particular, se trata de ingresos de capital del Estado 29F25. De acuerdo con el artículo 3 del Decreto 2681 de 1993, actualizado y complementado en el Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015, las operaciones de crédito público se materializan mediante actos unilaterales de la Administración —como la denominada inversión forzosa, entendida como la imposición de una obligación por parte del Estado 30F26—, o a través de contratos que permiten a las entidades estatales acceder a recursos, bienes o servicios sujetos a un plazo para su pago, o mediante aquellos en los que la entidad actúa como deudor solidario o garante de obligaciones de pago.
Dentro de estas operaciones se incluyen, entre otras, la contratación de empréstitos 31F27, la emisión, suscripción y colocación de títulos de deuda pública, los créditos de proveedores y el otorgamiento de garantías para obligaciones de pago a cargo de entidades estatales. Asimismo, el Decreto mencionado distingue entre deuda interna y externa: la primera corresponde a aquellas operaciones celebradas exclusivamente entre residentes del territorio colombiano y pagaderas en moneda legal nacional, mientras que la segunda comprende las obligaciones contraídas con no residentes o aquellas pagaderas en moneda extranjera.
Así pues, la norma indicada explica que la deuda pública tiene su origen en el presupuesto de la Nación, previa autorización legislativa y, en algunos casos, concepto favorable del CONPES. Para ello, debe estar en armonía con los objetivos de gasto público definidos por el Gobierno y cuando se requiere financiación adicional a las rentas o ingresos ordinarios.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue designado para su administración. En contraste, las obligaciones 25 Plazas Vega, Mauricio Alfredo. Derecho de la Hacienda Pública y Derecho Tributario. Tomo I. Editorial Temis, 2016, p. 121. ISBN 9789583510939. 26 Consejo de Estado-Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 6 de octubre de 2005, radicado 11001- 03-06-000-2005-01684-00(1684).
C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo. 27 Artículo 41 de la Ley 80 de 1993. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 14 derivadas de condenas judiciales o conciliaciones, aunque implican una deuda de naturaleza pecuniaria, no provienen de un acto o acuerdo crediticio, sino de una imposición jurisdiccional sobre las entidades como consecuencia de su responsabilidad contractual o extracontractual.
Por consiguiente, estas últimas se consideran pasivos contingentes o cuentas por pagar originadas en un pasivo litigioso y no propiamente operaciones de «deuda pública». 15. Con base en lo anterior, el artículo 53 del Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022 —Ley 1955 de 2019— permitió a las entidades que integran el Presupuesto General de la Nación reconocer como deuda pública las obligaciones de pago originadas en sentencias o conciliaciones ejecutoriadas, así como los intereses derivados de estas, que se encontraban en mora al 25 de mayo de 2019.
Esta reclasificación, de carácter único y temporal, trasladó las obligaciones de los pasivos litigiosos a la categoría de deuda pública, con el fin de reunir los recursos necesarios para su desembolso, ya fuera con cargo al servicio de la deuda de la Nación o mediante la emisión de Títulos de Tesorería TES Clase B. Para tal efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fue designado como administrador del cupo de emisión de dichos bonos, a través de una cuenta independiente de la cartera nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, se aclaró que las entidades condenadas eran responsables de garantizar la veracidad y oportunidad de la información; verificar los requisitos y cumplir la obligación; solicitar a la DIAN la inspección correspondiente al beneficiario de la condena para determinar si procede la compensación de obligaciones —artículo 262 de la Ley 1819 de 2016—; celebrar acuerdos de pago o conciliaciones extrajudiciales y efectuar la cancelación conforme a los lineamientos fijados por el Gobierno Nacional. 16.
Para ese efecto el Gobierno Nacional expidió el Decreto 642 de 2020, mediante el cual reguló el procedimiento para reconocer como deuda pública las obligaciones derivadas de condenas judiciales o conciliaciones que imponían a las entidades estatales el pago de sumas dinerarias. Para ello, se precisó que la responsabilidad de adelantar este trámite recaía en la entidad ante la cual el acreedor hubiera radicado primero la cuenta de cobro, incluso en los casos de condenas solidarias o conjuntas.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 15 Inicialmente, se indicó que la entidad debía contactar al beneficiario para suscribir un acuerdo en el que se consignara el valor del capital y los intereses causados hasta la fecha de firma.
La celebración de este acuerdo suspendería la causación de intereses durante los cinco (5) meses siguientes, plazo en el que la entidad adelantaría los trámites administrativos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para lograr el reconocimiento de la obligación como «deuda pública» y proceder a su cancelación. Si ya existía un proceso ejecutivo en curso, el acuerdo podía celebrarse siempre que las partes solicitaran de común acuerdo la suspensión del trámite jurisdiccional y aportaran la constancia respectiva.
Posteriormente, la entidad debía expedir un acto administrativo que compilara todas las obligaciones en mora al 25 de mayo de 2019. Este acto podía incluir tanto las obligaciones objeto de acuerdo como aquellas que no lo fueron, pues el reconocimiento como «deuda pública» no dependía de la existencia del convenio. Por consiguiente, en los casos en que no se hubiera suscrito acuerdo, no aplicaría la suspensión de intereses prevista para quienes sí lo hicieron.
Dicho acto administrativo debía anexarse a la solicitud que el representante legal de la entidad presentara ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el reconocimiento de las obligaciones como deuda pública. Finalmente, una vez surtido el trámite interno y reconocidas las obligaciones en mora, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expediría una resolución que reconociera y ordenara el pago de las deudas incluidas en el acto administrativo allegado.
Además, el Gobierno Nacional dispuso que las obligaciones en mora al 25 de mayo de 2019, que fueran reconocidas como «deuda pública» a 31 de agosto de 2022, debían ser canceladas, a más tardar, el 30 de septiembre de ese mismo año32F28. Caso concreto 17. Según la demanda, el Fondo CXC es cesionario de los derechos económicos derivados de la condena impuesta a la Nación–Fiscalía General de la Nación mediante sentencia del 14 de marzo de 2016, proferida por el Consejo de Estado- Sección Tercera–Subsección C, y ejecutoriada el 2 de febrero de 2017, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
Los demandantes, antes de la cesión de los derechos, presentaron cuenta de cobro ante 28 De conformidad con las modificaciones introducidas al Decreto 642 de 2020 por el Decreto 1435 de 2022. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 16 la Fiscalía el 28 de septiembre de 2017, y el Fondo CXC solicitó ante esa entidad la aceptación del contrato de cesión, así como la certificación del registro de la cuenta por pagar a su favor.
Esta solicitud fue resuelta favorablemente por la ejecutada. Sin embargo, a la fecha de la demanda no se había efectuado el pago de la obligación. En el trámite de la primera instancia, las partes informaron sobre la liquidación y consignación de la obligación por la Fiscalía General de la Nación, tras su reconocimiento como «deuda pública» por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
No obstante, se discutía si el pago cubría la totalidad del monto adeudado, en especial los intereses causados desde la fecha de liquidación hasta el pago. En la sentencia de primera instancia, el Tribunal resolvió la controversia y ordenó seguir adelante con la ejecución, pues no se pagaron los intereses causados en ese período. En el recurso de apelación, la entidad ejecutada solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Argumentó que el Tribunal erró al liquidar los intereses moratorios hasta la fecha del desembolso, porque la obligación había sido reconocida como «deuda pública» conforme al artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 y los decretos reglamentarios que establecieron el procedimiento especial de pago.
Por tal motivo, sostuvo que la obligación se incluyó en la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, proferida por la entidad y remitida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para su reconocimiento como deuda pública, y que el desembolso correspondiente se realizó dentro del plazo fijado por el Gobierno Nacional, sin que procediera la causación de valores adicionales.
Con base en lo anterior, la Sala estudiará el caso considerando cada uno de los argumentos planteados en el recurso de apelación. 18. La parte ejecutada alegó que, al reconocerse la obligación derivada de la condena judicial como «deuda pública», esta hizo transición a un régimen especial y, por tal motivo, no procedía el reconocimiento de intereses adicionales.
Para comenzar, se debe aclarar la diferencia entre deuda pública y obligación, pues son conceptos independientes. Como se indicó, la deuda pública es un mecanismo de financiación del Estado que permite obtener recursos para atender el gasto Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 17 público.
Por tanto, no constituye un régimen especial para la terminación de obligaciones ni un tipo distinto de estas. Se trata únicamente de la facultad de las entidades –cuyos recursos provienen del tesoro nacional– para financiar el pago de las condenas judiciales mediante operaciones de crédito por intermedio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
A diferencia de ello, la obligación que se pretende satisfacer por este medio mantiene la naturaleza que surge de una condena judicial, comprende el pago de una suma dineraria y los intereses causados, y conserva su carácter indemnizatorio. Por tanto, el reconocimiento de la obligación como «deuda pública» solo implica que el pago se realizará mediante la captación de recursos por el Estado, sin alterar su naturaleza, exigibilidad ni las condiciones fijadas en la sentencia. En ese sentido, el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 no creó un régimen especial para modificar la naturaleza de las obligaciones derivadas de condenas judiciales, sino que habilitó a las entidades para financiar su pago mediante operaciones de deuda pública y estableció un procedimiento interno, a cargo del Gobierno Nacional, para la obtención de los recursos correspondientes.
En desarrollo de ese precepto, el artículo 5 del Decreto 642 de 2020 previó la posibilidad de suspender la causación de intereses únicamente cuando existiera un acuerdo expreso entre acreedor y deudor, y por un plazo máximo de cinco meses para que la entidad efectuara la consignación. Por tanto, en ausencia de dicho acuerdo, o una vez vencido el término de suspensión, los intereses seguirían causándose normalmente, pues ello constituye un efecto inherente al pago retardado de una obligación dineraria conforme a los artículos 1615 a 1617 del Código Civil.
De manera que el reconocimiento interno como «deuda pública» no configura un régimen especial que excluya la causación de intereses moratorios. En el caso particular, no hubo acuerdo de pago entre los ejecutantes y la Fiscalía General de la Nación, que permita suspender la causación de intereses durante cinco meses. En el artículo 1 de la Resolución 3002 del 24 de junio de 2022, mediante la cual la entidad liquidó el valor de la deuda a favor de los demandantes, se indicó expresamente que eran «beneficiarios finales de las providencias sobre las cuales no se suscribió acuerdo de pago».
Por lo tanto, la obligación derivada de la condena judicial siguió causando los intereses moratorios correspondientes mientras se realizaba el depósito. Así pues, la Sala desestima el reproche de la ejecutada, al considerar que el reconocimiento de la obligación como «deuda Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 18 pública» no impide la liquidación de intereses adicionales, pues la condena judicial conserva su exigibilidad conforme a la sentencia, mantiene su naturaleza de obligación dineraria y, por tanto, los intereses se generan hasta el pago total. 19.
En línea con el anterior argumento, la entidad demandada cuestionó la sentencia de primera instancia, al sostener que efectuó el pago total de la obligación. Sobre el particular, resulta necesario precisar que, en principio, la sentencia proferida en el proceso ejecutivo no tiene como finalidad fijar el valor de la obligación cuyo cumplimiento se exige —lo cual corresponde a la etapa posterior de liquidación del crédito—, sino resolver las excepciones de mérito propuestas por las partes.
Sin embargo, en este caso, se debe establecer si existió un pago por parte de la Fiscalía General de la Nación que permitiera declarar la terminación del proceso. Para ello, es indispensable contrastar el valor consignado con el capital adeudado y los intereses causados hasta la fecha de pago, a fin de verificar el cumplimiento total de la obligación. Por ello, se constatará si la sentencia apelada del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en error al liquidar el valor total debido y la imputación a capital e intereses.
En la sentencia proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección C, el 14 de marzo de 2016, se condenó a la entidad ejecutada a pagar 80 SMLMV a Arcesio de Jesús López García, María Ligia García Quintero, Wilson de Jesús, María Nid, Loyda, Betsabe, Sergio, Joel y Dana Jaysuri López García, por concepto de daños morales. También, la suma de $16.528.295 a Arcesio de Jesús López García por concepto de lucro cesante.
La obligación se hizo exigible desde la ejecutoria de la providencia, el 2 de febrero de 2017 33F29. Los beneficiarios radicaron la cuenta de cobro para hacer efectiva la condena ante la Fiscalía General de la Nación el 12 de julio de 2017 34F30; sin embargo, sólo se satisficieron los requisitos de esta procedimiento hasta el 28 de septiembre siguiente31.
Como la solicitud de pago acompañada por la documentación exigida para el efecto se realizó pasados seis meses desde la ejecutoria de la providencia, cesó la causación de intereses definida en el inciso 6 del artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 29 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.47. 30 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.48-49. 31 SAMAI, índice 2, archivo ED_02DEMANDA, pp.50 e índice 2, archivo ED_09MEMORIALCONTESTACI, pp.9- 10.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 19 de 1998, desde el 2 de agosto de 2017 hasta el 28 de septiembre de 2017. Además, la obligación se hizo ejecutable a partir del 3 de agosto de 2018. El inciso 5 del artículo 177 del CCA establece que las condenas judiciales devengarán intereses comerciales y moratorios.
Al respecto, mediante la sentencia C-188 de 1999, la Corte Constitucional precisó que es procedente la causación de intereses por el retardo en el pago, pues «cuando se trata de asuntos de contenido pecuniario, es el cabal y exacto cumplimiento de los obligados en virtud del mismo» y los particulares «sufren perjuicio por la mora en que la Administración pueda incurrir.
Tales perjuicios se tasan anticipadamente mediante la fijación por la propia ley de intereses moratorios». Por lo tanto, el cálculo de los intereses se debe contabilizar desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha del pago efectivo, que es cuando cesa la indemnización de perjuicios derivados del retardo en el pago para el deudor36F32.
Solo se entenderá que el pago extingue la obligación cuando es completo, es decir, cuando comprende los intereses e indemnizaciones que se deban37F33. Con base en lo anterior, el contador liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia calculó el capital definido por el Consejo de Estado en $55.156.40034 a favor de cada uno de los beneficiarios por concepto de daños morales, además del valor asignado a favor de Arcesio de Jesús López García por concepto de lucro cesante ($16.528.295)35.
Dados estos supuestos, en el auto que libró mandamiento de pago, el Tribunal determinó el capital total de la obligación en $512.935.895 y «los intereses comerciales moratorios causados desde el 2 de febrero de 2017 y hasta el 2 de agosto de 2017, reanudándose el conteo el 28 de septiembre de 2017 y hasta el pago total de la obligación» 38F36.
En cumplimiento de ello, la Fiscalía General de la Nación liquidó la deuda de la siguiente manera, mediante la Resolución 3063 del 30 de junio de 2022 39F37: Beneficiarios Capital Intereses al 29 de abril de 2022 Subtotal condena al 29 de abril de 2022 Intereses del 30 de abril al 30 Total condena más intereses a Costas Total condena a 30 de junio de 2022 32 Artículos 1615 y 1617 del Código Civil. 33 Inciso Segundo del artículo 1649 del Código Civil. 34 El valor del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente para 2016 era $689.455. 35 SAMAI, índice 2, archivo ED_06LIQUIDACION. 36 SAMAI, índice 2, archivo ED_07AUTOLIBRAMANDAMIEN. 37 SAMAI, índice 2, archivo ED_09MEMORIALCONTESTACI, pp.25-26.
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 20 de junio de 2022 30 de junio de 2022 Arcesio de Jesús López García 75.545.655 97.133.617 172.679.272 3.372.786 100.506.403 - 176.052.058 María Ligia García Quintero 59.017.360 75.882.189 134.899.549 2.634.869 78.517.058 - 137.534.418 Wilson de Jesús López García 59.017.360 75.882.189 134.899.549 2.634.869 78.517.058 - 137.534.418 María Nid López García 59.017.360 75.882.189 134.899.549 2.634.869 78.517.058 - 137.534.418 Loyda López García 59.017.360 78.438.656 137.456.016 2.634.869 81.073.525 - 140.090.885 Betsabe López García 59.017.360 78.438.656 137.456.016 2.634.869 81.073.525 - 140.090.885 Sergio López García 59.017.360 78.438.656 137.456.016 2.634.869 81.073.525 - 140.090.885 Joel López García 59.017.360 78.438.656 137.456.016 2.634.869 81.073.525 - 140.090.885 Dana Jaysuri López García 59.017.360 78.438.656 137.456.016 2.634.869 81.073.525 - 140.090.885 Total 547.684.535 716.973.464 1.264.657.999 24.451.738 741.425.202 - 1.289.109.737 Exactamente en los mismos términos, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoció como «deuda pública» la obligación correspondiente y ordenó proceder a su pago con cargo al rubro de servicio de la deuda del Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2022, mediante Resolución 2290 del 31 de agosto de ese año40F38.
Mediante orden de pago de conceptos no presupuestales diferentes a deducciones, la jefe del Departamento de Tesorería del Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF Nación) realizó la consignación del valor total descrito a la cuenta de ahorros del Fondo CXC el 12 de septiembre de 2022 1F39. Según se observa, la liquidación de intereses realizada por la Fiscalía General de la Nación y reconocida como «deuda pública» por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se calculó hasta el 30 de junio de 2022.
Sin embargo, el pago se 38 SAMAI, índice 2, archivo ED_09MEMORIALCONTESTACI, pp.17-22. 39 SAMAI, índice 2, archivo ED_09MEMORIALCONTESTACI, pp.24. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 21 efectuó el 12 de septiembre de 2022, lo que implica que durante los 74 días adicionales se siguieron causando intereses.
En aplicación del artículo 1653 del Código Civil, el pago debe imputarse en primer lugar a los intereses y luego al capital, salvo consentimiento expreso del acreedor para hacerlo de manera distinta, lo cual no ocurrió en este caso. No obstante, resulta necesario verificar la liquidación efectuada, pues los valores tomados por la Fiscalía para el cálculo no corresponden a los fijados en el mandamiento de pago.
A ello se suma que el Tribunal Administrativo de Antioquia también incurrió en error al calcular la deuda sobre un capital de $547.684.535, derivado de aplicar el salario mínimo mensual legal vigente en 2017, cuando en realidad el mandamiento de pago estableció un capital de $512.935.895, conforme al salario mínimo vigente en 2016. En consecuencia, la Sala procede a evaluar nuevamente la liquidación con base en los valores correctos: Periodo Capital Días de mora Interés moratorio (EA) Interés diario Interés causado Interés acumulado Total obligación 3 - 28 de Febrero 2017 $512.935.895 26 33,510% 0,079% $10.563.861 $10.563.861 $523.499.756 Marzo 2017 $512.935.895 31 33,510% 0,079% $12.595.373 $23.159.234 $536.095.129 Abril 2017 $512.935.895 30 33,495% 0,079% $12.184.330 $35.343.563 $548.279.458 Mayo 2017 $512.935.895 31 33,495% 0,079% $12.590.474 $47.934.037 $560.869.932 Junio 2017 $512.935.895 30 33,495% 0,079% $12.184.330 $60.118.367 $573.054.262 Julio 2017 $512.935.895 31 32,970% 0,078% $12.418.674 $72.537.041 $585.472.936 1-2 de Agosto 2017 $512.935.895 2 32,970% 0,078% $801.205 $73.338.246 $586.274.141 28 - 30 de septiembre 2017 $512.935.895 3 32,220% 0,077% $1.177.942 $74.516.188 $587.452.083 Octubre 2017 $512.935.895 31 31,725% 0,076% $12.008.543 $86.524.731 $599.460.626 Noviembre 2017 $512.935.895 30 31,440% 0,075% $11.529.788 $98.054.520 $610.990.415 Diciembre 2017 $512.935.895 31 31,155% 0,074% $11.819.481 $109.874.001 $622.809.896 Enero 2018 $512.935.895 31 31,035% 0,074% $11.779.574 $121.653.575 $634.589.470 Febrero 2018 $512.935.895 28 31,515% 0,075% $10.783.598 $132.437.173 $645.373.068 Marzo 2018 $512.935.895 31 31,020% 0,074% $11.774.583 $144.211.756 $657.147.651 Abril 2018 $512.935.895 30 30,720% 0,073% $11.298.043 $155.509.799 $668.445.694 Mayo 2018 $512.935.895 31 30,660% 0,073% $11.654.629 $167.164.429 $680.100.324 Junio 2018 $512.935.895 30 30,420% 0,073% $11.201.107 $178.365.535 $691.301.430 Julio 2018 $512.935.895 31 30,045% 0,072% $11.448.944 $189.814.479 $702.750.374 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 22 Agosto 2018 $512.935.895 31 29,910% 0,072% $11.403.663 $201.218.142 $714.154.037 Septiembre 2018 $512.935.895 30 29,715% 0,071% $10.972.428 $212.190.570 $725.126.465 Octubre 2018 $512.935.895 31 29,445% 0,071% $11.247.338 $223.437.908 $736.373.803 Noviembre 2018 $512.935.895 30 29,235% 0,070% $10.816.022 $234.253.930 $747.189.825 Diciembre 2018 $512.935.895 31 29,100% 0,070% $11.130.992 $245.384.922 $758.320.817 Enero 2019 $512.935.895 31 28,740% 0,069% $11.009.257 $256.394.179 $769.330.074 Febrero 2019 $512.935.895 28 29,550% 0,071% $10.190.813 $266.584.992 $779.520.887 Marzo 2019 $512.935.895 31 29,055% 0,070% $11.115.794 $277.700.785 $790.636.680 Abril 2019 $512.935.895 30 28,980% 0,070% $10.732.695 $288.433.480 $801.369.375 Mayo 2019 $512.935.895 31 29,010% 0,070% $11.100.590 $299.534.070 $812.469.965 Junio 2019 $512.935.895 30 28,950% 0,070% $10.722.881 $310.256.951 $823.192.846 Julio 2019 $512.935.895 31 28,920% 0,070% $11.070.167 $321.327.118 $834.263.013 Agosto 2019 $512.935.895 31 28,980% 0,070% $11.090.451 $332.417.569 $845.353.464 Septiembre 2019 $512.935.895 30 28,980% 0,070% $10.732.695 $343.150.264 $856.086.159 Octubre 2019 $512.935.895 31 28,650% 0,069% $10.978.770 $354.129.034 $867.064.929 Noviembre 2019 $512.935.895 30 28,545% 0,069% $10.590.169 $364.719.203 $877.655.098 Diciembre 2019 $512.935.895 31 28,365% 0,068% $10.882.088 $375.601.291 $888.537.186 Enero 2020 $512.935.895 31 28,155% 0,068% $10.781.163 $386.382.454 $899.318.349 Febrero 2020 $512.935.895 29 28,590% 0,069% $10.223.419 $396.605.873 $909.541.768 Marzo 2020 $512.935.895 31 28,425% 0,068% $10.872.661 $407.478.534 $920.414.429 Abril 2020 $512.935.895 30 28,035% 0,068% $10.393.970 $417.872.504 $930.808.399 Mayo 2020 $512.935.895 31 27,285% 0,066% $10.485.024 $428.357.529 $941.293.424 Junio 2020 $512.935.895 30 27,180% 0,066% $10.112.078 $438.469.606 $951.405.501 Julio 2020 $512.935.895 31 27,180% 0,066% $10.449.147 $448.918.753 $961.854.648 Agosto 2020 $512.935.895 31 27,435% 0,066% $10.536.226 $459.454.979 $972.390.874 Septiembre 2020 $512.935.895 30 27,525% 0,066% $10.226.051 $469.681.030 $982.616.925 Octubre 2020 $512.935.895 31 27,135% 0,066% $10.433.762 $480.114.791 $993.050.686 Noviembre 2020 $512.935.895 30 26,760% 0,065% $9.972.911 $490.087.702 $1.003.023.597 Diciembre 2020 $512.935.895 31 26,190% 0,064% $10.109.415 $500.197.117 $1.013.133.012 Enero 2021 $512.935.895 31 25,980% 0,063% $10.064.516 $510.261.633 $1.023.197.528 Febrero 2021 $512.935.895 28 26,310% 0,064% $9.193.533 $519.455.166 $1.032.391.061 Marzo 2021 $512.935.895 31 26,115% 0,064% $10.111.204 $529.566.371 $1.042.502.266 Abril 2021 $512.935.895 30 25,965% 0,063% $9.734.831 $539.301.202 $1.052.237.097 Mayo 2021 $512.935.895 31 25,830% 0,063% $10.012.582 $549.313.783 $1.062.249.678 Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 23 Junio 2021 $512.935.895 30 25,815% 0,063% $9.684.566 $558.998.349 $1.071.934.244 Julio 2021 $512.935.895 31 25,770% 0,063% $9.991.791 $568.990.140 $1.081.926.035 Agosto 2021 $512.935.895 31 25,860% 0,063% $10.022.973 $579.013.113 $1.091.949.008 Septiembre 2021 $512.935.895 30 25,785% 0,063% $9.674.506 $588.687.619 $1.101.623.514 Octubre 2021 $512.935.895 31 25,620% 0,063% $9.939.770 $598.627.389 $1.111.563.284 Noviembre 2021 $512.935.895 30 25,905% 0,063% $9.714.732 $608.342.121 $1.121.278.016 Diciembre 2021 $512.935.895 31 26,190% 0,064% $10.137.121 $618.479.242 $1.131.415.137 Enero 2022 $512.935.895 31 26,490% 0,064% $10.240.633 $628.719.874 $1.141.655.769 Febrero 2022 $512.935.895 28 27,450% 0,066% $9.547.307 $638.267.182 $1.151.203.077 Marzo 2022 $512.935.895 31 27,705% 0,067% $10.657.367 $648.924.549 $1.161.860.444 Abril 2022 $512.935.895 30 28,575% 0,069% $10.600.014 $659.524.563 $1.172.460.458 Mayo 2022 $512.935.895 31 29,565% 0,071% $11.287.733 $670.812.297 $1.183.748.192 Junio 2022 $512.935.895 30 30,600% 0,073% $11.259.295 $682.071.592 $1.195.007.487 Julio 2022 $512.935.895 31 31,920% 0,076% $12.073.035 $694.144.627 $1.207.080.522 Agosto 2022 $512.935.895 31 33,315% 0,079% $12.531.647 $706.676.275 $1.219.612.170 1 - 12 de septiembre 2022 $512.935.895 12 35.250% 0.083% $5,094,165 $711,770,439 $1,224,706,334 Según esta liquidación, el pago efectuado por la Fiscalía General de la Nación el 12 de septiembre de 2022 por $1.289.109.737 cubrió la totalidad de los intereses ($711.770.439) y el capital ($512.935.895), habiendo incluso un saldo a favor de la Fiscalía General de la Nación por $64.403.403.
La Sala advierte que la diferencia en el cálculo de la liquidación realizada por la Nación-Fiscalía General de la Nación, el ejecutante y el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia impugnada radica en que realizaron los cálculos tomando como base el salario mínimo mensual legal vigente para 2017, en vez del vigente para la fecha de la sentencia de 2016.
Además, la parte ejecutada calculó $2.556.467 más de intereses al 29 de abril de 2022 respecto a Loyda, Betsabe, Sergio, Joel y Dana Jaysuri López García, en contraste con María Ligia García Quintero, Wilson de Jesús y María Nid López García, a pesar de tratarse de las mismas sumas de capital, sin que existiera razón para esa diferencia en la causación de intereses.
Conforme a lo anterior, y como lo decidió la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia del 1 de julio de 2025, radicado 73001-23-33- Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 24 000-2022-00003-01 (71482), en un asunto análogo frente a las mismas partes procesales, una vez se verificó el pago total de la obligación se identificó un exceso, motivo por el cual se ordenó la restitución de ese monto adicional.
Por esa razón, en este caso también debe ordenarse la devolución del pago en exceso antes evidenciado, conforme al artículo 1653 del Código Civil. Conclusión 20. Con base en lo anterior, la Sala revocará la decisión del Tribunal y declarará probada la excepción de pago, en cuanto se acreditó que la obligación fue cancelada en su totalidad, incluso por un valor superior al debido.
En efecto, en la providencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia liquidó la deuda con base en un capital equivocado, al utilizar el salario mínimo de un año distinto al de la sentencia condenatoria, pese a que en el mandamiento de pago se había fijado correctamente el valor del capital. El demandante y la Fiscalía replicaron ese error, y esta última además atribuyó intereses adicionales a cinco de los beneficiarios iniciales sin justificación. Por lo anterior, se demostró que el pago efectuado cubrió íntegramente la obligación, razón por la cual corresponde revocar la decisión de primera instancia y ordenar al Fondo CXC la devolución a la Fiscalía General de la Nación del saldo pagado en exceso, esto es, la suma de $64.403.403.
Costas 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por el CGP. El artículo 365 del CGP señala que hay lugar a condenar en costas a la parte vencida en un proceso o a quien se resuelve desfavorablemente el recurso.
A su vez, el artículo 361 establece que las costas «están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho». Estas últimas, vale aclarar, serán determinadas por las tarifas que, para el efecto, establezca el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 365.8 del CGP dispone que «solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 25 relación con las agencias en derecho correspondientes a esta instancia, el numeral 3 del mismo artículo establece que «en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda».
Asimismo, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del mismo estatuto, se tiene en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, si las hubiere. Como no se comprobó la causación de expensas y las partes no actuaron en esta instancia44F, en atención a lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas y agencias en derecho.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se negó la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la Nación-Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de administradora del Fondo Abierto con Pacto de Permanencia CXC, que realice la devolución de la suma de sesenta y cuatro millones cuatrocientos tres mil cuatrocientos tres pesos ($64.403.403) a la Fiscalía General de la Nación, con la correspondiente indexación.
TERCERO. No CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Radicación: 05001-23-33-000-2022-00955-01 (70887) Ejecutante: Alianza Fiduciaria S.A. Ejecutado: Nación-Fiscalía General de la Nación Asunto: Ejecutivo 26
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES (hoja de firmas sentencia 70887) FGC/MAR/VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.